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CSJ - SL2737-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2737-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2737-2022 Radicación n.° 90982 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA YASMINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES y a COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES María Yasmina Rodríguez Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones y a Colfondos S. A., para que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), por la omisión

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Radicación n.° 90982 en la que incurrió la AFP privada en el deber de información. Solicitó que, en consecuencia, se ordenara a la última demandada devolver a la primera, todos los dineros que recibió, las cotizaciones y bonos pensionales, junto con sus rendimientos, los gastos de administración o cualquier otro rubro y que, en caso de haberle otorgado la pensión, continúe pagando las mesadas hasta tanto traslade los recursos a Colpensiones. Pidió adicionalmente, que ambas accionadas

respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado. Narró que se afilió al ISS el 30 de junio de 1987; que se trasladó a Colfondos S. A. el 1° de abril de 1996; que, sin embargo, para esa época no se le otorgó información completa, veraz, adecuada, suficiente y cierta; que no le ofrecieron ilustración objetivamente verificable y que no supo de las consecuencias negativas y específicas de abandonar el RPMPD, porque no se le presentó un comparativo entre éste y el RAIS. Apuntó que, por ejemplo, no conoció i) que su pensión dependería del capital ahorrado, esto es, del monto de sus salarios y el tiempo que realizara las cotizaciones; ii) que era necesaria cierta cuantificación en aportes, para acceder a la pensión de garantía mínima; iii) que para tener derecho a una pensión antes del cumplimiento de la edad, debía negociar el bono anticipadamente y, con ello, disminuir su valor y, iv)

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Radicación n.° 90982 que la liquidación de su mesada se vería afectada por contar con beneficiarios en seguridad social. Contó que los fondos privados, además, publicitaron información que faltaba a la verdad, a tal punto, que enseñaron unos rendimientos que no correspondían con los parámetros indicados por la Superintendencia Financiera, motivo por el cual, fueron sancionados por publicidad engañosa. Dijo que, frente a derecho de petición presentado a Colfondos S. A., ésta le aseguró que no contaba con soporte

físico de la asesoría que le fue brindada; que lo único que tenían era el formulario de afiliación; que, por tanto, le solicitó a ella y a Colpensiones, la anulación de su traslado; que la primera no contestó y la última negó su reclamación. Agregó que, según cálculo actuarial, en el RPMPD tendría derecho a una mesada de $2.873.983; mientras que, en el RAIS percibiría una de $798.600; que, en consecuencia, es evidente el perjuicio generado (f.° 164 a 203, cuaderno del juzgado) Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la afiliación a cada uno de los regímenes que administran y las reclamaciones elevadas por el accionante, tendientes a regresar al RPMPD. Negaron la carencia de información suficiente para lograr la vinculación de la actora al RAIS.

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Radicación n.° 90982 Adicionalmente, formularon las siguientes excepciones de mérito: i) Colpensiones: error de derecho no vicia el consentimiento, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 226 a 240, ibidem). ii) Colfondos S. A.: validez de la afiliación al RAIS con Colfondos, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación (f.° 272 a 279, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 22

de agosto de 2019, absolvió a las demandadas (acta f.° 292, en relación con CD de f.° 291, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 29 de septiembre de 2020, al decidir la apelación de la demandante, confirmó la primera.

Dijo que se encontraba demostrado: i) que la demandante nació el 28 de enero de 1962 (f.° 33, cuaderno del juzgado); ii) que cotizó al extinto ISS entre el 30 de julio de 1987 y el 30 de noviembre de 1995, 103.14 semanas (f.°

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Radicación n.° 90982 222 –225, ibidem); iii) que el 1° de abril de 1996, con fecha de efectividad 1° de junio de igual anualidad, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por COLFONDOS S. A. (f.° 262, ib), donde actualmente se encuentra vinculada. Expuso que de conformidad con los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; así como del 11 del Decreto 692 de 1994, la elección de cualquier régimen pensional debía ser libre, voluntaria y sin presiones; que también era necesario que esa manifestación, constara por escrito; que tal declaración era viable extenderla a través de un formulario de vinculación pre impreso, que diera cuenta de esas características y que tales condiciones se verificaron en el Formato n.° 722818 del 1° de abril de 1996, signado por la

demandante (f.° 262, ibidem). Precisó que la Corte ha apuntado que la falta de información completa y comprensible, por parte de la AFP, que logra la vinculación de un nuevo afiliado, puede configurar un engaño, que conlleva a la anulación o ineficacia de la migración de régimen; que, sin embargo, tal decisión está supeditada a que para la época existieren condiciones o expectativas pensionales o, inclusive, derechos consolidados, menguadas por el cambio. Apuntó que el traslado del RPMPD al RAIS no generó perjuicio alguno a la accionante, porque ésta, para el 1° de abril de 1994, tenía 89.20 semanas cotizadas y 32 años de edad, lo que significa que su derecho se encontraba en plena

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Radicación n.° 90982 formación (f.° 222 – 225, ibidem) y que, por ende, no podría tenerse por ineficaz su afiliación a Colfondos S. A., menos aún, si se reparaba en que confesó haber suscrito el formulario sin presión alguna. Puntualizó que la información que se le suministró no fue falaz, por cuanto es cierto que quienes se vincularan al RAIS, podían obtener la pensión sin el cumplimiento de la edad y aumentar su prestación, con la realización de aportes voluntarios; que tales características son excluyentes del RPMPD; que, por tanto, al haberlas conocido la reclamante, se deduce que su intención era favorecerse de ellas y permanecer en el RAIS, a tal punto, que no buscó su regreso

oportuno a Colpensiones. Aseveró que no desconocía la obligación de los fondos de suministrar ilustración completa y veraz, respecto de los regímenes; que, sin embargo, la omisión de ella, no generaba automáticamente la ineficacia o la invalidez del acto, salvo que hubiese existido verdaderas maniobras o artificios para obtener el consentimiento, lo cual debe escudriñarse caso a caso, bajo el tamiz de la libertad probatoria. Planteó que no era de recibo, tener por incumplida esa obligación, solo a partir del momento en que la demandante conoció el monto de su pensión, porque no manifestó su inconformidad, lo que da cuenta de una ratificación tácita del acto jurídico del traslado, especialmente, debido a que, [...] dichas obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, a cargo de los fondos

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Radicación n.° 90982 de pensiones, relativas al deber de información para con los afiliados, se suple con aquellas previsiones que se reitera, fueron aceptadas por la demandante, al momento de suscribir el formulario, donde se expresa que con su suscripción se deja constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones Planteó que al tenor de lo previsto en los artículos 1509, 1510 y 1515 del CC, tampoco se verificaba vicio del consentimiento, porque i) el error sobre un punto de derecho, no anula el acto y, ii) no se demostró la ocurrencia de una equivocación de hecho o la existencia de dolo o fuerza para

obtener la decisión. Estimó que menos se avizoraba un acto atentatorio a la elección libre de régimen, que permitiera declarar la inexistencia, la nulidad, la inoponibilidad o la ineficacia de la afiliación al RAIS; que, en todo caso, la última no podía ser determinada por la jurisdicción ordinaria laboral y que, en gracia de discusión, de llegar a estimarla, tendría por cumplida la carga probatoria de las AFP. Justificó lo último en que i) desde el gestor se aceptó que se recibió una asesoría; ii) en el formulario aparece la información que le fue suministrada; iii) la actora, también dio cuenta de esa ilustración en el interrogatorio de parte; allende a que, ésta tenía la obligación de acatar las consecuencias de sus propios negocios, debido a que debía ilustrarse sobre sus actos y, en todo caso, no resultaba razonable que se hubiere comprometido a algo que le perjudicare. Memoró que al tenor de las sentencias CC C1024-2004;

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Radicación n.° 90982 CC C401-2016 y CC C083-2019, las diferencias entre los regímenes pensionales dan lugar a la existencia de unos plazos predeterminados de traslado, que permiten garantizar los principios de equidad, sostenibilidad financiera y solidaridad, por lo que estos resultarían vulnerados si se permitiera a la demandante regresar a Colpensiones, pues está ad portas de consolidar su derecho pensional. Razonó que la inconformidad de la peticionaria, se resumía en el monto de la mesada, pero este tópico no podría

generar nulidad o ineficacia, porque se determina con precisión para el momento en que se hace exigible la pensión, no en el instante de la migración; que en esa oportunidad solo era viable realizar una proyección, es decir, que habría contado con un dato variable. Indicó, que de conformidad con el artículo 1750 del CC, la demandante tenía cuatro años a partir de la afiliación al RAIS, para lograr la rescisión de su decisión; que como no procedió así, se ratificaba su voluntad y, por tanto, debía someterse a las condiciones de dicho esquema (f.° 308 a 316, ibidem) .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 90982

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado

(demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Colfondos S. A., los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque, a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas, comparten propósito y normas en la proposición jurídica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 1°, 2°, 11, 13

literales b y e, 31, 33, 34 y 272 del mismo compendio; 16, 18, 21, 340 del CST; 1502, 1508, 1510, 1511, 1515, 1517, 1604, 1618, 1624, 1742 y 1746 del CC; 51, 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 176, 191, 198, 206 y 281 del CGP; 13, 48 y 53 de la CP. Afirma que el juez de la apelación, incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que […] si sufrió un perjuicio por el traslado.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad […] libre de vicio.

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Radicación n.° 90982

3. No dar por demostrado, estándolo, que […] reprocha la suscripción del formulario de afiliación al RAIS.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] en su interrogatorio de parte y en la demanda, admitió que se afilió de manera libre y voluntaria, entendiendo esa voluntad, como un acto consciente, informado y documentado.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] no tiene deseo en volver al régimen de prima media.

6. No dar por demostrado, estándolo, que cuando se conoce el monto de la pensión con el fondo privado, que resulta ser inferior a la que corresponde con Colpensiones, es cuando se conoció el daño […], no existiendo prueba de hecho anterior que pruebe lo

contrario.

7. Dar por demostrado sin estarlo, que […] al momento del traslado conoció de los perjuicios que le ocasionaba el mismo y que por ello a la fecha se generó la prescripción para demandar la rescisión del acto jurídico del trasladado.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la omisión del fondo pensional privado de suministrar a los afiliados la información completa y veraz respecto a las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, no afecta ni la validez ni la eficacia del acto jurídico de traslado.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la falta de información si constituye en un verdadero engaño, en maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento en la celebración del acto jurídico de traslado, o por lo menos una omisión en su actuar.

10. No dar por demostrado, estándolo, que […] NO renunció de forma "libre" y "voluntaria" a los derechos que tenía en el régimen de prima media, y que, como consecuencia de ello, la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, NO se produjo válida o eficazmente.

11. No dar por demostrado, estándolo, que […] no tuvo la información suficiente, eficaz y necesaria, con la cual poder tomar una decisión informada, o capaz de configurar un acto de voluntad informado.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Fondo Privado de Pensiones suministró información completa y comprensible para el traslado al RAIS.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Privado de

Pensiones NO suministró información completa y comprensible; al punto que ni siquiera contó con los antecedentes laborales de

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Radicación n.° 90982 la actora.

14. Dar por demostrado que lo alegado con la demanda es un punto de derecho.

15. No dar por demostrado, estándolo, que se acreditó que al momento de la firma para el traslado al RAIS existió un error de hecho.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo alegado con la demanda es el dolo.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existieron elementos de juicio que permitan establecer error o inducción al mismo.

18. No dar por demostrado, estándolo, que fue el fondo privado quien atentó contra la libre selección de régimen.

Refiere que el sentenciador de la apelación, arribó a esos defectos de hecho por apreciar con equivocación:

1. Poder suministrado por la actora para la petición de nulidad o ineficacia del traslado, ante Colpensiones. Folio 1 del Expediente Digital - ED. (Contrario a lo considerado por el Tribunal, muestra la intención de traslado de la actora).

2. Escrito de demanda. Folios 2 a 41 del ED, se repite de folio 370 a 409. (Muestra el alcance de la demanda alegando la figura del error y la omisión en la información por parte del Fondo pensional; qué se reprocha por el hecho que el formulario no prueba la voluntad informada; no demuestra que la actora haya conocido las condiciones y consecuencias propias del traslado)

No muestra que se haya alegado la fuerza o el dolo.

3. Poder para acción laboral. Folio 42 ED, se repite a folio 207

ED. (Contrario a lo considerado por el Tribunal, muestra la intención de traslado).

4. Copia historia laboral ante Colpensiones, muestra su afiliación a dicho régimen desde el 30/07/1987. (Teniendo una expectativa de pensión con dicho fondo, contrario a lo alegado por el Tribunal, que no tenía siquiera una expectativa de pensión con el RPMPD). Folio 50 ED y se repite a folio 214 a y, de 436 y 437

ED.

5. Copia del formulario de afiliación, a lo sumo prueba que no se usó la fuerza, pero no muestra que haya sido informado dicho traslado, menos que clase de información se le suministró; pues nada refiere o anexa sobre ello. Folio 56 ED y más legible a folio

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Radicación n.° 90982 220, 236 y 496 del ED.

6. Petición con sello radicado 14 de noviembre de 2017 No. 2017_12007776 ante Colpensiones, requiere la nulidad de traslado al RAIS. Muestra su interés en volver al RPMPD, contrario a lo referido por el Tribunal. Folio 68 y más legible a 232 del ED.

7. Petición con sello radicado 14 de noviembre de 2017 ante Colfondos S. A., requiere la nulidad de traslado al RAIS. Muestra su interés en volver al RPMPD, contrario a lo referido por el

Tribunal. Folio 69 y más legible a 233 del ED.

8. Copia cédula de mi mandante - Folio 74 y 238 del ED. Muestra que cumplió 57 años el 28 de enero de 2019; es decir, que, según petición antes citada, verificó su situación pensional justo meses anteriores al cumplimiento de la edad, que es lo propio; amén que muestra que, si tiene un perjuicio, pues es la fecha que pese a tener las semanas y edad para pensión, no ha podido acceder a la pensión en un monto decoroso que le permita una vida digna; aun así, el Tribunal reseña que no hubo perjuicio por el traslado.

9. Contestación de demanda por Colpensiones. Folios 440 a 454 del ED. A lo sumo citan las normas que refieren a la libre escogencia de régimen pensional, que no existió error de hecho ni de derecho; que la nulidad afecta la sostenibilidad financiera.

Que el traslado aplica antes de la edad límite o para quienes están en transición con 15 años de servicio o equivalente en semanas al 01/04/1994. Una presunta prescripción, pero en ninguno de sus apartes refiere que Colpensiones le haya igual dado la asesoría antes del traslado de régimen o antes de la edad límite de traslado; menos prueba que lo haya hecho el fondo privado. Ni en la contestación de la demanda ni al momento de la incorporación de la prueba dictamen pericial efectuado en audiencia de fecha 04 de abril de 2019, se objetó el dictamen por Colpensiones.

10. Contestación de demanda de la AFP Colfondos S. A., Folios

512 a 527. De nuevo aporta el formulario de afiliación, con la misma inscripción, sin llenar el espacio de empleador, sin referir que anexos aportó; sin mostrar que entregó a la actora el plan de pensiones ni el manual de funcionamiento del fondo, sin proyecciones. Allegó también el histórico de aportes al fondo. En todo su discurso señala que la vinculación es válida porque se suscribió el formulario de afiliación. No probando de qué forma le fue suministrada la información clara y comprensible frente a los pro y contras que supuestamente le fueron informados de forma verbal; el material probatorio que anexó en nada prueba con que material contó el Fondo Privado para establecer dichos pro y contras ni que se le haya dado la información a la actora.

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Radicación n.° 90982 Alega la validez de la afiliación, la prescripción de la pretensión de la nulidad; cuando lo propio sería alegar la caducidad de la acción; insiste que se trata de un error de derecho que no vicia el acto; refiere que la carga de la prueba está en cabeza de la actora; que el fondo actuó de buena fe, que no existe obligación en cabeza del fondo privado. Ni en la contestación de la demanda ni al momento de la incorporación de la prueba dictamen pericial efectuado en audiencia de fecha 04 de abril de 2019, se objetó el dictamen por Colfondos S. A. [...] Interrogatorio de parte a la demandante. Señala que el Tribunal, además, dejó de valorar:

1. Copia del radicado ante el fondo privado Colfondos del 10 de

agosto de 2017, con el cual la actora pide que le suministren copia del formulario de afiliación, con los soportes de la información dada, de los documentos y anexos suministrados al momento de la afiliación, donde le hayan mostrado las ventajas y desventajas de dicho traslado. La proyección del comparativo pensional en uno u otro régimen a fecha de traslado inicial de régimen. Con lo cual muestra interés en conocer la fecha cercana de pensión, su situación. Folio 51 y se repite a 215.

2. Respuesta a la citada petición del 10 de agosto de 2017, de fecha 24 de agosto de 2017, por parte de Colfondos. (Folio 53 a 55 ED, se repite a folio 217 a 219 del ED) Indica no tener constancia de la asesoría dada, porque todo fue verbal; que prueba que la actora recibió la información es la firma del formulario donde refiere que firma de forma voluntaria e informada. Sin embargo, el formulario no indica qué información se le dio. Es decir, que contrario a lo indicado por el Tribunal, el formulario no indica que la actora haya firmado de forma INFORMADA, menos que información se le dio. Reseña dicho oficio que la información se le dio bajo una agenda y brochoures comparativo de regímenes pensionales, que mi mandante en la demanda de suyo alegó no haber recibido nada de ello y el fondo aun así no prueba que lo entregó. Infiere que el asesor debió dar la información, más no demuestra que la haya dado. Certifica que la pensión será de un salario mínimo, por garantía mínima, porque por capital no le alcanza; siendo este el momento en que

la actora evidencia el perjuicio; contrario a lo señalado por el Tribunal que el formulario consta que le fue dada la información, que además debió saber las condiciones de pensión al momento del traslado; pues como se observa que exista información al respecto al momento del traslado, el formulario no da fe ni tiene

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Radicación n.° 90982 anexo que dé fe de la información dada, además, no hubo proyecciones a esa época, ni estudio documental alguno.

3. Respuesta fechada 27/11/2017 por parte de Colfondos a derecho de petición del 14/11/2017, en la cual niega la petición de nulidad del traslado de régimen. De nuevo anexa el formulario de afiliación sin soporte de la información suministrada por parte del fondo a mi mandante; refiriendo otra vez que la información se le entregó completa con soportes que no allega. Situación que igual no analizó el tribunal. Legible a Folio 234 a 235 del ED.

4. Reporte de días cotizados e IBC ante el fondo privado Colfondos. Folio 57 a 65 y más legibles del 221 a 229 del ED.

5. Certificado del periódico El Tiempo y sus anexos: publicaciones que hizo en el año 1994 y siguientes, con relación a la puja de los fondos por ganar mercado y la postura de los fondos en la desinformación, bien sea publicidad o bien sea reparos a los fondos. Pues no advertían las desventajas de los mismos frente al régimen de prima media. Contrario a su deber ser, actuaron como competidores simples del mercado, sin observar que tienen una función social un actuar enmarcado en

la buena fe, mucho más amplio que cualquier sociedad. Folio 160 a 181 ED, legibles del 324 a. Se destaca el folio 161 del ED, copia del certificado de la publicación del tiempo, pautada por Colfondos, donde públicamente muestra unos beneficios que a la postre vemos que no se han cumplido con las supuestas bondades allí referidas; en la publicación tampoco reseñó cuales son las desventajas a considerar. (demanda de casación, ibidem).

6. Análisis comparativo - cálculo actuarial pensión de la accionante - entre el RPMPD y el RAIS. Muestra que el monto pensional es muy superior al salario mínimo que ofreció el fondo pensional en el oficio arriba reseñado; mostrando el daño que echo de menos el Tribunal. Folios 183 a 190 ED y de 347 a 354.

7. Anexo 1 y especialmente el 2. Muestra el comparativo de la pensión en los dos regímenes a fecha de traslado. Situación que el tribunal refirió no era posible hacer y que por ello el fondo privado no tenía la obligación de hacerlo. Prueba incorporada y no tachada por las demandadas. Folios 191 a 196 ED y de 355 a

360.

8. Histórico de cotizaciones o aportes al fondo privado, muestra que el IBC promedio ha sido de 8 salarios mínimos mensuales; lo que permite inferir sin mayor esfuerzo una pensión superior a 4 salarios mínimos, aun así, el ofrecimiento del fondo privado en oficio citado, fue de un salario. Pese a ello, el Tribunal indica que no existe un perjuicio con el traslado de fondo, cuando se demuestra lo contrario. Folio 57 a 65 ED y más legible a folio 221

a 229 del ED; anexas con la contestación de la demanda por el fondo privado, a folio 499 a 509.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 90982 Refiere que la segunda instancia se equivocó al considerar que no tenía una expectativa legítima que proteger o que no se le generó un perjuicio con la migración pensional, porque de la cédula de ciudadanía, el histórico de las cotizaciones a ambos regímenes y del cálculo actuarial pensional, era dable inferir que tuvo derecho a adquirir su prestación con el régimen de prima media y que con este podía acceder a una mesada de $2.873.983 y no a una de $798.600. Expone que el formulario de vinculación y la leyenda pre impresa sobre su suscripción libre y voluntaria, no era suficiente para tener por válida su migración al RAIS, porque el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, exige que ese acto de voluntad se encuentre libre de error, es decir, se realice precedido de información acertada; que, sin embargo, en esa documentación no se expresa que hubiere conocido de las comparaciones entre ambas modalidades, las desventajas del traslado o de proyecciones pensionales. Destaca que contrario a lo considerado por el sentenciador, el dictamen demostró que, para la época del traslado, era posible conocer el monto de la pensión y que el fondo tenía la capacidad de realizar esa determinación; que, así las cosas, al considerarse que su vinculación a Colfondos

S. A. no adolecía de ineficacia o nulidad, el juez de la

apelación trasladó la carga de la prueba, no obstante que, según la jurisprudencia, era obligación de aquél demostrar que otorgó ilustración integral.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 90982 Asegura que en la demanda insistió que hubo desconocimiento sobre el RAIS; que de haber conocido sus características habría permanecido en el RPMPD, motivo por el cual su intención era regresar a él; que su permanencia en la AFP privada fue por ignorancia, nunca por ratificación de su voluntad, como lo dedujo el juez de la alzada; que, inclusive, requirió la anulación de su decisión y presentó petición para que le expidieran la documentación menester y que le fueron suministradas respuesta escuetas y evasivas. Sostiene que la declaración que rindió se valoró de forma descontextualizada, pues si bien es cierto que aceptó que no hubo fuerza ni dolo, también lo es, que reiteró que no se le suministró la ilustración suficiente; que, así las cosas, el Tribunal dejó de darle el alcance necesario a la demanda, porque en lo que hizo hincapié fue en la ausencia de información, no en los demás elementos que vician el consentimiento. Plantea que el paso del tiempo, tampoco puede ser causal de ratificación, si se tiene en cuenta que solo supo del engaño, tras la Petición del 10 de agosto de 2017; que menos aún hay prueba del cumplimiento de las obligaciones de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, porque no se le entregó el reglamento de funcionamiento y el plan de pensiones.

Estima que la regla de la experiencia a la que acudió el Tribunal, le da la razón a su demanda, porque nadie presta

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Radicación n.° 90982 su consentimiento si sabe que va a ser perjudicado, como lo fue; que, además, éste otorgó unos alcances que no tenían las sentencias CC C1024-2004, CC C345-2017, CC C0832019, para su caso. Insiste que, Pasa por alto el tribunal que el deber de información es del fondo privado; que [...] pese a su profesión, no podía pretender que supiera de elementos técnicos que, si manejan las aseguradoras y los fondos, como filiales, derivadas o parte de conglomerados del sector. Menos tenía que documentarse más allá de lo que en buena fe creyó le estaban informando de forma acertada, suficiente, completa y verídica, verdad que está afectada no sólo por lo que se dice, también por lo que se calla. Así que, cómo usar la opción de traslado, si creyó en las bondades y no conoció de las desventajas, por regla de experiencia conocido es que preguntar en esa época por las condiciones del RAIS, la respuesta de cualquier fondo, quienes eran los que tenían la información, es que era la maravilla. El monto de la mesada si es decisivo para definir un daño y la ineficacia, pues la persona trabaja años con la expectativa de tener una vejez plena y un recurso que así lo permita. El fondo privado, si tiene el conocimiento y capacidad de experticia e institucional, de definir cómo sería una pensión; así como lo

hacen para establecer una prima y el valor asegurable, etc. Justamente el hecho de que, la pensión puede variar y ser menor o mayor por distintos factores, es parte de la información que se echa de menos en la demanda. Concreta que la prueba de la diligencia y cuidado era de la AFP que logró su vinculación, no de ella; que si el juez de la apelación, hubiera tenido en cuenta el formulario en su real dimensión, habría concluido que los contratos no rigen por su literalidad, sino por la intención de las partes; que, además, siendo Colfondos S. A. el profesional en el asunto, al tenor del artículo 1624 del CC, las cláusulas del formato debieron interpretarse en su contra.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 90982 Agrega que en el particular han de tenerse como precedentes las sentencias CSJ SL4426-2019 y CSJ SL29142020 (demanda de casación, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia por la vía directa por, interpretación errónea de los artículos 271 de la Ley 100 de 1993; 1510 del CC; 167 del CGP «como violación medio, en relación con [...]» los artículos 1°, 2°, 11, 13 literal b) y 2°, 31, 33, 34, 114 y 272 de la Ley 100 de 1993; 9° y 10° de la Ley 797 de 2003; 11 del Decreto 692 de 1994; 16, 18, 21 y 340 del CST; 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1604,

1618, 1624, 1742 y 1746 del CC; 72, 97 y 98 del Estatuto O

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