CSJ - SL2739-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2739-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cunSeu prdeJemu as ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNu:4e sllón OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL2739-2019 Radicanc.i6 ó2n6 65 º Act0a2 2 BogoDt.áC ,.n ,u ev(e9d )ej uldiedo o msi dli ecinueve (2019). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to GLADYESS THEBRL ANCDOO NADcOo,n tlrasa e ntencia profeproilrdaS a a ldaeD escongLeasbtoidróealnTl r ibunal SuperdieDolir s tJruidtiodc eiB aarlr anqueil3l 1dl eea n,e ro de2 01e3n,e plr ocqeusieon stacuornóte rlIa N STITDUET O SEGUROSSO CIAL<E<SI ShSo»y,A DMINISTRADORA COLOMBIDAENP AE NSIO«NCEOSL PENSIeOnNe EqlSu »e, fulel amcaodmalo i tiscnoencseosrLatUrePi ZEaÁ RATED E
.ROJAS.
l. ANTECEDENTES GladEysst hBelra nDcoon aldloa amj óu iaclIi SoSh ,o y Colpensyia oL nuepZseá, r adteRe o jacsoe,nlfi nd eo btener elr econociym piaegndote lo a s ustitpuecnisóinoe nna !,
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Radicación n. º 62665 calidad de compañera permanente supérstite de Gabriel Rojas Miranda, en un 50%, a partir del 13 de febrero de 2007; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que convivió con Gabriel Rojas Miranda aproximadamente 7 años y tuvo con él relaciones maritales durante 14 años hasta el momento de su muerte. Relató, que el ISS mediante la Resolución n.º 15169 del 28 de noviembre de 2007, le reconoció la pensión de sobrevivientes, en un 50%, a su hija D.R.B., nacida de su relación con el causante, pero se la negó a ella y a la esposa Lupe Zárate de Rojas, hasta que resolviera la justicia ordinaria. Informó, que el señor Rojas Miranda falleció el 13 de febrero de 2007; que durante 14 años, desde 1993, mantuvieron relaciones maritales; que a partir del año 2000 el causante se quedaba en su casa en la carrera 8F n.º 5257, barrio Kennedy de Barranquilla, debido a los maltratos de obra y de palabra recibidos de su esposa e hijos; que a esa dirección le llegó a su compañero la notificación de la Resolución n.º 0594 del 28 de enero de 2005, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez; que luego se trasladaron a vivir en arriendo en la calle 52C n.º 8D-39, hasta cuando se enfermó el 26 diciembre de 2006 y fue internado; que la esposa aprovechó esta situación para
ordenar que no la dejaran visitarlo en la clínica. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le
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2 Radicación n. º 62665 constaba, excepto lo relacionado con la Resolución n. 15169 º del 28 de noviembre de 2007, emanada de la entidad; en consecuencia, se sometió al resultado del debate probatorio. En su defensa propuso las excepciones de carencia actual de objeto porque el fallecido no dejó acreditado el requisito de fidelidad al sistema; falta de causa para demandar, y prescripción. La señora Zárate Rojas, contestó la demanda, y se ,. . opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que no •... ¡ • . era cierta la convivencia entre su esposo y Gladys Esther Blanco Donado; que la única convivencia de pareja fue entre ella y su esposo. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte, ella misma presentó demanda de reconvencion con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensiona!, a cargo del ISS, en calidad de cónyuge supérstite de Gabriel Rojas Miranda; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que el finado Gabriel Rojas Miranda convivió exclusivamente con ella, desde que contrajeron matrimonio, el 30 de octubre de 1969, hasta su muerte acaecida el 13 de febrero de 2007; que en dicha
relación nacieron tres hijos de nombre Edgar Mauricio, Jazmín Andrea y Claudia Patricia. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62665 . - La demanda de reconvenc1on fue declarada º improcedente (f. 94), porque debió plantearse contra la demandante y no contra el ISS que también fungía como demandado. Asimismo, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS se dispuso, como medida de saneamiento, la citación de Lupe Zárate de Rojas en calidad de litisconsorte necesaria (f.º 99) por pasiva. En tal virtud, dicha ciudadana presentó º escrito (f. 1 O 1 y ss), en los mismos términos que había presentado la fallida demanda de reconvención.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011,
resolvió: PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar el 50% de la pensión de sobrevivientes a LUPE ZÁRATE DE ROJAS, en calidad de esposa de GABRIEL ROJAS MIRANDA. La misma se concederá en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual a partir del 14 DE FEBRERO DE 2007, la misma se aumentará con el debido incremento legal anual.
SEGUNDO: Condenar al pago de intereses moratorias establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y sin condena en costas a la parte vencida.
TERCERO. Declarar probada parcialmente la excepción de fonda
de CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR con respecto a la señora GLADYS ESTHER BLANCO DONADO. En consecuencia, se absolverá al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIQLES de las pretensiones invocadas en su calidad de compañera permanente del finado GABRIEL ROJAS
MIRANDA.
Mediante sentencia adicional, del 9 de diciembre de 2011 (f.º 243), dispuso:
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PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar el 50% de la pensión de sobrevivientes a LUPE ZÁRATE DE ROJAS, en calidad de esposa de GABRIEL ROJAS MIRANDA.
Que dicho porcentaje se concederá en cuantía de $1.340.971, a partir del 14 DE FEBRERO DE 2007, y se aumentará con el debido incremento legal anual.
SEGUNDO: Los demás puntos de la sentencia de fecha 31 de octubre se mantendrán en su integridad.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Gladys Esther Blanco Donado y del ISS, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del
.. .¡,. ¡. 31 de enero de 2013, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de absolver al ISS de la condena por intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó, en lo demás el fallo impugnado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aclarar, aunque no era un punto materia de controversia, que Lupe Zárate Rojas no se debió integrar como litisconsorte necesaria. Al respecto refirió la sentencia CSJ SL 24954, 21 feb. 2006, en la que se precisó que, «[. .. ] cuando existen controversias entre presuntos beneficiarios, unos deberán comparecer como demandantes y otros como intervinientes ad excludendum, pues estos habrán de presentar la pretensión contra el demandante y demandado (CPaCrt,. 5 3). En relación con las inconformidades planteadas por Gladys Esther Blanco Donado, admitió que la resolución por medio de la cual le fue notificado, el 28 de enero de 2005, el
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.¡.. . .; ,. Radicación n. º 62665 reconocimiento de la pensión de veJez a Gabriel Rojas Miranda, se hizo en la calle 8F n. º5 2-72 (f4.6 ºy 48), lugar en que ella convivía con él; que a esa dirección también se le envió comunicación al finado, por parte del banco AV Villas sobre el estado de cuenta para el periodo 1 de abril a junio de 2006 (f4.7,º 5 0 y 51). Plasmó los testimonios en los siguientes términos: RICARDO ACEVEDO: [. ..] la conozco desde hace 30 años cuando yo llegué por el barrio ya ellos estaban ahí[.. .] se la arrendé en el mes de mayo de 2005, hasta febrero de 2007 que el señor
GABRIEL ROJAS se murió f. ..] el que me pagaba el arriendo era el señor ROJAS [. ..] Yo a él lo conocí cuando me fue hacer una solicitud de arrendamiento, yo le entregue la solicitud en blanco y ellos me la llenaron, y yo mande a elaborar el contrato y después mandé a que lo autenticaron (sic) y me dieron la plata f. .. ] {fis. 136 y 137).
NORIS SANTANDER: f. ..] ella paraba en mi casa, y ella me decía que ella dependía de Gabriel, que Gabriel la sostenía[. ..] de vez en cuando ellos pasaban por mi casa [. ..] todo el tiempo los vi juntos, cuando noté la ausencia de él pregunté y me dijeron que se había ido para su casa porque estaba enfermo[.. .] {fis, 138 y 139).
MERCEDES ISABEL DONADO DE ESCOBAR: [. ..] YO CONOCÍ AL SEÑOR GABRIEL ROJAS como en el año 95. Él andaba con Gladys Esther Blanco Donado, el señor manejaba un carrito rojo con la placa 039 [. ..] la niña nació en casa de mi hermana porque él no se había pensionado. Cuando le salió la pensión en abril junto conmigo, él le buscó un apartamento al voltear de la casa de la mamá, ahí vivieron ellos[. .. ] cuando él cogió la pensión la mudó para el apartamentico [ ...] {fis. 182 y 183). Dedujo, que los declarantes coincidieron en que hubo una relación entre el finado y la actora. «Sienm bargsoi,e ndo quee ls eñoRri carAdcoe vedmoa nifesqtuóe c onocaí laa
señodreas dhea cí3a0a ñosn,oq uiedreec eilrlq ou ec onociera alf inadAod.e mádse e lleosc ohereanlet neu nciqaurel es arrenudnóa partameenne tlmo e sd em ayod e2 005y aq ue SCLAJPT-10 V.DO 6 t5 Radicación n.º 62665 asís e constaetnó e lc ontraatlol egaadloe xpediente». Concluyó que dicho testigo fue enfático en señalar que conoció al causante al momento enqu e le solicitó elarr iendo del inmueble. En cuanto a Noris Santander, destacó que era una testigo de oídas pues su relató coincidía con lo que le informó la demandante; además, no enunció fechas exactas durante las cuales vio a Gabriel Rojas con la actora, sino que se limitó a decir y, lo único que precisó fue que no «dev eze nc uando» murió junto a Gladys Esther. De Mercedes Donado, quien manifestó que desde 1995 el causante andaba con la actora, dijo no . que señal.ó}.«q [ue convivideersadnee s af echyaa,q uec omos abemo'sa ndnaor es lom ismoq uec onvivpiorr'c ,u anteos,t oú ltimhoa,c e referenac einac ontrabrasjeou n mismot echyo demás Destacó lo dicho por la relacioanfeesc tievnatsrp ea reja». declarante, en el sentido cuando el señor Rojas «[. ..] que, cogió puntualizó que, lap ensilóanm udóp arae la partamentico»;
. «[.J.e stcál arqou ee lc ausanrteec iblianó o tificdaecs iuó n pensieónne lm ismod omiciqluieov ivílaaa ctoreal,le os pruebdae q ues íc onviévlic óo nl as eñorBal ancDoo nado, aproximadameel2n 8td ee e nerdoe 2 005q uee sl af echdae l reconocimdiee nltapo e nsióyn q uel uegoa,r riendealn apartame(natbord ie2l 0 05)». Concluyó, que estaba demostrado . «[.].c onl asp ruebas traídaalps r oceqsuoeh ubou nac onvivemnacriiat eanlt reel y finadol ad emandanpteer,po o ru n tiempdoe terminado,
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Radicación n. º 62665 aproximadamente desde el 28 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006 un poco antes de la muerte del pensionado o (13 de febrero de 2007)». En consecuencia, expresó que la demandante no había logrado acreditar el requisito de cinco (5) años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante. Para tal efecto transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, que era la disposición aplicable al caso según lo sentado por la jurisprudencia en sede de casación, de la cual reprodujo algunos precedentes.
IV. REUCRSO DE CASAÓCNI
Interpuesto por Gladys Esther Blanco Donado, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MUPGNACÓNI Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para «[. .. } en el que, en sede de instancia, revoque la de primera, numeral primero, y se revoque el numeral tercero, de esta, para finalmente se condene al SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES de todo lo impetrado contra ella».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones.
VI.C ARGÚON ICO
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Expresó que: [. .. }la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por omisión de valoración de pruebas, valoración deficiente de otras, no se aplicó el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (según enseñanza permanente de esta Honorable sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Endilgó los siguientes yerros fácticos:
1. No dar por demostrado, estándola, que hubo convivencia afectiva y vínculo familiar, con el causante GABRIEL ROJAS MIRANDA, del nacimiento de su hija menor DANIELA ROJAS
BLANCO desde el 14 de abril de 1996, en la relación de pareja como compañeros permanentes.
2. Dar por demostrado, no estándola, que la convivencia entre la • compañera GLADYS BLANCO DONADO y el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA fue inferior a cinco (5) años, en el tiempo establecido desde el 25 de abril de 2005 {fecha del contrato de arrendamiento del apartamento, folio 14) hasta el 13 de febrero de 2007, 1 año, 9 meses y 18 días, fecha en la cual fallece el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA (declara la sentencia folio 260 del expediente).
3. No dar por demostrado, estándola, que la compañera GLADYS BLANCO DONADO no tenía acreditado el requisito de la edad, más de 30 años a la fecha del fallecimiento del causante, requisito que acreditó la compañera ante el SEGURO SOCIAL registro de nacimiento {fotocopia ampliada de la cédula), y ante el juez A-Quo en el interrogatorio de parte generalidades de ley sobre la edad de esta {folio 132 tercera audiencia de trámite).
Estimó, que se dejaron de apreciar:
A. La Resolución No. 15169 del 28 de noviembre de 2007, por el
(sic) cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones, como compañera GLADYS BLANCO DONADO y madre de la menor Daniela Rojas Blanco como sobrevivientes del señor GABRIEL ROJAS MIRANDA y la
señora LUPE ZÁRA TE DE ROJAS.
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B. La Resolución No. 25691 del 30 de noviembre de 2009 expedida por el Seguro Social, se encuentra en firma, prueba legalmente producida enviada por la entidad demandada Seguro Social, solicitada por el juzgado en el proceso (folio 145 a 153), confirmatoria de la Resolución No. 15169 del 28 de noviembre de 2007, prueba solicitada por el despacho mediante oficio 022 del 21 de enero del año 201 O (folio 131 ). Se encuentra en el expediente como prueba legalmente producida y no fue valorada en la sentencia por el AD QUEM no obstante que se solicitó en el recurso de apelación (folio 226).
C. La Resolución Nro. 0204 del 29 de noviembre de 201 O, proferida por el Seguro Social, apelación solicitada por la
señora LUPE ZÁRATE DE ROJAS.
Adujo, que fueron mal apreciadas: a. Resolución No. 0594 del 28 de enero de 2005, del Seguro Social, que concede la pensión de vejez al señor GABRIEL ROJAS MIRANDA y contiene únicamente la dirección de la residencia calle 8F No. 52-57 casa de la mamá de la compañera GLADYS MIRANDA donde convivió desde el año 2201 (sic) (folio 8). b. Contrato de arrendamiento suscrito por el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA y el señor RICARDO ACEVEDO última residencia de este con la señora GLADYS BLANCO DONADO, ubicado en la calle 52C 8F-39 de Barranquilla, suscrito el 25
de abril de 2005 (folio 14). c. Documento correspondencia del Seguro Social de notificación previa del acto administrativo de la resolución de pensión al afiliado GABRIEL ROJAS MIRANDA ([olio 46) que contiene la dirección de residencia de la compañera Gladys Banco. d. Documento del Banco A V VILLAS, certificación para el señor GABRIEL ROJAS MIRANDA dirigido a su residencia calle 8F No. 52-57 (folio 47 ) de Barranquilla (folio 50). e. Comprobante de pago de la primera mesada pensiona[ que expresa la dirección de la residencia de este y su compañera. Calle 8F No. 52-57 de Barranquilla (folio 48). f Registro Civil de Nacimiento de la menor Daniela Rojas Blanco, que establece la fecha de su nacimiento (folio 169).
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Testimoniales mal apreciadas: «Declaraciones de señor (folio
RICARDO ACEVEDO, NORISS ANTANDER 138),
señora MERCEDES DONADO».
En la demostración del cargo, memoró las consideraciones de la Resolución n. º 15169 del 28 de noviembre de 2007, en la q .1e el ISS concluyó que se presentaba «[. ..] una controversia entre el derecho reclamado por las señoras GLADYS ESTHER BLANCO DONADO, en condición de presunta compañera permanente, y LUPE ZÁRA DE ROJAS, en condición de cónyuge, razón por la cual TE no se tiene certeza, a cuál de las mencionadas peticionarias corresponde el derecho al 50% de la pensión».
En su criterio, ese acto administrativo, confirmado por la Resolución n. º 25691 del 30 de noviembre de 2009, era la prueba documental que permitía afirmar su condición de compañera y, también, que contaba con más de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del pensionado. Cuestionó, que el tribunal hubiese omitido referirse a la Resolución n.º 0204 del 29 de enero de 2010, en la que aludió a la investigación administrativa adelantada por el ISS que arrojó como resultado que se había dado una separación de hecho entre el causante y su esposa Lupe Zárate de Rojas; además, que:
[. ]. D.E LA INFORMACIÓNO BTENID,A LOST ESTIMONISO Y
PRUEBAS DOCMUENTALES APORATDAS NO PERMITNE
ASEGURAR FEHACIENTEEMNTE CON QUIÉN CONIVVIÓ
ESATBLEEMNTEE LC AUSANTE ENL OS5 A ÑOSA NTERIROESA
SU MUERTE, TODA VEZ QUE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
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INDICAN QUE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13-022002, EL CAUSANTE EN DIVERSOS DOCUMENTOS REPORTA
AMBAS DIRECCIONES, NO OBSTANTE LA ESPOSA RECONOCE
QUE ENTRE EL AÑO 2005 EL CAUSANTE SE ESTABLECIÓ EN
OTRO LUGAR DE RESIDENCIA, Y LA COMPAÑERA SOLICITANTE,
REFIERE QUE ESTABA CONVWIENDO CON ELLA, EXISTE
CONTROVERSIA.
Adujo que, de haber valorado esa prueba el adq uem
habría concluido que hubo convivencia efectiva por más de 5 años ininterrumpidos entre ella y Gabriel Rojas Miranda, pues desde el 13 de febrero de 2002 el pensionado había notificado al ISS el cambio de residencia, aunque hasta el año 2005 reportó ambas direcciones; además, que la investigación administrativa realizada por el ISS evidenciaba una separación de hecho con la esposa. Por lo anterior, señaló que no bastaba con apreciar la fecha del contrato de arrendamiento con Ricardo Acevedo por que, con antelación, desde el año 2001, el causante ya vivía en la casa de la mamá de ella; que, justamente la resolución n. º 0594 del 28 de enero de 2005 le fue notificada en esa residencia inicial, en la calle 8F n. º 52-57; que no se tuvo en cuenta, que el trámite de la pensión de vejez lo había iniciado el 21 de octubre de 2003; que ello concordaba con los documentos del Banco AV Villas, donde el causante tenía sus cuentas, pero no fueron suficientemente valorados. Refutó la valoración probatoria que el tribunal hizo de los testimonios, de los cuales también se podía evidenciar que el causante la sostenía económicamente a ella y a su hija; que, como lo dijo Noris Santander, quien era su vecina, primero tuvieron una aventura en la calle y después se SCLAJPT-10 V.00 12 tJ::; Radicnºa.6 c 2i6ó6n5 comprometieron, luego vivieron donde su mamá y después en un apartamentico que alquiló el señor Rojas Miranda; que
cuando Mercedes Donado de Escobar declaró que los conoció andando juntos en el año 95, no quería significar que no existiera desde entonces una relación afectiva, marital y vinculante, como lo entendió equivocadamente el ad quem cuando advirtió que «andar no era lomi smo que convivir». En su criterio, la valoración correcta del material probatorio conducía a inferir, que la convivencia inició, al menos, desde el 14 de abril de 1996 con el nacimiento de la menor, fruto de la relación extramatrimonial; que a partir de este momento se inició el vínculo familiar, afectivo, económico y moral con relación a ella y a la hija; que esta convivencia «[.. . ] se consolidó el 4 de febrero de 2001, este una se vez pensionó, con disposición económica arrendó C apartamento en la carrera 51 n. º 8D-39 de barranquilla, última residencia».
VII. RÉPLICA Sostuvo que la demanda adolecía de técnica; que contenía alegaciones desordenadas de razonamientos jurídicos y fácticos.
Defendió el análisis probatorio que hizo el tribunal en relación con cada una de las pruebas que el recurrente estimó ignoradas, especialmente las resoluciones del ISS en las que se dejó en suspenso el estudio del reconocimiento del 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62665 derecho al 50% de la sustitución pensiona! reclamada por GladysE sther Blanco Donado yL upe Zárate de Rojas. Observó, que la prueba testimonial era el un1co sustento probatorio de la decisión de segunda instancia yq ue
no era un medio apto para aducir un error de hecho en casación en lost érminosd el artículo 7 de la Ley1 6 de 1969. Concluyó que la decisión debía mantener su doble presunción de acierto yl egalidad. VII.IC ONDSEIRACIONES De tiempo atráse sta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón, mientrasq ue a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia; o sea, que la corte no esu na tercera instancia. En sentencia SL9427-2017, se expresó al respecto: Dee stmaa near,e lr epseota laesx giencifaorsm aledse rivaddeals 90 artílcuo delC ódigPoro cesdaell T rbaajoy del aS eguridad Sociya dle l aj urpirusdenciinav eterdaede as tCao proarcióenn maetridae lre cusroe xtarordiinoda erc asacinóocn o nstitdeu ye ningnuam anerua nm ero cultao l af orma,s inqou eh acpea tre esencdieal lag aarntídae dle erchfoun damentalad le bipdroo ceso contpelmadeon e la rctuílo2 9d el aC artPaol ítdiec1a 991d,e ntro
delc uasle e ncuean tlrad enominapdlae nitdued l asfo rmas
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Radicación n.º 62665 prpoiadse c adjaui cisoi,ln a c uanlos ep uedper edieclea qriu liiob r deq ueinepsa tripcaind etnrdoe plro cesjoud icial. Le asiste parcialmente la razón a la opositora, cuando denota la ambivalencia fáctica y jurídica del cargo, además de la confusión en la exposición de los argumentos para demostrar los presuntos yerros fácticos en que pudo incurrir el tribunal. No obstante, el ngonsmo de la norma procedimental, en este evento en que se discute una prestación que involucra un derecho fundamental e irrenunciable como lo es la seguridad social, por mandato del artículo 48 superior, debe flexibilizarse a fin de acometer el estudio de fondo. Sea lo pnmero, descartar que el hubiese ad quem problematizado sobre la edad de la recurrente como un impedimento para obtener la pensión, porque era menor de 30 años a la fecha de la muerte del pensionado, pues en la única parte que se mencionó el tema fue al momento de transcribir el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b), que distinguen si la pensión es vitalicia o temporal, en razón a esa edad, con la anotación de que dichos literales fueron declarados exequibles en la sentencia CC C-1094-2003; pero lo cierto es que ese requisito no hizo parte de las consideraciones que dieron al traste con el recurso de alzada.
El problema medular se centra en determinar, s1 la apreciación de las pruebas calificadas, invocadas por la censura, muestra un yerro evidente de parte de la colegiatura cuancdoonu cylqóu el ad emnadanntoae c reldoi5sta óñ os 15
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Radicación n. º 62665 de convivencia con el causante, anteriores al fallecimiento, que implique casar la decisión. Cabe recordar, con la sentencia CSJ SL8833-201 7, lo siguiente: [. ..] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, en otros términos de tal magnitud que resulte o absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147 ). Ciertamente, el juez colegiado estructuró su decisión con base en el examen de todos los medios probatorios destacados por la recurrente, salvo la Resolución ISS n. º
0204 del 29 de enero de 2010 (f.º 147 a 159), por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.º 15169 del 28 de noviembre de 2007. En ese acto administrativo se hizo un recuento de las reclamaciones instauradas a raíz de la muerte del pensionado Gabriel Rojas Miranda, y, en lo que interesa al presente recurso extraordinario, se concluyó: Que para acreditar la calidad de beneficiario en condición de presunta compañera permanente la señora GLADYS ESTHER BLANCO DONADO, aporta Registro Civil de Nacimiento {folio 11 del expediente pensiona[ 01), del cual se desprende que contaba con más de 30 años de edad, ya que nació el O 1 de mayo de 1964, declaración extraproceso (sic) obrante a folio 1 O del cuaderno uno del expediente pensiona[ en la cual manifiesta: 'Que soy de estado civil soltera y conviví bajo el mismo techo bajo unión marital de hecho durante 1 1 años con señor GABRIELR OJAS MIRANDA, el hasta el día 13 de febrero de 2007 en cuya unión procreamos una hija; información esta que fue corroborada mediante declaración
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Radicación n. º 62665 extraproceso rendida por terceros MARLENE CORREA BASANTA, NORIS SANTANDER DE SANTANDER y RICARDO ACEVEDO IRREÑO obrante a folio 9 del cuaderno uno expediente pensiona[. f..]. Que es oportuno traer a colación lo concluido en la investigación
administrativa realizada a cada una de las peticionarias, no obstante de advertir que no se pudo establecer quién tiene meior derecho así mismo no hay claridad sobre la CONVIVENCIA AFECTIVA para el caso sub examine, así las cosas se tiene que:
[ ...] DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA, LOS TESTIMONIOS Y
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS NO PERMITEN
ASEGURAR FEHACIENTEMENTE CON QUIÉN CONVIVIÓ
ESTABLEMENTE EL CAUSANTE EN LOS 5 AÑOS ANTERIORES A SU MUERTE, TODA VEZ QUE LOS DOCUMENTOS APORTADOS INDICAN QUE EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 13-022002, EL CAUSANTE EN DIVERSOS DOCUMENTOS REPORTA
AMBAS DIRECCIONES, NO OBSTANTE LA ESPOSA RECONOCE
QUE ENTRE EL AÑO 2005 EL CAUSANTE SE ESTABLECIÓ EN
OTRO LUGAR DE RESIDENCIA, Y LA COMPAÑERA SOLICITANTE,
REFIERE QUE ESTABA CONVIVIENDO CON ELLA, EXISTE
CONTROVERSIA.
Que en consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes está suieta a una comprobación material de la situación afectiva y convivencia en que vivía el trabaiador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o su compañera permanente, para efectos de defi,nir acerca de la titularidad del derecho. f..]. Que en virtud de lo anterior el estudio y reconocimiento del derecho a la sustitución pensiona CONTINUARÁ en suspenso en aplicación del fenómeno de controversia entre pretendidos beneficiarios,
hasta tanto la iusticia ordinaria mediante sentencia iudicial debidamente eiecutoriada resuelve a qué persona o personas (Subrayas fuera del texto). corresponde el derecho [. ..] . Es lógico y razonable colegir, contrario a lo que entiende la recurrente, que el ISS no emitió ningún juicio de valor en torno a dar por demostrado que ella reunía el requisito de 5 años de convivencia con el causante, anteriores a su defunción; por el contrario, avizoró, que aunque habían 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62665 elementos de convicción que le daban oportunidad de acreditar el rol de compañera permanente supérstite, no tenía la certeza para reconocerle la pensión en sede administrativa, máxime cuando había otra persona que alegaba tener igual o mejor derecho en calidad de cónyuge supérstite, dejando el escenario de la resolución de controversia a la jurisdicción ordinaria laboral. En lo tocan te a las demás pruebas, que en el sentir de la casacionista se dejaron de apreciar, la sala observa que no permiten inferir algo distinto a lo concluido por el tribunal. En efecto, en la Resolución n. º 0594 del 28 de enero de 2005 (f.º 8-13), el ISS le otorgó la pensión de vejez a Gabriel Rojas Miranda y allí se dijo que el valor de la mesada sería incluido en la nómina del mes de marzo de 2005, a través del banco AV Villas Calle 76, cuenta n.º 17065124. El contrato de arrendamiento suscrito el 25 de abril de
2005, entre Ricardo Acevedo, arrendador, y Gabriel Rojas Miranda, arrendatario (f.º 14), se refiere al inmueble ubicado en la calle 52 n. º 8D-39, barrio Santuario de Barranquilla. El Documento dirigido el 28 de enero de 2005 a Gabriel Rojas Miranda, por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Secciona! Atlántico del ISS (f.º 46), tenía por finalidad comunicarle que se había resuelto su pensión y que sería ingresado en la nómina del mes de marzo siguiente.
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18 Radicación n.º 62665 A folio 48 se aportó el comprobante de pago de nómina de pensionados ISS, de Gabriel Rojas Miranda, de noviembre de 2005, dirigido a la calle 8F n. 52-57 de Barranquilla. º A folio 50, obra el extracto de la cuenta del Banco AV Villas n. 809-80206-4, del mes de abril de 2006, dirigido a º la calle 8F n. 52-57 de Barranquilla, a nombre de Gabriel º Rojas Miranda. El registro civil de nacimiento de Daniela Rojas Blanco,
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