CSJ - SL2736-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2736-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2736-2019 Radicación n. 66167 º Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AURA INÉS CORREA VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 4 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy SOCIEDAD
FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA, como vocera del Patrimonio Autónomo de
Remanentes ISS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Aura Inés Correa Vélez llamó a JUICIO al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se condene al reajuste de la pensión de vejez, incluyendo como base para estructurar el IBL los salarios devengados durante la relación laboral que
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Radicación n.º66167 tuvo con este, el pago del retroactivo pensiona! junto con los intereses moratorias o la indexación y las costas del proceso. En subsidio de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento de la cuota parte pensiona! no asumida por el Fondo de Pensiones del ISS, por no haberse efectuado las
cotizaciones. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de diciembre de 1952 y que laboró al servicio del Instituto demandado como enfermera de la Clínica León XIII de Medellín, desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 30 de noviembre 2003. Indicó que previamente promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el que reclamó la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes y el pago de los derechos prestacionales correspondientes. Precisó que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, el juzgado reconoció la existencia de la relación laboral entre el 21 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre 2003 y, en consecuencia, ordenó el pago del reajuste salarial, prestaciones sociales de orden legal y convencional, así como la indemnización por despido sin justa causa. Sostuvo que el 26 de junio de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión respecto de la existencia del vínculo laboral y los extremos temporales, adicionando el reconocimiento de las primas técnicas consagradas en la convención colectiva de trabajo, así
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T Radicación n. º66167 mismo, ase ró que frente a esta decisión el Instituto de gu Seguros Sociales interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación oportuna. Señaló que, durante el vínculo laboral, estuvo afiliada al fondo de pensiones del ISS y que el 29 de julio de 201 O
solicitó a la demandada Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante Resolución 110226 del 12 de mayo de 2011, en la que se le reconoció dicha prestación a partir del 1 de mayo de 2011, en cuantía º inicial $747.124,00 mensuales. Ase ró que durante fil vínculo laboral, la demandada gu omitió efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones e informó que en los si ientes periodos percibió gu los si ientes salarios: gu Periodo Monto 21 de noviembre de 1995 - 20 de agosto de 1996 $757.000 21 de agosto de 1996 -30 de marzo de 1997 $897.045 1 º de abril de 1997 - 28 de febrero de 1998 $1.080.000 2 de marzo de 1998-30 de septiembre de 1999 $1.264.000 1 ° de octubre de 1999 - 28 de febrero de 2002 $1.454.000 y 1 º de marzo de 2002 - 30 de noviembre de 2003 $1.541.240 I almente, manifestó que en el proceso anteriormente gu cursado se le reconoció como reajuste salarial, la suma de $5.627.307 y, por último, que por medio de escrito recibido por el ISS el 14 de mayo de 2012 solicitó el reajuste de la pensión de vejez º 2 a 7). (f. 3
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Radicación n.º66167 Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones aduciendo que para calcular la pensión de vejez
tuvo en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo más beneficioso para la pensionada; precisó que la prestación se calculó con 922 semanas, un ingreso base de liquidación de $1.082. 788, al cual se aplicó el 69%, concediéndole la pensión en cuantía de $747.124. En cuanto a los hechos, dijo no constarle la afiliación de la demandante al fondo de pensiones del ISS, que existiera una omisión por parte de éste en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y los diferentes montos de dinero pagados a la actora por concepto de asignaciones básicas mensuales, pues no había prueba documental que lo sustentara; frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o que no tenían tal calidad. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reliquidar y reajustar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar . . - intereses moratorias, prescnpc1on, compensación e º imposibilidad de condena en costas (f. 33 a 37). A través de providencia del 28 de enero de 2003, el juzgado de conocimiento ordenó tener a Colpensiones como sucesor procesal del ISS (f.º 92) y en proveído del 13 de febrero de 2013, ordenó la integración de la litis por pasiva con el Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación, como empleador, dado que las pretensiones son de distinta índole (.ºf9 7.)
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Radicación n. º6616 7 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de agosto 2013, resolvió (f° 128 y 129, Cl): PRIMERO: PRÓSPERA la excepción de prescripción propuesta por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, y sucedida procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la pretensión de reajuste pensional formulada por la señora AURA INÉS CORREA VÉLEZ.
SEGUNDO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación en calidad de empleador, de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Las otras excepciones propuestas quedan resultados implícitamente con consideraciones para este proveído.
CUARTO: Se CONDENA a la demandante a pagar las costas del proceso a las entidades demandas. Se liquidar por secretaria en firma la sentencia, como agencias derecho se fzjó la suma de $600. 000 a cada demandada
(f1.27º a 129). 111SE.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 4 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó como hecho indiscutido que mediante Resolución 110226 de 2011 se concedió pensión de vejez a la
demandante a partir del 1 de mayo del mismo año. º
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Radicación n. º6616 7 En punto a la prescripción por concepto de reajuste de la pensión de vejez con la inclusión de los salarios devengados por la demandante entre el 21 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, señaló que esta Corporación ha considerado que el statdues p ensionado es imprescriptible; sin embargo, tal naturaleza no se extiende aquellos derechos económicos derivados del mismo, es decir, que las acciones que buscan la reliquidación de una pensión para obtener una mesada pensional en cuantía superior a la que se devenga, prescribe por dejar de ejercerlas durante 3 años, es decir, que después de transcurrir tal lapso, contando desde que la obligación se haya hecho exigible, se pierde el derecho a pedir la reliquidación, por lo tanto, el pensionado está obligado a ejercer en forma oportuna las acciones pertinentes con el fin de obtener «unf actor económniuceov oo u naf ormdae l iquidar». Al respecto, dijo que la Corte ha precisado que los 3 años de la prescripción se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por lo que, para la pensionada, en este caso, surgió el derecho a solicitar el reajuste de la cotización de la pensión desde el momento en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia del primer proceso, proferida el 27 de junio de 2007. Precisó además, que no le asistía razón a la demandante al afirmar que el perjuicio se estructuró desde que se
reconoció la pensión de vejez y no antes, dado que en el anterior proceso no solicitó el reajuste de las cotizaciones pues solo pretendió la devolución de aportes, por lo cual,
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Radicación n. º6616 7 únicamente tenía plazo hasta el año 201 O para solicitar el reajuste de las cotizaciones correspondientes del interregno comprendido entre el 21 de noviembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, lo cual solo lo realizó el día 4 de mayo de 2012. Por otro lado, en relación con la liquidación de las agencias en derecho, puntualizó que la sentencia de segunda instancia no es la oportunidad legal para pronunciarse sobre el tema, pues el inciso segundo numeral 3 ºd el artículo 393 CPC establece que sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeciones a la liquidación de costas, norma que no ha perdido aplicación pese a la expedición de la Ley 1395 de 2010.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones.
Para ello formula dos cargos por la vía directa, los que fueron debidamente replicados por las demandadas, los 7
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Radicación n. º66167 cuales se estudiaran de forma conjunta por estar dirigidos
por la misma vía y valerse de argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 102 del Decreto 1848 de 1 969, 488 del C ST y 151 del CPTSS, con relación al artículo º 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, y al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 º de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y con el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo aduce que no discute las conclusiones fácticas de la decisión, esto es, que la actora estuvo ligada al ISS por una relación laboral desde el 21 de noviembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003; que la sentencia proferida en el proceso anterior fue emitida el día 27 de junio de 2007 y que la reclamación del reajuste de cotizaciones se realizó el día 4 de mayo de 2012. Indica que el Tribunal incurre en una aplicación indebida de la norma, al razonar que: [. .. ] "Así pues, es desde que quedó en firme la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de junio de 2007, que surge el derecho para reclamar las sumas que se consideren fueron dejadas por fuera en el reconocimiento del derecho que como se dejó señalado por la Corte Suprema de Justicia prescribe en tres años. De esta forma la demandante tenía hasta el 201 O para iniciar la respectiva acción contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
EN LIQUIDACIÓN hoy Colpensiones y así solicitar el reajuste de las cotizaciones de los periodos del 21 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003, lo cual solo lo hizo el 4 de mayo de 2012,
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8 Radicación n.º66167 como consta en el documento de folios 8 y 9f,ec ha para la cual la acción se encuentra prescrita como acertadamente lo determinó el Juez a-qua, razón por la cual la sentencia de primera instancia se confirmará en tal sentido. Sostiene que no se podía contar el término de la prescripción de la obligación a cargo del ISS, es decir, la de efectuar los aportes al sistema general de pensiones desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso judicial que se tramitó anteriormente entre las partes, sino a partir de que se cumplen con los requisitos de edad y semanas para hacerse acreedor de la pensión de vejez, pues conforme a los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 de CPTSS, la prescripción opera luego de transcurridos tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Igualmente, manifiesta que de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, se le debió tener en cuenta para su pensión de vejez el tiempo laborado para el ISS cuando éste aún tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez como empleador, pues la recurrente inició a trabajar para éste, desde el 21 de
noviembre de 1995. De lo anterior concluye que el derecho a la pensión de vejez se hizo exigible el 29 de diciembre del 2012, cuando cumplió los 55 años. Para darle sustento a su tesis, cita en extenso la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21378, donde se analizó el tema de batido y se concluyó que «etlé rmdiepn roe scripción parrae claemlra era judseut nea p ensidóevn e jeeznr, a zón
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Radicación n. º6616 7 de unas cotziaciones insolutas o incompletas, solo puede correr desde que la prestación pensiona[ se hizo exigible)).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del CST y 151 del CPTSS, con relación al º artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, y al literal c) del artículo 33, modificado por º el 9 de la Ley 797 de 2003 y 289 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, la recurrente expone similares argumentos a los del primer cargo.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos porque, en primer lugar, en el litigio, el ente involucrado es el ISS hoy extinto, ya que su calidad en la actualidad es administradora del régimen de prima media con prestación definida y liquida las prestaciones de acuerdo con lo cotizado,
por lo cual, en caso de imponerse alguna responsabilidad por la no cotización sobre lo realmente devengado no le corresponde asumirla. En segundo lugar, aduce que, más allá de si operó la prescripción o no, su responsabilidad se encuentra limitada en razón a los aportes efectuados por el empleador, motivo por el cual, en caso de elusión por parte de éste, SCLAJPT-10 V.00 JO Radicancº.i6 ó6n71 6 Colpensiones no puede hacerse responsable de ello, ya que es el empleador quien debe asumir la elusión. Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A - Fiduagraria S.A. - quien obra única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación también presenta réplica conjunta frente a los cargos formulados. Al respecto, manifiesta que no se evidencia una violación de la ley por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, toda vez que, el les dio un adq uem alcance y aplicación correcta a las normas. Igualmente, manifiesta que, la excepción de prescripción formulada sí era procedente conforme a los artículos 2512 del Código Civil, 488 del CST y 151 de CPTSS, los cuales, al analizarlos en conjunto, disponen que ante el silencio del trabajador al solicitar el pago de sus derechos laborales no cancelados por el empleador ante la jurisdicción, se configurará la extinción de la obligación en tres años. Así pues, la parte opositora expresa que: [. ]. . no le asiste razón al recurrente al afirmar que el término de
prescripción de la acción para el reconocimiento de la pensión de vejez, se comienza a estructurar para la demandante desde que se le reconoció la pensión, por cuanto, antes de esa fecha solo le asistía una mera expectativa; pues, la demandante en ningún momento solicitó en la demanda inicial (Reconocimiento vínculo laboral con el ISS) el reajuste de las cotizaciones durante el .. anterior periodo [. J En ese orden de ideas, dice, el interpretó de adq uem 11
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Radicación n.º66167 forma acertada la fecha en que empezó a correr la prescripción de tres años, ya que como el día 27 de junio de 2007 quedó en firme la sentencia, a partir de ese comenzó el término para reclamar los aportes al sistema de pensiones. Arguye que, por lo anterior, sin importar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, al no haberse reclamado dentro del término correspondiente dentro de los 3 años siguientes a la ejecutoria de la decisión judicial, se configuró el fenómeno de la prescripción.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el de status pensionado es imprescriptible, sin embargo, este carácter no se extiende aquellos derechos económicos derivados del mismo, es decir que, las acciones que buscan la reliquidación de una pensión para obtener una mesada pensiona! en cuantía superior a la que se devenga, prescribe por dejar de ejercerlas durante 3 años, por lo que el pensionado está obligado a ejercer en forma oportuna las acciones pertinentes
con el fin de obtener o «uf.anc teocro nómniuceov ou nafa rma del iquidan>. En ese sentido, el estimó que el plazo para adq uem reclamar el pago de aportes a pensión en razón de la declaratoria judicial del contrato realidad se cuenta desde el momento en que quedó en firme la sentencia de segunda instancia que así lo declaró, por lo que al haberse interpuesto la demanda inaugural luego de transcurridos más de 3 años
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Radicación n.º66167 desde la ejecutoria del aludido fallo, lo fue por fuera del término legal con que contaba para el efecto. La recurrente, en esencia, cuestiona la decisión de segunda instancia que aplicó la prescripción sobre los aportes pensionales reclamados, al considerar no era viable contar el término para reclamarlos desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso judicial que se tramitó anteriormente entre las partes, sino desde cuando se cumple los requisitos de edad y semanas para hacerse acreedor de la pensión de vejez, en la medida que el término trienal comienza a correr a partir del momento en que la obligación se convirtió en exigible. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al estimar que operó la prescripción sobre los aportes pensionales al sistema de seguridad social, cuando se declara la existencia de un contrato realidad. Dada la v1a escogida, no son motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que mediante proceso cursado con anterioridad se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el ISS
desde el 21 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003 y se ordenó, entre otros, reajustar el salario devengado a la suma de $1.551.730 para el año 2001, $1.678.793 para el año 2002 y $1.796.141 para el año 2003 º 522, 523, 527 (f. y 568 del cuaderno anexo); (ii) que el ISS le otorgó a la actora la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º66167 Acuerdo 049 de 1990, por contar con 922 semanas cotizadas del 1 de agosto de 1985 al 28 de febrero de 2011, de las cuales 659 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida y (iqiuie d)ic ha prestación fue calculada con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de esta norma le faltaban más de 1 O años para adquirir el derecho, lo que arrojó un ingreso base de liquidación de $1.082. 788, al cual se le aplicó el 69%, lo que dio como primera mesada pensiona! la suma de $7 4 7. 124, a partir del 1 de mayo de 2011. Pues bien, la Sala advierte que no le asistió razón al Tribunal al considerar que respecto de los aportes al sistema pensiona!, derivados de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, operaba el fenómeno extintivo de la . . prescnpc1o, n.
Se afirma lo anterior ya que la Corte ha considerado que mientras el derecho pensional se halle en formación no es exigible y, en consecuencia, los aportes o cotizaciones que contribuyen a su consolidación y financiación son imprescriptibles, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554. En dicha providencia, reiterada en CSJ SL1272-2016, la Corte explicó que las acciones encaminadas a obtener el reconocimiento de aportes a pensión no están sometidas al término trienal ordinario de prescripción, pues ello haría nugatorio su reconocimiento, ya que carece de todo sentido
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Radicacni.ºó 61n66 7 que el derecho en sí mismo considerado, esto es la pensión, no se vea afectado por el fenómeno de la prescripción y que ello no ocurra respecto de los elementos que lo conforman, pese a que le son inherentes. En esa dirección, esta Corporación ha estimado que s1 el derecho a la pensión es imprescriptible no es razonable que las acciones encaminadas a obtener su conformación, mediante el pago de las semanas dejadas de cotizar, estén sometidas al término trienal ordinario de prescripción. Al respecto, indicó: [. .. ] en este punto, no operó la prescripczon alegada en la contestación a la demanda, pues, como bien lo tiene indicado la jurisprudencia de esta Sala, los aportes a la seguridad social en pens,i cuóanndo no se ha causado el derecho, son imprescriptibles. En efecto, en la sentencia de 6 de mayo de 201 O (Rad. 35083), se
dijo: "Según ese criterio, mientras no se cumplan los requisitos para configurar el derecho pensiona[ obviamente no es exigible y, por lo tanto, no puede comenzar a correr el término prescriptivo; y las cotizaciones son un elemento constitutivo del derecho a la pensión, que mientras no se paguen en la densidad exigida en la ley, impiden la causación del derecho, de tal suerte que, en materia de prescripción, le deben ser aplicadas las mismas reglas, pues carece de todo sentido que el derecho en sí mismo considerado no se vea afectado por el fenómeno de la prescripción, pero que ello no ocurra respecto de los elementos que lo confa rman, que, en verdad, le son inherentes. "Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21378, en los siguientes términos: "Desde la existencia del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha venido sosteniendo invariablemente la jurisprudencia, que el derecho a la jubilación en sí mismo, por su carácter vitalicio, es imprescriptible. Ya en fallo del 18 de diciembre de 1954, se dijo lo siguiente ... "() " "No debe desconocerse que para su formación, el derecho de pensión requiere de la confluencia de dos circunstancias que necesariamente implica el transcurso de un lapso de tiempo bastante prolongado, que supera ampliamente los términos de 15
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Radicación n.º66167 prespccriidóenl aasc cioqnueees m anadnel alse yseosic aleens , lam ediqdau ed esdseui nicihaacsitósanuc ulmaicni,ód neben
tranrsrcipuro,lr o m eno2s0,a ñodse s evricio hoasb seerc otizado alS egudruroa ntmeí ni1m0.o0 0s emanas. "Mienatser ld eercheos teánf ormacisóehn a,d icihgoau lmepnotre laj uripsrudiean,lc ap restaecsitósáno meti" ..d.a a c ondición supsensiqvuaes, o lamesnept eefer ccniaoc omdoe erchcou ando conrcrunel orsqe uisqiutleoa sl eeyx ie.g ".( .Ca s3.1 d eo cDte.1 597
G. J,.L XXXV I,n úms2.18 8a 2 1902,ª p artpe.,74 7 ,)l oqu eim plica necesariqamueedn uatrnet ees elp ason oe se xgiibyl,ep orl o mismqou,en oo pereen s uc onatp ralzoe xnttiiavlog upnuoe,es s solapo a tridreq uaed queie esrtaet ribquuteco o,m ieanc zoan stea r elt érmidneop respccriiódne lasa cciotneensd iean tseus protec,cc ioómnloot iedncieh eos tSaa ldaet iemaptor ás. "Ap esadres ecro pmljeoe ns uf ormacieóldn ee rchdoep ensinóon , puedmeinr aarissel adasmueesnl teem ecnotnosst ist,eu nlt qoi uveo repsecteaps ecialmaelnt tiepe omd es ervicoi soe manadse
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16 Radicación n. º66167 necesanos para acceder a pensión no son exigibles los aportes a pensión y, por ende, no opera la prescripción, con posterioridad precisó su doctrina en el sentido de que los aportes a pensión nunca prescriben y, en consecuencia, no es acertado sostener que la exigibilidad para reclamarlos procede únicamente desde el reconocimiento de la pensión ni menos aún, solamente desde que se declara la existencia de un contrato realidad. Así en sentencia CSJ SL738-2018
preciso que los aportes a pensión no se afectan por el fenómeno extintivo, al estar indisolublemente ligados a la consolidación y financiación de la pensión de veJez y, por ende, con el estatus de pensionado. En efecto, a través de providencia CSJ SL738-2018 esta Corporación precisó su doctrina, en los siguientes términos: [. ..] En segundo lugar, para la Corte el Tribunal incurrió en otro error jurídico al concluir que, en este caso, la reclamación del actor por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones se encontraban afectados por prescripción. En tomo a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SLl 6856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensiona[ esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que « ... el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción ... » Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensiona les omitidos, a través de cálculo actuaria[, que es lo que en esencia se
discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez od e jubilación, la Corte considera 17
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Radicación n. º66167 prudepnrteeac ri sdotcriennac ,u anatq ou ep,o trr asteda er su aporpteenss ionqaulece osn,s tictautpyaieilnni dsepnsapbalrea lac onsoliyd a[1,cniaónnc iadceil óanp restacyi,óc no mo conseciuaee,sn tcláing addeom sa naei rndisoclouenble l set atus dep ensionnoap duoe,d eesnt ar ap resicpricóAns.í sometidos se consóie dnel ras enteCnScJSi La8, m ay2.0 1,r2 ad3.8 2,6q 6ue ser feirai ól ai pmrespctriibildied caádl cualcotsiu aalres necesaprairfoais n anlcapi eanrs ,io óennl as enteCnScJSi La9, ag2.0 0,r6 ad2.719 8r,le aciocnoalndai a pm respctriibidlei dad los bonpoesn sionEanel setúsatl. i mdae cisiaónno qtuóe , se f..]e. x tiesu narle aciinósdnoi luebnletee r lb onpoe nsiyo na[ els tatdueps e nsio,dn eabdioecnordrreol a suertlea misma acciqóune insteae unur nouo tor parsaol icsiut ar
se caso rencoocimoi,pe uneetsnp uirdaddev erdeasdt doeser chos estáense tcrhmaentlgeia dose ntrelazya edno s, o estas condicniionngeudsne o admiptree spccriieóxnit ntiva ellos dedle ercheon sím ismo. Considerqaucpeia oarln aeS sa lrase ultapalni claeabsl par esente sitiuóapncu,e esla cpoidoe a potrepse nsioonmailteispd ooersl emplea,ds oerac ual lar aznó dee llao t,r avdéesc álculo sea acatrui,ea s[tlái gaddefo or mal ógail caca o nstrduecdlce ierócnh o pensiyoa n afi[n ainacc,id óemn anaeq ruec,o mo dijeonl a su se sentieaCn ScJS L79051-,23 f..}t. e nieenncd uoe ntai decaoln stryuc cotnitvtroioi v,b u ese queo rielnatpsae nsiodneje usb ilalcoi ónj,u syt o más adecuaad loa sn ormays p rcipiniodse ls istedmea segursiodicaa,dl queel af ilitaednolg aao p ortundied ad es enmendapre rsegluaii tnre gradceit óond oasq uellos o elemeqnutceoo sn triablnu ayceinm ideen pteon ósn,i de su o atactaordl aascs o natrriaeddeqsu aeef ctend eercheon ese conusctcrieóncn u,a lqutiieeprmo ,d em aenrqau ceu ando
cupmlae lú ltidmeo rqeuisitnoesc eisoapsra ar tales los efectpouse,d eamp ezaadr i fsrutadre descadnesu on a su formar meunaedr,ae quiliybd riagdnaa . A patridre t odloo a ntieo,rr ser ietae,pr aar laC ortlea s rcelamacpioorne s enl aa filiadceitlór naj badaora l omsioines sistdeemp ae nsiyo necso nseciuaeesnn,tc anetsot láing adas sus dem anernae cestaarniata lo a c onsolipdelancaci,oó mnao l a financidaecbiidódenal arse psectipvraess tacniooe nsetsá,n sometiadlfae nsó medneop respccriieónnt antta,oel ni ugaels térmiqnuoes prohijpaodrlo asS alpaa a
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