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CSJ - SL274-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL274-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL274-2021 Radicación n.° 73974 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y los litisconsorcio necesarios EUNICE BEATRIZ CANTILLO MATOS y al menor ÁLVARO ANDRÉS AVENDAÑO SANJUAN, representado legalmente por

MARTHA LUZ SAN JUAN BOSSIO.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 73974

I. ANTECEDENTES Martha Patricia Rubio Delgado promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el propósito de que se declare que en su condición de cónyuge es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago «de la pensión por sustitución de su fallecido esposo» a partir del 13 de marzo de 2008; que se cancelen los intereses moratorios de que trata

la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales desde la fecha de fallecimiento de su esposo Álvaro León Avendaño; la indexación de las sumas reconocidas desde cuando se acusó la pensión; lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones manifestó que la liquidada empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, por Resolución 145688 del 20 de agosto de 1993 reconoció pensión de jubilación al señor Álvaro León Avendaño Rebollo; que el referido señor falleció el día 13 de marzo de 2008; que la demandante contrajo matrimonio con él en diciembre de 2005, exactamente el 10 de dicho mes y año, en la Parroquia Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa de la ciudad de Santa Marta; que dicha pareja convivió antes de su matrimonio en unión libre y de manera permanente desde el año 1997, con domicilio en la ciudad de Santa Marta; la convivencia fue permanente y continua durante aproximadamente los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del aludido cónyuge pensionado

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Radicación n.° 73974 Afirmó que el sustento económico del matrimonio Avendaño - Rubio lo constituía la pensión de jubilación que recibía el cónyuge León Avendaño; que el causante presentó en el mes de agosto de 2004 memorial de solicitud de traspaso provisional de la pensión a la actora en los términos de la Ley 44 de 1980, vigente para la época, documento que

reposa en la hoja de vida del pensionado, tal como lo afirmó la Resolución 0199 de 2009 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de Protección Social, entidad encargada para ese entonces del reconocimiento de la prestación; que figuró como beneficiaria inscrita en el Sistema General de Seguridad Social en Salud «en su calidad de compañera permanente», desde el primero de febrero de 2001; que el 22 de abril de 2008, con radicado N.° 007345, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la entidad correspondiente - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de ColombiaMinisterio de Protección Social, quien la negó, decisión que no repuso y confirmó la Coordinación de dicha dependencia a pesar de que indicó que en hoja de vida del pensionado obraba acta de declaración extra juicio rendida 13 de agosto de 2004 ante la Notaría Segunda de Santa Marta, dando cuenta de su convivencia con el causante. Aduce que conforme al artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, a partir del 1° de diciembre de igual año, la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia; que nació el 7 de marzo de 1965 y por ende, al

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Radicación n.° 73974 momento del fallecimiento del pensionado contaba con más de 30 años de edad; que por derecho de petición radicado el 15 de marzo de 2012, le solicitó a la Unidad de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social -UGPPlos siguientes documentos en copia auténtica, cuyos originales reposan en el cuaderno administrativo del pensionado: 1) memorial de traspaso provisional según Ley 44 de 1980 presentado por Álvaro León Avendaño Rebollo ante el coordinador de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena en el mes de agosto de 2004, 2) acta de declaración extra juicio rendida el 13 de agosto de 2004 ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta y, 3) Resoluciones 0199 de febrero 17 de 2009, 0789 de 4 de junio de 2009, y 0811 del 1° de junio de 2009 expedidas por el Grupo Interno de Trabajo y Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia; finalmente, afirmó que la reclamación administrativa se encuentra debidamente agotada. La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio como cierta la fecha de fallecimiento del pensionado; que cuando aquel murió estaba pensionado por la empresa Puertos de Colombia; que la accionante contrajo matrimonio el día 10 de diciembre de 2005 con el pensionado Álvaro León Avendaño Rebollo, así como la parroquia y la ciudad donde se casaron; la solicitud presentada por el pensionado fallecido en agosto de 2004, pidiendo traspaso provisional de la pensión a la actora; su existencia en la hoja de vida del mismo; que la actora estuvo afiliada como

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Radicación n.° 73974 beneficiaria en el sistema desde el 1° de febrero de 2001; la solicitud de la «sustitución pensional», el radicado, la fecha de la misma y la entidad ante quien se presentó y la resolución que así lo confirmaba; que dicha solicitud fue recibida por la entidad; su resolución que así lo confirma; las resoluciones que negaron la solicitud de la pensión de sobrevivientes; la interposición de los recursos de reposición y apelación; su decisión; el contenido del artículo 63 del Decreto 4107 de 2011; la fecha de nacimiento y la edad que tenía la demandante al momento de la muerte del pensionado; la solicitud de los documentos de memorial de traspaso provisional de la pensión; la existencia del acta de declaración extra juicio de fecha 13 de agosto de 2004 efectuada por León Avendaño y las resoluciones antes referidas. Sobre los demás los negó o manifestó no constarle. En su defensa propuso como excepciones dilatorias la falta de legitimidad por pasiva por falta de reclamación administrativa; falta de integración del litis consorcio necesario y; de mérito las que denominó: «EL ACTOR NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER AL DERECHO RECLAMADO»; buena fe y prescripción. Adicionalmente alegó en lo fundamental, que a la actora le era aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que no se cumplía con el requisito de la convivencia y «por lo menos con cinco (5) años de anterioridad a ese hecho»; a

pesar de haberse acreditado su condición de cónyuge para el día 10 de diciembre de 2005, y que no era comprensible que si convivieron y dependía económicamente del pensionado, hubiera tenido que embargarlo por alimentos en un 50% de

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Radicación n.° 73974 su mesada pensional, medida que se mantuvo hasta su muerte. Agregó que también Eunice Beatriz Cantillo Matos y el menor Álvaro Andrés Avendaño Sanjuan se presentaron a reclamar la prestación alegando ser la compañera permanente y el hijo menor del causante. Por auto del 19 de febrero de 2013, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa y acreditada la de falta de integración del litisconsorcio con la señora Eunice Beatriz Cantillo Matos y con el menor Álvaro Andrés Avendaño Sanjuan representado legalmente por Martha Luz San Juan Bossio, por lo que ordenó su vinculación designándoles curador sin que se hubiera dado respuesta a la demanda inaugural del proceso por parte del auxiliar de la justicia (f.° 571).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 28 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas "el actor no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder al derecho reclamado", tampoco prospera

la de prescripción, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la DEMANDADA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, a RECONOCER y pagar a la demandante MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO, en su calidad de cónyuge supérstite y a favor del menor ÁLVARO ANDRES AVENDAÑO SAN JUAN, la pensión de sobrevivientes que en vida disfrutaba (sic) el señor ÁLVARO

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Radicación n.° 73974 LEÓN AVENDAÑO REBOLLO, Así las cosas deberá pagar a estos dos beneficiarios por concepto de mesadas insolutas entre marzo de 2008 y julio de 2014 la suma de $150.801.794. ...a partir del mes de agosto de 2014, la suma de $1.961.625, junto con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, Es importante anotar que cuando el menor cumpla la edad de 18 años o de 25, si demuestra que está estudiando, la mesada pensional acrecerá el derecho pensional reconocido a la demandante...

TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagarle a la demandante y al hijo del causante … intereses moratorios respecto de las mesadas causadas a su favor a la tasa máxima vigente para el momento en que se produzca el pago, que se causarán desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia...

CUARTO: Se dispone en relación con la indexación entonces que la entidad demandada pague debidamente indexadas a favor de la demandante las mesadas pensionales causadas desde (sic) entre marzo de 2008 y julio de 2014 desde la cada uno de los

meses de causación del derecho y hasta cuando se empiecen a causar los intereses moratorios reconocidos a favor de la demandante ...

QUINTO: Se dispone no condenar en costa a la parte demandada ello por las razones anotadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada UGPP, con sentencia del 21 de julio de 2015 dispuso: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el señor Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el día 28 de agosto de 2014; en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARTHA PATRICIA RUBIO DELGADO en contra

de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el cual intervino el menor ÁLVARO ANDRÉS AVENDAÑO SAN JUAN en calidad de Litisconsorte necesario, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en relación con la señora Eunice Beatriz Cantillo Matos, desde el

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Radicación n.° 73974 acto por medio del cual se ordenó su vinculación, según se explicó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se ordena compulsar copia del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que adelante las investigaciones que estime pertinentes en relación con la parte actora, los testigos traídos al plenario y las personas que

intervinieron en el registro civil de nacimiento de Álvaro Andrés San Juan Avendaño o Álvaro Andrés Avendaño San Juan.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En primera instancia correrán a cargo de la parte actora. En lo que rigurosamente importa en sede extraordinaria, el juez de apelaciones manifestó que asumía el conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta respecto de la UGPP, según lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Seguidamente precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante Martha Patricia Rubio Delgado en calidad de cónyuge supérstite y el menor Álvaro Andrés Avendaño San Juan citado como litisconsorte necesario, acreditaron los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Álvaro León Avendaño Rebollo, para luego estudiar la procedencia de las pretensiones consecuenciales. Previamente dijo que era necesario detenerse sobre una situación que con mucha frecuencia recibía un tratamiento equivocado por parte de los jueces laborales, por lo que hizo una breve referencia a la intervención de terceros en los procesos, asegurando que de acuerdo a la doctrina, tercero era todo sujeto de derecho que sin estar vinculado como

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Radicación n.° 73974 parte en una causa judicial, ingresaba a la contienda en calidad diversa a la de litisconsorte necesario facultativo o cuasinecesario, y que de acuerdo con la índole de su

intervención, podría quedar o no vinculado por la sentencia. Señaló que esa intervención se podía clasificar en dos grandes grupos; los que pueden quedar vinculados por la sentencia y aquellos que nunca estarán atados por ella, siendo nota común de las dos modalidades, ser su participación eminentemente voluntaria, es decir, por iniciativa del tercero, como sucede en la intervención excluyente y la coadyuvancia, bien porque una de las partes pide la vinculación como el llamamiento en garantía, sin que en ningún momento pueda el juez hacer citatorios de oficios, salvo la excepción contenida en el denominado llamado ex oficio, en la cual la intervención de terceros se produce como se verá, por iniciativa del juez. Indicó que en el caso de autos se observaba que la señora Eunice Beatriz Cantillo Matos fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario, según se dejó consignado en la audiencia pública realizada el día 19 de febrero de 2013, folio 528; pero que tal figura procesal no era la adecuada, pues aquella pretendió ante la entidad la sustitución pensional respecto al señor Álvaro León Avendaño Rebollo, luego debió vincularse en calidad interviniente ad excludendum, figura que no exige una participación obligatoria sino voluntaria, según el artículo 53 del CPC que copió.

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Radicación n.° 73974 Que por lo tanto, resultaba anti técnico y contrario a la ley procesal, que se notificara al interviniente el auto admisorio de la demanda y más aún, que se le ordenara su

emplazamiento nombrándosele un curador ad litem, porque con ello se le está obligando a actuar dentro del proceso; que lo que correspondía al juez era citarlo o hacerle saber acerca de la existencia del proceso, con la advertencia de que podía o no intervenir y que cuando por el contrario se le notificaba el auto admisorio, se le estaba vinculando como parte procesal obligándolo a abandonar su condición de tercero, posición que sin embargo le concedía todos los derechos propios del actor. Y que si el citado no acudía a la litis no perdía por ello la posibilidad de iniciar un proceso independiente, por eso la figura de esta tercería, buscaba darle aplicación a los principios de celeridad y economía procesal. Así las cosas, afirmó el Tribunal, la intervención de la señora Eunise Beatriz Cantillo Matos, representada por curador en este proceso, era violatoria del procedimiento judicial, lo que conducía a que se le hubieran violado los derechos al debido proceso, defensa e igualdad; razones suficientes para dejar sin efecto las decisiones del juez de conocimiento desde la audiencia pública celebrada el 19 de febrero de 2013, en cuanto tenían relación con la litis consorte, lo que no impedía para que en el futuro la señora Cantillo Matos tuviera la plena libertad de acudir a esta jurisdicción a reclamar el derecho ahora en discusión, si así lo estima pertinente.

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Radicación n.° 73974 Luego, señaló que según lo reportaba el registro civil de defunción, la muerte del señor Álvaro León Avendaño Rebollo sucedió el 13 de marzo de 2008, y que tampoco había duda

que aquél ostentaba la calidad de pensionado para esa data, de conformidad con la Resolución 145688 del 20 de agosto de 1993, expedida por la extinta empresa Puertos de Colombia en Liquidación Terminal Marítimo Santa Marta. Señaló, que en consecuencia correspondía a esa Sala estudiar el presupuesto normativo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la señora Martha Patricia Rubio Delgado. Adujo que para demostrar la convivencia se contaba con el registro civil de matrimonio correspondiente a la pareja Avendaño Rebollo - Rubio Delgado, el cual tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2005, en la parroquia Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa de Santa Marta, como lo indicaba el folio 13. Afirmó que las declaraciones rendidas por los señores Julio César Peralta Linero y Julio César Peralta Granados, no le daban la certeza de que la convivencia formal de la actora con el pensionado hubiera comenzado desde 1997. Transcribió algunos apartes de la providencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con que la valoración de las pruebas debe hacerse de forma articulada más no fraccionada, y agregó que: «[…] de la copiosa prueba documental que obra en el plenario y de

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Radicación n.° 73974 conformidad con los artículos 174, 177 y 187 del CPC y el 61 del CPTSS, surgen una serie de inconsistencias, dudas, contradicciones e incoherencias que impiden el convencimiento de esta Corporación sobre la realidad que se pretende

acreditar a través de la presente acción». Reseñó que según la versión de Julio César Peralta Granados rendida en declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Santa Marta, el día 21 de junio de 2012, esto es, cerca de cuatro años después de fallecido el pensionado (f.° 51), dicho testigo conocía a los señores Martha Patricia Rubio Delgado y Álvaro León Avendaño Rebollo y le constaba que desde el año de 1997 convivieron compartiendo techo, lecho y mesa y, que en el mes de diciembre de 2005 contrajeron matrimonio; que le consta que el último domicilio de la pareja fue en la ciudad de Santa Marta, en la calle 31 número 6 - 115, barrio Manzanares y que allí vivieron hasta el momento del fallecimiento del esposo. Pero que el 31 de marzo 2014 al rendir declaración como testigo en el presente proceso, esto es a escasos dos años de las anteriores afirmaciones, el deponente se pronunció así: […] sí conozco a la señora Martha Patricia Rubio, el otro apellido no lo conocía hasta ahora, poco antes del año 2000, no recuerdo, realmente el año exacto no lo sé, pero sí sé que fue un poco antes de que comenzará el año 2000, vive en frente a frente, la dirección calle 37 entre carreras que 14 y 15, barrio María Eugenia sur de Santa Marta, yo sé que ellos eran pareja, mucho después supe que se casaron, pero todo el tiempo lo conocí viviendo allí en esa casa. Posteriormente se mudaron a otro barrio Manzanares cerca

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relativamente, pero no preciso el año, calle 31 más o menos con carrera octava o novena, pero dirección, no precisó el número de esa casa ni nada. Dice el juez de alzada, que el declarante tampoco sabía si en ese otro barrio la pareja había vivido tres o cuatro años, ni conocía las circunstancias que rodearon la muerte del señor Avendaño, por lo que no se podía tener como prueba válida en la medida que no le ofrecía credibilidad. Frente a las ocho declaraciones extra juicio allegadas, señaló que todas habían sido rendidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta y que existían considerables diferencias sobre los hechos; el 22 de junio 2012, José Manuel Escocia Barrios, folio 52, señaló que la pareja llevaba más de 10 años de convivencia y que se casaron en el mes de diciembre de 2005, luego tal afirmación los trasladaba por lo menos al año 2002. Que Mirian Rosales Cano Enríquez, folio 53 declaró en idénticos términos a los que lo hizo el señor Peralta Granados, es decir, que la convivencia se inició en 1997. A folios 328, continúa el Tribunal, la señora Arely Gómez Osorio, el 27 de marzo de 2009, con 41 años de edad afirmó que conoció al Señor Álvaro Avendaño de trato vista y comunicación por más de 35 años, esto es, cuando tenía 6 años de edad. Además, señala que el causante convivió en forma permanente con la demandante desde 1996, pero que el 4 de abril de 2008, folio 500, había declarado que había

conocido a Avendaño durante 12 años y que había convivido con la demandante bajo el vínculo del matrimonio durante

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Radicación n.° 73974 más de 2 años, y en unión libre, bajo el mismo techo por más de diez años, es decir, desde 1998. Refirió que la señora Mercedes Pertuz Mozo, en la misma fecha declaró que la convivencia se dio desde 1996 y se casaron en el año 2005. Para el 31 de diciembre de 2008 la señora Zoila Rosa Polo de Suárez folio 364, afirmó conocer al señor Avendaño veinte años y que le constaba que vivía en unión libre y bajo el mismo techo con la señora Martha Patricia Rubio Delgado y se casaron el 10 de diciembre de 2005, sin que se precisara el tiempo de duración de la unión libre. Fabián de Jesús Ramírez Domínguez, folios 384, el 31 de diciembre de 2008 hizo manifestaciones idénticas a las anteriores, en que precisa la fecha en que la supuesta pareja inició la convivencia en unión libre. A folios 499, Anastasio Campo Avilés dijo haber conocido al pensionado fallecido por más de 35 años atrás, y que convivía por el vínculo del matrimonio de forma permanente y bajo el mismo techo por más de dos años, con la señora Martha Patricia Rubio Delgado; que antes de su matrimonio convivió en unión libre durante más de 10 años y señaló el Tribunal que al tomar la fecha del matrimonio el 10 de diciembre de 2005, significaba que la convivencia se

inició antes de 1995. Indicó que en conclusión, acerca de la convivencia en

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Radicación n.° 73974 unión libre del señor Avendaño Rebollo y la señora Rubio Delgado, se tenían versiones que van desde una fecha indeterminada, a afirmar que ésta se inició antes de 1995, 1996, 1997, 1998 y 2002. Agregó que todo lo anterior debía confrontarse con la afirmación hecha por la señora Rubio Delgado al instaurar demanda de cuota alimentaria en contra del señor Álvaro León, en la que afirmaba a folio 418 que habían convivido en unión permanente durante más de 7 años aproximadamente; y, más adelante, folio 455, al referir la citación a la comisaría de familia en la ciudad de Santa Marta el día 29 de noviembre de 2002, con el fin de que se comprometiera a suministrar de manera oportuna, justa y puntual, la cuota de sostenimiento de sus hijos menores. Adujo que al confrontar ambos hechos, se tenía que la convivencia pudo haber iniciado en 1994 o 1995, dada la imprecisión del hecho, «más de 7 años aproximadamente». Añadió que los desaciertos no terminaban allí, sino que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante Martha Patricia Rubio Delgado el día 20 de marzo de 2013, durante el trámite de la demanda por cuota alimentaria, manifestó «yo tengo de convivir más o menos 6 años y medio con el señor Álvaro Avendaño»; y que dicha expresión: «más o

menos», había sido la característica de las declaraciones en este proceso; y por lo tanto la convivencia podía haberse iniciado en octubre 1996, es decir, otra fecha más para la ya prolongada lista.

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Radicación n.° 73974 Dijo el fallador de segundo grado, que cobraba en este punto especial importancia el folio 410, relativo al censo nacional de pensionados y beneficiarios efectuado el 31 de agosto de 1994 por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en el que respecto al señor Álvaro Avendaño Rebollo, figuraba la señora Ena Luz Arias Vázquez, como compañera y quién era la madre de Sugeris, Marta, Carlos y Giovanni Avendaño Arias. Señaló que tampoco podía pasar por alto que en la demanda de alimentos ya referida, radicada el 3 de febrero de 2013 en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, se anotó como dirección de la demandante señora Rubio Delgado, la calle 37 con carrera 13 o 14 de esta ciudad; en tanto el demandado señor Avendaño Rebollo aparecía residenciado en la calle 37 número 14 - 28 barrio María Eugenia de esa ciudad. Pero que era más sorprendente, el hecho de que al momento de absolver interrogatorio de parte, folios 470, la accionante frente a los generales de ley indicara «natural de Bucaramanga, vivo en unión libre, tengo 36 años de edad, estudie hasta quinto bachillerato, soy comerciante, vivo en la calle 37 b número 14 – 3, barrio María Eugenia de esta

ciudad»; confesión que por lo menos para esa fecha, 20 de marzo de 2013, dejaba claro que no compartía la misma vivienda con el causante; luego resultaba imposible derivar la convivencia ininterrumpida que se afirmaba desde el año de 1997, a más de no existir ninguna otra prueba que permitiera inferir que los supuestos compañeros

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Radicación n.° 73974 permanentes lo fueron a partir del 20 de marzo de 2003. Le llamó también la atención el hecho de que la accionante demandara alimentos como representante de los hijos menores del fallecido y no lo hiciera ella misma, cuando en folios 455 en el hecho sexto de la demanda por cuota alimentaria, se había asegurado «mi cliente actualmente no trabaja y no cuenta con ninguna clase de ingresos que le permitan sufragar los gastos de alimentación arriendo educación servicios públicos y demás erogaciones»; circunstancia que perfectamente en calidad de compañera permanente la hubiera habilitado para hacerlo, no obstante que en los generales de ley se anunció como comerciante, contradicción que obligaba a colegir que la señora Rubio Delgado durante el presente proceso había faltado a la verdad en diversas situaciones y que en su afán por tratar de demostrar la convivencia con el señor Álvaro León, recurrió a tantos medios probatorios, que en un momento dado no tuvo control sobre los mismos; por lo que no era posible ni siquiera por aproximación, determinar, con anterioridad al 10 de diciembre de 2005, data en que la pareja contrajo matrimonio, una fecha cierta a partir de la cual se unieron como compañeros permanentes, de donde el requisito de

convivencia de cinco años anteriores a la muerte del pensionado, no se habían acreditado, ni siquiera en cualquier tiempo. Que así las cosas, los documentos visibles a folios 22 y 24 en los que el señor Avendaño Rebollo el día 19 de agosto de 2004 nombró como beneficiarios de la pensión a Martha

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Radicación n.° 73974 Patricia Rubio Delgado, como compañera y Álvaro Avendaño San Juan como hijo, así como el haber escrito en calidad de beneficiaria ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 1° de febrero de 2001 a la primera de los nombrados, no adquirían en el plenario ninguna relevancia probatoria, en la medida que no acreditaban la relación entre compañeros permanentes y por tanto, se traducían en una simple manifestación de voluntad, que en otras circunstancias podrían tenerse como indicios en favor de una convivencia. Adujo además que frente al tema de la convivencia, era pertinente transcribir apartes de la sentencia CC C - 336 de 2014, sobre los requisitos de la convivencia efectiva y la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas y no ser desplazados por quien sólo busca aprovechar el beneficio económico. Que también busca favorecer a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad, así como amparar el patrimonio del pensionado de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital

responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. De conformidad con lo anterior, la colegiatura revocó la decisión de primera instancia en tanto condenó a la entidad demandada a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante y del menor, al

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Radicación n.° 73974 recordarse que Álvaro Andrés Avendaño San Juan se vinculó el proceso como litisconsorte necesario en audiencia celebrada el día 19 de febrero de 2013 y por auto del 26 de septiembre de 2013 se había ordenado su emplazamiento nombrando para el efecto curador ad litem, folios 556 al 559; decisión que no se compartía, puesto que no era esa la figura jurídica bajo la cual debió integrarse el contradictorio y porque en tales circunstancias se le obligó a comparecer a través de curador.

Y añadió: “[…] en gracia de discusión podría en principio aceptarse tal situación, en razón de los derechos fundamentales que le asisten al menor. De folio 373 obra certificado de nacido vivo correspondiente a Álvaro Andrés Avendaño San Juan, el 5 de mayo de 1998, en el hospital Julio Méndez Barreneche, Santa Marta, grupo sanguíneo A positivo, hijo de Sugerís de los Milagros Avendaño Arias y Fernando José San Juan Bossio, inscrito el 24 de diciembre de 1998 por quien aparece como padre.

A folio 372 milita registro civil de nacimiento de Álvaro Andrés Avendaño San Juan, en fecha 5 de mayo de 1998, Santa Marta,

grupo sanguíneo a positivo, hijo de Martha Luz San Juan Bossio y Álvaro León Avendaño Rebollo, con fecha inscripción el 3 de agosto de 1999. Sobre la existencia del menor de edad que viene de referenciarse, manifestaron los testigos, en primer lugar, Julio César Peralta Granados. «a Álvaro sí lo conozco porque es un niño que vive en frente de la casa, ahí, porque ellos tenían como un apartamentico junto

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