CSJ - SL2737-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2737-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2737-2024 Radicación n.° 101186 Acta 34 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que VERA JUDITH ARCÓN MUÑOZ, quien sucede procesalmente a ROGER ANTONIO POLO HABID , interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso que le instauró
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES
Roger Antonio Polo Habid demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le condenara aRadicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 2 «descompartir» la pensión sanción de jubilación con la de vejez. Adicionalmente que se cancelaran las mesadas retroactivas adeudadas, el aumento legal y los intereses moratorios por su no pago oportuno. Como sustento de sus pretensiones narró que laboró durante 14 años y 8 días en la empresa Zona Franca
moratorios por su no pago oportuno. Como sustento de sus pretensiones narró que laboró durante 14 años y 8 días en la empresa Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla, como trabajador oficial y fue despedido injustamente. Agregó que promovió un proceso ordinario laboral para que la empresa fuera condenada a pagarle sus prestaciones sociales y la pensión sanción, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la sentencia del 15 de mayo de 1998, resolviendo la controversia a su favor. En este sentido, la prestación fue reconocida por el Ministerio de Comercio Exterior según emitió la Resolución n.º 0819 del 6 de agosto de 1999. Añadió que por medio del acto administrativo n.º 003256 del 25 de octubre del 2002, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), reconoció la de vejez en cuantía de $553.446, con base en el Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 101186
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Relató que recibió en forma concurrente las dos pensiones hasta que la UGPP, mediante Resolución n.º RDP012034 del 23 de marzo de 2017, ordenó ajustar las prestaciones ordenando el mayor valor a cargo del fondo de pensiones públicas (en adelante FOPEP). Así mismo emitió actos administrativos RDP-036016
prestaciones ordenando el mayor valor a cargo del fondo de pensiones públicas (en adelante FOPEP). Así mismo emitió actos administrativos RDP-036016 del 18 de septiembre de 2017 y RDP-002143 del 23 de enero de 2018 en los que determinó que debía reintegrar al tesoro la suma de $10.583.125 por concepto de mesadas pensionales recibidas sin que existiera derecho a ello. Por lo anterior presentó solicitud el 1º de octubre de 2018 requiriendo la « descompartibilidad» de su pensión sanción de jubilación con la de vejez, la cual fue negada. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las resoluciones y la negativa a reconocer la compatibilidad de las pensiones. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a continuar percibiendo pensión de jubilación, cobro de lo no debido y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de agosto de 2019 decidió:Radicación n.° 101186
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1.DECLARESE (sic) PROBADAS LA EXCEPCIONES DE MERITO
(sic) INVOCADAS POR LA DEMANDADA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic)
SOCIAL “UGPP” DENOMINADAS INEXISTENCIA DEL DERECHO
A CONTINUAR PERCIBIENDO PENSION (sic) DE JUBILACION
(sic) Y COBRO DE LO NO DEBIDO; SE ABSTIENE EL
DESPACHO DE RESOLVER SOBRE LA DE PRESCRIPCION (sic)
POR LAS RAZONES YA PLANTEADAS.
2.ABSOLVER A LA DEMANDADA UNIDAD AMNINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL “UGPP” DE
TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU
DEMANDA POR EL ACTOR ROGER ANTONIO POLO HABID, POR
LAS RAZONES FACTICAS (sic), JURIDICAS (sic),
PROBATORIAS Y JURISPRUDENCIALES YA PLANTEADAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y sucedido procesalmente por Vera Judith Arcón Muñoz, mediante fallo del 31 de julio de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia.
El Tribunal consideró como problema jurídico determinar, […] si en el presente caso se acreditan los presupuestos de compatibilidad de la pensión sanción concedida al actor por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y reconocida
determinar, […] si en el presente caso se acreditan los presupuestos de compatibilidad de la pensión sanción concedida al actor por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y reconocida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de Resolución No. 2814 de fecha 16 de diciembre de 2003, con la Pensión de Vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a través de Resolución No. 3256 del 25 de octubre de 2002, o en su defecto, lo que opera en el presente caso es el fenómeno de compartibilidad pensional.Radicación n.° 101186
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Recordó que este último surgió a partir del Decreto 2879 de 1985 y que el Acuerdo 049 de 1990, en sus artículos 17 y 18, reguló lo propio respecto de las pensiones sanción y extralegales. Advirtió que no era posible predicar el carácter de compartibilidad de la pensión sanción de jubilación a cargo del FOPEP, con la de vejez a cargo de Colpensiones, por cuanto la primera fue ordenada en sentencia judicial y en tal providencia no fue declarada. Expresó que no prosperaban sus alegaciones pues el fallador en su oportunidad no se encontraba obligado a emitir pronunciamiento sobre tal asunto, pues ni en las pretensiones de la demanda, ni en las excepciones formuladas fue solicitada tal declaratoria, lo que en modo alguno le quitaba el carácter y naturaleza compartible entre las prestaciones reconocidas.
pretensiones de la demanda, ni en las excepciones formuladas fue solicitada tal declaratoria, lo que en modo alguno le quitaba el carácter y naturaleza compartible entre las prestaciones reconocidas.
Refirió la sentencia CSJ SL4342-2022, para señalar que si bien el Juez Sexto Laboral del Circuito al momento de resolver las pretensiones no indicó que la prestación reconocida tenía el carácter de compartible con la pensión de vejez legal, que eventualmente se le reconociera, tampoco dijo que fuera compatible, tal como era su pretensión dentro de este nuevo proceso.
Precisó que no era cierto que la normativa bajo la que se concedió el derecho fue el artículo 8 de la Ley 171 de 1961Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 6 pues, revisadas las consideraciones del juzgador, tuvo como fundamento el 133 de la Ley 100 de 1993. Añadió que en el reconocimiento de la pensión sanción se indicó su carácter compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones. Consideró que el trabajador, desde el primer otorgamiento, conocía que se pagaría de manera independiente, hasta el momento que ocurriera lo propio con la de vejez a cargo del Sistema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vera Judith Arcón Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y según los límites del recurso extraordinario
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, […] esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia gravada en cuanto absolvió la del fallador
recurso extraordinario
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que, […] esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia gravada en cuanto absolvió la del fallador de primer grado de las condenas solicitadas en el petitum de demanda, para que, en su lugar, como Ad-quem, revoque y
disponga:
PRIMERO: Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIALU.G.P.P., a descompartir la Pensión Sanción restringida de Jubilación que le venía pagando el Ministerio de Industria Y Comercio, la que le fue suspendida por la entidad pagadora U.G.P.P.- FOPEP a partir de Marzo de 2.017 con la Pensión de vejez que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al demandante ROGER ANTONIO POLO HABIBfallecido, y a restablecerle su derecho,Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 7 pagándole sus mesadas retroactivas adeudadas hasta la presente, hoy en favor de su cónyuge VERA JUDITH ARCON DE POLO como sucesora procesal reconocida y con sus aumentos legales.
SEGUNDO: Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL “U.G.P.P.” a pagarle al demandante los intereses moratorios a partir de la
DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL “U.G.P.P.” a pagarle al demandante los intereses moratorios a partir de la fecha de suspensión y revocatoria desde el 23 de marzo de 2.017 fecha en que ordenó reajustar y revocar dicha prestación.
TERCERO: Revoque las condenas en costas impuestas por el fallador de primera y segunda instancia en contra del demandante y como es de rigor, provea sobre Costas en ambas instancias en contra de la demandada. Art. 365 del C.G.P.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente al estar soportados en similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 4º de la Ley 33 de 1985; 303 del Código General del Proceso; 74 del Decreto 1848 de 1969; 29 del Decreto 3135 de 1968; Ley 6ª de 1945; 36, 47, 49 y concordantes del Decreto 2127 de 1945; 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 97 del Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo; Ley 1437 del 2011; 19 y 20 de
Decreto 2127 de 1945; 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 97 del Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo; Ley 1437 del 2011; 19 y 20 de la Ley 797 del 2003; 12 y 17 Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto 758 de 1990; «[…] 13, 25, 48, 53, 64, 128 y concordantes de la Constitución Nacional; 19 de la ley 4ª. De 1.992; 72 y 76 Ley 90 de 1.946 y concordantes; 13, 16-2; 21, 259, 260, 267 del C.S.T. y S.S.; 18, 60, 61 del Acuerdo 224 deRadicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 8 1.966; 60 y 61 del decreto 433 de 1.971; 85 Ley 489 de 1.998; 10, 11, 14, 33, 36, 46, 47, 141, 142 Ley 100 de 1.993 en relación con la ley 797 de 2.003, Ley 1204 de 2.008, arts. 60 y 61 del C.S.T. y S.S.; 26, 27, 31, 1618 del C.C». En la demostración del cargo expresa que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta las normas dentro de las cuales se determina el régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales. Sostiene que no se observó por el juez ni por el Tribunal, que cuando se reconoció el estatus de pensionado mediante
cuales se determina el régimen pensional aplicable a los trabajadores oficiales. Sostiene que no se observó por el juez ni por el Tribunal, que cuando se reconoció el estatus de pensionado mediante la sentencia judicial, se cumplieron los requisitos que exigía la ley para ello. Advierte que los juzgadores ignoraron la clase de trabajador que fue y el tipo de entidad de la demandada, porque de lo contrario, habrían tenido en cuenta las normas sobre pensión sanción restringida de jubilación por despido injustificado. Añade que erraron al no tener en cuenta que la subrogación de la pensión de jubilación del sector oficial dejó de estar a cargo de la empresa y pasaron de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Dice que se tenía previsto una transición de régimen pensional a cargo del empleador para derivar la asunción de riesgo, pero esta transitoriedad se tenía única yRadicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 9 exclusivamente para el sector particular, por tanto, siguieron subsistiendo los estatutos previstos para los trabajadores oficiales. Cuestiona que se ignoran aproximadamente 22 años de cotización. Manifiesta que se encuentra inconforme con la sentencia del juzgado por cuanto:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. carecía por completo de competencia para adoptar alguna decisión con base en la documentación e historia laboral remitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad absorvente (sic).
carecía por completo de competencia para adoptar alguna decisión con base en la documentación e historia laboral remitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como entidad absorvente (sic).
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL “U.G.P.P. carecía igualmente de competencia para revocar la pensión sanción reconocida por mandato judicial al señor ROGER ANTONIO POLO HABIB por cuanto que no fue la entidad condenada a pagar esta pensión sanción y a la vez la misma no fue condicionada en dicho fallo tal como lo confirma COLPENSIONES cuando revocó sus propios actos.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. obró de manera irregular al revocarle unilateralmente la pensión sanción al actor que le estaba pagando tanto el Ministerio como esta entidad sin tener competencia para ello.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. no puede basarse en su propia culpa ni en nombre de otra entidad para sustraerse a las obligaciones contraídas al señor ROGER ANTONIO POLO HABIB al habérsele delegado la función de pagar la pensión sanción al mismo.
QUINTO: No dar por demostrado, siendo evidente que operaba en el presente juicio el principio constitucional de la cosa juzgada, o el principio del non bis in ídem en materia laboral.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, o siendo evidente, que COLPENSIONES expidió Acto administrativo por medio del
el presente juicio el principio constitucional de la cosa juzgada, o el principio del non bis in ídem en materia laboral.
SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, o siendo evidente, que COLPENSIONES expidió Acto administrativo por medio del cual revocó sus propios actos en donde pedía al propio pensionado POLO HABIB su autorización para revocarle su derecho pensional, por cuanto no existió indicio ni resoluciones que permitan establecer que la pensión sanción era de carácter compartida y que la resolución 3256 del 25 de Octubre de 2.002Radicación n.° 101186
SCLAJPT-10 V.00 10 que reconoció pensión de vejez se ajusta a derecho y continuará pagándole en un 100% esta prestación al demandante. Afirma que los errores singularizados se originaron en la apreciación equivocada de: DOCUMENTALES: La sentencia de primera instancia de fecha 15 de Mayo de 1.998 que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que le reconoció pensión sanción o restringida de jubilación al actor. Providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 7 de Diciembre de 1.998, que declaró inadmisible el recurso, firmada en ese entonces por la Magistrada María Olga Henao Delgado, y que 25 años después de estar ejecutoriada esta sentencia esta misma Magistrada quien aún ostenta dicho cargo revoca su decisión anterior, en el fallo objeto de Casación, qué error grave, “ni siquiera se declaró impedida”. Resolución 0819 del 6 de Agosto de 1.999 del Ministerio de
revoca su decisión anterior, en el fallo objeto de Casación, qué error grave, “ni siquiera se declaró impedida”. Resolución 0819 del 6 de Agosto de 1.999 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo donde acató el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y le reconoce pensión sanción al actor cuando este acredite el requisito de los 60 años.
Resolución No.03256 del 2.002 expedida por el ISS en donde le reconoce al actor su pensión de vejez, art.12, Acuerdo 049/90. Historia laboral del demandante fallecido en donde consta que cotizó al ISS con otros empleadores. Resolución No.1814 del 16 de Diciembre de 2.003 del Ministerio de Comercio, donde le reconoce al demandante la pensión sanción que le fue reconocida según fallo judicial por haber acreditado los 60 años de edad. Resolución AP-SUB3362 de agosto 30 de 2.017 emitida por COLPENSIONES en donde esta le solicita al demandante su autorización para que revoque su pensión sanción. Radicado 2.018-3637233 dirigido a COLPENSIONES por el demandante fallecido, en donde le manifiesta que no autoriza la revocatoria a su pensión sanción. Resolución AP-SUB300 del 26 de Enero de 2.018 donde Colpensiones requiere al actor aporte prueba para su revocatoria pensional.Radicación n.° 101186
SCLAJPT-10 V.00 11
Resolución AP-SUB300 del 26 de Enero de 2.018 donde Colpensiones requiere al actor aporte prueba para su revocatoria pensional.Radicación n.° 101186
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación 2.018-60053098682 dirigida a la U.G.P.P. por el demandante, comunicándole descompartir la pensión sanción con la de vejez y se le siga pagando sus mesadas retroactivas suspendidas por pensión sanción que se le revocó. Resolución RDP012034 del 23 de Marzo de 2.017 mediante la U.G.P.P. ajusta la mesada pensional-sanción al actor y la comparte con la de vejez. Resolución RDP36016 del 18 de Septiembre de 2.017 y RDP002143 del 23 de Enero de 2.018 suscrita por la U.G.P.P. en donde le comunica al actor que debe devolver los dineros que recibió por esta pensión que se le ajustó. Resolución SUB255302 de 27 de Septiembre de 2.018 expedida por Colpensiones revocando los actos administrativos al demandante solicitando su autorización de revocatoria de su pensión de vejez y considera que la resolución 3256 del 25 de Octubre de 2.002 que reconoció esta pensión de vejez se ajusta a derecho a los intereses del demandante. Resolución No.002147 de Enero 23 de 2.018 y el radicado
No.2.018-14309076551 del 12 de Octubre de 2.018 expedida por la U.G.P.P. y dirigida al demandante, manifestándole la figura de la compartibilidad de su pensión sanción con la de vejez, ISS. Resalta que el juez omitió aplicar las normas acusadas, por cuanto las infringió sustancialmente, dado que conforme al texto, no hay duda de que la pensión sanción de jubilación es compatible con la de vejez. Aduce que el acto administrativo que expidió la UGPP al revocar y compartir las prestaciones, es arbitrario, temerario y caprichoso, puesto que no tenía competencia para ello. Concluye que, Al adoptar la decisión de que se duele el demandante, fallecido, en la demanda, el A-quo no hizo otra cosa que inaplicar la doctrina pacífica de esa misma Corporación, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como rezan en las sentencias: SL1994-2021; SL5228-2018; STL1198-2019; CSJSL 27 Febrero 2003, radicación 37453; CSJSL 6 de Mayo de 2.010, radicado 37453; CSJSL de 19 Noviembre de 2013, radicado 41306; CSJSL 6 de Septiembre de 2011, rad.45545-2007; rad.30766;Radicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 12 rad.28733 12 de Febrero de 2007; CSJSL536-2018; CSJSL7122018; CSJSL-452-2013; CSJSL4374-2020; SL45545 6 de Septiembre de 2011; SL818-2013; SL889-2013; SL16386-2014;
2018; CSJSL-452-2013; CSJSL4374-2020; SL45545 6 de
Septiembre de 2011; SL818-2013; SL889-2013; SL16386-2014; SL7659-2016; SL150252017; SL9773-2017; SL5704-2015; SL6446-2015; SL997-2015; SL818-2013 entre otras. De lo transcrito se concluye que el sentenciador de primer grado desarrolló una errada y contradictoria actividad de interpretación de las disposiciones que reglan el caso concreto del actor, debiendo declarar la cosa juzgada, por tener la sentencia del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Barranquilla, dictada el 15 de Mayo de 1.998, fuerza vinculante e inmutable, haciendo tránsito a cosa juzgada y se convirtió en ley para las partes, con respecto a la decisión que llegó el Juzgado Primero Laboral y su superior, al decidir sobre un asunto que ya había sido fallado por otro funcionario judicial. Lo anterior en la medida en que la prestación restringida de jubilación mencionada contiene un carácter subjetivo, el cual clama por la estabilidad laboral de los trabajadores y que sanciona al empleador que los despedía, luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta Corporación en sentencia CSJSL4374-2020. El juzgador de primer grado, para resolver el problema jurídico
para cubrir el riesgo de vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta Corporación en sentencia CSJSL4374-2020. El juzgador de primer grado, para resolver el problema jurídico planteado en la demanda se basó en unas normas y Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y así fue confirmada por el Tribunal en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, teniendo como eslabón la sentencia SL4342-2022, pero considero que el A-quo como el Tribunal Superior interpretaron erróneamente este precedente que utilizaron como marco jurídico y sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el operador judicial, en este caso concreto, los entendieron equivocadamente, así erróneamente comprendidos los aplicaron. Es decir, ocurre cuando el Juzgador le asignó a la norma citada un sentido o alcance que no le corresponde, porque no estableció de manera correcta la diferencia entre la semejanza, hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Yerro este que debe corregirse.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] directamente en la modalidad de interpretación errónea de los arts.17 y 18 del Acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758 del mismo año; 5º. Del Acuerdo 029 de 1.985 y su decretoRadicación n.° 101186
SCLAJPT-10 V.00 13 reglamentario 2879 de 1.985, y no aplicó correctamente la ley 171 de 1.961, art. 8º; 4º de la ley 33 de 1.985; 68 y 303 del C.G.P.; Acuerdo 224 de 1.966 y su decreto reglamentario 3041/69; 20 de la ley 797 de 2.003 ; 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; art. 74 del decreto 1848/69 en relación con los arts.60 y 61 del C.P.T.S.S.; 167 del C.G.P.: 133 y 141 Ley 100 de 1.993 subrogado por el art.67 C.S.T.S.S.- Ley 50 de 1.990; 26 y 31 ,1618 del C.C. y 97 del CPCA. Inicia la sustentación del cargo reseñando la decisión de primera instancia y expresa que dicho fallador se equivocó pues el artículo 97 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que los actos de carácter particular y concreto que requieran ser revocados sin el consentimiento del titular, deben ser demandados ante tal o esta Corte para su revisión. Sostiene que la conducta de la entidad es discriminatoria, toda vez que el criterio bajo el cual aduce compartir la prestación obedece a una óptica retrógrada y sesgada, al arrebatarle su derecho adquirido y por ende en su perjuicio. Opina que lo dicho por la juez incurre en el error de la norma acusada, en el sentido que, tratándose de la reclamación pensional, la afectación de los derechos
su perjuicio. Opina que lo dicho por la juez incurre en el error de la norma acusada, en el sentido que, tratándose de la reclamación pensional, la afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, su cancelación afecta de manera directa el mínimo vital, pues es el único ingreso económico con el que contaba su familia. Considera que la sentencia del Juzgado Sexto Laboral que condenó al empleador, así como los actos administrativos que acataron los fallos judicialesRadicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 14 reconociendo la pensión sanción, se mantienen incólumes e inmutables, porque sus efectos jurídicos no se los han retirado, pese a que se cometió un error que debe ser saneado por esta Corporación. Relaciona como errores de hecho cometidos por la primera instancia los siguientes: . No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de la demanda se circunscribe en determinar si al señor ROGER ANTONIO POLO HABIB, al momento de revocarle y compartirle la U.G.P.P. su pensión sanción con la de vejez, del ISS, se le efectuó una desmejoría (sic) sustancial en sus ingresos en comparación con la pensión sanción mínima que percibía. . No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de 14 años de servicios como trabajador oficial debiendo confirmar lo decidido por el Juzgado Sexto laboral en su fallo y
comparación con la pensión sanción mínima que percibía. . No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de 14 años de servicios como trabajador oficial debiendo confirmar lo decidido por el Juzgado Sexto laboral en su fallo y restablecerle su derecho que le fue cercenado por la U.G.P.P. . No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción reconocida mediante sentencia judicial en la ley 171 de 1.961, art. 8º y la pensión de vejez, ISS, reconocida en virtud de lo normado por el Acuerdo 049 de 1.990, art.12, aprobado según decreto 758 del mismo año, son compatibles. . No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. pretermitió el procedimiento establecido por el art.97 del C.C.A., cuando el entonces titular del derecho No dio su consentimiento revocatorio, debiendo demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo y no revocarle en forma caprichosa, temeraria y dictatorial su pensión sanción al actor objeto de reclamo. . No dar por demostrado, estándolo, que la U.G.P.P. pretermitió el procedimiento establecido en el art.20 de la ley 797 del 2.003, que reformó la ley 100 de 1.993, debiendo recurrir ante la
jurisdicción ordinaria laboral, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, a través del proceso de revisión, o en su defecto, ante el Consejo de Estado y no revocarle ipso facto su derecho adquirido.
. No dar por demostrado, siendo evidente, que el extrabajador demandantepensionado fallecido, era beneficiario por derecho propio, hoy en cabeza de su cónyuge, a su pensión sanción por haber sido despedido injustamente, conforme al art.74 del decreto 1848 de 1.969, por ser un trabajador oficial.Radicación n.° 101186
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Afirma que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de fecha del 24 de marzo de 1983 reiterada por la «2014-00318 del 2020. 2.019-03970 del 2020», la pensión que le fue otorgada por Colpensiones, no es una asignación del sector público. Expone que la revocatoria directa que hizo la UGPP se debió sujetar a las siguientes reglas: a) Que por el solo hecho de haber sido adquirida con justo título la Pensión sanción, según el art.58 de la Carta Política, éstos solo son dignos de protección cuando aquellos se dieron con arreglo a las leyes vigentes protegiendo los Derechos Adquiridos que implicaron su obtención de que goza la misma protección e inmutabilidad con apego a la ley. b) El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico
del estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fé (sic) y que permite crear un ambiente de confianza legítima y mutua, imprescriptible para el buen funcionamiento del sistema pensional. c) La U.G.P.P. y el fallador de primera instancia debieron actuar con sujeción al Debido Proceso, por cuanto la administración o la autoridad judicial en este caso concreto, no puede suspender un derecho pensional sin antes haberse agotado un Debido Proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fé que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. d) El procedimiento administrativo de revocatoria directa como lo hizo la U.G.P.P. al revocarle la pensión sanción o restringida de jubilación al actor, no debe entenderse como un escenario puramente adversarial, atendiendo las fallas históricas en el manejo de la información laboral y consideró que el pensionado es la parte débil del sistema; la administradora de pagar pensiones no puede asumir el procedimiento de revocatoria
como una instancia meramente adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e inspección incluso de oficio para corroborar o desestimar los argumentos y pruebasRadicación n.° 101186 SCLAJPT-10 V.00 16 que ponga de presente el pensionado. En caso de que el beneficiario allegue algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá revocar su derecho como lo hizo el demandante ante las autoridades comunicándoles que no podían revocar su derecho pensional y esto se debe hasta tanto la administración agote los medios a su alcance para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo sucedido, puesto que la U.G.P.P. no fue la empleadora del demandante ni quien le reconoció la pensión sanción de jubilación, careciendo de competencia para ello. e) La U.G.P.P. con la revocatoria directa que le hizo de la pensión sanción al pensionado fallecido, quería buscar sus efectos hacia el futuro (ex nunc) para recuperar los dineros que hayan girado a favor del beneficiario, producto de esta compartiblidad que le dió (sic) la administración, lo cual es imposible lograr que el pensionado fallecido, hoy su derecho en cabeza de su esposa como sucesora procesal, devuelva los dineros que esta entidad le comunica en el acto administrativo acusado. Esta revocatoria de la pensión sanción no resuelve definitivamente la legalidad de un acto administrativo, ya
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