🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2738-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2738-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2738-2024 Radicación n.° 101406 Acta 36 Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ , contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promueve a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.Radicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Alba Mayela Montes Muñoz demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que se declarara su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su

cónyuge Salvador López Agudelo y, como consecuencia, se le ordenara reconocer la prestación desde el 1º de diciembre de 2019, el pago de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de la condena. En sustento de sus pretensiones, informó que el 1º de diciembre de 2019 falleció aquel, a quien el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le reconoció la prestación por vejez a partir del 1º de octubre de 1998, tal como consta en la Resolución n.º 013788 del 17 de diciembre del mismo año. Sostuvo que el 18 de mayo de 2021 reclamó ante Colpensiones la correspondiente sustitución, en calidad de cónyuge supérstite, derecho que le fue negado mediante las Resoluciones n.º SUB 148919 del 28 de junio y n.º SUB 218492 del 8 de septiembre del mismo año, por cuanto no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento. Narró que contrajeron matrimonio católico el día 12 de agosto de 1976, en la Parroquia de San Bernardo del municipio de Medellín, y que dicho vínculo fue registrado ante la Notaría Dieciséis del mismo Círculo, encontrándoseRadicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 3 vigentes sus efectos civiles, pues nunca existió divorcio ni liquidación conyugal de bienes. Precisó que procrearon dos hijos, nacidos el 24 de

SCLAJPT-10 V.00 3 vigentes sus efectos civiles, pues nunca existió divorcio ni liquidación conyugal de bienes. Precisó que procrearon dos hijos, nacidos el 24 de septiembre de 1978 y el 2 de marzo de 1985, compartiendo «[…] techo, lecho y mesa» de manera ininterrumpida hasta el 15 de septiembre de 1991, pero a pesar de su separación de hecho, fue ella «[…] quien lo asistió en su enfermedad, veló por su bienestar y lo acompañó hasta la fecha de la muerte». Por último, dijo que de lo anteriormente expuesto podían dar fe sus vecinas María Lucelly Llano Guzmán y Consuelo Alzate de Rincón. En su respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, dijo que no le constaban los relacionados con la inscripción del matrimonio ante la Notaría 16 del Círculo de Medellín, las fechas de inicio y fin de la relación marital, la asistencia de la demandante en la enfermedad del pensionado y lo relativo a las declaraciones extrajuicio rendidas por las mencionadas vecinas. Aceptó los demás. Sobre el tema de la convivencia citó la sentencia CC SU149 de 2021, en la cual se ratificó la correcta interpretación constitucional del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, confirmando que para ostentar la calidad de beneficiaria, debía acreditar un mínimo de cinco años de convivencia, ya sea en calidad de cónyuge o compañera permanente.Radicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 4

confirmando que para ostentar la calidad de beneficiaria, debía acreditar un mínimo de cinco años de convivencia, ya sea en calidad de cónyuge o compañera permanente.Radicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 4

Aseguró que dicha Corporación unificó su precedente sobre la materia, y particularmente, revocó la sentencia CSJ SL1730-2020. Formuló, como excepciones de fondo, las que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes» y «[…] de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» , «improcedencia de la indexación de las condenas », buena fe, prescripción, compensación e «imposibilidad de condena en costas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Laboral del

Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, a ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ, […], en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que se causó con ocasión del fallecimiento de SALVADOR LÓPEZ AGUDELO, […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ, $36.664.838 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de diciembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad,

concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 01 de diciembre de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, suma sobre la que se autoriza descontar los aportes correspondientes para el Sistema General de Salud y sobre la cual, adicionalmente, se tendrá que reconocer y pagar la indexación de conformidad con la fórmula dispuesta para ello por la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor de ALBA MAYELA MONTES MUÑOZ, la suma de $1.000.000 1 smmlv, por concepto de mesada pensional sustituida, suma sobre la que operarán los descuentos e incrementos de Ley. Reconociendo además 14 mesadas anuales.Radicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 5

CUARTO: DECLARAR la improsperidad de todos y cada uno de los medios defensivos formulados por el apoderado de COLPENSIONES a excepción de aquellas denominadas IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN INTERESES MORATORIOS, interpuesta por COLPENSIONES, en atención a lo indicado en las consideraciones de la presente decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 8 de junio de 2023, revocó la sentencia de

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 8 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada. En primer lugar, estableció que no era objeto de discusión que, (i) Salvador López Agudelo falleció el 1° de diciembre de 2019; (ii) el causante estaba pensionado por vejez desde el 1° de octubre de 1998, según la Resolución n.º 013788 del 17 de diciembre del mismo año; (iii) la demandante y el señor López Agudelo contrajeron matrimonio el día 12 de agosto de 1976; (iv) la señora Montes Muñoz solicitó la pensión de sobrevivientes el 18 de mayo de 2021; (v) la prestación fue negada a través de las resoluciones SUB 148919 del 28 de junio de 2021 y SUB 218492 del 8 de septiembre del mismo año, porque no logró acreditar el cumplimiento mínimo de convivencia.

Mencionó que para el examen del derecho que se reclamaba, en atención a la fecha del fallecimiento delRadicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 6 causante, aplicaba la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación,

SCLAJPT-10 V.00 6 causante, aplicaba la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 enuncia quiénes son los beneficiarios de tal prestación, exigiéndose en el literal a) que, en caso de que la de sobrevivencia se causara por la muerte del pensionado, la cónyuge supérstite «[…] deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte». Así las cosas, indicó que la cuestión principal que debía dilucidar era la convivencia que existió entre la demandante y el señor López Agudelo, en tanto resultaba claro que éste dejó causado el derecho, pues el requisito de las semanas de cotización no se hacía necesario estudiarlo atendiendo a su calidad.

Aseguró que, de la revisión del material probatorio, examinado en su conjunto, «[…] no se acredita de manera fehaciente, suficiente y convincente» , el requisito de convivencia, como tampoco se logró probar que la relación hubiera perdurado por espacio de cinco años, aún lo fuera en cualquier tiempo, concluyéndose que la demandante no era beneficiaria de la prestación que reclamaba. Para explicar tal conclusión, así se refirió:

1. Entre la documentación aportada al proceso, se tienen, en efecto, los registros civiles de nacimiento de los hijos JORGE ELIECER LÓPEZ MONTES nacido el 24 de septiembre de

1. Entre la documentación aportada al proceso, se tienen, en efecto, los registros civiles de nacimiento de los hijos JORGE ELIECER LÓPEZ MONTES nacido el 24 de septiembre de 1978, y YULIANA MARÍA LÓPEZ MONTES nacida el 2 de marzo de 1985, esto es 2 y 9 años después del matrimonio (12 de agosto de 1976), respectivamente, los cuales, si bienRadicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 7 indican que los hijos fueron concebidos dentro del matrimonio, por sí solo no constituye prueba contundente de que hubieren nacido a la par de la existencia de una convivencia permanente de sus padres. Lo cual no permite, aun desde el punto de vista indiciario, deducir necesariamente la convivencia por 5 años en cualquier época.

2. También fue aportada una declaración extraproceso (folios 44 a 46 de la demanda) realizada el 7 de abril de 2021, en donde expresaron las señoras CONSUELO ALZATE DE RINCÓN y MARÍA LUCELLY LLANO GUZMÁN, que la pareja convivió del 12 de agosto de 1976 (día del matrimonio) hasta el 15 de septiembre de 1991, y que, si bien el causante se encontraba conviviendo con su hermana para el momento de la muerte, fue la demandante quien ayudó a asistirlo durante la enfermedad; no obstante, en este proceso se recibió la

conviviendo con su hermana para el momento de la muerte, fue la demandante quien ayudó a asistirlo durante la enfermedad; no obstante, en este proceso se recibió la declaración de la señora MARÍA LUCELLY LLANO, quien a la mayoría de preguntas respondió “no acordarse debido a que fue hace mucho tiempo”, sin poderse ubicar en la fecha en que se separaron, sin embargo, extrañamente manifiesta que conoce que la pareja convivió por un espacio de 15 años, sin dar específicamente los extremos temporales de dicha convivencia, así como tampoco pudo dar explicaciones de las razones de sus dichos. Lo anterior, deja en vilo la real convivencia sostenida entre la pareja, pues no es entendible que esta declaración se haya brindado el 7 de abril de 2021 en la Notaria 16 de Medellín, exponiendo con tanta claridad las fechas de convivencia, y para el 5 de octubre de 2022, fecha en que se tomó el testimonio en audiencia de la señora MARÍA LUCELLY LLANO, señale que, por razones del tiempo, el cual ocurrió hace mucho, no recuerda a cabalidad las fechas. Conforme a esto, para la Sala esta declaración extrajuicio por sí sola no da certeza de la convivencia, pues no podemos dejar de lado que se trata de un formato preestablecido, usualmente seriado, en el que está presente el deponente y el protocolista quien se limita a transcribir lo que aquel le dicta o lee, sin que constituya una declaración libre y espontanea que guarde coherencia con una percepción propia de la realidad.

protocolista quien se limita a transcribir lo que aquel le dicta o lee, sin que constituya una declaración libre y espontanea que guarde coherencia con una percepción propia de la realidad.

3. También, se adjuntó la Resolución SUB 52793 del 25 de febrero de 2020, por medio de la cual COLPENSIONES reconoce a la señora YULIANA MARÍA LÓPEZ MONTES el pago del auxilio funerario en ocasión del fallecimiento del señor SALVADOR LÓPEZ AGUDELO por valor de $4.389.015, lo cual contradice lo dicho por la testigo NEIDA DEL CARMEN GARCÉS, quien afirmó sin vacilar que fue la demandanteRadicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 8 quien efectuó las vueltas del seguro.

4. Es necesario aclarar que el argumento de la separación entre la pareja, el cual fue manifestado por la demandante, se dio a raíz de los celos y supuestos maltratos por parte del señor SALVADOR LÓPEZ AGUDELO (tomando ella la decisión de separarse), sin embargo, no se logró comprobar esta afirmación con claridad y certeza, pues tan solo la testigo NEIDA DEL CARMEN GARCÉS quien es cuñada de la demandante por ser la esposa de un hermano, repite que el

señor LÓPEZ AGUDELO le daba mala vida, que era celoso y la maltrataba, empero, muestra contradicción en otra respuesta, al exponer que al conocerlos al poco tiempo se separaron, lo cual no da evidencia para poder establecer que las causas de la separación fueron por circunstancias especiales como lo es la violencia entre la pareja.

5. Las tres testigos traídas al proceso, NEIDA DEL CARMEN GARCÉS, MARÍA FABIOLA IDÁRRAGA y MARÍA LUCELLY LLANO, tal y como lo señaló la misma apoderada de la demandante en los alegatos de primera instancia, son testigos de oídas, de escaso valor probatorio como lo ha reconocido la jurisprudencia patria, que no dan mucha claridad de la convivencia, pues la mayoría de los cuestionamientos los desconocen y tan solo afirman de manera concordante aunque general, pues no dan la razón del dicho, que la pareja convivió por espacio de 15 años, por lo que estas testigos no son idóneas para establecer que la existencia de una convivencia por un espacio de 5 años mínimos en cualquier tiempo.

6. Del interrogatorio de parte recibido, debe señalarse, que existe un principio universal, el cual indica que la prueba no puede ser creada por quien la invoca, lo que quiere decir que la demandante no puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de esta, pues es indiscutible no solo la presunción sino la convicción de la

demandante no puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de esta, pues es indiscutible no solo la presunción sino la convicción de la existencia de situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad.

7. Por último, frente a los cuidados que aparentemente la demandante le realizó al señor SALVADOR LÓPEZ AGUDELO en el último año de vida, las testigos MARÍA LUCELLY LLANO y MARIA FABIOLA IDARRAGA, solo afirmaron que conocían de esto debido a que la misma actora se lo contaba, no obstante, la señora NEIDA DEL CARMEN GARCÉS, expresa que es cierto que el causante estuvo al cuidado la demandante y de la hermana del pensionado fallecido, sin dar mayorRadicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 9 explicación sobre ello.

Concluyó que no se lograba definir con firmeza, que hubiera existido entre la demandante y el causante una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañara una comunidad de vida estable y permanente, durante al menos cinco años en cualquier momento; especialmente no se daba certeza de que ello hubiera podido ocurrir incluso a partir de la fecha del matrimonio. Los testigos, reitera, no generaban la suficiente credibilidad para probar tal hecho, y con la documental esta no se logra deducir, pues como se dijo si bien los registros civiles de nacimiento de los hijos eran unos meros indicios,

Los testigos, reitera, no generaban la suficiente credibilidad para probar tal hecho, y con la documental esta no se logra deducir, pues como se dijo si bien los registros civiles de nacimiento de los hijos eran unos meros indicios, debían ser apoyados con otra u otras pruebas que dieran convicción de lo acaecido, lo cual «[…] brilla por su ausencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alba Mayela Montes Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.Radicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 10

Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que se dirigen por la misma vía, guardan similitud en su proposición jurídica, persiguen idéntico propósito y presentan argumentos que se comparten y complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por: […] INFRACIÓN POR VIA INDIRECTA. La violación se produjo como consecuencia de que el Tribunal incurrió en evidente error en la valoración de la prueba recaudada que con su interpretación contraría los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y el literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, régimen general de pensiones, en concordancia con la

interpretación contraría los artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política y el literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, régimen general de pensiones, en concordancia con la Sentencia SL-1399 de abril 25 de 2018, MP CLARA CECILIA

DUEÑAS QUEVEDO.

Aunque no individualiza errores de hecho, asegura que ellos se originaron en la valoración equivocada de las siguientes pruebas: El Registro civil de matrimonio de la pareja López-Montes (folio 21 y 22) Registro civil de nacimiento de Jorge Eliecer López Montes (folio 43) Registro civil de nacimiento de Juliana López Montes (folio (41) Declaraciones extrajuicio (Folio 44, 45, 46) Para explicarlo, rebate los argumentos en torno a la falta de acreditación del requisito de convivencia, asegurando que lo que se puede concluir de la prueba documental aportada al proceso, es que el registro civil de matrimonio (folio 21 y 22), da cuenta de que aquel se celebró el 12 de agosto de 1976, fue registrado en la Notaria 16 de Medellín yRadicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 11 cuyos efectos civiles se encuentran vigentes, pues no existe registro de divorcio ni liquidación conyugal de bienes. De esa forma, se deduce que la vida en común inició tal

día; de manera que se trata de un hecho contundente, que dentro del juicio no tiene prueba en contrario. Agrega que, Así mismo, en la prueba documental aportada se encuentran los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos en vigencia del matrimonio y durante la convivencia de la pareja; el de su primogénito Jorge Eliecer López Montes (folio 43) nacido el 24 de septiembre de 1978, esto es, dos años después de contraído el vínculo matrimonial y el de su segunda hija, Yuliana María López Montes (folio (41), nacida el 02 de marzo de 1985, que según consta en el folio fue registrada por su padre el señor SALVADOR LOPEZ AGUDELO, pues así se constata con la rúbrica de su firma en dicho documento, lo que lleva al convencimiento por deducción lógica que la convivencia de la pareja fue mínimo hasta el día 27 de marzo de 1985, fecha en que el causante registra el nacimiento de su hija menor ante la Notaria Novena del Círculo de Medellín, hecho que está plasmado en la prueba documental y que no fue valorado por el Tribunal, pues a contrario sensu, de haber sido valorado y apreciado, se hubiera llegado a la conclusión deductiva en el sentido que la convivencia entre los cónyuges lo fue como mínimo durante nueve (9) años, es decir, entre agosto 12 de 1976 (fecha del matrimonio) hasta marzo 27 de 1985 (fecha del registro de la menor por parte del causante). Añade que la violación se produjo como consecuencia que el Tribunal le restó valor probatorio, transgrediendo

marzo 27 de 1985 (fecha del registro de la menor por parte del causante). Añade que la violación se produjo como consecuencia que el Tribunal le restó valor probatorio, transgrediendo indirectamente lo establecido en los artículos referidos, pues concretamente frente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de los hijos, no dedujo que la pareja inició su vida en común el 12 de agosto de 1976 y que hubo descendencia en el matrimonio, «[…] por lo que acogiendo el silogismo jurídico y a través del método deductivo se tiene que es unRadicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 12 indicio contundente que en efecto la pareja convivió por más de cinco (5) años, esto es, entre agosto 12 de 1976, fecha del matrimonio hasta marzo 27 de 1985, fecha del registro de la menor por parte del causante, donde se reitera, fue él quien suscribió el folio de nacimiento de la joven Yuliana López Montes». Sostiene que la generalidad es que los hijos dentro de un matrimonio nacen durante la convivencia de la pareja, y muy excepcionalmente serían concebidos cuando se encontrara separada, por lo que erró el Tribunal cuando en el análisis y valoración de la prueba afirma que, no es prueba de ello, dando por sentado que en el presente asunto pudieron serlo estando la pareja separada, deducción que no tiene respaldo probatorio dentro del proceso.

Finalmente señala: Frente a la prueba documental consistente en las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, El H. Tribunal Superior de Medellín, señala que: «[…] se trata de un formato preestablecido,

tiene respaldo probatorio dentro del proceso.

Finalmente señala: Frente a la prueba documental consistente en las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso, El H. Tribunal Superior de Medellín, señala que: «[…] se trata de un formato preestablecido, usualmente seriado, en el que está presente el deponente y el protocolista quien se limita a transcribir lo que aquel le dicta o lee, sin que constituya una declaración libre y espontanea que guarde coherencia con una percepción propia de la realidad»; no reconoce el H. Tribunal que dicha prueba es exigida como requisito para el trámite administrativo en la reclamación de las pensiones de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que exige que los declarantes depongan fechas exactas de inició y terminación de la convivencia del causante y su beneficiaria, por lo que aunque los declarantes se acercan de manera libre y voluntaria a exponer sobre un hecho conocido, su espontaneidad se ve limitada por la exigencia del fondo de pensiones en relación con las fechas de inicio y terminación de la convivencia. Ahora bien, no recordar o conocer fechas exactas en declaración en juicio, sobre el inicio y terminación de una convivencia, no determina que lo dicho y plasmado en documento anterior o manifestado en juicio, no sea cierto o no se tenga conocimiento del hecho.Radicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 13

No obstante, olvidó el Tribunal que dentro del proceso existe prueba documental idónea y suficiente, que apoya los dichos,

del hecho.Radicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 13

No obstante, olvidó el Tribunal que dentro del proceso existe prueba documental idónea y suficiente, que apoya los dichos, que fue la razón del convencimiento de la ad (sic) quo, una vez realizada la valoración integral de la prueba para emitir su decisión y conceder las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 14

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «[…] haber infringido indirectamente por error de hecho, por omisión, error en la valoración y apreciación de la prueba que lo lleva a un error en el convencimiento, y por ende contraría el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los Artículos 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política».

Señala que los errores fácticos se originaron en la valoración y apreciación errónea de las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte Prueba Testimonial. Explica, frente al testimonio rendido por Neida Del Carmen Garcés, que el Tribunal se equivocó al afirmar que se había contradicho en su declaración, pues ella indicó que la demandante había efectuado las diligencias del seguro funerario, cuando lo que se advertía era que a través de la Resolución SUB 52793 del 25 de febrero de 2020, Colpensiones había reconocido dicha prestación a Yuliana María López Montes. Destaca que es perfectamente posible que una persona sea quien realice las gestiones para un funeral y sea otra

Resolución SUB 52793 del 25 de febrero de 2020, Colpensiones había reconocido dicha prestación a Yuliana María López Montes. Destaca que es perfectamente posible que una persona sea quien realice las gestiones para un funeral y sea otra quien asuma su pago. Critica la forma en que se valoró el interrogatorio de parte rendido por ella, pues frente a la pregunta séptima respondió: «[…] pues yo viví con él quince (15) años, me separéRadicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 15 de él porque ya no, él era muy celoso, me maltrataba mucho y como él me doblaba la edad entonces yo no quise vivir más con él» y a la pregunta catorce contestó «Yo fui la que lo abandoné». Esas afirmaciones, confirman que sus dos hijos nacieron dentro de la convivencia y no después de la separación de hecho. Sobre las mismas pruebas, indica que se acepta que los tres testimonios coinciden en señalar una convivencia de quince años, pero descarta su idoneidad, pues no permiten concluir que existió una convivencia porcinco años; y sobre el interrogatorio de parte, censura que hiciera una «valoración desproporcionada», pues el principio universal de que la prueba no puede ser creada por quien la invoca, no puede aplicarse a la demandante, en tanto fue solicitada por la demandada y practicada de manera libre y espontánea. Reitera que no comparte la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de demostración de la convivencia, pues ello se desvirtúa con la prueba documental aportada al

Reitera que no comparte la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de demostración de la convivencia, pues ello se desvirtúa con la prueba documental aportada al proceso, y enseguida refrenda lo dicho en el primer cargo. Finalmente, en el acápite que denomina «CONCLUSIONES», expone argumentos semejantes a los que sirvieron de base para fundamentar los cargos, añadiendo algunas consideraciones procesales referidas a la libre valoración de la prueba (CSJ SL5699-2021 y CSJ SL47042021) y la sana crítica (CSJ SL2049-2018).

VIII. RÉPLICARadicación n.° 101406

SCLAJPT-10 V.00 16

Colpensiones destaca los errores de técnica en la sustentación de los cargos, memorando para ello lo dispuesto en la sentencia CSJ SL2357-2023, pues no se individualizaron los errores de hecho, ni se desplegó el ejercicio argumentativo para su demostración, y a cambio, se incluyó una mixtura inapropiada de razones fácticas y jurídicas, elaboradas sobre percepciones subjetivas acerca de cómo deben entenderse las pruebas, fraccionadas en ambos cargos, lo que conduce a entender que frente al primero hay una acusación incompleta y en cuanto al segundo, se cimenta en pruebas no hábiles en casación. En cuanto al fondo, luego de recordar los fundamentos de la sentencia y las explicaciones de la recurrente, destaca: […] debe precisarse que el Tribunal jamás desconoció la

segundo, se cimenta en pruebas no hábiles en casación. En cuanto al fondo, luego de recordar los fundamentos de la sentencia y las explicaciones de la recurrente, destaca: […] debe precisarse que el Tribunal jamás desconoció la procreación de los hijos de la pareja, sin embargo, consideró que: “(…) del análisis del acervo probatorio, no se logra colegir con firmeza, que haya existido entre la demandante y el causante una convivencia o cohabitación real y efectiva que entrañe una comunidad de vida estable y permanente, durante 5 años en cualquier momento, especialmente no se da certeza de que ello hubiere podido ocurrir incluso a partir de la fecha del matrimonio conforme al análisis anterior. Los testigos, se itera, no generan la suficiente credibilidad para probar tal hecho, y con la prueba documental no se logra deducir la convivencia por 5 años en cualquier tiempo, pues como se dijo si bien los registros civiles de nacimiento de los hijos son unos meros indicios, deben ser apoyados con otra u otras pruebas que den convicción de lo acaecido, la cual brilla por su ausencia.” No se trata de contrastar la percepción personal y subjetiva de la parte actora con las conclusiones a las que arribó el Colegiado, respecto de la inferencia que pudo haberse dado a los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, se recuerda que (…) Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar alRadicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 17 traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la

cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar alRadicación n.° 101406 SCLAJPT-10 V.00 17 traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta, máxime, cuando esa Corporación ha insistido que: “(…) no es posible considerar que otras circunstancias como la procreación de hijos o el cumplimiento de determina edad sean exigencias para obtener esta pensión, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. “Aunque los literales a) y b) de esta disposición aluden al cumplimiento de 30 años de edad en el caso del compañero (a) permanente o cónyuge supérstite, lo cierto es que tal circunstancia determina únicamente si la prestación se otorga con carácter vitalicio o no, pero no define la condición de beneficiario de la pensión. La procreación de hijos con el fallecido incide igualmente en la definición de tal naturaleza permanente o temporal de la prestación cuando la beneficiaria es menor de 30 años de edad al momento de la muerte, pero no podría suplir el hecho de la convivencia real y efectiva en el lapso establecido en la ley. “En relación con esta última circunstancia, en decisión CSJ SL3813-2020 se precisó lo siguiente: […] la procreaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...