CSJ - SL2736-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2736-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2736-2020 Radicación n.° 82676 Acta 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO – PAR – ISS., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2018, dentro del proceso que instauró
BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que se declare la existencia de sucesivos
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Radicación n.° 82676 contratos de trabajo entre las partes, teniendo como extremos temporales el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; que fue despedida en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto el 31 de marzo de 2013; que es acreedora al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones, de servicio, de los intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte y alimentación
convencionalmente establecidos causados, indemnizaciones, aportes que correspondía pagar al ISS por Seguridad Social y que ella sufragó, y todos los demás conceptos laborales que allí incluyó y la indexación de todos los derechos económicos que llegaren a ser reconocidos, a las costas y agencias en derecho y a lo ultra y extra petita. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de octubre de 1972; que tiene título de Tecnóloga; que fue vinculada laboralmente por el Instituto de Seguro Social Pensiones de la Seccional Cundinamarca a través de sucesivos contratos de prestación de servicios durante los términos que indicó; que esa relación terminó por causa del empleador sin que mediara justa causa; que prestó sus servicios de manera personal con subordinación y dependencia; que cada Jefe que tenía le daba órdenes, entre ellos los Gerentes de la Seccional; que para ausentarse de su sitio de trabajo debía pedir permiso; que durante el tiempo que prestó sus servicios tenía que cumplir un horario, de 8 am a 5 pm; que trabajaba de lunes a viernes, además los sábados y algunos festivos; que la entidad establecía turnos
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Radicación n.° 82676 para no laborar en Semana Santa; que se le exigía la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada; que laboró con los elementos suministrados por el ISS; que ocupó los cargos de Secretaria Ejecutiva de la Gerencia del ISS Seccional Cundinamarca y como Profesional Universitario; que su último salario ascendió a $1.472.962,
que en el ISS existe personal vinculado que presta sus servicios en condiciones idénticas a la de ella; que Sintraseguridadsocial es una organización sindical de carácter mayoritario en el ISS; y que realizó la reclamación administrativa, El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, su título de tecnóloga y su vinculación mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, la cancelación de los aportes a la Seguridad Social por parte de la actora, al igual que las pólizas de cumplimiento de cada contrato, la reclamación y la respuesta a la misma, el reconocimiento de todas las prestaciones a los trabajadores de planta del Instituto, algunas de las cuales tenían origen convencional; los demás, los negó. Adujo en su defensa que con la demandante nunca existió relación laboral y que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993; que en el desarrollo de los contratos suscritos aquella actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad; que no estaba sometida a los elementos jurídicos de la
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Radicación n.° 82676 subordinación, horario y salario. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, presunción
de legalidad de los actos administrativos, cosa juzgada y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de febrero de 2018, y con ella el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Condenar el patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación a reconocer y pagar a la demandante señora BEATRIZ HELENA ALECINAS ÁLVAREZ los siguientes créditos laborales: a) La suma de $20.382.369.oo por concepto de cesantías b) La suma de $772.517.oo por concepto de intereses a las cesantías. c) La suma de $ 7.631.166.oo por concepto de vacaciones. d) La suma de $ 3.957.992.oo por concepto de prima de vacaciones. e) La suma de $ 4.904.703.oo por concepto de prima de servicios f) La suma de $ 46.358.331.oo por concepto de indemnización por despido injusto. g) La suma de $ 7.550.690.oo por concepto de devolución de aportes que pagó la demandante al sistema de seguridad social y h) El monto diario de $49.099.oo una vez cumplido el término legal de 90 días previsto para el pago, como lo establece el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, a partir del día 31 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se produzca el pago de lo debido.
Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, la excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir de 28 de diciembre de 2009, hacia atrás, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas, a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, se fija en la suma de $3.500.000.oo por concepto de agencias en derecho.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, y la consulta a favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, resolvió: Primero: Modificar los literales b), c), e) y h) del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada para condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos en la cuantía: Intereses de las cesantías: $718.069
Vacaciones: $4.787.126.5
Indemnización moratoria: La suma de $49.000 diarios, a partir del 31 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.
Segundo: Confirmar la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $1.000.000.oo por concepto de agencias en derecho”.
Estimó que la controversia giraba en torno a establecer si los servicios que prestó la demandante al ISS estuvieron regidos por contratos de trabajo, o si por el contrario, fue a través de contratos de prestación de servicios, como lo argumentó la demandada. Para resolver la controversia empezó por señalar que el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945 estipula que para que
haya contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del patrono y un salario como retribución del servicio. Y el artículo 20 del mismo decreto señala que el contrato de trabajo se presume entre
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Radicación n.° 82676 quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o lo aprovecha, correspondiéndole a este último destruir dicha presunción; por su parte el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contrato de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Consideró que los contratos de prestación de servicios no se pueden prorrogar indefinidamente o por un lapso que haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales, ya sea vinculación o relación legal y reglamentaria o vinculación contractual; también constituye característica de este contrato la independencia o autonomía desde el punto de vista técnico y científico lo que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas sujeto a las cláusulas pactadas. Observó que al expediente se allegaron los siguientes documentos: 1) constancia emitida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., de la que se infiere que la
actora celebró diversos contratos de prestación de servicios profesionales de secretaria, ayudante oficina y asistente con el objeto de desarrollar las actividades allí descritas (fls. 130 y 133); 2) memorando GS 12179 atinente al cumplimiento de
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Radicación n.° 82676 horarios de entrada y salida y hora de almuerzo (fl. 164); circular n.° 18432 de 2010 sobre turnos de navidad y año nuevo (fls. 165 a 167); circular No. 733 de 2011 relativa al descanso compensatorios de semana santa (fls. 168 y 169); 3) circular No. 734 de 2011 relacionada con descanso en semana santa (fl. 170); 4) memorando del 12 se octubre de 2011 sobre horarios de los trabajadores oficiales (fls. 172 y 173); 5) correo electrónico del 5 de febrero de 2011 referente a hora de salida de servidores de nivel nacional y de Cundinamarca (fl. 175); 6) planilla de ingreso al edificio los sábados, domingos, lunes y lunes festivos (fls. 176 a 229); 7) constancia de prestación de servicios; y (8) los diversos contratos celebrados entre las partes, entre el 27 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 201. Luego hizo referencia a los testimonios de Maricela Madera Garay y Claudia Maritza Penagos para señalar que fueron coincidentes al manifestar que la demandante efectivamente prestó sus servicios personales a la entidad demandada y que tenían que cumplir un horario de trabajo de ocho de la mañana a cinco de la tarde y los días sábados,
horario que era fijado directamente por el jefe inmediato y memorandos que eran enviados por parte del Gerente General de la entidad; que las labores las ejecutaba con los elementos de trabajo que le proporcionaba el ISS y en las instalaciones de la demandada; que si la demandante necesitaba alguna clase de permiso tenía que solicitarlo a su superior inmediato, de la misma manera debía compensar el tiempo que disfrutaba en semana santa o en la temporada decembrina, además de que a la demandante, al igual que a
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Radicación n.° 82676 los demás funcionarios de la entidad, se le asignó un correo institucional. Expresó que de las probanzas reseñadas, atendiendo lo previsto en los artículos 60 y 61 del CPTYSS, se concluía que la demandada no desvirtuó la presunción de que los servicios que prestó la actora fueron ejecutados por contrato de trabajo, por el contrario, conforme la documental aportada al instructivo, así como la prueba testimonial recaudada, se obtenía que la demandante no ejercía sus labores de manera independiente, pues además de recibir órdenes, al igual que los demás trabajadores del Instituto, y cumplir con las labores que le eran asignadas, debía cumplir con un horario; que para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar permiso; que sus funciones eran desarrolladas con elementos que la propia demandada le suministraba en las instalaciones del Instituto; y junto con personal de planta de la entidad, se le asignaban turnos de descanso para semana santa, de modo que, toda esta situación correspondía a una
subordinación de índole laboral lo que configura el contrato de trabajo y no el de prestación de servicios al que acudió en su defensa la empresa. Señaló que era cierto que obraban en el instructivo los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, pero los mismos, frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtían los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda, de suerte que, se encontraba frente a una típica relación
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Radicación n.° 82676 contractual laboral. Transcribió apartes de la sentencia C-54 de 1997 de la Corte Constitucional. Indicó que la demandada no aportó pruebas aptas y conducentes que llevaran al convencimiento de que la vinculación con la demandante lo fue realmente mediante contratos de prestación de servicios, toda vez que las pruebas allegadas a juicio determinaron la existencia de un contrato de trabajo, imponiéndose la confirmación de la decisión de primer grado. Al examinar los extremos de la relación laboral encontró que si bien era cierto entre uno y otro contrato hubo algunas interrupciones, las mismas no superaron ocho días, de donde indicó que esta circunstancia no impedía la declaración de un único contrato, sin solución de continuidad, toda vez que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia había estimado, aún así, la existencia de un solo vínculo, como lo dijo en sentencia del 5 de agosto de 1988, radicación 2187, que citó. Indicó que al haberse determinado la existencia de un
contrato de trabajo entre las partes contendientes, de conformidad con el artículo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo, en consonancia con el artículo 1º del misma, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vista a folio 231, la cual fue incorporada con las formalidades legales, se tenía que la demandante era beneficiaria de los acuerdos convencionales, precisándose expresamente que el sindicato que suscribía el acuerdo convencional actuaba
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Radicación n.° 82676 como sindicato mayoritario, norma que dijo estaba vigente en las voces del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que no aparecía otro estatuto convencional donde se expusiera la modificación o derogatoria de los derechos allí descritos. Se pronunció respecto de cada uno de los derechos reclamados, particularmente, compensación de vacaciones convencionales, prima de vacaciones convencional, prima de servicio convencional, indemnización por despido sin justa causa y devolución de aportes efectuados a la Seguridad Social En relación con la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, manifestó que su texto «ha sido asimilado, en su alcance por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo, la administración no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda al trabajador o no hubiera efectuado el depósito ante autoridad competente, se
sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos haberes sociales, para lo cual se tendrá en cuenta los motivos aducidos por la entidad oficial que las ha llevado a la mora a efectos de exonerarla cuando sean razonables y se acredite de esta manera que ha actuado de buena fe». Y agregó que la entidad accionada, desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio, negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas
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Radicación n.° 82676 alegando en su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, persistiendo en manifestar que las vinculaciones se produjeron mediante contratos de prestación de servicios regulados por la ley 80 de 1993, por lo que no se podía predicar buena fe ante el no pago de prestaciones sociales. Agregó que «no queda duda que la relación que unió a las partes se desarrolló desde un principio con la subordinación jurídica específica, propia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 2127 de igual año, más aun, cuando se le dio el trato de trabajadora de planta, la entidad así no sean atendibles las razones esbozadas por la demandada», por lo que había lugar a imponer la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Copió apartes de la sentencia de esta Corte del 23 de febrero de 2010, rad. 36506.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
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Radicación n.° 82676 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1º,2º,3º, 18, 20, 37,38,39,43, 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º, del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política».
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante
BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ y el entonces I.S.S., existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesiones, legalmente celebrados. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y convencionales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada.
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Radicación n.° 82676 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión. 6.- No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 8.- No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de
buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. Refiere que los ostensibles errores de hecho se originaron en la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.- Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (fls. 37 a 129). 2.- Certificaciones de la Oficina de Contratación del ISS (fls. 130 a 131). 3.- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigente para los años 2001-2004 (fls. 230 a 300). 4.- Pagos de los aportes realizados por la demandante al sistema de seguridad social integral (fls. 301 a 327). 5.- Circulares de horarios, de descanso de semana santa y de descansos compensatorios (fls. 164 a 170). 6.- Testimonio de la señora Maricela Madera Garay y de Claudia Maritza Penagos Plazas. En la demostración del cargo señala que para el Tribunal fueron insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, de tal manera que desconoció todos los contratos de prestación de servicios que con fundamento en
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Radicación n.° 82676 la Ley 80 de 1993 firmaron las partes, los que obran a folios 37 a 129. Aduce que en todos los contratos en forma clara se especifica en su objeto que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado
a cargo de la contratista, la sujeción al registro y obligación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir la contratista y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regiría por las normas del código civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral. Alega que si el Tribunal hubiera valorado adecuadamente las pruebas documentales aludidas, habría encontrado que las certificaciones de los contratos expedidas por el entonces ISS en liquidación (fls. 130 y 131) no hacían cosa diferente que ratificar que los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes estuvieron regidos válidamente por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora. Además, indica que con dicha certificación se evidencia que los contratos se firmaron por el tiempo indispensable como lo señala la ley, existiendo interrupciones entre todos los contratos.
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Radicación n.° 82676 Arguye que los referidos contratos eran terminados y liquidados por mutuo acuerdo entre las partes, de modo que la demandante tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, como también la buena fe en su obrar, pues tenía la certeza que la figura contractual que estaban utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratación estatal. Asevera que en las pruebas reseñadas el juzgador de la
alzada pasó por alto las interrupciones originadas en la liquidación de los contratos, lo que comprueba que entre la contratista y la entidad demandada hubo solución de continuidad, pues cada contrato fue autónomo e independiente. Considera que si el Tribunal hubiera valorado en su conjunto el acervo probatorio hubiera concluido que la ejecución del contrato estuvo inmerso bajo la modalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en tanto para cada uno de los contratos ofertó la manera en la que prestaría sus servicios, pues tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones y pagó los aportes a la seguridad social (fls. 301 a 327). Dice que la demandante cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, lo que denota su conformidad con la naturaleza del contrato y la buena fe con la que ella procedió. Afirma que no se vislumbra ninguna violación al régimen laboral y censura al ad quem por no tener en cuenta
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Radicación n.° 82676 para resolver el conflicto que, conforme a los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, dado que con toda la prueba documental que se arrimó al expediente y que se relacionó, se demostró que quien recibía y aprovechaba el servicio, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó. Agrega que una cosa es la subordinación administrativa en la que se implementan reglas para la buena marcha de
una organización y otra, la laboral, pues para que se configure ésta es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, es decir, en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento. Según la censura, la demandante no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones pluricitadas, y los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral que sostuvieron. Estima que no se acreditó que la demandante recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni el cumplimiento de un horario, ni otras que demostraran sujeción al reglamente de trabajo, únicamente se anexaron al plenario unas circulares y memorandos que fueron mal apreciados (fls. 164 al 170), los cuales no fueron remitidos directamente a la contratista sino que eran de conocimiento y acceso público, los que no hacían sino
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Radicación n.° 82676 corroborar la calidad de contratista independiente de la demandante. Afirma que en esas condiciones le correspondía a la presunta trabajadora la carga de demostrar la continua dependencia, sin embargo, con los testimonios de Maricela Madera Garay y Claudia Maritza Penagos Plazas, no lo pudo hacer por cuanto al examinar esos testimonios se puede establecer que ninguna de ellas ofreció elementos de contundencia sobre aspectos relevantes del litigio que condujeran a la certeza sobre la existencia de subordinación
jurídica de la demandante. Por otra parte, señala que otro yerro evidente del Tribunal fue considerar que la demandante se beneficiaba automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 y, consecuencialmente, podía ordenarse el pago de unas acreencias laborales. Anota que la demandante no podía legalmente ser beneficiaria de dicha convención por cuanto nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, por lo que jamás pagó cuota sindical por beneficio convencional y por resultar insólito y violatorio al derecho a la igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportados las cuotas sindicales por beneficio convencional. Adicionalmente, que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 467 y 471 del CST, normas en las que se precisa que las convenciones colectivas de trabajo fijan las
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Radicación n.° 82676 condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores de la empresa, siempre y cuando ellas sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato. Finalmente alega que otra equivocación es la relativa a la sanción moratoria, en tanto se presumió sin probanza y análisis alguno que la justificara, es decir, de manera automática, que el liquidado ISS actuó de mala fe cuando en realidad lo que hizo fue cumplir con las normas propias del
régimen de contratación estatal y que la actitud de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones legales y convencionales a los que presuntamente tenía derecho la demandante, se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo, sino de uno de prestación de servicio, lo que permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.
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Radicación n.° 82676 Aduce que la violación normativa denunciada se presentó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ y el entonces I.S.S., existió una relación subordina (sic) y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante BEATRIZ HELENA ALECINA ÁLVAREZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de
prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.- Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante (fls. 37 a 129). 2.- Certificaciones de la Oficina de Contratación del ISS (fls. 130 a 131). 3.- Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral (fls. 301 a 327). En la demostración de la acusación reitera los argumentos expuestos en el primer cargo e insiste en que lo que celebraron las partes fueron contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993. Además expresa que el ad quem se adentró en el examen de la indemnización moratoria con el argumento de que el ISS había utilizado una modalidad contractual «para
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Radicación n.° 82676 ocultar la verdadera relación laboral, deduciendo automáticamente e inexorablemente y sin fundamento jurídico alguno que la entidad demandada incurrió en mala fe», por lo que estaba obligada a pagar la indemnización moratoria reclamada, conclusión desacertada, según la recurrente, pues se traduce en una aplicación indebida del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. Agrega que es obligación del juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso y que en el presente asunto no es evidente la mala fe por parte del ISS, ya que se encontraba bajo la convicción de que su actuar era acorde a derecho, para lo cual se apoya en la sente
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