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CSJ - SL2734-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2734-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2734-2021 Radicación n.° 82339 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JESÚS MARÍA MUÑOZ ZULUAGA a la recurrente, a la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES Jesús María Muñoz Zuluaga demandó a Colpensiones y a las Juntas Regional de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con la finalidad de que se declarara: i) que los

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Radicación n.° 82339 dictámenes del 21 de abril de 2006, 26 de abril y 26 de septiembre de 2012, realizados por medicina laboral del ISS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Invalidez, respectivamente, son nulos y, ii) que tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.20 % desde el 13 de febrero de 2004. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la administradora del régimen de prima media a reconocerle la pensión de invalidez, a partir de la fecha en que se estructuró

ese porcentaje, junto con los intereses moratorios, la indexación de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas. Narró que nació el 31 de mayo de 1966; que prestó sus servicios a varias empresas, durante diez años; que en el último tiempo cotizó como independiente; que cuenta con un total de 466.86 semanas aportadas a Colpensiones; que sufrió un accidente que le produjo «trauma directo con clavo en el ojo derecho»; que también padeció «cuadro clínico de cefalea intenso», «disminución de la fuerza en hemicuerpo izquierdo», «marcha atáxica», vértigo, «papiledema bilateral», hipertensión endocraneana y quiste cerebral; que por esas enfermedades fue intervenido quirúrgicamente y que estuvo en cuidados intensivos. Dijo que fue valorado por medicina laboral del ISS, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Nacional; que la primera le asignó una pérdida de capacidad laboral del 44.25 % con fecha de estructuración

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Radicación n.° 82339 del 21 de abril de 2006; que la segunda y la última, le otorgaron un porcentaje del 35.75 % con una data de consolidación del 13 de febrero de 2004. Señaló que el ISS no tuvo en cuenta toda su historia clínica, ni sus condiciones sociales, económicas y sicológicas; que las demás entidades no fueron coherentes con los síntomas que tenía y que la última autoridad no fue precisa en las fechas, además de que únicamente valoró su enfermedad visual; que se sometió a evaluación particular de

un médico especialista en gerencia de salud ocupacional, quien con base en el Decreto 917 de 1999, conceptuó que padecía una pérdida de capacidad laboral igual al 62.20 % desde el 13 de febrero de 2004. Agregó que como en los tres años anteriores a esa fecha, tenía 60 semanas de cotización, el 16 de mayo de 2011 presentó reclamación pensional (f.° 3 a 11, cuaderno principal). Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al régimen que administra, las calificaciones de medicina laboral y la reclamación pensional. Negó que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión, porque las entidades legalmente autorizadas para emitir la calificación, no habían determinado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y que no le constaban los hechos relativos a sus padecimientos en salud.

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Radicación n.° 82339 Formuló como excepciones de mérito las que denominó improcedencia para declarar la nulidad de los dictámenes por ausencia de causales que la generen, inexistencia del derecho pensional, improcedencia de pago de intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 120 a 124, ibidem). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se resistió a la declaración de nulidad de su dictamen y, en cuanto a los hechos, afirmó que eran ciertas las condiciones

clínicas del actor; las valoraciones médico ocupacionales realizadas por las entidades de seguridad social y las aportaciones que realizó al ISS, hoy Colpensiones. Aseguró que las manifestaciones sobre las irregularidades en las calificaciones eran opiniones personales de la parte y que los demás hechos no le constaban. Explicó i) que los médicos particulares no se encuentran dentro de las personas competentes para emitir conceptos de esa naturaleza, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo que el emitido carece de efecto jurídico y fuerza vinculante y, ii) que valoró la situación del accionante conforme el Decreto 917 de 1999, teniendo en cuenta de su historia clínica, las denominadas deficiencias generadas, esto es las secuelas permanentes o definitivas del accidente,

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Radicación n.° 82339 posteriores al proceso de rehabilitación integral; así como las discapacidades y las minusvalías. Propuso como excepciones meritorias las que tituló legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación; «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor»; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad; «falta de legitimación por pasiva de la junta nacional de calificación de invalidez: inexistencia de pretensiones – competencia del Juez laboral» y buena fe de la parte demandada (f.° 143 a 155,

ibidem). La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó que se negara la prosperidad de las pretensiones, pues si bien era cierto se emitieron las calificaciones a las que aludió sobre la pérdida de su capacidad laboral por parte de las entidades competentes, no lo era que hubo omisiones en las evaluaciones practicadas o que no se hubieren ceñido a los antecedentes médicos y clínicos aportados. Puntualizó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que había asignado la junta médica laboral del ISS había sido de «36.16 %» con una fecha de estructuración de la invalidez del 26 de octubre de 2011; que un perito particular carece de imparcialidad; que según la actuación oficial ante las juntas, el reclamante no acreditaba la

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Radicación n.° 82339 condición de invalidez y que las demás circunstancias expuestas no le constaban. Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción (f.° 232 a 237, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2016 resolvió: PRIMERO: Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones propuesta por la Junta Regional, variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen y carencia de fundamento legal, técnico, médico, científico propuesta por la junta nacional de Calificación de Invalidez, así

como la de inexistencia del derecho pensional propuesta por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor

JESÚS MARÍA MUÑOZ ZULUAGA [...].

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, por haber sido vencida en juicio [...].

CUARTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decisión [...] en caso de no ser apelada oportunamente (f.° 447, en relación con CD f.° 446, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de junio de 2018, al decidir la

apelación del demandante, dispuso:

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Radicación n.° 82339

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia [...] en donde es demandante el señor JESÚS MARÍA MUÑOZ ZULUAGA, [...] siendo demandadas la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA

y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a: a) Reconocer al demandante la pensión de invalidez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a catorce mesadas a partir del 13 de febrero de 2004, al no configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción y mientras

subsistan las causas que le dieron origen [...]. b) Reconocer y pagar la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO M/L ($99.981.498,00) por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 13 de febrero de 2004 y el 31 de mayo de 2018. c) A continuar pagando a partir del 1° de abril de 2018 la pensión de invalidez mientras subsistan las causas que dieron origen a la misma, esto es, el estado de invalidez, en cuantía equivalente al SMLMV, que para este año está asciende a $781.242,00 y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad con los incrementos autorizados por Ley. d) Pago de la indexación de los valores reconocidos a favor del señor Jesús María Muñoz Zuluaga, desde la fecha en la que debió de hacerse el pago de las mesadas pensionales, hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación. e) Se autoriza a Colpensiones a descontar del valor del retroactivo, las cotizaciones en salud que correspondan [...].

SEGUNDO: Se REVOCA la condena en costas de Primera Instancia impuestas al demandante, para en su lugar condenar a éstas [...] entidades demandadas, al haber sido vencidas en el presente proceso y en favor de la parte demandante [...]. No se condenará en costas en esta Segunda Instancia [...].

Dijo que debía determinar si para la fecha en que se practicaron los dictámenes emitidos por las demandadas, el actor ya presentaba los diagnósticos de neurocisticercosis y

escoliosis que modificaban los porcentajes de pérdida de capacidad laboral que le fueron asignados y, de ser el caso,

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Radicación n.° 82339 si era posible tener en cuenta la valoración emitida por la Universidad de Antioquia para reconocer la pensión de invalidez. Expuso que contrario a lo advertido por el apelante no se había vulnerado el debido proceso, al tramitar la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el ente universitario que se posesionó como perito en la causa; que tal actuación estaba enmarcada en lo prescrito por los artículos 40, 48 y 51 del CPTSS; así como en el 11 del CGP, porque en perspectiva de esa normativa, el Juez como director del trámite podía tomar cualquier medida que garantizara, como en el caso, los derechos fundamentales de las partes. Señaló que, sin embargo, el primer funcionario erró en la conclusión a la que arribó al resolverlo, porque en contraposición a lo que encontró, las juntas demandadas sí tuvieron conocimiento de los padecimientos en mención y a pesar de ello, no emitieron calificación teniéndolos en cuenta; que, en efecto, las valoraciones cuestionadas señalaron: Entidad Pérdida de Fecha Diagnósticos -fechaCapacidad Estructuración ISS 44.25 % 21 abril del año «ojo único -21 de abril del 2006 izquierdo» 2006Junta Regional de 35.75 % 3 de febrero del «un ojo, visión, Calificación de 2004 subnormal de invalidez de otro» Antioquia -26 de abril del

2012SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 82339 Junta Nacional de 35.75 % 13 de febrero «diagnóstico Calificación de del año 2004. adicional Invalidez glaucoma no -septiembre del especificado» 2012Precisó que, por su parte, el de la universidad, que calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 68.89 % con fecha de estructuración del 13 de febrero de 2014, tuvo en cuenta los siguientes padecimientos: «trastorno cerebral, el cerebelo CO ataxia, ceguera del ojo derecho, postraumática, visión subnormal, miopía del ojo izquierdo, escoliosis, dorso lumbar». Estimó que las juntas dejaron de realizar un examen completo de las deficiencias y dolencias del reclamante, no obstante, i) en la fundamentación de los dictámenes habían advertido que éste tenía un antecedente de neurocisticercosis con tratamiento quirúrgico, desde el 27 de octubre del año 1999 (f.° 212, 241 vuelto, 131 vuelto, 367 vuelto y 19 vuelto, ibidem); ii) el actor en la impugnación que presentó ante ISS requirió porque se valorara esa afección y la de escoliosis (f.° 280, ibidem) y, iii) ambas enfermedades contaban con soporte médico en la historia clínica (f.° 45 a 59 por los 423 a 438, ib). Señaló que, en consecuencia, para establecer si el accionante tenía derecho a la pensión de invalidez, valoraría el dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, por ser

el más ajustado a la realidad y porque las accionadas no opusieron argumento técnico alguno al porcentaje asignado,

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Radicación n.° 82339 diferente al desconocimiento de esas presuntas nuevas patologías. Aclaró que, en lo atinente a la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % y un número de aportes mínimo durante toda la vida. Explicó, en relación con la última condición, que esta fue declarada inexequible mediante sentencia CC C4282009, advirtiendo que desde siempre fue un requisito contrario a la Constitución y que, por ende, la jurisprudencia había sido armónica en advertir que «no podía ser exigido [...] ni siquiera [para] situaciones configuradas antes de haberse proferido [dicha decisión]», esto es, que debía ser un requisito inaplicado. Puntualizó que el accionante aportó 655.73 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 61.85 fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; que, por lo tanto, se imponía el reconocimiento de la prestación a partir del 13 de febrero de 2004, en cuantía de un SMLMV, según el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, a razón de 14 mesadas anuales, autorizando a la accionada para realizar los descuentos en salud y la revisión periódica de la pérdida

de capacidad laboral. Anotó que a pesar de que las mesadas podían

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Radicación n.° 82339 prescribir, en el caso no se hallaban afectadas por esta forma de extinguir las obligaciones, debido a que i) los dictámenes de las juntas habían sido emitidos en abril y septiembre de 2012, ii) «[...] es a partir del momento en que quedan en firme [estos] que se conoce exactamente, que la persona es inválida, en donde empieza a correr el término de prescripción», iii) la reclamación administrativa y la demanda, presentadas el 11 de abril y 3 de diciembre de 2013, respectivamente, interrumpieron oportunamente el término trienal (f.° 454 a 455, en relación con el CD f.° 453, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, confirme la del primer Juez, absolviéndola del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Pide que, en subsidio, se quiebre en igual forma la segunda sentencia «en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción» y que, en sede de instancia, modifique la decisión inicial, declarando probado ese medio exceptivo, respecto de las mesadas causadas antes del 12 de abril de 2010 (f.° 14 vto y 15, cuaderno de casación).

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 82339

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos, por su afinidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, «en relación con los artículos 48 y 53 de la CP; 45 de la Ley 270 de 1996; 40, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que no discute que el demandante perdió más del 50 % de su capacidad laboral el 13 de febrero de 2004 y que antes de esa fecha, había aportado más de 50 semanas en los tres años anteriores; que lo que cuestiona es que para la fecha de estructuración de la invalidez, siendo aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el sentenciador debió haber exigido el cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema. Sostiene que aunque mediante sentencia CC C4282009 dicha condición se declaró inexequible, tal decisión no tuvo efectos retroactivos, por lo que al tenor del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sus consecuencias son hacia futuro, «quedando incólumes las situaciones que fueron definidas a la luz [de mencionado precepto] en su versión original». Concluye que, por lo dicho, el reclamante no tenía derecho a la prestación concedida, pues entre el 31 de mayo

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 82339 de 1986 y el 21 de abril de 2006, debió cotizar 204.57

semanas y solo contaba con 199.86 (f.° 15 y 16, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El Colegiado consideró que debía inaplicar el requisito de fidelidad al sistema pensional del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque según la sentencia CC C428-2008 que declaró su inexequibilidad y la jurisprudencia de las altas Cortes, siempre había sido un requisito contrario a la

Constitución. La censura denunció que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de ese precepto, porque, en todo caso, aquella decisión de constitucionalidad no había sido retroactiva. Sobre el asunto puntualiza la Corporación que no se equivocó el sentenciador al asegurar que aquella condición de acceso era contraria a la Constitución, porque conforme se razonó en la sentencia CSJ SL1375-2020, con referencia en la CC C556-2009, era regresiva, por lo cual, en relación con el principio de supremacía constitucional del artículo 4° de la CP, devenía en imperativa su inaplicación. En efecto, la Sala en las sentencias CSJ SL11805-2017 y CSJ SL1629-2019, explicó que acudir a la excepción de inconstitucionalidad es un «deber judicial» que se impone, cuando de una revisión normativa «[…] surja para el intérprete

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Radicación n.° 82339 la inequívoca conclusión de que [el precepto] se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores».

Por tanto, a partir de las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez) y luego en las CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), la Corporación consideró que como el requisito de fidelidad al sistema, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, era regresivo, «[...] los juzgadores [debían] abstenerse de aplicarlo [...]». Lo último, como se precisó en las decisiones CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016 y CSJ SL072-2018, reiteradas en la CSJ SL1375-2020, con la finalidad de preservar los valores, principios y derechos constitucionales, «en armonía con normas internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Por consiguiente, la inaplicación en ciernes, no configura la infracción que se adjudica al sentenciador, pues en el contexto constitucional esbozado, los efectos de dicho requisito no podían ser desatados por el Tribunal. Ahora, tampoco significa que el sentenciador hubiere

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Radicación n.° 82339 otorgado efectos retroactivos a la sentencia CC C428-2009, en contra de lo imperado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en razón a que, se insiste, era su obligación hacer prevalecer la Constitución, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, como no se equivocó el Tribunal al examinar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de invalidez, con prescindencia del de fidelidad, se niega la prosperidad al cargo.

VIII. CARGO SEGUNDO Señala que el Juez de la alzada infringió la ley, [...] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6° del CPTSS, modificado por el 4° de la Ley 712 de 2001 -violación medioen relación con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST los que también fueron indebidamente aplicados; la aplicación indebida del artículo 6° del CPTSS [...] sirvió de medio para la violación de los artículos 48 y 53 de la CP; 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, en su versión original, 40, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que la segunda instancia se equivocó al tener por demostrado que el demandante presentó reclamación el 11 de abril de 2013 y a pesar de ello haber concluido que el término de prescripción de las mesadas comenzaba a contarse desde el momento en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del afiliado, pues esa

situación no está prevista en el artículo 6° del CPTSS, modificado por el 4° de la Ley 712 de 2001, que contempla el momento en el que se interrumpe el término prescriptivo.

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Radicación n.° 82339 Plantea que a la luz de esa normativa y de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las mesadas causadas antes del 12 de abril de 2010 si estaban extintas por la inactividad del demandante; que en el ordenamiento jurídico no existe norma que señale «[...] que el término de prescripción de las mesadas pensionales de invalidez comienza a contarse desde el momento en que el afiliado tiene conocimiento de su estado de invalidez». Anota que el Tribunal, con equivocación, terminó dándole el mismo tratamiento al derecho pensional que a las mesadas, a pesar de que las últimas no son imprescriptibles y que, Si el actor consideraba que tenía derecho a una pensión de invalidez y los dictámenes proferidos en primera oportunidad por el ISS y en primera y segunda instancia, por la Junta regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, le fueron desfavorables, debió actuar con diligencia demandándolos ante la jurisdicción ordinaria laboral y no esperar 8 años como sucedió en el presente asunto (f.° 16 y 17, ibidem).

IX. CARGO TERCERO Cuestiona la segunda sentencia por la senda de puro derecho por infracción directa del artículo 6° del CPTSS, modificado por el 4° de la Ley 712 de 2001, como violación

medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y a la trasgresión de los artículos 48 y 53 de la CP; 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003; 40, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 82339 Asevera que el Colegiado se rebeló contra el artículo 6° del CPTSS, porque a pesar de que dio por demostrado que la reclamación administrativa se presentó el 11 de abril de 2013, no tomó esa fecha como la de interrupción de la prescripción. Reitera en los argumentos expuestos en el anterior cargo (f.° 17 fte y 18, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación que no es posible estimar los cargos, porque en ambos la acusación propuso la violación medio indicando que la aplicación indebida del artículo 6° del CPTSS llevó a la vulneración de los artículos 48 y 53 de la CP; 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003; 40, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, pero no precisó la forma en la que el sentenciador infringió esa normativa de carácter constitucional y sustantiva.

Por tanto, la censura olvidó que si bien es cierto ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, el recurrente sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma

adjetiva; ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. Lo último, con relevancia en el particular, porque en un ataque enderezado por la vía directa como el presente, no es

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Radicación n.° 82339 dable a la Corte suponer el sub motivo de infracción adjudicado, por cuando ello rompería con el principio dispositivo del recurso y, en consecuencia, con su esencia extraordinaria. Ahora, si la Sala prescindiera de la denuncia sobre la vulneración de esas normas y concentrara el examen de legalidad del segundo fallo, en relación con el artículo 488 del CST, por su naturaleza mixta, esto es, de precepto adjetivo y sustantivo, determinando si el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 6° del CPTSS, como se denunció en el segundo cargo o, si lo infringió directamente, según se dijo en el tercero y si con ello, incurrió en la aplicación indebida, pero de aquella normativa, no hallaría prosperidad en la acusación. Así se dice, porque de entrada se estima que el juzgador de la apelación no omitió el contenido de la primera normativa o se rebeló contra él, pues, por el contrario, en perspectiva de este, aunque no lo hubiere mencionado expresamente, aseguró que la reclamación administrativa presentada el 11 de abril de 2013, interrumpió el término de prescripción, por lo que no pudo incurrir en la infracción directa que se denunció en el último cargo, si como quedó

visto, desató sus efectos. Ahora, tampoco pudo incurrir en aplicación indebida del artículo 488 del CST, porque contrario a lo que refiere la acusación sobre la prescripción, el ordenamiento es claro en establecer que el término trienal comienza a computar a

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Radicación n.° 82339 partir del momento en el que es exigible la obligación, lo que en casos como el presente, ocurre cuando el peticionario conoce su estado de invalidez con efectos definitivos, lo que no siempre coincide con la fecha de estructuración de la misma. Así lo ha concluido la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5703-2015, al rememorar las decisiones CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, tras explicar: […] en tanto no se produzca la determinación del estado de invalidez […], bien puede asentarse que la acción para la reclamación de tales derechos no ha nacido, por ende, en manera alguna puede predicarse que han prescrito -- actio non nata non praescribitur--. Y si la acción judicial para el pago de las aludidas prestaciones económicas y asistenciales no ha nacido, pues el del reconocimiento del estado de pensionado es imprescriptible por su carácter vitalicio, menos aún puede sostenerse válidamente que las mesadas pensionales como prestaciones económicas derivadas de dicho estado pueden verse afectadas por el cuestionado fenómeno letal liberatorio. En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su

reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su estado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez (negritas fuera del original). Y en las sentencias CSJ SL1560-2019 y CSJ SL15622019, al precisar en la última: [...] aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación

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Radicación n.° 82339 pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban. Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en

los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienial encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción (negritas fuera del original). En consecuencia, en relación con las reglas jurisprudenciales expuestas, la Sala no halla equívoco en la segunda sentencia, en razón a que, si bien es cierto la fecha de estructuración de la invalidez fue el 23 de febrero de 2004, esta no podía tomarse como la de exigibilidad de la obligación, para establecer el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de la manera en que, al parecer, lo persigue la acusación. En efecto, el momento que marca la consolidación del derecho, es en el que se profiere el dictamen que determina la pérdida de capacidad laboral del demandante superior al 50 % y este queda en firme, pues aquel requisito es el que, en términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, determina el estado de invalidez que causa la prestación. En perspectiva de lo último, sin embargo, la Corporación advierte un equívoco en la segunda decisión,

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Radicación n.°

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