CSJ - SL2738-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2738-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2738-2019 Radicación n.0 62446 Acta 022 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra instauró MIRIAM DEL
SOCORRO MADERA GUZMÁN.
l. ANTECEDENTES Miriam del Socorro Madera Guzmán llamó a juicio a la sociedad Agrícola El Retiro S.A., con el fin de obtener, de manera principal, la pensión de sobrevivientes vitalicia por la muerte en accidente de trabajo de su compañero permanente, Jorge Hernán Córdoba, a partir del 14 de enero de 1994; los intereses de mora; la indexación de las mesadas SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62446 en las cuales no operen aquellos; la afiliación a una EPS; los aumentos anuales; las mesadas adicionales y todos los derechos que correspondan a los pensionados. En subsidio, pidió la pensión de sobrevivientes por riesgo común, en similares condiciones a las señaladas para la pretensión principal. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Jorge
Hernán Córdoba laboró en la finca La Papaya desde el 2 de enero de 1980 hasta el 14 de enero de 1994, fecha de su fallecimiento; que se desempeñaba en oficios varios; que nunca fue afiliado al ISS; que le causaron la muerte en forma violenta en el lugar de trabajo, en día laborable; que para ese día su empleador era la sociedad Agrícola El Retiro S.A.; que al momento de su fallecimiento convivía con ella, como su compañera permanente, en unión libre, desde hacía más de 13 años; que procrearon hijos, quienes le sobrevivieron, pero son mayores de edad y no se encuentran estudiando. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó que fuera la propietaria de los predios mencionados y que el causante hubiese trabajado para ella; adujo que después de la muerte del señor Córdoba adquirió un predio llamado El Durazno, por fusión con la sociedad Agropecuaria El Esteabsorbidasin que existiera sustitución patronal; que en el Urabá las afiliaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueron tardías y que solo se concretaron en los años 1994 y 1995; negó las condiciones del fallecimiento SCLAJPT-10 V.DO 2 e Radicación n.º 62446 mencionado y dijo que no le constaba lo relativo a la convivencia ni los hijos que procrearon. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, del contrato de trabajo, de pensión de sobrevivientes, de los incrementos anuales, del
pago de las mesadas adicionales, de la mora y de la indexación; fuerza mayor; pago; prescripción; buena fe; y, compensac1on.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, mediante fallo del 13 de julio de 2012 declaró pro hadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada; condenó en costas a la demandante y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser recurrido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por apelación de la demandante, a través del fallo del 2 de mayo de 2013, revocó lo decidido en primera instancia; en su lugar, declaró que la muerte de Jorge Hernán Córdoba fue de origen común y condenó a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensiona!, previa declaratoria de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, así como las mesadas subsecuentes y a continuar pagando, a partir del de mayo 1 de 2013, en forma mensual y en cuantía igual al salario
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Radicación n. º 62446 mínimo legal vigente, la prestación; dispuso el pago de los intereses moratorios; le impuso las costas de la segunda instancia a la parte vencida y le ordenó realizar las gestiones pertinentes para asegurar la afiliación y pago de aportes en el Régimen Contributivo del Sistema de Salud, a través de la EPS de la elección de la accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal
consideró que el principal problema jurídico consistía en establecer si con las pruebas allegadas al plenario quedó demostrado que el sitio de trabajo del demandante pertenecía a Agrícola Manglar S.A., y si formó parte de los predios que pasaron a ser propiedad de Agrícola El Retiro S.A., así como la responsabilidad de esta en cuanto a las pretensiones deprecadas. Su tesis consistió en que, s1 bien no existía un documento en el que se identificara que el predio antes denominado La Papaya pasó a formar parte de los activos de la demandada, del soporte testimonial y del documento de transacción del señor Jorge Eliécer Madera podía colegirse que la empleadora se encontraba explotándolo y, por ende, era responsable de las obligaciones patronales frente a quienes allí laboraban. Como cimiento de su decisión, encontró que la demandada conocía de la existencia de ese predio y, aún más, que se hizo cargo de la obligación pensiona! del señor Madera, uno de los trabajadores que allí laboraban. Del material probatorio que estudió pudo concluir que:
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Radicación n. º 62446 [. .. }hay un hilo que une al fallecido trabajador, con la entidad hoy accionada, pues si ésta respondió por las obligaciones laborales, concretamente la pensión sanción, de un trabajador que prestaba sus servicios en la finca Papaya, es lógico que lo haga también respecto de otro que también laboró en dicha heredad y falleció el 14 de enero de 1994, es decir dos días antes del despido del señor Madera. Con eso dedujo que a la accionada le correspondía hacerse cargo de la pensión de sobrevivientes generada por
el señor Córdoba, quien no se encontraba afiliado al ISS, debido a la situación de orden público y a la presión sindical que se presentó para entonces en el Urabá. En ese orden, dijo que la norma aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1 990. Estimó probado que la demandante fue compañera permanente del causante por más de 13 años, como lo manifestaron los testigos Madera, Lucas Campo y Pantoja Casarrubia; también dio por establecida la mayoría de edad «[. ..] de los hijos de la pareja y que no estaban estudiando, por lo que corresponde a Agrícola El Retiro S.A. el reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, teniendo en cuenta que el señor Córdoba laboró f..].p o r un espacio de 11 años y1 3 días; es decir que de haber sido afiliado habría cotizado 565,571 semanas», a lo que agregó que devengaba el salario mínimo legal de la época de su fallecimiento. Consideró que, como la demanda fue incoada el 26 de enero de 2011, la prescripción invocada por la defensa debía declararse respecto de las mesadas causadas antes del 26 de enero de 2008, fecha a partir de la cual calculó el monto del retroactivo; seguidamente, dispuso que la empresa
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Radicación n. º 62446 continuaría pagando la pensión a razón de un salario mínimo legal mensual, desde el mes de mayo de 2013, y que debía asegurar la afiliación y el pago de aportes de la pensionada al Régimen Contributivo en Salud. En cuanto a los intereses de mora, dijo que el concepto
lo introdujo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que tal sanción era viable para las pensiones causadas en virtud del Acuerdo 049 de 1990, dado que quedaron integradas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-, razón que consideró suficiente para imponerlos a la pasiva, a quien correspondía calcularlos desde el 14 de enero de 1994, dado que no procedía el período de gracia de dos meses que la norma le otorga al ISS. Como impuso esa condena, desestimó la indexación de las mesadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó, principalmente, casar la decisión atacada y confirmar la del a qua, que la absolvió.
Subsidiariamente, pidió casar la decisión del tribunal en cuanto revocó la absolución de los intereses de mora de las mesadas pensionales y los impuso desde el 14 de enero de 1994, de manera que, constituida la corte en sede de
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Radicación n. º 62446 instancia, «[. ..] mantenga la revocatoria, pero imponga la condena a pagarlos solamente desde el 14 de septiembre de 2011. El recurrente formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron oposición, y que serán resueltos a continuación. VI.C ARGPOR IMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la
modalidad de aplicación indebida, «[. ..] los artículos 6, 25, 26, 27, y 28 del Acuerdo del !SS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 141 de la Ley 100 de 19 93, como consecuencia de haber ignorado el artículo 1857 del Código Civil, en relación con los artículos 656, 756 y 759 del mismo Código». Estimó que a esta violación se llegó por haber incurrido en el «[. ..] error de derecho de dar por demostrado que el predio (inmueble) denominado La Papaya pasó a ser parte de los activos de la sociedad Agrícola El Retiro S. A. sin existir en el proceso la prueba solemne que exige la ley para acreditar la propiedad de los inmuebles». En la demostración del cargo adujo que, según el hecho primero de la demanda -reformadoel causante «[. ..] laboró en la finca La Papaya ...» , fundamento sobre el cual el ad quem edificó su «[. ..] sentencia sobre la propiedad de ese 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62446 predio», conforme al planteamiento del problema jurídico de la misma. Describió las operaciones comerciales de absorción de sociedades que tuvieron ocasión luego de la muerte del compañero permanente de la actora, por lo que el asunto se redujo a inferir si la finca en mención pertenecía a Agrícola Manglar S.A., a la postre absorbida, cuando ocurrió esa muer«t[.e]..,p a rad erivar de lar esponsabilidad laboral de
eso tal acontecimiento respecto de las ociedad demandadw>. Explicó que los artículos 656, 756, 759 y 1857 del CC permiten inferir que para demostrar la propiedad de los bienes inmuebles se requiere de prueba solemne, esto es, la escritura pública registrada o el documento público que dé fe de ambas cosas, documentos que echó de menos en el expediente. Acusó al juzgador de alzada de haber inferido esa propiedad a partir de testimonios, confesiones, liquidaciones de otros trabajadores y otros documentos, advirtiendo que ninguna de esas pruebas era apta para aceptar judicialmente que el predio La Papaya, el 14 de enero de 1994, era propiedad de Agrícola Manglar S.A. y que pasó a ser de Agropecuaria El Este S.A. el 12 de diciembre de 1996 y de Agrícola El Retiro S.A. el 24 de diciembre de 1997. Concluyó que, si el tribunal no hubiera incurrido en tal error de derecho, habría encontrado que no tenía manera de saber de quién era el predio La Papaya, por ende, no habría aplicado los artículos del Acuerdo 049 de 1990 y el 141 de la Ley 100 de 1993 para imponer a la recurrente las
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8 Radicación n. 62446 º obligaciones que incluyó en la parte resolutiva de la sentencia y, en lugar de ellas, habría confirmado la decisión de primer grado.
VII. RÉPLICA Criticó el cargo por pretender que la demostración de la existencia de una relación laboral depende de que se acredite que el lugar de la prestación del servicio es de propiedad del
empleador. Dij o que lo asegurado por el recurren te ni siquiera fue el sustento de la sentencia y que olvidó que la existencia de la relación laboral no requiere prueba solemne, a lo que agrego que omitió mencionar que lo que consideró demostrado el tribunal fue que Agrícola Manglar S.A. explotaba el predio de marras, donde laboraba el causante, y por ello se hizo responsable de las obligaciones laborales en virtud de las sucesivas absorciones entre empresas, al margen de que la demandada hubiera recibido los predios de los que fue propietaria la primera, sino porque se acreditó que fue la empleadora del causante. En su sentir la condena debe quedar incólume, pues el hecho de que Agrícola Manglar S.A. era la empleadora y explotaba el predio en el que laboraba el causante al momento de fallecer, fueron conclusiones no atacadas en casac1on. Por el contrario, advirtió que los testimonios y documentos analizados por el juzgador de alzada fueron
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Radicación n. º 62446 aptos para acreditar los fundamentos fácticos de la demanda. En suma, expuso que no fue objeto de ataque el fundamento probatorio de la sentencia y nada tuvo que ver con la exigencia que pregona el demandante en casación, por lo que ningún desacierto puede predicarse de ella, y menos que implique un ostensible error de derecho. A continuación, usó nuevos elementos probatorios para demostrar que el señor Córdoba fue trabajador de Agrícola Manglar S.A. y que el ente social demandado conocía de la
situación y, específicamente, de dónde desarrollaba sus labores ese trabajador. VIICION.S IERADCIONES Observa la sala que el planteamiento del cargo, si bien adolece de desorden formal, resulta inteligible en cuanto a los elementos mínimos propios de la vía que escogió, pues se distingue cuál es el error denunciado y cuáles son los elementos probatorios que se acusan como erradamente valorados. Cosa diferente es que, con esos argumentos, pueda salir avante. En efecto, estima la sala que el yerro endilgado -que, en últimas, consiste en que no se demostró mediante prueba ad substantaicatmula s p,ro piedad del predio en el que laboraba .¡. el causantede haberse cometido, no tendría relevancia a la hora de resolver sobre la responsabilidad que le corresponde SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62446 a la recurrente, en su condición de sucesora de la empleadora del señor Córdoba, en la medida en que, en el ataque, no refutó dos elementos centrales de la decisión, a saber: (i) que la Corporación Agrícola Manglar S.A. era la empleadora de Jorge Hernán Córdoba cuando este falleció y (ii) que esa sociedad fue absorbida por fusión con «Agropecuaria de El Este S.A.» (f.º 130), la que a su vez fue absorbida por la casacionista (f.º 119 y ss.), circunstancias que sí valoró el tribunal y que tienen una connotación vital para la imposición de la responsabilidad que le atañe como sucesora de la empleadora, pues esta última acordó recibir
«[. ..] la totalidad de los activos» «[. ..] asumirá • al tiempo que todos los pasivos de la compañía absorbida,,, lo que significa, ni más ni menos, que las obligaciones que se hubieran ido transmitiendo -incluso desde cuando el señor Córdoba laboraba al servicio de Agrícola Manglar S.A.- quedaron en cabeza de la accionada, la que, como lo dijo el tribunal, llegó a aceptar obligaciones de orden laboral de trabajadores que sirvieron a la primera de esas sociedades. No puede obviarse que lo que el tribunal concluyó fue lo siguiente: [. .. ]si bien no existe un documento como escritura pública en el que se identifique plenamente que el predio antes denominado Papaya pasó a fa rmar parte de los activos de la sociedad Agrícola El Retiro S.A., del soporte testimonial y del documento de transacción del señor Jorge Eliécer Madera y dicha entidad, puede colegirse, que éste se encontraba explotando el mismo, y por ende, era ende (sic), era responsablemente (sic) de las obligaciones patronales que se derivaran con quienes. allí laboraban.
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Radicanc.ºi6 ó2n4 46 A tal conclusión llegó tras analizar los siguientes aspectos fácticos: Y es que además de lo anterior, aun cuando la a-qua hubiere afirmado que la ubicación de la finca no fue dada con precisión por los testigos, tales hechos carecen de relevancia, como quiera, que a través del documento obrante a folio 138, que fue allegado en debida fa rma como prueba, con la adición de la demanda, y de ello
se dio debido traslado en auto del 8de (sic) agosto de 2011 (f.142) pudo probarse, que contrario a lo que afirmó la entidad accionada en reiteradas ocasiones, sí tenía conocimiento de la existencia del predio Papaya y todavía más, que se hizo cargo de la obligación pensional de uno de los trabajadores de allí, concretamente del declarante Jorge Eliécer Madera. Ahora bien, como esas deducciones no fueron atacadas en el planteamiento del cargo, y ello es deber del recurrente en la vía indirecta, quedó incólume la sentencia, que goza de presunción de legalidad y acierto, en tanto que, el hecho de que la demandada desconozca que la propiedad del predio en el que trabajó el generador de la pensión haya sido trasladada a aquella, no desvirtúa ni las labores, ni las obligaciones derivadas de estas, que, a la larga, le corresponde asumir a la recurrente. Para concluir, cabe decir que en la ley laboral no existe norma jurídica que haga depender la existencia del contrato de trabajo de que la prestación de servicios se haya llevado a cabo en un local o predio que sea de propiedad del empleador; lo que importa es que realmente los servicios personales hayan sido entregados a ese empleador, para que este asuma las cargas que en tal condición le corresponden. No prospera el cargo.
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12 ... , .,¡¡. . .... ... Radicación n. º 62446 .... IX.C ARGOS EGUNDO Acusó al fallo de violar, por la v1a directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 64 y 1604 del
Código Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST, transgresión que, dijo, (<[. •]• condujo a su 6, autor a aplicar, sin venir al caso, los artículos 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo del ISS 049 de 1990 [. ..] y el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1 993 y a no aplicar, para negar la pensión, los ° º º artículos: 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 3
C. » de la 71 de 1988 y 260 del S. de T. .
Para demostrar este ataque, memoro que el ad quem aceptó que el trabajador Córdoba (<[. •]• no ·se encontraba afiliado al ISS, debido a la situación de orden público y a la presión sindical que se presentó en el Urabá antioqueño a 90 » finales y principios de los decenios 80 y respectivamente , al tiempo que en la contestación de la demanda arguyó eso mismo como eximente de responsabilidad por constituir fuerza mayor, sin que el juzgador se hubiera ocupado de analizar tal defensa, con base en las normas civiles que, se dolió de que no fueron aplicadas. Para ilustrar su pos1c1on manifestó que esta corte, aludiendo a situaciones de violencia y desórdenes sociales similares a los aceptados por el tribunal, dijo en la sentencia de casación de 7 de junio de 1963 -identificada por datos de un compiladorque la fuerza mayor y el caso fortuito, por lo general atribuidos a fenómenos de corta duración, en el
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Radicación n. º 62446 derecho laboral, pueden dar lugar a que, en ciertos casos prolongados en el tiempo, impidan la ejecución del contrato, sin que las partes lo decidan voluntariamente, como en épocas de violencia que se torna perdurable en ciertas zonas. Así, con base en el artículo 1604 del CC, debió eximírsele de responsabilidad, porque no podía hacerse cargo de una obligación en cuya estructuración medió fuerza mayor o caso fortuito, específicamente en la no afiliación del trabajador, causante, lo que impedía atribuirle al empleador cualquier carga derivada de ello. Para apoyar su alegato razono as1: En concreto, habría encontrado que para ese empleador no fue nunca obligatorio afiliar al señor Córdoba y, entonces, no habría podido aplicarle los artículos 6, 25, 26, 27, y 28 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sino, los artículos: 1 ºde la Ley 33 de 1973, 1 ºde la Ley 12 de 1975 y 3ºd e la 71 de 1988, que eran los que regulaban la pensión de sobrevivientes a cargo de los empleadores privados, y al aplicarlos habría encontrado que la demandante no cumplía los requisitos para acceder a esa pensión f. ..} .
Dijo que no estaban en duda: f. ..] que el señor Jorge Hemán Córdoba trabajó para una empresa
cuyas obligaciones fueron asumidas por Agrícola El Retiro S. A.; se acepta también que ese señor trabajó para esa empresa entre diciembre de 1982 y el 14 de enero de 1994, día en el que murió y que Miriam del Socorro Madera Guzmán era su compañera permanente. No obstante, aplicando las normas que regían el 14 de enero de 1994 para los empleadores que todavía no habían tenido obligación de afiliar a sus trabajadores a los riesgos de WM del ISS, bien porque no hubieran sido convocados por norma de cobertura geográfica o porque una• fuerza mayor les hubiera impedido atender esa convocatoria, como admite el Ad-quem que ocurrió en este caso; repito, aplicando esas normas, la
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14 Radicación n. º 62446 demandnaonc taieilf cpaa arr ceiblipare nsdieós no ebvriviae nte quaeps riap,u esqtuose u c opmañeproe rmanceunatnemd uor ió noe raj ubilnaidh oa bícaum plideolt ipeomd es ervicios congsraadeonl al epya ar ser2l0oa :ñ odse s ervicsieogsúe,nl C. artí2c60ud leol S . deT.
X. RÉPLICA Consideró que el tribunal no dio por probado que la no afiliación al ISS devino como consecuencia de la situación de orden público y la presión sindical que se presentó en la zona del Urabá para la época de los hechos, pues ninguna prueba del expediente es específica frente a las reales circunstancias que rodearon esa omisión.
Advirtió que el juez de apelaciones dio aplicación a los
artículos del Acuerdo 049 de 1990, en especial al 41, sobre el deber del empleador que no afilió oportunamente a sus trabajadores. También dijo que ese fallador tuvo en cuenta el mandato constitucional sobre derechos irrenunciables de la seguridad social, de manera que las circunstancias exculpatorias que pretende hacer valer la demandada no tienen asidero, pues en cuanto el ISS asum10 la ·.J, responsabilidad de los riesgos de pensiones en determinada región del país, lo hizo de manera excluyente, dejando sin aplicación en ese territorio las normas del ordenamiento sustantivo laboral sobre esas prestaciones, lo que en el Urabá ocurrió desde el 1 de agosto de 1986, pero advirtió que el legislador también previó que no se dieran las afiliaciones respectivas y las consecuencias de esa omisión, de manera que las prestaciones derivadas de la seguridad social no se
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Radicación n. º 62446 pierden en ese evento, sino que, conforme a la jurisprudencia de la corte, el empleador las asume directamente.
XI. CONSIDERACIONES Lo primero que se de be destacar es que las normas que regulan el caso de marras no son las que pretende el recurrente que se imputen a la solución del mismo, pues, como el señor Córdoba falleció el 14 de enero de 1994 (f.º 22), hecho indiscutido, la jurisprudencia de esta sala ha indicado profusamente que la norma que corresponde aplicar es la vigente a esa data, en este evento, el Acuerdo 049 de 1990, luego los artículos 1 º de la Ley 33 de 1973, 1 º de la Ley 12
de 1975, 3° de la 71 de 1988 y 260 del CST no pudieron ser pretermitidos en el fallo impugnado, pues no eran los que regulaban la pensión de sobrevivientes deprecada por activa, en la medida en que, jurídicamente, en la zona en la que ocurrieron los hechos, ya estaba operando la cobertura del ISS, como lo admite el mismo impugnante, lo que no significa que el hecho de las situaciones de orden público alegadas lleven a concluir que el mandato legal en vigor haya perdido efectos. En ese sentido, y en casos que guardan similitud fáctica con este, la sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse para explicar cómo operan las responsabilidades del empleador en las condiciones invocadas en el cargo, concretamente, en la sentencia CSJ SL14215-2017, ilustró:
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Radicación n. 62446 º (1) Consecuendceil aafus e rzam ayoyr o tracsi rncsutancias quei mpidenl aa filiactieópmno árneaal s egous rocioabllgi atroio ElT rbiunale ns us entenscoisat uqvuoes ib ieenl I ntsitudteo SegurosS ociallleasma ó i nsicpcrióonbl igatao lroiesam p leadeos r del omsu nipciiodse C hgioord,óA partayd Tóu rboa,p atridre l1 º. dea gosdteo1 986,d ichafai liancoisó epn u dol levaac ra bdoe bido a quep aar esafe chay hast1a99 4,e nl az onad elU rabá,s e
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Radicación n. º 62446 -tenieenndc ou entqau eh astea l1 dea gostdoe 1 986n o existicóo breturdae IlS Se ne lm unipciiod eA partadyó q,u e lost rabjaadoresa travé,:Lse l sinidcatiom pidierloan afiliaciaó lno rsi esgdoesI VM hasteal 1 dem arzod e1 994- , loc iretoe sq uen os ed eslidgeas uso blgiacionfersen tea l sistedmaes eguridsaodc i,ad lem anerqau ea únc onsvear cietrasr epsonsabialdiedse nt ornao l afi nanciacdieól na pensióan t,r avdéesl ae misidóenu nc álcualcot uarial. En esam edidnao e sc iertcoo,m ol oa ludeel r ecruerntqeu el as omisiondees a filiacqiuóend an lugaar lae misiódne lt ítulo pensio,n as[on aquellqause aunqueo bglaitioars,r eslutan imputaebsl ale mplead,o prorc ulpa o negligenpcuieas,l a juripsrudeinacd ee stCao rthea e voluciohnaasdtoea n conturnaar solucicóonm úna lash pióetsids e omisióenn laa filiacailó n sistemdaep ensnieos,s ei trea,g uiadpao rl asd ipsosciioneys prinpciiosd els istemdae seguridsaodic alq,u en o se aljea
diametralmdeeln atq eu es ositenfere ntae s ituacidoenm eosra en elp agod ea portepsu,e se,n e stcea sos,em antielname i smal ínea dep rinpciiod eq uel ase ntidaddeess egruiadd socisailg uean cargdoe lr econocimideenl taops r estaciones. Bajoe sao rientacliaóS na,l ar eiteqruae ,a ntel ah pióetsidse omisieónnl aa filiacdieóltn r ajbaadora ls istedmeap ensiosn,e seap orc ulpao nod ele mpleado,er sd ebedre lase ntidaddees seguridsaodc itaeln eern c uentealt iempsoe vridoc,o mot iepmo efectivamecnottei zayd oo,bl giaciódne le mpleadoprag aru n cálcualcot uarpioar[l ost iepmoso mitidao ssa itfsacciódne la repsectievnait dadt,a yl c omol oc onclueyljó u gzadodre s egundo grado. Ens egundlou g,ae rnc uantaola rgumentod el af uerzmaa yor esgrimipdoor e lr ecurrenetseo ,po rutnop recisqaureu na cosae s estare n imposibliidadfá cticad e ejecutar tempoarlmenteel a ctjou rídidceol aa filiaciaó lno sri esgos deI VMy otrab iendi stinetspa retendpeorr e stmeo tivo desligarsdee las oblgiacionesp ensiolneas permaneenmtenteE.n efectol,o so bsátculoqsu eh ayan podiddoe rivadrese en tornsoosc ilaesp,ol ítico jousr ídicos
frentea la segruamientdoe l otsr abjaadorenso l ibaenra las empresasd e sus obligcaionesso cilaese n materia pensioln.a En efectos,up eardast aledsif iclutadelso,se mpleadeosrt ienae n su alcancmee canismiodsó neoqsu el eso frecee ls istemdae seguridsaodc ieanl a rasd eq uep uedanr emedisatiru aciones irgrueleasrd epla sadol,oc ualu suamlentsee d am edianetlge i ro deu nt ítupleon siocnoan[d estianlfo on dod ep ensiones. Entoncreessul,t ai napctealbec onsiadre rquee lt rabjoa humanpou edeb,aj od eterminacdiarsc unstanncoit aesn,e r efectoesn materipae nsionDael .u naf orma u otar, el
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Radicación n. º 62446 empleador que se sirve de la fuerza de trabajo de una persona, quien por el transcurso del tiempo ha visto mermada su capacidad laboral, debe contribuir a la cobertura del riesgo de vejez, ya sea mediante el pago directo de la pensión o el giro de un título pensiona[ suficiente. Admitliatr e sliisbr éirmdae l aosbl igiaocnperspo uesptoar eld emandacdoon,d ruícaai acpetaqru en,o o bstaenlte , empeladosre b efniceidó el aa ctividdelat dr ajbadaor, quedeaxe notd edle bdeerc ontriasb uup irro tecscoicóina l.
Ene stsee ntindoso o,b arcal arqauree l pa gdoe l ap ensión o dealp ortpea rsau fi nanciancoie ósun n r gealoo una concefsuinódnad ean c onsiderparcoitoenyiee csta ésr eas dee qiudasdi,n soei, n siusntd ee,r ecdheor ivdaeldv oí nlcou labolr.a Por esto mismo, los ingredientes subjetivos o de culp
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