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CSJ - SL2734-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2734-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

u-¡ RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1°s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2734-2019 Radicación n. 70185 º Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMMA ROSANA MONDRAGÓN CASTILLO, HÉCTOR SÁNCHEZ TRIANA y JUAN CARLOS ROJAS QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO

DEL BANCO DEL ESTADO S.A. hoy LIQUIDADO.

l. ANTECEDENTES Emma Ro sana Mondragón Castillo, Héctor Sánchez Triana y Juan Carlos Rojas Quintero llamaron a juicio a la entidad demandada con el fin de que se declare que fueron SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70185 contratados laboralmente por el Banco del Estado S.A. hoy liquidado, a través de diferentes empresas de servicios temporales, convenios que se prolongaron por un tiempo superior a 12 meses; que el Banco del Estado S.A. fungió como empleador directo; que existió un contrato de trabajo a término indefinido; que son beneficiarios del pacto colectivo

de trabajo vigente en el Banco; que sus contratos fueron finalizados de manera unilateral y sin justa causa y que durante la vigencia de la relación laboral, no les pagaron salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. En consecuencia, piden que se condene al pago de reajuste por los si ientes conceptos: salario, prima de gu servicios, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto, remunerac1on por funciones temporales, subvención por alimentación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima especial de antigüedad, «cuotas de seguridad social», prima de junio y diciembre, todas las acreenc1as laborales adicionales derivadas del pacto colectivo de trabajo, indemnización moratoria, indexación, costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus peticiones en que fueron contratados laboralmente por diferentes empresas de servicios temporales a través de contratos por obra o labor determinada, como trabajadores en misión en la empresa usuaria Banco del Estado S.A. hoy liquidado, para los siguientes periodos:

Emma Rosana Mondragón Castillo:

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2 Radicación n.º 70185 Período EST Cargo Últismaol ario Trabajadores De4ld ej ul2i0o0 a2l0 4d ej undieo Temporales 2004 Ltda. Profesional De1l0 d ej undieo2 00a4l2 9d ea bril de2 005 Sumitep Profesional JefIeóI C oordindaed ora De4ld em aydoe 2 00a5l1 4d e Productivliaod faidc jiunraí dicaseptiedmeb2 r0e0 5 EmpresariRaelg ioCnaalli TrabajadoJreefIseóI C oordindaed ora De1l1 d eo ctubdre2e 0 0a5l3 0d e Temporalelsao ficjiunraí dica- $ diciemdbe2r 0e0 6 Ltda. RegioCnaalli 4.381.000

Héctor Sánchez Triana: Período EST Cargo Últismaol ario De2l2 d ea gosdte2o 00a0l2 9d ej ulio de2 001 ActiSv.oAs. Profesional De0l1 d ea gosdte2o 0 0a1l3 1d e diciemdbe2r 0e0 1 ActiSv.oAs. Profesional De0l1 d ee nerdoe2 00a2l1 4d ej ulio de2 002 ActiSv.oAs. Profesional Trabajadores De2l2 d ej uldie2o 0 0a2l3 0d ea brilT emporales de2 003 Ltda. Profesional De8ld ea gosdte2o 0 0a3l2 9d e febrdeer2 o0 04 Sumitep Profesional De0l1 d em arzdoe2 00a4l1 1d e jundieo2 004 Sumitep Profesional Trabajadores De1l7 d ej undieo2 00a4l3 0d e Temporales diciemdbe2r 0e0 4 Ltda. Profesional JefIeóI C oordindaed ora De2ld ee nerdoe2 00a5l1 d em ayo lao ficjiunraí dicade2 005 Sumitep RegioCnaalli JefIeóI C oordindaed ora De4ld em aydoe 2 00a5l1 6d e lao ficjiunraí dicaoctubdre2e 0 05 ProductivRiedgaido Cnaalli Jef1eó1C oordindaed ora De8ld en oviemdbe2r 0e0 a5l2 2d e lao ficjiunraí dica- $ febrdeer2 o0 06 ProductivRiedgaido Cnaalli 4.381.000

Juan Carlos Rojas Quintero: Período EST Cargo Últismaol ario De2l7 d ef ebrdeer2 o0 0a1l3 0d e juldie2o 0 01 ActiSv.oAs. Profesional De0l1 d ea gosdteo2 00a1l3 1d e diciemdbe2r 0e0 1 ActiSv.oAs. Profesional

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 70185 Del 1 de enero de 2002 al 14 de julio de 2002 Activos S.A. Profesional Trabajadores Del 22 de julio de 2002 al 30, de abril Temporales de 2003 Ltda. Profesional Trabajadores Del 2 de mayo de 2003 al 20 de julio de Temporales 2003 Ltda. Profesional Del 28 de julio de 2003 al 30 de Productividad febrero de 2004 Empresarial Profesional Actividad Del 1 de marzo de 2004 al 20 de junio Empresarial de 2004 Ltda. Profesional

Del 24 de junio de 2004 al 22 de abril de 2005 Sumitep Profesional Del 27 de abril de 2005 al 14 de octubre de 2005 Sumitep Profesional $ 875.000 Agregaron que todos los vínculos laborales se llevaron a cabo sin solución de continuidad, cumpliendo el mismo horario que los empleados de planta del Banco, realizando las funciones asignadas directamente por dicha sociedad, recibiendo órdenes de los jefes vinculados directamente con ésta. Señalaron que sus cargos estaban previstos en la planta de personal de la hoy extinta empresa usuaria Banco del Estado S.A., que sus contratos se prolongaron por un tiempo superior a la consagrado en la ley para los trabajadores en misión, sin que en el periodo durante el cual estuvieron por fuera de la entidad, excediera de cinco días, pese a las certificaciones laborales y los ciclos en que se encontraban en vacaciones. Argumentan que el pacto colectivo celebrado entre el Banco y los trabajadores no sindicalizados, les es extensivo en virtud del contrato de trabajo que sostuvieron con la entidad.

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4 Radicación n.º 70185 Finalmente señalaron que presentaron reclamación administrativa ante el Banco del Estado S.A. hoy liquidado, obteniendo respuestas negativas el 16 de agosto de 2007 y el 29 de febrero de 2008; también elevaron reclamaciones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 2 de julio de 201 O y a la Fiduciaria la Previsora S.A. el 22 de julio de 201 O, encaminadas al reconocimiento de sus derechos laborales

(f' 10 a 28). Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que suscribió el contrato de fiducia º mercantil n 3-1-0360 el 21 de enero de 2008, con el fin de que se conformara el Patrimonio Autónomo del Banco del Estado S.A., las reclamaciones que los demandantes elevaron ante dicha entidad y su respuesta. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y, de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensac1on, pago y la innominada o genérica. (f'268 a 285). Argumentó que los demandantes Jamas fueron empleados del Banco en razón a que su vinculación se había dado en calidad de trabajadores en misión, enviados por las

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Radicacni.ó7ºn0 185 empresas de servicios temporales, sociedades que fungieron como sus únicos y verdaderos empleadores y en ese orden, son ellas las responsables de los derechos laborales reclamados, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 º de 1990, ratificado por el artículo 2 del Decreto 4369 de 2006. En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2011, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, negó la

excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesta por la parte demandada, decisión frente a la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El a qunao repuso la decisión y en su lugar, ordenó la remisión del recurso al Tribunal Superior de dicho distrito (f 402 a 405). 0s. El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 29 de junio de 2012, confirmó el auto apelado (f 5 a 10 cuaderno 0s. de segunda instancia). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f 684 a 695), resolvió: 0s.

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción respecto de la totalidad de las pretensiones aquí incoadas por los señores HÉCTOR SÁNCHEZ TRJANA, EMMA ROSANA MONDRAGÓN CASTILLO y JUAN CARLOS ROJAS QUINTERO, mayores de edad, vecidneeo ssct iau dcaodnl tFarI aD UCIALRAPIA R EVISSO.RAA.

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PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL BANCO DEL

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Radicna.7cº0i 1ó8n5 ESTADO ENL IQUIDACIÓN, representada legalmente por el Dr. JuaJno és LalindSeuár ze,o quiheagna s uvse c.e s

SEGUNDO: ABSOVELRa la FIUDCIARIA LAP RVEISORSA.A. ­

PATRIMOANUITOO NOMDOER EMANENTEDSE LB ANCDOE L ESTADEON L IQUIDA, rCeIpÓrNeselngeatlamdeapn oteerl Dr . JuaJno és LalindSeuá rze, o quiheagna s uvse cedset odlaass pretensiinocnoeaesdn as suc ontproarlo ss eñorHÉeCsT OR SÁNCHEZ TRIANA, EMMA ROASNAM ONRADGÓNC ASTILyL O JUAN CARLORSO JAQSU INT,E mRaOyordeees d a, vdecindoes estcai ud. ad TERCE:R COONDENAR enc ostaal asp arte act. oTrásaenspeo r Secriae tianlurcyendola sumdae $ 300. 000 comaoge ncieans derheo. c

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación de los demandantes, a través de la sentencia del 29 de mayo de 2014, resolvió: REVOClaAs Re ntennº2 c48i par feoridae l 30 des eptiedmel bre 2013 poerl J uzgadToe rrocL eabodreDa els cgeosntdieló Cni rcuito deC ali, enel proceosrod iionl aarboprraólvmi odpoo lro sse ñores

EMMA ROSANMAO NDRAGÓCNA STILHLÉOC,T OSRÁ NCHEZ

TRIANy AJU AN CARLORSO JAQSU INTERcOo ntlar a

FIDUCILAARP IRAE VISSO.RAA P.A,T RIMOANIUOT ÓNOMO

DELB ANCDOE LE STAEDNOL IQUIDAyCe InsÓu N.lgu,a rs e

DISPONE: PRIMEDREOC:L ARAproRb adpaa rciallmaee xncteep dcei ón presicpcriórens pedcetla os a creenlacbiroaalessc ausacdoans los antioeirdraadl 16 deag ostdoel 2 004 parad emandEaMnMAt e ROSANMAO NDRGÓANC ASTIyLH LÉOC TOSRÁ NCHEZ TRIANA, yd eclarr aprobadpaarc ilmaentlea e xcepccoirneól anc iaól no s derehcosc ausaadnotsde els 2 9 def ebredrel 2o00 5 respedecl to demandJaUnANtC eA RLORSO JAQSU INT.E RO

SEGUNDCOO: N DENaA lRaFI DUIACRIA LAP RVEISORS.AA. - PATRIMOANUITOÓ NOMDOE LB ANCOD ELE STADEON LIQUIDA, aCp IagÓaNraf avor del ad emandEaMnMAt eR OSANA MONDRAGÓNl as umdae $ 5. 719. 716 pocro ncedpept irmoa d e serviciyo$ 2s.9 08.611 poprirm ad eva caci; aop nageasra ls eñor HÉCTOR SÁNCHEZ TRIANA las umad e $12. 690. 672 por primad e

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Radicación n.º 70185 servicios y $5.612.422 por prima de vacaciones; y finalmente, a pagar al accionante JUAN CARLOS ROJAS QUINTERO $469. 035 por prima de servicios y $478.698 por prima de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la

parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el Juzgado de conocimiento, y sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que en las consideraciones del juez de primera instancia se estableció que los demandantes lograron demostrar la prestación del servicio a favor del Banco del Estado S.A. Hecha esa precisión, fijó el problema jurídico en determinar si los derechos laborales reclamados por los demandantes se encontraban afectados por la prescripción, o si, por el contrario, se debía estudiar la viabilidad de cada uno de ellos. Para resolverlo, indicó que a folios 180 a 183 del plenario, reposaban las reclamaciones que presentaron los demandantes ante la gerente liquidadora del Banco, solicitando el reconocimiento del contrato de trabajo, el reajuste salarial y el pago de los emolumentos consagrados en el pacto colectivo y que a folios 184 y 185 reposaban las respuestas que les dio la gerente liquidadora a dichos escritos, de fechas 16 de agosto de 2007 y 29 de febrero de 2008 respectivamente y, como la demanda se presentó el 13 de agosto de 201 O, concluyó que no transcurrieron más de 3 años después de efectuarse cada requerimiento, por lo que no eran de recibo los argumentos esbozados por el a qupaar a declarar prescritos los derechos. Argumentó que al ser la demandada una empresa del sector público, las reclamaciones administrativas

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'J Radicna.7cº0i 1ó8n5 presentadas por los actores suspendieron el término prescriptivo, contando como fecha para contabilizarlo la data

en que se agotó el trámite. En ese orden, tomó la fecha de la respuesta a las reclamaciones administrativas presentadas por Emma Rosana Mondragón y Héctor Sánchez Triana, esto es, 16 de agosto de 2007 y declaró prescritos parcialmente los derechos causados con anterioridad al 16 de agosto de 2004. De otra parte, indicó que, como la respuesta a la reclamación presentada por el señor Juan Carlos Rojas Quintero, fue emitida el 29 de febrero de 2008, cualquier acreencia laboral generada antes del 29 de febrero de 2005, se encontraba prescrita. Seguidamente, procedió al estudio de fondo de cada una de las pretensiones, tomando como base el pacto colectivo suscrito por el Banco y los trabajadores no sindicalizados. Al respecto señaló: Primdaea ntigüeesdte adedre:ch o se dispuso para aquellos trabajadores que ingresaran al Banco con anterioridad al 1 de enero de 1998, circunstancia que adujo, no se presentaba en el caso de los actores. Subvencpiaórnaa l imentayc eilóa nu xildieo transpeonr etl ePa:ct o Colectivo, se estableció que la empresa asumiría su pago para los años 1998 a 2000 y la f arma como se liquidaba, pero no hace mención alguna a la 9

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Radicación n.º 70185 forma cómo hacerlo en los años posteriores, razon por la cual, no tienen vocación de prosperidad estas pretensiones. Primeas pecdieaa ln tigüeinddaicód :qu e de este

derecho solo se benefician aquellos trabajadores que se vincularon al Banco antes del 1 de enero de 1980 y que cumplan 20 años continuos o discontinuos a su serv1c10, circunstancias fácticas en las que no se encuentran los actores.

Cuotaas segurisdoacdi asel : es tableció como condición para su procedencia, que los trabajadores se hubieran vinculado antes del 1 de enero de 1973, únicamente por los riesgos y las cotizaciones vigentes a esa fecha, hipótesis que no cumplían los actores.

Remunerapcoirfó unn ciotneemsp oralols aectsor:es no exponen ningún sustento fáctico de su pedimento. Tampoco se probó en el proceso que hubieran cumplido de manera provisional algún cargo en el Banco. De otra parte, puso de presente que tenían derecho a la primdae servicyi doesv acaciocnonefosrm,e a lo estipulado en el pacto colectivo, reiterando que, se debía tener en cuenta la prescripción para proceder con la liquidación de los derechos.

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n.º 70185

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Descongestión de Cali y en su lugar reconozca a todos los demandan tes la indemnización por despido sin

justa causa e indemnización moratoria. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Banco del Estado S.A. hoy liquidado, que se analizarán de manera conjunta, a pesar de que se encam.inan por diferente vía, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y, por la estructura de sus argumentos, que merecen una respuesta armon1ca.

VI. CARGO PRIMERO La parte recurrente acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de ,ifa lta de

SCLAJPT-V1.0D O 11

Radicacni.ºó 7 n0 185 aplicación» de los artículos 53 de la CN, 64 y 65 del CST y 77 de la Ley 50 de 1990 (f.º 12 a 13 cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo, comienza por advertir que, pese a haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la sociedad demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no se entiende por qué negó la pretensión indemnizatoria sustentada en el artículo 64 CST. Además, le reprocha al Tribunal haber negado la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, a pesar de haberse demostrado que la demandada utilizó una empresa de servicios temporales para mantener vinculados a los actores por un periodo superior a 12 meses, en abierto desconocimiento de lo establecido en el artículo 77

de la Ley 50 de 1990. Pues, al estar probado la vinculación a través de empresas de servicios temporales, se acreditaba suficientemente la mala fe de la sociedad empleadora, que se «tradujo» en el desconocimiento a éstos de los beneficios establecidos en el pacto colectivo. VIIR.É PLICA Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad vocera del Patrimonio Autónomo del Banco del Estado S.A. hoy liquidado, estima que el cargo adolece de graves errores de técnica, ya que se alega la falta de aplicación de las normas incluidas en la proposición jurídica, modalidad de violación que no está contemplada en material laboral. Además, señala

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Radicación n.º 70185 que se atacan aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida y se invoca sin fundamento que en el fallo se negó la indemnización por despido sin justa causa y moratoria, cuando en realidad no existió ningún pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, como tampoco solicitó dentro de la oportunidad procesal la adición de la sentencia. Arguye que la censura omite abordar el contenido de las normas que consideraba, debió aplicarse a las situaciones particulares de los actores y realizar una explicación acerca de cómo los supuestos contemplados en la norma resultaban ajustables a las situaciones acreditadas en el expediente (f.º 34 a 35). VII.IC ARGSOE GUNDO La censura acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los

artículos 71, 73, 74, 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 64 y 65 del CST y 53 del CN. Menciona que tal violación se generó por los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado estándola que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados por la demandada en fa rma unilateral y sin justa causa.

2. No dar por demostrado estándola que la demandada actuó de mala fe al vincular a los demandantes por más de 12 meses a través de empresas temporales omitiendo reconocer y pagarles los

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Radicación n.º 70185 befniecicoosn teneinde olps a ctcoo lecatpliivceoa ab llos trajbaadeosdr ep landtela ae mpre. sa Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas:

1. Constanlcaibaaolsre espx edidaa csa duan od el os demandantes.

2. Copidae l ocso ntrdaett roajsbof a irmapdoocrsa duan doe lodse manndtaecsol na esmp ersatsep moarles.

3. Declaratceisotnieemssdo neNi ELaSlOANU GUSTCOO RÉTS

yJ OSTÉBI ERISOS ARMIENTO.

Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal , a pesar de haber declarado que los demandantes tuvieron un contrato de trabajo realidad con la demandada, debió valorar los testimonios de los señores N elson Augusto Cortés y José Tiberios Sarmiento, que daban cuenta de la forma en la que

prestaron sus servicios en favor del Banco, esto es, a través de una relación simulada por medio de empresas de servicios temporales, de donde la mala fe de la sociedad «flaora» demandada que debió conducir a reconocer la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y además, la indemnización por despido sin justa causa (f.º 14 a 15 cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA La Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad vocera del Patrimonio Autónomo del Banco del Estado S.A. en liquidación se opone, reiterando los argumentos expuestos en el cargo anterior. Añade que se incluyen pruebas no

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14 Radicación n.º 70185 calificadas como lo son los testimonios para sustentarlo por la vía indirecta, irregularidad que por sí sola impide la prosperidad del cargo. Agrega que ninguno de los errores endilgados a la sentencia corresponde a situaciones de hecho sino a calificaciones de orden jurídico que escapan de la apreciación probatoria. Además, indica que «brilla por su ausencia cualquier tipo de estudio cuidados o detenido sobre el contenido de las pruebas que se alegan como mal apreciadas y menos aún una explicación de porqué razón esos supuestos errores Já cticos (. ..J . . . derivan en la violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica» (ºf3 .5 a 36).

X. CONSIDRAECIONES En torno a los reproches de la réplica, esto es, que la falta de aplicación de las normas incluidas en la proposición

jurídica, es una modalidad de violación que no está contemplada en material laboral, la Corte ha enseñado en diferentes oportunidades que si bien el concepto de «falta de aplicación» no es propio de la casación laboral, sí es equiparable al de infracción directa, en tanto que, lo que se denuncia es que el fallador se rebela contra la norma que gobierna el asunto. En el caso que ocupa la atención de la Sala el recurrente enfoca su ataque en el primer cargo por la vía directa, pues su objetivo está dirigido a demostrar que el fallador dejó de aplicar los artículos 53 de la CN, 64 y 65 del CST y 77 de la

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Radicanc.i7ºó01 n58 Ley 50 de 1990 siendo estas las disposiciones llamadas a gobernar sus aspiraciones relacionadas con las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. En consecuencia, se entiende que el ataque tiene como submotivo la infracción directa de las normas acusadas. Ahora bien, una vez analizado el recurso, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que imposibilita de tajo su estudio, por las razones que procedemos a exponer a continuación: La Sala advierte que la demostración de los cargos se fundamenta en aspectos que no fueron materia de pronunciamiento del Tribunal, precisamente por no haber sido materia de apelación. En efecto, en el escrito de apelación el demandante circunscribió su inconformidad a que no se declarara

probada la excepción de prescripción y en consecuencia, se accediera a cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Por ello, en la sentencia impugnada, el Tribunal no hizo referencia a estos dos aspectos (indemnización por despido sin justa causa y moratoria) ni de manera expresa ni implícita, como quiera que delimitó el problema jurídico a determinar si los derechos laborales reclamados por el actor se encontraban prescritos, o si por contrario, se debía estudiar la viabilidad de cada uno de ellos. Al respecto, consideró que la demanda se había SCLAJPT-10 V.00 16 bi. Radicación n.º 70185 presentado dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS. En consecuencia, tuvo por probada la excepción de prescripción, pero de manera parcial y seguidamente procedió a analizar cada una de las pretensiones solicitadas, pese a lo cual omitió pronunciarse sobre las relativas a la indemnización por despido sin justa causa y moratoria, previstas en los artículos 64 y 65 CST, y que hoy reclama en el recurso extraordinario. Esta om1s1on del recurrente, no permite que la Corte asuma el estudio del punto no resuelto por el Tribunal, tal como se ha considerado en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía

ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta fa rma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida. Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrido en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto en sentencias CSJ SL8298-2017 y CSJ SLl 1901-2017, entre otras. En ese orden, el recurrente debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brindaba, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para

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Radicanc.i7ºó01 n8 5 cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, para solicitar la adición o complementación de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, no procedió así. Así las cosas, ante la falta de resolución sobre la indemnizaciones pretendidas, como sobre la indemnización por despido sin justa causa por parte del juezd e segundo grado, lo procedente era solicitar su adición mediante sentencia complementaria, pero si ello no fue pedido por la parte actora, hoy recurrente ante ese fallador, no es posible discutirlo luego, a través del recurso de casación, pues la

Sala no puede analizar un tópico que no abordó el Tribunal y en esa medida, no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Aparte de lo anterior, en el segundo cargo orientado por la vía indirecta, en el que se enuncian varias pruebas como indebidamente apreciadas, al momento de sustentar el recurso el censor se limita a reprochar al Tribunal, no haber valorado la prueba testimonial y con base en ello pretende demostrar los errores de hecho. Sin embargo, debe advertirse que se trata de una prueba no hábil en casación. Como es sabido, la prueba testimonial no es medio de conv1cc1on calificado para acudir en casac1on, pues, º conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la

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Radicación n.º 70185 inspección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable realizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una pieza procesal que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, situación que no se presenta en el caso objeto de

estudio, pues ninguna de las documentales denunciadas al inicio del cargo fueron referidas en la sustentación a fin de acreditar algún yerro derivado de su indebida apreciación, habiéndose circunscrito solo a la prueba testimonial. Además, el recurrente al argumentar los cargos, omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, es más, deja de lado el propósito de la demanda de casación que es demostrar la ilegalidad de la sentencia y lo que hace es insistir en una aplicación indebida de las normas que consagran la indemnización por despido sin justa causa y moratoria, cuando ni siquiera el Tribunal las aplicó. Ahora, de lo que se podría tomar como una posible sustentación de los cargos, se observa que lo planteado por el recurrente son afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, se asemejan más a lo que la jurisprudencia de la Sala a denominado un alegato de

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Radicacni.ºó7 n01 85 instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley (CSJ SL1955-2019). La Sala debe reiterar en este punto que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto del que goza sentencia impugnada.

En torno al tema, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, la Sala manifestó lo siguiente: [ ... ] laco nforntacdieóu nna se ntieane,cnl ai ntendcelio górna r su deurmrbmaieo netne les taod pirocseald el ac asación, comportpaa are lr eucrerntunea l aorbp esruasivya d ilaéctica, que had ec omenzpaorr l ai detinaficcidóenlo s vedradoes r pilesa argrumentoas tdieqvu es ev aleijluóz gadorp aare dificar su falo;lp asarp or lad etermindaesc iil oós na grumenost utilois zcaondstuiytenr aoznamioes njutríidocs fáctois;c y o culmi,nc oanre stroi ebnt aplr esicóienn,l ase lecdceil óasen n da adeuacdad ea tuaeq:l ad irescitl aacu, es tipóenmr aneecneu n plao neminentejumreiindoc;tl eai ndeicrtsais, e estáe nu na dimseinófnác ticpar oboraita. o Con fundamento en los anteriores desaciertos de orden técnico, la Sala desestima los cargos planteados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4. 000. 000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicación n.º 70185 XI.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró EMMA ROSANA

MONDRAGÓN CASTILLO, HÉCTOR SÁNCHEZ TRIANA Y

JUAN CARLOS ROJAS QUINTERO contra

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