🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2738-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2738-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2738-2022 Radicación n.° 87846 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA y la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Gómez Rivera llamó a juicio a IBM de Colombia & CIA SCA y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que se declarara la nulidad parcial del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983, en la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87846 que admitió que su empleador se encontraba a paz y salvo por concepto de «pensión sanción». Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la sociedad a: i) pagar la «pensión restringida de jubilación» del artículo 8° de la Ley 171 de 1971, a partir del 15 de julio de 2000, cuando cumplió 60 años; ii) indexar la base salarial; iii) conceder las mesadas adicionales de junio y diciembre; iv) otorgar los intereses moratorios sobre las adeudadas; v) aportar al sistema de seguridad social en pensiones, lo

correspondiente al tiempo servido del «1° de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983», con fundamento en el salario real de esa época y, vi) tener por compatible esa prestación con la reconocida por el sistema de seguridad social. Y, que se ordenara a Colpensiones: i) reliquidar la pensión de vejez que le reconoció con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta, «todos los factores salariales percibidos del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, a partir del 15 de julio de 2000»; ii) indexar la primera mesada pensional; iii) conceder las adicionales y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pidió que, en subsidio, se ordenara a la empresa demandada: i) aportar al sistema lo correspondiente al tiempo servido del 16 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966 y, ii) reajustar lo cotizado, teniendo en cuenta la verdadera remuneración percibida de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983 y a Colpensiones: i) reliquidar su pensión, con

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 87846 fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 o 33 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 85 %, junto con la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios. Requirió adicionalmente que, de no salir avante los resarcimientos por mora, se le concediera la actualización de

las condenas. Narró que nació el 15 de julio de 1940; que laboró para IBM de Colombia & CIA SCA del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, durante 23 años, 11 meses y 15 días; que se retiró voluntariamente de su empleadora; que el 6 de abril de la última anualidad, suscribió una conciliación en la que la declaró a paz y salvo por concepto de la pensión sanción; que ese pacto se realizó respecto de los derechos y acreencias enlistados en tal documento, en los cuales no se incluyó la prestación restringida de jubilación. Dijo que esa empresa aportó al sistema de seguridad social a partir de enero de 1967; que, sin embargo, lo hizo con remuneraciones inferiores a las realmente percibidas; que, a través de la Resolución n.° 019216 del 25 de septiembre de 2000, modificada en la n.° 012206 del 31 de mayo de 2002, el ISS le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $943.809, a partir del 15 de julio de 2000. Precisó que, para el efecto, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta 1191 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 71 %; que en Acto n.° 041584 del 12 de

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 87846 septiembre de 2008, se reajustó esa prestación atendiendo un porcentaje del 84 % sobre el IBL, otorgándole una mesada de $1.813.888, desde el «2 de abril de 2004».

Añadió que el 26 de mayo y el 6 de junio de 2017 realizó reclamación a las demandadas, quienes, en Respuestas del 12 de junio y 25 de septiembre de igual anualidad, negaron su solicitud (f.° 1 a 23, cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha de nacimiento del actor y el contenido de las decisiones pensionales que tomó. Dijo, sobre los demás, que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, cosa juzgada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 115 a 130, ibidem). IBM de Colombia & CIA SCA se resistió a los pedimentos. Aceptó que entre las partes existió una relación laboral, entre el 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, que culminó de mutuo acuerdo; que realizó aportes al ISS a partir del 1° de enero de 1967, aclarando que antes no hubo cobertura de la entidad; que suscribió una conciliación con el actor y que le fueron reclamados los créditos perseguidos en la demanda. Dijo que algunas de las remuneraciones referidas en el gestor, no podía certificarlas, porque no guardaba

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 87846 información documental de hechos que ocurrieron hacía más de 50 años; que, en todo caso, no hizo cotizaciones deficitarias al sistema y que, contrario a lo expuesto por el

demandante, sí se concilió la pensión sanción, que además de ser distinta de la plena de jubilación, no era exigible para la época del finiquito contractual. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, pago, compensación y cosa juzgada (f.° 160 a 240, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la conciliación realizada entre las partes el día 06 de abril de 1983 en el juzgado primero laboral del circuito de Bogotá tiene plena validez sin embargo en la misma no podía conciliarse la pensión de jubilación ni la pensión sanción como expresamente se indica en el numeral séptimo de la conciliación.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a pagar a favor del demandante el valor del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966, el cual deberá realizar COLPENSIONES teniendo en cuenta los siguientes salarios: -1959 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1960 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1961 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1362 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no sea inferior al SMLMV. -1953 como salario base la suma de $ 150, siempre y cuando no

sea inferior al SMLMV. -1964 como salario base la suma de $1900

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 87846 -1955 como salario base la suma de $2500 -1966 como salario base la suma de $2850

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a que una vez IBM DE COLOMBIA & CIA SCA realice el pago del cálculo actuarial; re liquide la pensión de vejez del demandante tomando como tasa de Remplazo el 90 % y un IBL de

$1'813.888.

CUARTO: CONDENAR a la demanda COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional generado entre la diferencia de la pensión de vejez que ha venido cancelando al demandante y la liquidada con la tasa de reemplazo del 90 % a partir del 06 de junio de 2014.

QUINTO: CONDENAR a la demanda COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la diferencia existente entre el valor pagado por concepto de mesada pensional y el liquidado con una tasa de reemplazo (del 90 % a partir del 06 de junio de 20174 debidamente indexado a la fecha que se cumpla con la obligación.

SEXTO: CONDENAR en costas a IBM DE COLOMBIA & CIA SCA en cuantía de medio SMLMV.

SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el demandante VICTOR MANUEL GÓMEZ, RIVERA en contra de las demandadas IBM DE COLOMBIA & CIA SCA y COLPENSIONES (f.° 358 a 359, en relación con Cd f.° 360, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2019, al decidir la apelación del demandante y de IBM de Colombia & CIA SCA; así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, definió: PRIMERO. - MODIFICAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el día 4 de mayo de 2018, los cuales quedarán de la siguiente manera, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 87846

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a pagar a pagar a favor del demándate el valor del cálculo actuarial así: a) por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966, el cual deberá realizar COLPENSIONES teniendo en cuenta los siguientes salarios: b) Desde Hasta Salario 16 de abril de 1959 31 de mayo de 1959 $150,00 01 de junio de 1959 30 de noviembre de $300,00 1959 01 de diciembre de 31 de agosto de 1960 $450,00 1959 01 de septiembre de 31 de agosto de 1960 $600,00 1960 01 de septiembre de 31 de julio de 1962 $850,00 1961 01 de agosto de 1962 31 de diciembre de $1.100,00

1962 01 de enero de 1963 31 de marzo de 1963 $1.220,00 01 de abril de 1963 30 de junio de 1963 $1.470,00 01 de julio de 1963 30 de marzo de 1964 $1.650,00 01 de abril de 1964 31 de enero de 1965 $1.900,00 01 de febrero de 1965 31 de agosto de 1965 $2.500,00 01 de septiembre de 31 de mayo de 1966 $2.850,00 1965 01 de junio de 1966 31 de diciembre de $3.400,00 1966 c) Igualmente, debe COLPENSIONES contrastar los IBC reportados por el empleador desde el 1° de enero de 1967 y el 30 de marzo de 1983, frente a los salarios devengado por el actor en cada periodo y de advertir diferencias negativas entre el IBC reportado y el que se debió registrar, procederá igualmente a actuariar tales diferencias a cargo del empleador IBM de Colombia & CIA CSA con base en la información salarial que a continuación se relaciona Desde Hasta Salario 01 de enero de 1967 30 de marzo de 1967 $3.400,00 01 de mayo de 1967 31 de mayo de 1968 $3.950,00 01 de junio de 1968 31 de mayo de 1969 $4.550,00 01 de junio de 1969 31 de julio de 1969 $5.000,00 01 de agosto de 1969 30 de marzo de 1970 $5.400,00 01 de mayo de 1970 31 de octubre de $5.800,00 1970

01 de noviembre de 30 de junio de 1972 $6.800,00 1970 01 de julio de 1971 30 de junio de 1972 $8.200,00 01 de julio de 1972 28 de febrero de 1973 $9.500,00 01 de marzo de 1973 31 de diciembre de $11.000,00 1973 01 de enero de 1974 28 de febrero de 1974 $12.100,00 01 de marzo de 1974 28 de febrero de 1975 $13.400,00 01 de marzo de 1975 30 de marzo de 1976 $17.500,00 01 de abril de 1976 30 de marzo de 1977 $21.700,00

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 87846 01 de mayo de 1977 28 de febrero de 1978 $26.700,00 01 de marzo de 1978 28 de febrero de 1979 $35.244,00 01 de marzo de 1979 29 de febrero de 1980 $44.000,00 01 de marzo de 1980 18 de agosto de 1980 $56.850,00 16 de agosto de 1980 28 de febrero de 1981 $62.600,00 01 de marzo de 1981 30 de marzo de 1982 $82.000,00 01 de abril de 1982 30 de marzo de 1983 $101.200,00

TERCERO: CONDENAR a la condenada COLPENSIONES a que una vez IBM DE COLOMBIA & CIA SCA efectué el pago del cálculo actuarial, reliquide el IBL de conformidad a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que sirvió de fundamente para el reconocimiento prestacional, al que

aplicará una tasa de reemplazo del 84 %.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO (sic): COSTAS: Las de primera se confirman, las de la alzada estarán igualmente a cargo de la parte demandada IBM de Colombia & CIA SCA. Dijo que no se controvirtió i) que Víctor Manuel Gómez laboró para IBM de Colombia del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983; ii) que el ISS en septiembre de 2000, le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de esa anualidad, teniendo en cuenta 1191 semanas y, iii) que en «Decisión del 12 de septiembre de 2018 (sic)», reliquidó esa prestación, con base en una tasa de reemplazo del 84 %. Asentó que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo de la derogatoria de los regímenes pensionales existentes, todo derecho adquirido con anterioridad; que, entre ellos, por ende, cabía la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, especialmente si se tenía en cuenta, que ni el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ni el 133 de la Ley 100 de 1993, la derogaron. Exaltó que el accionante estuvo vinculado a la empresa

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 87846 demandada por más de 23 años; que así lo ratificó el Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983; que, además, el vínculo

finalizó voluntariamente y que, por tanto, de acuerdo con aquella normativa, causó la pensión en referencia, pero a partir de los 60 años. Precisó que, sin embargo, era necesario determinar si la ex empleadora subrogó el riesgo en la entidad de seguridad social, por cuanto ésta concedió la pensión de vejez; que sobre el asunto la Corte en la sentencia CSJ SL13780-2017, con referencia en las CSJ SL818-2013 y CSJ SL889-2013, adoctrinó:

1. Que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que el Instituto de los Seguros Sociales, asumió conforme la Ley 90 del 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

2. Que la pensión sobre la que se discierne es subjetiva, es decir, no fue instituida para cubrir el riesgo de vejez, sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, afectando sus derechos pensionales

3. Que, por ende, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966,

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 87846 debía comprenderse, que las pensiones del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que propendían por la estabilidad laboral del trabajador, no habían sido subrogadas por el sistema de seguridad social, pues eran autónomas y cubrían

contingencias distintas. Concluyó que, sin embargo, esas premisas, encontraban sentido para la época de expedición del Acuerdo 224 de 1966, puesto que, la filosofía que imperaba antes de surgimiento del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales era que el riesgo de vejez le correspondía asumirlo al empleador. De manera que el artículo 260 del CST otorgaba la pensión de jubilación al trabajador y a cargo de su patrono, luego de prestar 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y llegar a la edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres; y en el artículo 267, modificado posteriormente por el artículo 8° de la Ley 171, se imponía una restricción al empleador de despedir de manera injusta aquel trabajador después de prolongado tiempo de servicio, so pena de asumir una prestación vitalicia en un monto proporcional al tiempo laborado o restringida en el caso de que después de prestar sus servicios por más de 15 años decidía retirarse voluntariamente. En otras palabras, la regulación laboral otorgaba protección al trabajador de no ser despedido sin justa causa después de sumar 10 años de servicios a un mismo empleador, lo que eventualmente lo podía conducir al reconocimiento de la pensión plena de jubilación; pero nunca concurría en el trabajador el pago de una pensión proporcional o restringida con la plena de jubilación. Del mismo modo, si el empleador tan pronto surgió la obligación de afiliación, para el amparo de los riesgos de invalidez vejez y muerte, y cumplió con ella, necesariamente quiso subrogar la

obligación que otrora estaba a su cargo y la regulación anterior mantiene su vigencia en el evento de que el trabajador no alcance a reunir los requisitos que el régimen de seguridad social le imponen y sólo hasta alcanzarlos, lo que guarda relación con la jurisprudencia imperante, en cuanto a que no por el hecho de haberse omitido la afiliación del trabajador a la seguridad social por falta de cobertura dentro de una determinada zona laboral le resulta válido al empleador beneficiado con tal situación sustraerse de efectuar los aportes correspondientes, como lo sostiene la tesis expuesta por la sala de casación laboral de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 87846 Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL41745 de 2014, donde indicó que al empleador se le impone la obligación de pagar el cálculo actuarial en el periodo en el que no se había subrogado al ISS. [...] Si bien del régimen de seguridad social, o conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es el caso que al llegar a los 60 años de edad y con base en los aportes efectuados con su empleador demandado accedió a la prestación de vejez, por lo que en criterio de esta sala en efecto operó la subrogación de tal obligación, máxime que como lo ordenó la juez a quo es deber del empleador pagar el cálculo actuarial por el periodo del que sin existir obligación de afiliación al ISS, debió operar la provisión de capital necesario para el cumplimiento de los aportes de manera que en este punto se

confirmara la decisión de primera instancia. Explicó, frente al IBC, que comparada la información sobre la remuneración del actor (f.° 44 y 45, cuaderno del juzgado), con «la condena al pago del cálculo actuarial del período comprendido desde el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966», esto es, con el período que no hubo afiliación al ISS, «se advierten notables diferencias que deben ser modificadas también con base en esa información salarial»; que, en consecuencia, también sería deber de Colpensiones contrastar los IBC reportados por el empleador entre el 1° de enero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1983, con los devengados por el actor y que, de advertir excedentes negativas, procedería igualmente a actuariar[las] a cargo de IBM. Aseveró que aquel cálculo imponía reliquidar el IBL de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la que sirvió de fundamento para el reconocimiento prestacional, al cual aplicará una tasa de remplazo del 84 %,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 87846 conforme a la Resolución n.° 041584 del 12 de septiembre de 1984, lo cual no está en discusión. Dijo que modificaría el retroactivo, para imponer que se pagara a partir del 6 de junio del año 2014, por efecto de la prescripción. Añadió, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses de mora, que estos no procedían, porque «[…] no se discutió ni probó mora en el pago de las mesadas pensionales

y como quiera que la norma no prevé tal situación por diferencias en el monto de la pensión» (f.° 367 y 368, en relación con CD f.° 365, ibidem). Mediante auto del 18 de junio de 2019, se negó la adición de la decisión, solicitada por el demandante, en el sentido de que se accediera a la indexación de la primera mesada pensional (f.° 370 a 371, en relación con CD f.° 369, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN (VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primera, en lo que tiene

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 87846 que ver con, […] las absoluciones respecto a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación del 6 de abril de 1983, a la condena al pago de la pensión de jubilación restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, así como las demás pretensiones sucesivas de las dos anteriores; también en lo atinente a la condena in genere impuesta contra COLPENSIONES por concepto de ingreso base de liquidación, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; a la absolución por los intereses moratorios sobre ambas pensiones; y a la condena por concepto de cálculo actuarial por el tiempo laborado por VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA del 16

de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966. Solicita que, en sede de instancia, modifique la decisión inicial, en el siguiente sentido, • Declarar la nulidad parcial del acta de conciliación suscrita el 6 de abril de 1983, entre VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA y la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en cuanto en ella se declaró al empleador a paz y salvo por concepto de “pensión sanción”. • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la pensión de jubilación restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de julio de 2000, fecha en que cumplió 60 años de edad, indexando la primera mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a reconocer y pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA los intereses moratorios liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron las mesadas pensionales de jubilación restringida adeudadas, hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones, o en su defecto se indexen las mesadas pensionales adeudadas. • Actualizar anualmente las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor. • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a

aportar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, a favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, las cotizaciones correspondientes a los riesgos comunes de invalidez, vejez y muerte teniendo en cuenta el salario

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 87846 percibido por el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA del 1º de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983. • Declarar que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) es compatible con la pensión de jubilación restringida, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que se reconozca a favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a reliquidar y pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, aplicando una tasa de reemplazo del 84 % y un ingreso base de liquidación determinado con el promedio actualizado de los salarios percibidos durante los últimos 10 años, teniendo en cuenta la remuneración del 1º de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983, a partir del 15 de julio de 2000. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la diferencia existente entre la mesada pensional reliquidada en la forma indicada en esta sentencia y la mesada

pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA los intereses moratorios liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron las diferencias pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones. Aclara que la casación es parcial, porque pretende que se deje en firme la tasa de reemplazo del 84 %. Pide que, en subsidio de lo primero, se quiebre parcialmente la segunda sentencia, en lo que tiene que ver con la condena que «impuso a COLPENSIONES […] in genere por concepto de ingreso base de liquidación, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, disminuyó la tasa de remplazo de un 90 % a un 84 % y negó la condena por concepto de intereses moratorios sobre diferencia pensional»; que, por

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 87846 tanto, en sede subsiguiente, se varíe la decisión del juez unipersonal, para que se disponga: • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a pagar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, el cálculo actuarial a favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, por el tiempo laborado para la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA del 16 de abril de 1959 al 31 de diciembre de 1966, teniendo en cuenta el salario

percibido durante dicho lapso. • Condenar a la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA a aportar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’, a favor del señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA, las cotizaciones correspondientes a los riesgos comunes de invalidez, vejez y muerte teniendo en el salario percibido por el señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA del 1º de enero de 1967 al 31 de marzo de 1983. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a reliquidar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, aplicando los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado para la sociedad IBM DE COLOMBIA & CIA SCA y el salario percibido del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, a partir del 15 de julio de 2000, con una tasa de remplazo del 90 % y un ingreso base de liquidación determinado con el promedio actualizado de los salarios percibidos durante los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 90 %. • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA la diferencia existente entre la mesada pensional reliquidada en la forma indicada en esta sentencia y la mesada pensional reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). • Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘COLPENSIONES’ a pagar al señor VÍCTOR MANUEL GÓMEZ

RIVERA los intereses moratorios liquidados mes por mes, desde el momento en que se causaron las diferencias pensionales adeudadas hasta que se verifique el pago total de cada una de las obligaciones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas, los cuales, serán estudiados conjuntamente,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 87846 porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten argumentos de estimación.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966, 8° de la Ley 171 de 1961 y 33 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1°, 2°, 6°, 11, 21, 31, 33, 36, 50, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1°, 9°, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1523 del Código Civil, 25

A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso. Aplicación indebida del artículo 283 del Código General del Proceso, en relación con el

artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dice que no confronta las conclusiones fácticas del segundo fallo, es decir:

1. Que laboró para IBM de Colombia & CIA SCA, 23 años, 11 meses y 15 días, del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, cuando dimitió voluntariamente.

2. Que el ISS en Resolución de septiembre de 2000, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $943.809, a partir del 1º de octubre de ese año, luego de alcanzar 60 de edad, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100, con 1191 semanas.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 87846

3. Que esa prestación fue reajustada el 12 de septiembre del 2008, con un ingreso base de liquidación de $1’813.888 y una tasa de reemplazo del 84 %.

Explica, en relación con la absolución del reconocimiento pensional, que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, porque: i) Esos preceptos permiten la subrogación de la pensión plena de jubilación, más no, como lo dijo el sentenciador, la de la pensión restringida.

  1. De acuerdo con lo anterior, […] el aporte de las cuotas proporcionales correspondientes al tiempo laborado sin cotizaciones, [previo] al 1º de enero de 1967, […] al que posteriormente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993

(aplicado indebidamente) denominó cálculo actuarial representado en un bono o título pensional, no da lugar a la subrogación de la pensión restringida de jubilación iii) La prestación en comento a cargo de su empleador, sería compatible con la que le concedió el ISS, por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL757-2018. iv) Cuando el ISS asumió los riesgos de IVM, es decir, para el 31 de diciembre de 1966, ya había laborado para la empleadora, 7 años 8 meses y 15 días de servicios, lapso inferior a los 10 años que exige el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, para conservar el derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 87846 Refiere, adicionalmente, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 fue vulnerado por el juez de la alzada, en razón a que, a pesar de hallarse probados sus supuestos, esto es, que laboró más de 15 años de servicios para IBM y se retiró voluntariamente, no se le concedió la pensión restringida de jubilación a partir de los 60 años. Dice, en relación con ello, pero respecto de la declaratoria de nulidad que, aquella prestación, para el

momento del retiro, era un derecho cierto, cuya exigibilidad estaba en suspenso y, por ende, al tenor de los artículos 9°, 13, 14 del CST y 53 de la CP, era irrenunciable, motivo por el cual, según las sentencias CSJ SL, 21 feb. 201

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...