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CSJ - SL2735-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2735-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

¡República de Colombia Corte Suprema de Justicia ———————[—— Sala de Casación Laberal Sala de DescongestiNó.-n 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2735-2018 Radicación n. 53283 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Oral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2011, dentro del proceso que promovió contra el

CENTRO COMERCIAL PLAZA DE LAS AMÉRICAS.

I. «ANTECEDENTES Martha Lucía Stella Sánchez demandó al Centro Comercial Plaza de las Américas P.H., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 23 de febrero de 2009, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa; que la remuneración acordada se pactó bajo

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Radicación n.” 53283 la modalidad de salario integral; que su empleador no realizó los aportes al Sistema General de Pensiones sobre la totalidad del salario devengado y que se le adeudan las vacaciones de los períodos comprendidos entre 1998 y 2007. En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a pagarle la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y su

indexación; el saldo pendiente por concepto de vacaciones y su indexación y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Además, con destino al Instituto de Seguros Sociales, solicitó el pago de los aportes dejados de cancelar por reportar un IBC que no correspondía, así como los intereses de mora. En subsidio, solicitó que se condenara al demandado a pagar mensualmente, a su favor, el valor de la diferencia entre la pensión que le otorgara el ISS y la que le correspondería, si el demandado hubiera realizado los aportes con el IBC real. En lo que interesa al recurso, fundamentó sus pretensiones en que trabajó como gerente del Centro Comercial Plaza de las Américas, propiedad horizontal, entre el 1% de septiembre de 1998 y el 23 de febrero de 2009, mediante la firma de dos contratos de trabajo, los numerados 0004945 y 0004946, en los que se pactó como salario integral las sumas de $4.000.000 y $6.000.000, respectivamente.

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2 Radicación n. 53283 Adujo que, no obstante, desde septiembre hasta diciembre de 1998, devengó $4.000.000 abonados a la cuenta de nómina y $2.000.000 mediante pago en cheque. Lo mismo dijo de los años siguientes, precisando que la remuneración mensual desde 1999 hasta 2002 ascendía a «13 sueldos anuales» y a partir de 2003, a «14 sueldos anuales». Aseguró que se afilió voluntariamente al fondo de pensiones Porvenir aportando hasta el año 2003, fecha en la

que se trasladó al ISS. También manifestó que su empleador no cotizó al Sistema General de Pensiones sobre su salario real, pues no tuvo en cuenta lo recibido en cheque, y que no disfrutó de las vacaciones causadas durante la relación laboral, las que tampoco fueron compensadas en dinero. Refirió varios incentivos económicos que le fueron pagados por orden del Consejo Directivo, entre los que destacó el de los años 1998 a 2000, por $23.000.000; el del año 2001, por valor de $10.000.000 y el correspondiente a los diez años de gestión, que ascendió a $100.000.000. Por último, manifestó que su contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el empleador, alegando justa causa, sin que se le diera la oportunidad de defenderse, ni de ser oída en diligencia de descargos, motivo por el cual el despido fue ilegal. Al dar respuesta a la demanda, el Centro Comercial Plaza de las Américas se opuso a la prosperidad de la SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 53283 totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó que el contrato que la demandante denominó como n. 0004945 fue sustituido por el n.” 0004946; que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa comprobada; que pagó en dinero las vacaciones reclamadas por la demandante y que fue ella, en su condición de gerente y representante legal, quien dio instrucciones para realizar los pagos por aportes pensionales. Admitió que acordaron como remuneración el salario integral, pero dijo que los pagos por fuera de nómina

correspondieron a gastos de representación o herramientas de trabajo, para ejecutar a cabalidad sus funciones, por lo cual no tenían carácter salarial, circunstancia que nunca fue discutida por la demandante, quien aceptó que los aportes al Sistema de Seguridad Social, retenciones en la fuente y pago de impuestos, se efectuaran sobre la suma acordada como salario integral. No se propusieron excepciones. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Ud Radicación n. 53283 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Oral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia pronunciada el 14 de julio de 2011, confirmó la del a quo. Para arribar a esa decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, debía resolver lo relacionado con la legalidad del despido por omitir los descargos y el ejercicio del derecho a la defensa, si se acreditó la justa causa de terminación del contrato, el pago de vacaciones y el pago de aportes a pensiones con base en un salario inferior al real. Frente al primer asunto, aseguró que según la jurisprudencia la terminación unilateral no es una sanción, por lo que el procedimiento establecido en el título IV,

capítulo T del CST, no aplica y no es necesario oír al trabajador en presencia de dos miembros del sindicato o específicamente en una diligencia denominada de cargos y descargos, pues no existe solemnidad alguna para que se considere que el trabajador ejerció su derecho de defensa. Agregó que si bien en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-299 de 1998 y CC T-546 de 2000, se estableció que el trabajador puede ejercer su derecho a la defensa frente al empleador antes de que éste le termine el contrato de trabajo, ello no significa que deba hacerse mediante un procedimiento especial o cumpliendo determinada solemnidad.

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Radicación n. 53283 Recalcó que, por lo anterior, la solicitud de explicaciones efectuada por los miembros del Consejo o copropietarios, debía ser considerada como una posibilidad real de rendir descargos, porque de lo contrario, no se explicaría de qué otra forma pretendía la demandante ejercer su derecho de defensa. Luego añadió: Definitivamente para esta colegiatura, más allá del nombre dado a las diligencias de cargos y descargos o versiones libres, o interrogatorios etc, lo importante es que el trabajador pueda explicar o justificar su conducta, sus omisiones o las faltas que la empresa le atribuye. En este caso el cargo desempeñado por la actora, de un elevado nivel jerárquico, no dejaba otro camino que el de los requerimientos ante la asamblea, pues es este organismo quien debe vigilar el desempeño de la gerente. Revisado el cuaderno o anexo 4 de pruebas, encuentra la sala que

se acepta que a la demandante se le exigió en reiteradas oportunidades, explicar el por qué de la omisión en la entrega de estados financieros. Antes de la reunión del consejo la demandante, que se insiste ostentaba un cargo que le permitía el conocimiento de todas las anomalías y procedimientos, sabía que ya eran varios los requerimientos sobre los estados financieros y no los presentó así como tampoco justificó esa renuencia. Se equivoca el recurrente al afirmar que estos requerimientos no son oportunidad para ejercer el derecho de defensa, lo es y en exceso. Nótese como es la misma demandante como acertadamente detalla la Juez quien convoca al máximo organismo, esto es la Asamblea de Copropietarios, a fin de ser escuchada por ellos, luego en verdad es claro y surge así de las pruebas obtenidas, no solo de la documental contenida en el anexo 4 y en el expediente; que la demandante si tuvo oportunidad de defenderse y aunque formalmente no existe una diligencia denominada de descargos, se repite, en exceso tuvo oportunidad de explicar al Consejo y a la Asamblea, qué sucedía, cómo estaban los estados financieros del centro comercial y si su labor estaba siendo desarrollada en la forma eficiente que requiere un cargo de esa naturaleza. Para esta colegiatura es claro que no estamos frente a un trabajador que pueda pretender desconocer los procedimientos o alegar presiones y engaños; se trataba de la gerente, de quien durante más de diez años tuvo acceso a los Consejos, Asambleas

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6 <yt Radicación n. 53283 y conocía desde luego como defenderse, oportunidad que no fue

desconocida y que más bien la demandante trató de eludir. Nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa, luego la decisión de la Juez en este sentido no solo es acertada sino apegada a un estricto análisis probatorio. En relación con el segundo tema, esto es, si se acreditó la justa causa de terminación del contrato, el Tribunal explicó que: Si bien es cierto el empleador pudo incurrir en exceso al involucrar varias causales, lo cierto es que la causal invocada solo se refería y centraba a la grave violación de las obligaciones o prohibiciones del trabajador y que los hechos, fueron claros al determinar las conductas que en sentir de la empresa constituían esa grave violación de las obligaciones. Entonces no hay diez causales, y lo que exige la ley en cuanto a terminación del contrato, es que el trabajador conozca con claridad en el momento del despido, porque se le termina su contrato, tema ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, quien ha sostenido que el empleador lo que debe señalar es en forma clara los motivos concretos que tenga, sin tener incluso mucha relevancia la causal, , pues de vieja data y al decir de la Corte «Se acomoda de manera más estricta a los dictados de la lealtad con su contraparte el uso de la primera de tales formas, pues le permite mayor amplitud en su defensa ante los jueces el despido, ya que es más sencillo contraprobar sobre hechos concretos que respecto de causales abstractas de la ley» (CSI SL, 27 oct. 1977). De manera que la comunicación es bastante explicita al describir los hechos que dan lugar a la principal causal alegada, esto es

grave violación de las obligaciones que la Juez encontró privada (sic) lo que este despacho comparte en su totalidad. Definitivamente para esta colegiatura la Juez si valoró la prueba en forma adecuada, claro las declaraciones de los testigos, que lógicamente pertenecen a la demandada, pues es a ellos a los que les constan los hechos y su vinculación no puede borrar su dicho, el cual será apreciado por el Juzgador, lo que en forma juiciosa determinó la Juez. Que la demandante no entregó los estados financieros está probado, que cuando lo hizo, fue de manera incorrecta también, que hizo un préstamo sin consultar también, luego el argumento del recurrente sobre los intereses, esto es, que cobró pero no en exceso, no desvirtúa el hecho mismo del préstamo inconsulto que generó perjuicios al centro y en contravía de elementales premisas

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7 Radicación n. 53283 éticas, que no permiten que en este tipo de transacciones se involucren familiares, así todos conozcan de esos hechos. A las anteriores conclusiones llegó la Juez luego de analizar las declaraciones de testigos tales como y entre otros el de Luis Avaro Ayala González y el de Sandra Milena Castro Martínez, esta última Jefe del área de contabilidad y quien desde luego conocía con exactitud, los hechos. Y en cuanto al no pago correcto de los aportes al Sistema General de Pensiones, el Tribunal manifestó que resultaba extraña la afirmación de que la gerente no sabía lo que hacía su jefe de talento humano, o el de contabilidad, ya que aquella era quien los controlaba. Por tanto, la decisión

del juez se basó en pruebas debidamente valoradas. Sostuvo, para finalizar, que: Era la gerente quien ordenaba los pagos, ella conoció sus ingresos, ella conocía los descuentos, tanto de seguridad social como de retefuente, beneficiándose en este último caso con la cifra pagada, entonces no aparece claro que durante diez años se realicen unos aportes y luego de la terminación se alegue que debieron ser mayores. Afirmar que la subordinación se lo imponía no puede ser más alejado de la realidad probatoria y aquí es importante insistir en que era la Gerente, y su cargo no la ubica como una trabajadora que pueda ser fácil sujeto de presión, aspecto que hasta ahora se alegó y que nunca apareció probado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente fijó el alcance de la impugnación, así: SCLAJPT-10 V.00 y Radicación n.” 53283

Se pretende a través del recurso de Casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA LABORAL, para que en sede de instancia, esa Alta Corporación revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y se concedan las mismas de acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal

primera de casación, que se estudiarán y resolverán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Fue orientado por la vía indirecta y formulado asi: Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta, ERROR DE HECHO, por aplicación indebida, de los artículos 7 literal a) numerales 4%, 5 y 6" del Decreto Reglamentario 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 numerales 1% 4 y 5% artículo 60 numeral 4%, artículo 62, artículo 65 del C. S.T. y artículos 25,28, 29

Y 53 de la Constitución Nacional. Sostuvo que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: l.- Dar por establecido sin estarlo que el centro comercial había despedido con justa causa a la demandante Y con el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante fue despedida sin haberla llamado a descargos y vulnerando el derecho defensa (sic) y por ende su despido se determina como sin Justa causa comprobada. 3.- No dar por establecido, estándolo (sic) que la demandante (sic) no se le demostró plenamente las causales invocadas por consiguiente su despido no se ajusto (sic) a las normas legales que regulan el despido de trabajadores.

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9 Radicación n. 53283 Afirmó que los errores manifiestos de hecho fueron producto de la equivocada estimación de las pruebas documentales obrantes a folios 8, 21, 27, 39, 207, 208 y 218

del cuaderno principal; los folios 805 y 810 del cuaderno 1 de pruebas, que a su juicio muestran cómo los jueces se equivocaron en torno a la forma como se llevó a cabo el despido; los folios 314 a 332 del cuaderno principal donde se puede establecer que el procedimiento para la terminación del contrato no cumplió los preceptos constitucionales y legales; y los folios 207 a 218, 8, 21, 27 y 39 del cuaderno principal. Para demostrar el cargo, empezó afirmando que no era objeto de discusión que la demandante estuvo vinculada a la empresa demandada, pero sí lo era el hecho de que fue despedida sin justa causa, sin darle oportunidad para su defensa, pues no la citaron a descargos frente a las causales invocadas. Luego de transcribir la parte pertinente de la sentencia del Tribunal, adujo que éste erró porque el derecho de defensa le fue conculcado a la demandante, al no darle la oportunidad de presentar sus argumentos, tendientes a desvirtuar cada una de las causales que en la carta de terminación del contrato le endilgaron. Se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional C299 de 1998 y T-546 de 2000, de las cuales concluyó que resultaba obligatorio para el empleador darle a la demandante la oportunidad de rendir sus descargos y

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380 Radicación n. 53283 defenderse de las imputaciones que se le hicieron, aspectos que no aparecen probados en el proceso. Aseguró que como la carta de despido está fechada el

23 de febrero de 2009, no pueden tenerse como válidas, a efectos de garantizar el derecho de defensa, las reuniones del Consejo Directivo realizadas con anterioridad ni las explicaciones escritas ofrecidas por la demandante a la comunidad, «...] el 2 de marzo de 2011 (sic) cuando ya no laboraba en centro (sicp». Por último, sostuvo que los fundamentos del fallo son simples conjeturas, ya que pretende justificar el despido aduciendo que: [...] existieron oportunidades para que la demandante explicara al Consejo de Administración sobre las presuntas irregularidades cometidas en el despeño (sic) de sus labores; pero el mismo Funcionario judicial, determina que estas no son formas de presentar solicitud de descargos de un trabajador, pero sin embargo, si tiene en cuenta estas reuniones de consejo como fundamentales para establecer el derecho de defensa. Esta contradicción no puede bajo ningún aspecto tener relevancia en relación con el derecho de defensa y el debido proceso que aquí Jue totalmente vulnerado por la demandada y que los juzgadores de instancias los pasaron arguyendo que sí se había dado oportunidad de defenderse frente a los cargos imputados, lo cual incluso con el comentario anterior del Tribunal no se dio y ello conlleva a que la sentencia frente a este tema en particular deba ser revocada y accederse a las condenas por el despido sin justa causa.

VII. RÉPLICA Afirmó que el Tribunal examinó la comunicación del 19 de diciembre de 2008, contenida en el cuaderno 4 de anexos

(folios 408 y 409), suscrita por el señor Carlos Barrera Ardila,

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Radicación n. 53283 miembro del Consejo de Administración, mediante la cual requirió a la demandante para que, entre otras cosas, (i) explicara las razones por las cuales no había entregado estados financieros de los meses de julio a noviembre de 2008, (ii) presentara la información detallada de los gastos del centro comercial, (iii) rindiera una explicación sobre cómo se estaban contabilizando los gastos financieros de los préstamos, (iv) reportara el monto pagado por concepto de intereses y un informe de la deuda del proyecto IMAX, (v) informara el valor de los intereses moratorios pagados a entidades financieras, así como el riesgo de cobro jurídico, y (vi) explicara por qué no se había advertido sobre el riesgo jurídico, financiero y patrimonial del centro comercial, generado por el comportamiento financiero del último año. Explicó que el Consejo de Administración realizó un nuevo requerimiento, el 26 de diciembre de 2008, donde se solicitó a la demandante presentar el flujo de caja y la explicación de la demora en su entrega y que en la reunión del 9 de febrero de 2009 se le pidió la presentación de los estados financieros desde enero de 2008 hasta enero de 2009, tal como consta en el acta de esa sesión y de las demás que fueron remitidas y que obran en el plenario, documentos todos que llevaron al Tribunal a considerar que el Consejo de Administración le dio a la demandante todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa. Concluyó precisando que los documentos denunciados por el censor como mal valorados, no tienen ninguna relación

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12 2 Radicación n. 53283 con el derecho de defensa que se dice vulnerado, aserto que explicó en relación con cada uno de ellos.

VII. CONSIDERACIONES Por la forma en que fue planteado y sustentado el cargo, le corresponde a esta Sala definir, exclusivamente, si la terminación del contrato de trabajo de la demandante, desconoció las reglas legales o jurisprudenciales sobre el derecho de defensa que le asistía, dado que, en el cargo, aunque se enuncia, no se controvierte la existencia de la justa causa aducida por la empresa.

Lo anterior, por cuanto si bien en la proposición jurídica se denunció como indebidamente aplicado el artículo 7”, literal a), numerales 4%, 5 y 6” del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1%, 4 y 5 del artículo 58 del CST, en la sustentación del cargo ningún cuestionamiento se hizo a la falta de acreditación de la justa causa por parte de la demandada, quedando de esta forma incólume el soporte del Tribunal, en relación con la justeza de la terminación del contrato de trabajo de la demandante. Debe recordarse, en relación con lo arriba anotado, que cuando los argumentos expuestos en el recurso, tendientes a demostrar los errores endilgados al Tribunal, no logran derruir los pilares de la sentencia del juez colegiado, es dable concluir que ésta permanece incólume y amparada por la doble presunción de legalidad y acierto, por lo menos frente al punto indiscutido, que para el presente caso es la

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13 Radicación n. 53283 terminación con justa causa del contrato de trabajo de la recurrente. También resulta oportuno, que como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto. No puede perderse de vista, que esta Corte enseñó desde la sentencia CSJ SL, 23 de marzo de 2001, radicado 15148, que: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Importa recordar, por último, antes de resolver el cargo, que también esta Corporación, en la sentencia CSJ SL59882016, ha explicado que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso: [...] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por

demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida

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4 Radicación n.” 53283 Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Pues bien, descendiendo al sub lite, observa la Corte que la censura cuestiona la terminación del contrato de trabajo, por la inobservancia de la empresa demandada del derecho de defensa que le asistía a la demandante, pues no fue llamada a rendir descargos de forma previa a la terminación del contrato, con lo cual se vulneró lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-299 de 1998 y T546 de 2000. En realidad, el tema de si el despido es o no una sanción Y, por tanto, si debe o no cumplirse con un procedimiento previo para decidirlo, que es a lo que conduce la crítica del censor, ha sido definido por esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, en el sentido de que, en principio, no es necesario seguir un trámite previo, a menos que extralegalmente se haya pactado. Así se indicó, entre otras, en las sentencias Css SL10255-2017, CSJ SL1189-2015, CSJ SL, 15 febrero 2011, radicado 39394 y CSJ SL15245-2014, pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por lo que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza,

prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral

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15 Radicación n. 53283 y la continuidad de ésta; de allí que no puedan fundirse bajo el mismo concepto (CSJ SL3691-2016). En la sentencia CSJ SL8002-2014, señaló la Sala: En el presente asunto, se repite, la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo establecía un «...procedimiento para investigación de faltas y aplicación de sanciones disciplinarias...» y en ninguno de sus apartes trataba la decisión del despido, de manera que la conclusión del Tribunal de que dichos trámites estaban reservados para la imposición de sanciones disciplinarias Y no para el despido, resultaba razonable. Vale la pena recordar también que esta Sala de la Corte ha considerado en anteriores oportunidades que la decisión del despido no puede ser considerada en sí misma como una sanción disciplinaria, frente a la cual el empleador esté obligado a seguir un determinado procedimiento, salvo que se encuentre consagrado de manera expresa en algún instrumento normativo vinculante. En la sentencia CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 39394, la Sala consideró al respecto: De otro lado, tampoco incurrió el Tribunal en ningún equivocado Juicio estimativo de la convención colectiva de trabajo, más concretamente de lo que establece la Cláusula vigésima Novena (folios 139 a 155), pues de su texto se infiere, tal como dedujo el

sentenciador de alzada, que el procedimiento allí establecido, solo es necesario cuando se trata de imponer sanciones de carácter disciplinario, pero no es aplicable en el evento en que el empleador decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, invocando justa causa, como aconteció en el presente caso. En ese orden, la apreciación hecha por el ad quem al precepto convencional, resulta acertado, pues de su contenido no es posible inferir que existiera obligación de la demandada en seguir un trámite intemo para el retiro unilateral de la demandante. Por su parte, el hecho de que la sociedad demandada hubiera iniciado el trámite previsto en la cláusula vigésima novena de la convención colectiva de trabajo, en cuanto le formuló pliego de cargos a la actora y la citó a diligencia de descargos, sin haber culminado con el procedimiento que allí se establece, en nada afecta la decisión del despido que finalmente adoptó el empleador, por cuanto como ya se dejó precisado, dicho trámite es obligatorio sólo cuando se trate de imponer sanciones disciplinarias. Por último, si el empleador no estaba obligado a cumplir con el trámite previsto convencionalmente, tal omisión no genera la

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16 25 Radicación n. 53283 ilegalidad del finiquito contractual ni viola el debido proceso, como se expresó anteriormente. En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal

exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice. Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa. “La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 Y julio 25 de 2002, radicación 1 7976, entre otras". Se sigue de lo anterior que, aun si se admitiera que la demandante no fue escuchada de forma previa a la terminación de su contrato, en ningún error ostensible incurrió el Tribunal, por cuanto no está previsto en el contrato, ni en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (folios 41 a 65 del cuaderno principal), un trámite

previo y obligatorio para que el empleador pudiera terminar, con justa causa, el contrato de trabajo. Revisado éste, se evidencia que en dicho documento no se establece el despido como una sanción disciplinaria; por el contrario, en el artículo 52 se mencionan como sanciones

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17 Radicación n. 53283 disciplinarias las multas y las suspensiones en el trabajo. El artículo 53, a su turno, se ocupa de las faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato, consagrando entre ellas la «wiolación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias» y el artículo 55 se ocupa de la ineficacia de la «sanción disciplinaria» cuando se omita el trámite previsto en el artículo 115 del CST. La postura de esta Corporación, reseñada con anterioridad, implica que, si de forma extralegal el despido no es considerado como una sanción, no requiere para su ejecución trámite o procedimiento previo alguno. De todas formas, como lo explicó el Tribunal, en el caso examinado el empleador sí permitió la defensa previa de la trabajadora, por cuanto su calidad de Gerente posibilitaba que cada sesión del Consejo de Administración, fuera una oportunidad para explicar las conductas por las que fue requerida y que a la pos

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