CSJ - SL274-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL274-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL274-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 Acta 5
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por ALAIN ALBERTO GARCÉS ECHEVERR I, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Alain Alberto Garcés Echeverr i pretendió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno de primera instancia, f.os 4 a 7 ) que se le reconociera y pagara la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, María BenildaRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
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Espitia Casallas, junto con lo que resulte probado y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) contrajo matrimonio con la señora María Benilda Espitia Casallas el 29 de julio de 1972 ; ii) la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de la causante el 1 de noviembre de 2006, tiempo durante el cual procrearon tres hijas: Olga Patricia,
29 de julio de 1972 ; ii) la convivencia se mantuvo hasta el fallecimiento de la causante el 1 de noviembre de 2006, tiempo durante el cual procrearon tres hijas: Olga Patricia, Sandra Milena y Fanny Consuelo Garcés Espitia; iii) nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal y; iv) la entidad negó la sustitución pensional de la pensión de vejez que disfrutaba su cónyuge y que le había sido reconocida mediante la Resolución n.° 5540 de 2004.
En la réplica al gestor, Colpensiones (cuaderno de primera instancia, AnexoDigitalfolio42.pdf, f.os 18 a 24 ) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, el reconocimiento de la pensión de vejez a la causante, la reclamación de su sustitución y su negativa.
En su defensa planteó que no existía evidencia sobre la vida marital entre los cónyuges.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir requisitos legales (cuaderno de primera instancia, AnexoDigitalfolio42.pdf, f.os 17 a 18).Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 6 de junio de 2023 (cuaderno de primera instancia, f.os 119 a 122 ), absolvió de las pretensiones porque el
Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 6 de junio de 2023 (cuaderno de primera instancia, f.os 119 a 122 ), absolvió de las pretensiones porque el demandante no demostró la convivencia con la cónyuge en los cinco años anteriores a su deceso y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer la apelación del actor, en decisión del 31 de octubre de 2024 (cuaderno de segunda instancia, f.os 47 a 53), confirmó la de primera instancia.
Estableció como presupuestos fácticos pacíficos los siguientes: i) el fallecimiento de la señora María Benilda Espitia Casallas el 1.º de noviembre de 2006; ii) su calidad de pensionada por vejez, reconocida por el entonces ISS mediante la Resolución n.º 5540 de 2004; iii) la vigencia del vínculo matrimonial con el demandante al momento del deceso; y iv) la negativa de Colpensiones a reconocer la sustitución pensional.
El Tribunal dijo que e l problema jurídico por resolver estribó en establecer si el señor Alain Alberto Garcés Echeverri, en su condición de cónyuge supérstite, acreditó el requisito de convivencia real y efectiva con la causante, enRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 4 los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al abordar el fondo del asunto, el juzgador de segundo
SCLAJPT-10 V.00 4 los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al abordar el fondo del asunto, el juzgador de segundo grado precisó que, para el caso de pensionados fallecidos, la norma exige una vida marital de al menos cinco años continuos con anterioridad al deceso (CSJ SL2277-2023).
Recordó que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prestación solo debe concederse cuando la satisfacción de dicho requisito esté plenamente acreditada y no medien dudas razonables (CSJ SL4050-2019).
Bajo esa óptica, advirtió que el testimonio de Olga Patricia Garcés Espitia —hija de la pareja — resultó contradictorio y carente de fuerza de convicción. Lo anterior, comoquiera que la deponente inicialmente afirmó una convivencia ininterrumpida en la casa familiar en Bogotá durante el quinquenio previo al fallecimiento; no obstante, ante el requerimiento del despacho, modificó su versión para admitir que los esposos no residieron juntos todo el tiempo debido a que el demandante laboraba en otra ciudad.
Aunado a lo anterior, el juzgador de segundo grado denotó que la declarante demostró un desconocimiento sustancial sobre las actividades de su progenitor, al punto de no precisar su ocupación laboral bajo el argumento de una falta de comunicación directa. En tal sentido, al aceptar que la información que poseía provenía exclusivamente de lo narrado por su madre, su declaración se tornó insuficienteRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
falta de comunicación directa. En tal sentido, al aceptar que la información que poseía provenía exclusivamente de lo narrado por su madre, su declaración se tornó insuficienteRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para acreditar la comunidad de vida exigida por la ley.
Finalmente, desestimó el argumento de la alzada relativo a la posibilidad de demostrar la convivencia «en cualquier tiempo». Al respecto, precisó que la demanda no se orientó bajo la condición de cónyuge separado de hecho, sino bajo la premisa de una unión vigente hasta el deceso. En todo caso, recalcó que dicho presupuesto tampoco se probó en un periodo alterno, pues el interrogatorio se limitó a aspectos económicos y de propiedad, omitiendo indagar sobre los hitos temporales de la vida en común que permit ieran consolidar el umbral legal. En consecuencia, mantuvo incólume la decisión absolutoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del grado plural para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda al reconocimiento de la sustitución pensional.
Con tal propósito formula cinco cargos que fue ron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque, aunque se dirigen por vías distintas, comparten argumentosRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
Con tal propósito formula cinco cargos que fue ron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, porque, aunque se dirigen por vías distintas, comparten argumentosRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que el Tribunal otorgó un alcance literal, estricto y regresivo a la exigencia de convivencia prevista en la norma, al desconocer que el distanciamiento físico por motivos laborales no fractura la comunidad de vida.
Aduce que el fallador de segundo grado desatendió la naturaleza de la vocación de convivencia , la cual, según la jurisprudencia de esta corporación, mantiene vigente el vínculo marital pese a la ausencia de residencia compartida, siempre que persista el apoyo económico, emocional y el proyecto de familia.
Explica que, dada la realidad social colombiana, el traslado de un cónyuge hacia otras latitudes en pos de estabilidad económica no constituye una separación de hecho; por el contrario, si existe la intención de fortalecer el hogar mediante el envío de rec ursos y la comunicación constante —elementos configurados en el sub lite—, la unión permanece incólume.
Para respaldar su aserto, cita los pronunciamientosRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
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permanece incólume.
Para respaldar su aserto, cita los pronunciamientosRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
SCLAJPT-10 V.00 7
CSJ SL2767-2022 y CSJ SL1130 -2022, de los cuales colige que la convivencia debe analizarse desde una óptica material y no meramente formal. Bajo esa línea, puntualiza que el colegiado erró al ver una contradicción en el hecho de que el actor viviera en el exterior. Refiere que dicha circunstancia, lejos de demostrar una ruptura, evidenciaba el esfuerzo por proveer al hogar y participar en la edificación de la vivienda familiar.
Arguye que el testimonio de la hija de la causante — valorado por el propio Tribunal — fue determinante para establecer que la ausencia física del actor obedeció exclusivamente a una movilidad laboral. Añade que dicha deponencia dio cuenta de la participació n económica del padre en la edificación de la vivienda familiar y de la comunicación constante que este mantenía con su cónyuge, elementos que ratifican una verdadera vocación de convivencia.
En ese sentido, resalta que el colegiado erró al otorgarle a esa separación un efecto extintivo del derecho pensional que la ley no contempla, desconociendo que permaneció la comunidad de vida.
VII. RÉPLICA
Puntualiza que el Tribunal no incurrió en el error que se le adjudica, porque analizó jurídicamente el asunto del cónyuge supérstite desde las dos aristas posibles,Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
Puntualiza que el Tribunal no incurrió en el error que se le adjudica, porque analizó jurídicamente el asunto del cónyuge supérstite desde las dos aristas posibles,Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 8 encontrando que el recurrente no probó la convivencia en los cinco años anteriores, pero tampoco en cualquier tiempo.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política.
La censura esgrime que el fallo impugnado desconoció el principio de favorabilidad en su dimensión de in dubio pro operario, al optar por una interpretación restrictiva y regresiva del requisito de convivencia exigido para la sustitución pensional.
Sostiene que, al existir diversas lecturas sobre el alcance de los cinco años de convivencia —especialmente en escenarios de distanciamiento físico —, el Tribunal estaba obligado, por mandato constitucional, a prohijar la hermenéutica más beneficiosa para el administrado.
Afirma que,
[…] en materia de sustitución pensional, el artículo 47 de la 13 (sic) y 100 (sic) de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, establece 5 años de convivencia, los cuales para cónyuges son en cualquier tiempo, pero los falladores, hacen una interpretación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, de manera restri ctiva y regresiva, no aplicando la interpretación
cónyuges son en cualquier tiempo, pero los falladores, hacen una interpretación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, de manera restri ctiva y regresiva, no aplicando la interpretación más favorable.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
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Plantea que el colegiado incurrió en un yerro jurídico al colegir que el traslado del actor a Venezuela por razones estrictamente laborales fracturó la unidad conyugal. A juicio del censor, tal razonamiento ignora las dinámicas socioeconómicas del país y los principios protectores del derecho al trabajo, pues el desplazamiento geográfico con el fin de proveer el sustento familiar no puede derivar en la pérdida de un derecho prestacional cuando persiste el afecto, el apoyo económico y emocional.
IX. RÉPLICA
Señala que el Tribunal no pudo aplicar indebidamente el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP porque no l o tuvo en consideración , en la medida que, no hay ambigüedad en la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 . Llama la atención que la controversia en el particular surge por una insuficiencia probatoria que no puede ser suplida por el juez.
X. CARGO TERCERO
Denuncia la sentencia por
VIOLACIÓN DE LA LEY S UNTANCIAL (sic) SOBRE LA VÍA
DIRECTA, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61 DEL
CÓDIGO PROCESL (sic) DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL EN CONCORDANCIA CON LA FALTA DE APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN.
CÓDIGO PROCESL (sic) DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL EN CONCORDANCIA CON LA FALTA DE APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN.
Expresa que,
la sentencia acusada fue violatoria de la ley sustancial por la vía directa a causa de la, FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 61 delRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
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Código procesal del trabajo y de la seguridad social, así como el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana.
Asevera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que consagra el postulado del libre convencimiento y el deber de alcanzar la verdad real.
Manifiesta que una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica habría permitido al colegiado comprender la realidad sociológica de las familias colombianas, en las cuales, por apremiantes circunstancias de salud o movilidad laboral, los cónyuges se ven comp elidos a establecer residencias separadas sin que tal distanciamiento físico comporte, necesariamente, la fractura de la comunidad de vida o el cese de la convivencia.
Sostiene que,
el juez en su interpretación faltó a sus deberes de buscar la verdad procesal e interpretar el caso bajo estudio y sus pruebas atendiendo a la sana crítica y aplicando en debida manera el artículo 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
Añade que,
la cláusula tercera de la cláusula 74 de la de la convención
atendiendo a la sana crítica y aplicando en debida manera el artículo 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
Añade que,
la cláusula tercera de la cláusula 74 de la de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaria de Agricultura y Ganadería del Cauca y el Departamento del Cauca, se realizó de manera parcial; dando al traste con la parte final de la norma convencional citada; pero además de lo anterior; el A quem, no tenía ningún elemento probatorio, para determinar que la cláusula 74 de la convención aquí mencionada no se había prorrogado para el año de 1997, y posteriormente de seis en seis meses, hasta la fecha en que mi poderdante cumplió los 20 años de servicio. Lo antes dicho se traduce en que TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dio al traste con el artículo 53 de la Constitución colombiana de 1991, en especial con los principios de IN DUBIO PRO OPERARIO, PRO HOMINE, CONDICIÓN MÁSRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
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BENEFICIOSA, entre otros, en los cuales, se establece que cualquier duda relacionada en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, debe interpretarse de la manera más favorable para los empleados. En el caso concreto, ocurrió, que la interpreta ción del A quem, fue la más restrictiva para el reconocimiento de los derechos laborales para el trabajador sindicalizado hoy demandante.
Lo antes mencionado, teniendo en cuenta que el TRIBUNAL
la interpreta ción del A quem, fue la más restrictiva para el reconocimiento de los derechos laborales para el trabajador sindicalizado hoy demandante.
Lo antes mencionado, teniendo en cuenta que el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAY ÁN, sin tener ninguna prueba que determinara que la convención no había sido prorrogada, lo dio por hecho, cuando debió interpretar la situación del caso concreto, en beneficio del trabajador y no en su contra, de conformidad con los principios citados.
XI. RÉPLICA
Destaca que la censura no puede fundarse exclusivamente en la supuesta vulneración de una norma de carácter procesal. Asevera que la inconformidad del recurrente no deriva de una indebida aplicación de la ley, sino del resultado adverso de su propia estrategia probatoria; deficiencias que no podían ser suplidas por el juzgador, quien profirió una decisión lógica, razonable y en estricta consonancia con los extremos del litigio propuesto.
XII. CARGO CUARTO
Dice que invoca como causa de casación «la segunda del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», porque la sentencia vulneró la ley por «la vía indirecta a causa de la indebida valoración de la prueba documental».
Precisa que a folios 6, 10, 11 y 13 del expediente administrativo, obran el registro civil de matrimonio — contraído el 29 de julio de 1972 — y los registros civiles deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
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administrativo, obran el registro civil de matrimonio — contraído el 29 de julio de 1972 — y los registros civiles deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 12 nacimiento de sus tres hijas, acaecidos entre los años 1973 y 1977.
Arguye que, al realizar un ejercicio de computación cronológica básico entre la data del enlace matrimonial y el nacimiento de su última hija (13 de diciembre de 1977), se obtiene un lapso de vida en común documentado de cinco (5) años, cuatro (4) meses y quince (15) días. Para el recurrente, esta probanza es suficiente para satisfacer el umbral legal exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Sostiene que tal constatación fáctica es determinante a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente de la sentencia CSJ SL3651-2022, según la cual el tiempo de convivencia entre cónyuges con vínculo vigente puede acreditarse «en cualquier tiempo».
Por lo anterior, puntualiza que el juzgador de segundo grado incurrió en un desafuero al desconocer que el actor cumplió con suficiencia la carga probatoria, lo que impone el quiebre del fallo para, en su lugar, reconocer la prestación deprecada.
XIII. RÉPLICA
Denota que el cargo no estructura una proposición jurídica y que tampoco cumple con la carga argumentativa necesaria, pues no determina las pruebas, el error de
deprecada.
XIII. RÉPLICA
Denota que el cargo no estructura una proposición jurídica y que tampoco cumple con la carga argumentativa necesaria, pues no determina las pruebas, el error de valoración y la manera en la que el último alteró el resultadoRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del fallo. Agrega que, en gracia de discusión de superarse los dislates técnicos el cargo no sería próspero porque los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, a lo sumo concederían un indicio sobre la convivencia que no exime de acreditar la comunidad de vida marital (CSJ SL3308-2021).
XIV. CARGO QUINTO
Propone,
VIOLACIÓN DE LA LEY SUNTANCIAL SOBRE LA VÍA
INDIRECTA, POR INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL.
[…]
como causal de casación […] la causal segunda del Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta a causa de la INDEBIDA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.
Sustenta que el plenario ofrece elementos de juicio irrefutables sobre la vigencia del vínculo material, destacando la deponencia de la señora Olga Patricia Garcés Espitia, hija de la causante.
Resalta que la testigo fue enfática en señalar que el actor proveía económicamente al hogar —incluso
destacando la deponencia de la señora Olga Patricia Garcés Espitia, hija de la causante.
Resalta que la testigo fue enfática en señalar que el actor proveía económicamente al hogar —incluso participando activamente en la edificación de la vivienda familiar— y que la ausencia física de su padre obedeció exclusivamente a imperativos económicos que lo obligaron aRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trasladarse por motivos de trabajo, sin que mediara una separación de hecho.
Asevera que dicha información guarda perfecta armonía con lo vertido en el interrogatorio de parte por el señor Alain Alberto Garcés Echeverr i, que fue indebidamente valorado por el Tribunal. Refiere que explicó que visitaba el núcleo familiar trimestralmente, pernoctando en la morada común junto a su esposa e hijas y dio cuenta detallada respecto de las honras fúnebres de la causante.
Alega que, al valorar la declaración testimonial, el sentenciador de alzada omitió las realidades socioeconómicas del país, las cuales compelen a los miembros de la unidad familiar a trasladarse a otras latitudes por necesidades de subsistencia, sin que ello fracture la unión marital.
Puntualiza que el Tribunal ignoró la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, que autoriza el cumplimiento de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo para quienes conservan el vínculo matrimonial vigente.
Concluye que en el sub-lite nunca se configuró una separación de hecho, dada la incólume vocación de
cumplimiento de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo para quienes conservan el vínculo matrimonial vigente.
Concluye que en el sub-lite nunca se configuró una separación de hecho, dada la incólume vocación de convivencia que mantuvieron los esposos. No obstante, arguye en gracia de discusión que, aun si se aceptara la tesis del fallador recurrido sobre el distanciamiento físico posterior, el requisito legal se halla plenamente satisfecho,Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 15 toda vez que se demostró una convivencia ininterrumpida superior a los cinco años contados a partir del matrimonio, tal como lo avalan de forma contundente las pruebas documentales que obran en el plenario.
XV. RÉPLICA
Solicita desestimar el ataque porque carece de proposición jurídica, cuestiona la valoración del interrogatorio de parte sin proponer la existencia de una confesión y está soportado en la declaración testimonial que no es prueba calificada.
XVI. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha decantado, de manera reiterada y pacífica, que la casación, en su condición de recurso extraordinario y juicio de legalidad, exige una observancia rigurosa de los presupuestos técnicos que la gobiernan, toda vez que no constituye una instanci a adicional para el libre arbitrio argumentativo. Bajo esa premisa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal, la jurisprudencia ha establecido que la demanda de casación debe contar con una claridad, precisión y coherencia lógica
arbitrio argumentativo. Bajo esa premisa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal, la jurisprudencia ha establecido que la demanda de casación debe contar con una claridad, precisión y coherencia lógica que perm ita estructurar debidamente los siguientes elementos:
En primer término, el alcance de la impugnación, el cual delimita la órbita de competencia de la Corte al fijar la pretensión concreta del recurrente frente a la sentencia deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo grado —ya sea que persiga su quiebre total o parcial— y el pronunciamiento esperado en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, esto es, si este debe ser revocado, modificado o adicionado.
En segundo lugar, la proposición jurídica, que demanda la individualización del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima conculcado, junto con el señalamiento técnico del concepto de la vulneración, bien sea infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea o, exce pcionalmente, mediante la denuncia de la vulneración de normas procesales que al ser quebrantadas condujeran a la violación de la norma sustancial.
Finalmente, la vía de ataque, que impone una disciplina argumentativa dependiendo de la modalidad seleccionada: si se opta por la senda de puro derecho, el reparo debe ser eminentemente jurídico, con absoluta prescindencia de cualquier cuestionamiento probatorio; en contraste, si se acude al camino indirecto, la censura asume la carga de demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en
eminentemente jurídico, con absoluta prescindencia de cualquier cuestionamiento probatorio; en contraste, si se acude al camino indirecto, la censura asume la carga de demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Para ello, es indispensable la singularización de los medios de convicción, la determinación del yerro en la valoración probatoria y un despliegue dialéctico que evidencie cómo tales equívocos derivaron en la infracción del estatuto sustancial.
En definitiva, es este rigor técnico y no el simple descontento del litigante lo que habilita la competencia de la Sala para desatar el recurso. La labor del juez de casación seRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 17 orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si el Tribunal observó las preceptivas jurídicas obligatorias, en aras de mantener el imperio e integridad del ordenamiento y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha reiterado que en este escenario extraordinario se confrontan, directa o indirectamente, las normas sustantivas y la decisión jurisdiccional de fondo, y no los intereses subjetivos de quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
Recuerda la Sala lo anterior, para evidenciar que, tal y como lo propone la réplica, el impugnante no cumplió con los requisitos de interposición del recurso, porque i) en los cargos primero y segundo, encausados por la vía directa, no muestra absoluta conformidad con las premisas de hecho del colegiado. Por el contrario, en el inicial, invita a la Corte a
primero y segundo, encausados por la vía directa, no muestra absoluta conformidad con las premisas de hecho del colegiado. Por el contrario, en el inicial, invita a la Corte a analizar, sin que ello sea procedente, la declaración testimonial, para colegir que el distanciamiento de la pareja en los últimos cinco años de vida de la causante se hallaba justificado en temas laborales y que, pese a ello, permaneció la comunidad de vida entre los consortes. Mientras que, en el segundo, insisten en una realidad no demostrada en el proceso, como lo fue la necesidad del reclamante de vivir en un país extranjero, sin que ello quebrara la convivencia.
Tal aserto de naturaleza eminentemente fáctica no fue establecido por el sentenciador, quien encontró que la declaración de la hija del señor Garcés Echeverry y la pensionada no tenía ninguna credibilidad, porque enRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01 SCLAJPT-10 V.00 18 principio, aseguró que sus padres vivían junto con ella en el mismo hogar, pero después afirmó que su progenitor se trasladó a otro lugar por temas de trabajo, sin poder informar en qué laboraba.
En ese contexto, se destaca que la censura requiere es un reexamen de la prueba para que se diga que, aunque existió una ruptura en la cohabitación, ello no impidió la continuidad de la vida común entre los consortes, hasta el fallecimiento de la causante. Tal proceder derruye la acusación, en la medida en que, en la senda de puro derecho, como la ha dicho la Corte, «el recurrente debe, en realidad y
continuidad de la vida común entre los consortes, hasta el fallecimiento de la causante. Tal proceder derruye la acusación, en la medida en que, en la senda de puro derecho, como la ha dicho la Corte, «el recurrente debe, en realidad y no sólo en apariencia, aceptar los hechos en la forma como los tuvo por probados el juzgador» (CSJ SL, 05 ma r. 2009, rad. 32529).
Por su parte, ii) en lo que respecta a los cargos segundo y tercero, se tiene que, la censura acumula frente a un mismo elenco normativo, modalidades de vulneración que resultan técnica y lógicamente excluyentes. En el segundo, arguye simultáneamente la aplicación indebida y la falta de aplicación (configurativa de una infracción directa) de l principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP; mientras tanto, en el tercero, atribuye iguales yerros frente a dicho axioma y al de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, adicionando respecto de las mismas disposiciones el submotivo de interpretación errónea.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00542-01
SCLAJPT-10 V.00 19
Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ SL3660 -2022 ha decantado que no es dable atribuir varias modalidades de infracción en un mismo cuestionamiento y respecto de idénticas normas, habida cuenta de su naturaleza incompatible. Sobre el particular, la Corporación precisó:
[...] una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende
idénticas normas, habida cuenta de su naturaleza incompatible. Sobre el particular, la Corporación precisó:
[...] una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición; y la “infracción directa” se presenta cuando existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución.