CSJ - SL274-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL274-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL274-2022 Radicación n.° 77761 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por FIDUAGRARIA S. A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES
DEL ISS – PAR ISS-.
I. ANTECEDENTES Mayerling Cabezas González demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada a dicha entidad mediante contrato de
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Radicación n.° 77761 trabajo del 27 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2012, fecha esta última en la que fue despedida de manera unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del vínculo, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir; la nivelación salarial «con los Auxiliares de Servicios Administrativos vinculados al ISS»; el auxilio de alimentación; los aportes que le correspondía efectuar al sistema de seguridad social integral; la indexación y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pretendió el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, las cesantías por todo el tiempo laborado y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad; las primas extralegales de vacaciones y de servicios; el incremento reconocido para los trabajadores oficiales del ISS durante los años 2006 a 2012; el auxilio de alimentación y transporte; la indemnización moratoria; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales al ISS desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2012, a excepción del periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 10 de julio de 2009, como consecuencia del nacimiento de su hijo Juan David Cabezas González; desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto. Precisó haber
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Radicación n.° 77761 sido vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios personales, no obstante ello, recibía órdenes por parte del jefe de dicho departamento; cumplía un horario; ejecutaba la labor en las instalaciones y con las herramientas suministradas por la contratante; y acataba los reglamentos de la entidad. Señaló que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo que desempeñaba las funciones para las que fue contratada en condiciones idénticas, de manera que la única diferencia que existía entre estos era la denominación que se les daba, y que a los «trabajadores de planta» se les reconocían todas las prestaciones legales a que
tenían derecho como trabajadores oficiales, así como aquellas extralegales derivadas de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2001-2004. Indicó que durante la vigencia de su vínculo devengó las siguientes sumas de dinero de manera mensual: para el año 2006 $871.156; 2007 $871.156; 2008 $871.156; 2009 $937.974; 2010 $956.733; 2011 $987.061; y 2012 $987.061; aun cuando la asignación salarial «de los Técnicos de Servicios Administrativos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo» fue superior. Destacó que durante el periodo en que laboró, no se le reconocieron vacaciones, primas de navidad, primas extralegales de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, incrementos, cesantías, intereses a las
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Radicación n.° 77761 cesantías, aportes para la seguridad social a cargo del empleador; aunado a que su relación de trabajo fue finalizada de manera unilateral e injusta el 30 de noviembre de 2012; motivo por el que el 26 de diciembre de 2012, solicitó el reconocimiento de los derechos que consideraba le asistían como «trabajadora oficial del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES».
Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y frente a los supuestos fácticos de la demanda, admitió los extremos temporales en los que la actora prestó sus servicios, no obstante, precisó que lo fue en los términos del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de
1993, aunado a que la suspensión del vínculo como consecuencia del nacimiento del hijo menor se dio de mutuo acuerdo entre las partes; la existencia de los contratos de prestación de servicios, que ejecutó la labor contratada en las instalaciones de la entidad, que a los trabajadores de planta de dicha entidad se les reconocían las prestaciones legales propias de los trabajadores oficiales y las extralegales pactadas en la convención colectiva de trabajo; los rubros recibidos de manera mensual por la actora entre los años 2006 a 2012 y que a la misma no se le reconocieron las acreencias pretendidas; no obstante, aclaró que ello obedeció a la naturaleza del vínculo que sostuvo con el mencionado Instituto. Respecto de los restantes hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
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Radicación n.° 77761 En su defensa manifestó que la demandante celebró contratos de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 32 de la Ley 80 de 1993; disposiciones según las cuales, estos se rigieron por las normas comerciales y civiles pertinentes; condiciones que fueron aceptadas por la actora al suscribir, legalizar, ejecutar y liquidar estos. Motivo por el que no era dable sostener que la prestación de sus servicios obedeció a la existencia de un vínculo de trabajo. Como excepción previa propuso falta de jurisdicción y/o competencia, de la que posteriormente desistió (f.os 259-261) y de mérito las que tituló pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y
contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y/o competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y la genérica. Mediante auto de fecha 5 de junio de 2015 el Juzgado de conocimiento (fo. 226) aceptó la sucesión procesal del ISS por Fiduagraria S. A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ c.c. 52.105.067 y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 27 de enero de 2006 y el 30 de noviembre de 2012; devengando como último salario la suma de $987.061, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ c.c. 52.105.067, en calidad de trabajadora oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL, es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como
ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, a favor de la señora MAYERLING CABEZAS GONZALEZ c.c. 52.105.067 las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. AUXILIO DE CESANTÍAS $7.196.938,54, reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. b. INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $396.688,39 (Artículo 63 de la Convención Colectiva). c. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL $2.906.311,50 (Art. 50 de la Convención Colectiva) d. VACACIONES $1.713.768,01 (Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo)
e. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL $2.223.097,68
(Art. 49 de la Convención Colectiva) f. PRIMA DE NAVIDAD $4.249.202,23 Art. 32 del Decreto 1045 de 1978.
g. AUXILIO DE TRANSPORTE $2.257.081,00 art. 53 de la
Convención Colectiva.
h. INDEMNIZACIÓN MORATORIA $24.709.427,03.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de
ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO
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Radicación n.° 77761 DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. I.S.S., a reconocer y pagar a favor de la señora MAYERLING CABEZAS GONZÁLEZ c.c. 52.105.067 y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 27 de enero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2012, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliado el (sic) demandante realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: de ser apelada o no envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdicción (sic) de consulta.
SÉPTIMO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada.
Tásense por Secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2016 al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador
es FIDUAGRARIA S.A.
SEGUNDO: REVOCAR los literales f) y h) del numeral tercero de la sentencia impugnada y consultada. En su lugar, se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo
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Radicación n.° 77761 vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. del pago de prima de navidad e indemnización moratoria.
TERCERO: MODIFICAR los literales a), d), y e) del numeral tercero de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones las sumas de $6.373.507,33, $2.846.324,10 y $1.460.372,83 respectivamente.
CUARTO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de ADICIONAR que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe pagar por concepto de devolución de
aportes a seguridad social en pensiones y salud la suma de $3.138.505; y que las condenas impuestas las debe reconocer debidamente indexadas.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Las de primera deberán adecuarse por parte del A quo teniendo en cuenta las revocatorias y modificaciones realizadas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural, fijó como problema jurídico establecer si al expediente se arrimó la prueba necesaria, demostrativa de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Con ese propósito incursionó en la valoración de las documentales allegadas al plenario, así como de los testimonios rendidos por parte de las señoras Blanca Luz Jiménez Cubides y Marcela González Alfonso y acotó que conforme a tales medios de convicción, se encontraba demostrada la prestación del servicio por parte de la actora, la que en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, permitía presumir la existencia del contrato de trabajo alegado, el que no fue desvirtuado.
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Radicación n.° 77761 Así las cosas en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, consideró que la prestación del servicio personal por parte de la demandante se efectúo a través de un contrato de trabajo, de modo que, la relación contractual que ató a las partes «bajo los ritos formales de una contratación de prestación de servicios regidas por la Ley 80 de 1993, tuvo el alcance de constituirse en realidad en un contrato de trabajo»,
al no demostrarse autonomía ni independencia en el desempeño de las funciones ejecutadas por la actora. En relación con los extremos temporales, destacó que, a pesar de presentarse interregnos cortos entre un contrato y otro, era dable declarar la existencia de una sola relación laboral, tal como lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, entre otras la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803 y CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 42546; pues si bien la demandada alegó que hubo una interrupción del contrato entre el 11 de mayo y el 10 de julio 2009, según las documentales obrantes en el expediente, en dicho lapso ocurrió una suspensión, como consecuencia del nacimiento del hijo de la promotora de la contienda, ocurrido el 13 de mayo de 2009, según la historia clínica de folios 43 a 45, conforme a la cual, durante dicho lapso, la actora estuvo imposibilitada para prestar su servicio por encontrarse gozando de una licencia maternidad, la que en todo caso no tomó en su integridad, motivo por el que «una decisión contraria no solo menoscabaría los derechos de la madre trabajadora sino que también los de su hijo menor».
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Radicación n.° 77761 Al referirse al fenómeno de la prescripción, declarado de manera parcial en la primera instancia, destacó que este comenzaba a contabilizarse a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible, tal como se adoctrinó
en la CSJ SL, 28 en. 2015, rad. 44651, de manera que al terminar el contrato de la accionante el 30 de noviembre de 2012 y presentar la correspondiente reclamación el 26 de diciembre 2012 (fos. 20-21), la aludida prescripción operó sobre las prestaciones exigibles con anterioridad al 26 de diciembre 2009, de conformidad con lo estatuido en los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, con excepción de las cesantías y las vacaciones, puesto que, conforme al criterio expuesto por la misma corporación en la CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, solo empezaba a contarse a partir de la ruptura del vínculo contractual, de manera que era dable confirmar la decisión apelada. Frente a la nivelación salarial deprecada, adujo que al trámite del proceso había sido allegada la Resolución 2800 de 1994, así como la tabla histórica de salario, documentos de los que, si bien se desprendían las funciones a ser ejecutadas por los diferentes niveles de trabajadores del extinto ISS, así como los requisitos y presupuestos necesarios para desempeñar cada cargo. Para el asunto en concreto en el que la accionante pretendía nivelarse con el cargo de técnico, no demostró satisfacer sus exigencias «ya sea diploma de bachiller, o la experiencia que exige el artículo 53 del acto administrativo en cita», lo que impedía acceder a tal pedimento.
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A pesar de lo referido, afirmó que «ante lo genérico que resultan las funciones que se plasman en dicha resolución», era necesario que se acreditara de forma clara y específica las actividades desarrolladas por parte de los trabajadores, con quién se pretendió comparar a efectos de poner en evidencia la identidad alegada, «de modo que al no demostrarse tales funciones así como su equivalencia y que las funciones del accionante las realizaba en igualdad de condiciones con un trabajador de planta del I.S.S., se considera que no es posible nivelarlo (sic) salarialmente». En torno a la calidad de beneficiaria de la actora de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y la organización sindical Sintraseguridad Social, sostuvo que al encontrarse acreditada la existencia de un contrato realidad, la calidad de trabajadora oficial, y que el sindicato firmante del aludido acuerdo tenía el carácter de mayoritario; al tenor de lo preceptuado en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y la CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605, era dable estudiar la procedencia de las acreencias del orden extralegal accediendo al reconocimiento del auxilio de transporte, en los términos del artículo 53 convencional; las vacaciones conforme al artículo 48 en la suma de $2.846.324,10; la prima de vacaciones del artículo 49 en cuantía de $1.460.372,83; la prima de servicios del artículo 50; las cesantías a la égida del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 por el guarismo de $6.373.507,33 y sus intereses bajo el artículo
62 convencional. Por otro lado, teniendo en cuenta que el artículo 54
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Radicación n.° 77761 convencional, estableció el reconocimiento del auxilio de alimentación a favor de quienes tuvieran la calidad de ayudante, auxiliar, secretaria, conductor, portero, y técnico hasta grado 20, y como la actora no demostró alguna de tales calidades, absolvió de su pago. En cuanto a la prima de navidad consideró que con arreglo al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 de la misma anualidad y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como lo establecido en la decisión CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, no era dable disponer su reconocimiento, al estarse pagando una prestación de similares connotaciones, como lo era la prima de servicios, lo que conllevó la revocatoria del literal f) del numeral 3 de la providencia de primer grado. Sobre la indemnización por despido arguyó que revisado el material probatorio obrante en el expediente no se lograba establecer que la desvinculación de la accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del Instituto demandado, como quiera que no se acreditó la razón de la terminación del contrato de trabajo, y en esa medida se imponía confirmar la absolución de primera instancia. Afirmó que toda vez que, en su momento, la trabajadora fue quien asumió la totalidad de la carga referente a los aportes en pensión y salud, a la accionada le correspondía devolver los porcentajes que en su momento no canceló, lo
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Radicación n.° 77761 que ascendía a la suma de $3.138.505. Respecto del pago de aportes en pensión y salud por parte de la entidad demandada, indicó que estos se debían cancelar de conformidad con el porcentaje de ley teniendo como IBC la diferencia entre el valor de los contratos de prestación de servicios y los que la actora aportó, conforme se estableció en la sentencia apelada. Al pronunciarse sobre la indemnización moratoria, acudió a la CSJ SL, 28 en. 2015, rad. 44651, la que se refirió al contenido del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y sostuvo que conforme a tal precepto, si dentro de los 90 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo, la administración no cancelaba salario y prestaciones sociales, o no hubiere efectuado depósito ante la autoridad competente, era dable sancionarla con el pago de un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de estos haberes sociales, «teniendo en cuenta lo que la entidad oficial aduzca que la ha llevado a la mora a efecto de exonerarla cuando sea razonable y acredite la buena fe en su actuar». No obstante consideró que no podía pasarse por alto que mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación del Instituto de Seguros Sociales por lo que al personal que asumió dicho trámite, «le estaba vedado modificar la naturaleza de los contratos pactados entre las partes de manera legal», aunado a que los contratos de prestación de servicios estaban autorizados por la Ley 80 de
1993, de manera que cuando la entidad entró en liquidación, no se encontraba autorizada para vincular personal de
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Radicación n.° 77761 planta, lo cual también guardaba concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo, donde se daba cuenta que de la existencia de un número considerable de contratos administrativos del ISS y de los esfuerzos que se tenían que realizar «para superar tan dificultosa situación», y que además debía resaltarse que para el caso en estudio, «el contrato finalizó el 30 de noviembre 2012, esto es, cuando aún no habían transcurrido los 90 días que trata el Decreto 797 de 1949» y se contaba con la anuencia de la demandante, pues esta conocía de las condiciones del vínculo y cumplió con cada una de las obligaciones pactadas, tales como, pagar por su propia cuenta la seguridad social, razón por la que revocó el literal h) del numeral tercero de la sentencia impugnada y en su lugar absolvió a la demandada del pago de dicha sanción. Sostuvo que en la medida que de manera subsidiaria se solicitó la indexación, esta resultaba procedente «al verse sometida la totalidad de las condenas a la pérdida del poder adquisitivo del dinero», y por tal motivo modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar que las condenas impuestas se debían reconocer debidamente indexadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto revocó la providencia de primera instancia en lo atinente a la prima de navidad de orden legal y en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido reclamada, para que, una vez constituida en sede de instancia: CONFIRME la condena proferida en primera instancia por concepto de primas de navidad.
MODIFIQUE la condena proferida en primera instancia por concepto de indemnización moratoria, disponiendo que la misma se extienda hasta la fecha en que sean pagadas a la demandante las prestaciones sociales adeudadas. REVOQUE la absolución por la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional, para que en su lugar acoja esta pretensión y condene al pago de la indemnización deprecada de conformidad con el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo aducida en el proceso. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que presenta réplica el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS – Par ISS, administrado por Fiduagraria S. A., los cuales se resuelven de manera conjunta, en tanto denuncian similar elenco normativo, se complementan y persiguen igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51
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Radicación n.° 77761 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del CST; 1 del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 con la adición introducida por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año, 51 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 467 y 469 del CST. Indica que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, los contratos de trabajo que celebra la entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido.
2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido.
3. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo la no renovación del contrato de prestación de servicios suscrito por la demandante con el ISS no constituía justa casa de terminación del contrato de trabajo.
4. No dar por demostrado estándolo que en el proceso se acreditó el despido de la demandante.
5. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante correspondían al giro ordinario de la entidad.
7. No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le prodigó de manera abierta por el ISS el tratamiento de una trabajadora de la entidad.
8. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios para efectos de lograr los servicios personales de la demandante.
9. Dar por demostrado sin estarlo que las normas de la Convención Colectiva de Trabajo que reconocen la
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Radicación n.° 77761 problemática de la contratación del personal por prestación de servicios permiten establecer la buena fe de la entidad.
10. No dar por demostrado estándolo, que los artículos 37 y 125 de la Convención Colectiva de Trabajo demuestran que el ISS conocía de la indebida utilización de los contratos de prestación de servicios para efectos de suplir la insuficiencia del personal de planta.
11. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales.
12. No dar por demostrado estándolo que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL se estableció una prima de servicios extralegal, de causación semestral, compatible con las primas de orden legal.
Resalta que los errores denunciados, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (fos. 143 y ss); de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (fos. 25 a 40); de la certificación de funciones desarrolladas por la
promotora del litigio (fo. 23); de la certificación emitida por el ISS sobre el tiempo servido por la actora (fo. 22) y de la contestación de la demanda en especial el hecho 24 (fo. 184). Así como de la falta de valoración de los documentos de folios 74 a 77 y 83 «los cuales dan cuenta de las condiciones de subordinación a las que estuvo sometida la demandante, y de que las funciones que desempeñaba eran inherentes al giro ordinario de la entidad». Para demostrar el cargo plantea que el reparo se centra en la negativa del colegiado en reconocerle la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria y las primas de navidad, lo que hace de manera separada
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Radicación n.° 77761 agrupando los errores de hecho por temáticas. Así las cosas y en lo que respecta a los errores 1 a 4, sostiene que la decisión del fallador plural de no acceder a la indemnización por despido convencional, a pesar de que encontró demostrada la calidad de beneficiaria de la demandante del acuerdo colectivo, fue el resultado de valorar de manera indebida los artículos 5 y 117 de la CCT, los que reproduce a efectos de aseverar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y la extensión a la actora de los beneficios convencionales, conllevan necesariamente que se establezca que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y, por consiguiente, la trabajadora gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el mencionado artículo 5, de manera que «dicho contrato sólo
podía ser terminado unilateralmente por las causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965». Indica que la Corte mediante sentencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de los artículos aludidos de la CCT, de manera que su «cabal aplicación» impone concluir que al tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido, solo se podía terminar invocando las causas aducidas en el Decreto 2351 de 1965 y que ni el vencimiento del plazo pactado en un contrato de prestación de servicios, ni la decisión de la demandada de no renovar el mismo, «podían erigirse en justas causas de terminación del contrato de trabajo», de manera que el sentenciador se equivocó «de manera protuberante al sostener
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 77761 que no se probaron las causas de terminación vínculo laboral que ligó a las partes». Asevera que en el proceso quedó demostrado que la relación laboral finalizó por «la expiración del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios», pues así se desprende de la respuesta dada al hecho 24 de la demanda respecto del que indicó «No es cierto y aclaro, teniendo en cuenta que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo dado el vencimiento contractual y se terminó conforme a los formulismos establecidos en la ley 80 de 1993, no corresponde a la terminación de un contrato laboral». Lo que resulta relevante en consideración a que en los términos
del artículo 5 de la CCT «al estarse frente a un contrato de trabajo a término indefinido, no era dable que el mismo se terminara con el argumento de vencimiento del contrato o de expiración del plazo de vigencia de un contrato de prestación de servicios». En lo que respecta a la demostración de los errores de hecho 5 a 11 aduce que el juez de apelaciones absolvió a la demandada de la indemnización moratoria, al considerar que aquella obró de buena fe, al basarse en: i) que los contratos de prestación de servicios se encuentran autorizados por la Ley
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