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CSJ - SL2740-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2740-2022 Radicación n.° 90665 Acta 23 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO SÁNCHEZ SEGURA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS, PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se reconoce personería al doctor Oscar Blanco Rivera, como apoderado principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte.

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Radicación n.° 90665 Téngase a Word Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderado principal de Colpensiones y a Luis Enrique Salinas López como sustituto de esa misma entidad, de acuerdo a los poderes que obran en el expediente digital de la Corporación.

I. ANTECEDENTES Ernesto Sánchez Segura demandó a Porvenir S. A., y a Colpensiones para que se declarara la «anulación» de la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) realizada con Porvenir S. A., por incumplimiento del deber legal de

información e inobservancia de «los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad». En consecuencia, requirió: i) que se condenara a Porvenir S. A., a la que actualmente se encontraba vinculado, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones y los rendimientos y, ii) se ordenara a esta última a tenerlo como afiliado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), a recibir las sumas trasladadas y a pagar la pensión de vejez en aplicación de los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, junto con las demás acreencias que se acreditaran y las costas. Relató que nació el 14 de febrero de 1956; que estuvo afiliado al ISS desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de febrero de 2001; que acumuló 611,43 semanas en el régimen de reparto simple; que para el año 2001, mientras

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Radicación n.° 90665 laboraba para Containers Ltda. fue abordado por un funcionario del fondo privado que buscaba su traslado pensional; que el asesor le aseguró que el ISS iba a entrar en banca rota, quedando sin opción de pensionarse, mientras que el fondo se podía jubilar a la edad que quisiera y con un monto superior o con posibilidad de obtener una devolución de saldos. Acotó que el 1º de marzo de 2001 por la cautivadora información terminó firmando el formulario de afiliación; que nunca se le informó de manera clara y completa las consecuencias del cambio de régimen, las ventajas y

desventajas de esa decisión; que su deseo no era dejar de cotizar al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), menos aún al conocer que su prestación en el RAIS era notoriamente inferior y que se le ocasionó un perjuicio patrimonial; que desde su afiliación a la AFP, esta tenía la capacidad de determinar el régimen que le convenía y, pese a esto, obviaron y encubrieron esos datos privilegiados. Indicó que mediante Reclamaciones de 6 de abril de 2018 y 4 de mayo de 2018, solicitó a Colpensiones y Porvenir

S. A. la anulación del traslado; que con Oficio de 16 de abril de 2018, la primera negó lo peticionado, mientras que la segunda no había emitido respuesta para el momento de la interposición de la demandada; que el 14 de febrero de 2018 cumplió los 62 años y acumulaba en toda su vida laboral 1908 semanas; que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (f.º 2 a 24, cuaderno principal).

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Radicación n.° 90665 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó las fechas de nacimiento y de afiliación al ISS; las semanas acumuladas para ese régimen, la solicitud de nulidad de la migración y la respuesta negándola. Agregó que lo demás no le constaba por tratarse de hechos ajenos a esa entidad. Formuló como excepciones de mérito las de,

«inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida», prescripción, caducidad, «inexistencia de causal de nulidad», saneamiento de la nulidad alegada, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», la innominada o genérica (f.º 113 a 135, cuaderno principal). Porvenir S. A. se resistió a las súplicas. Aceptó las calendas de nacimiento y de afiliación a esa AFP; las solicitudes de anulación del cambio pensional y la respuesta dada por Colpensiones. Refirió que el traslado de régimen del promotor fue ilustrado; que cumplió con el deber de información que le asistía para la época de la afiliación; que el demandante tomó una decisión documentada, espontánea y sin presiones al trasladarse y prueba de ello fue la suscripción del formulario de vinculación.

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Radicación n.° 90665 Negó los restantes supuestos o dijo que no le constaban por tratarse de circunstancias acaecidas frente a terceros. Formuló como excepciones perentorias las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.º 145 a 151 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2020, absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionante (acta de f.º 97, en relación con el CD f.°

196, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación del demandante, el 31 de agosto de 2020, confirmó la decisión del juzgado.

Recordó que éste cuestionó la primera decisión por no haber tenido en cuenta que: i) fue engañado al momento de suscribir el formulario de afiliación «por cuanto el firmó una petición para que la asesora le suministrara una sábana laboral, mas no una solicitud de traslado de régimen»; ii) se le causó un perjuicio económico por la diferencia en el valor de

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Radicación n.° 90665 la mesada pensional y, iii) la carga de prueba sobre la información brindada le correspondía al fondo privado. Indicó que el artículo 1508 del CC señalaba los vicios del consentimiento y clasificaba el error de derecho y de hecho; que el primero recaía sobre las prerrogativas y obligaciones para las partes frente al acto jurídico, sin embargo, de acuerdo con el artículo 1509 ibidem, este no viciaba el consentimiento; que aunque no se desconocía las obligaciones legales que recaían en las administradoras de fondos de pensiones, los aspectos que regulaban el tema pensional estaban regulados en la ley; que su desconocimiento no era excusa ni podía alegarse como parte de los vicios del consentimiento, como se establecía en el artículo 9° del CC y en las sentencias CC C651-1997 y CC C401-2016; que lo anotado, descartaba la existencia de un

error de derecho. Esgrimió que el error de derecho recaía en el consentimiento sobre el acto o contrato que se ejecutaba; que el primer reproche del accionante podía asemejarse a este tipo de error al indicar que había sido engañado para la firma del formulario, pues estaba solicitando era una sábana de aportes; que, pese a ello, este argumento, también indicado en el interrogatorio de parte, se contradecía con lo afirmado en la demanda, concretamente en los hechos 6° y 7°, en donde se apuntó que la firma de la preforma se dio por la «cautivadora información dada por el asesor» y se afirmó haber dado el consentimiento para el traslado.

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Radicación n.° 90665 Discurrió que al analizar las probanzas, bajo el principio de la comunidad de la prueba, resultaba extraño: i) que el actor solicitara a un asesor de Porvenir el histórico de semanas del otrora ISS; ii) que no revisara el formulario antes de suscribirlo; iii) que no desplegara gestión alguna para su retorno pese a que para el año 2003 recibió carta de bienvenida del fondo, como lo señaló en el interrogatorio; iv) que a sabiendas que era mejor estar en el RPMPD, pues así le fue informado por el asesor, conforme lo aseveró el mismo actor, no hubiera ejecutado las acciones pertinentes a su regreso, sino que permaneciera y cotizara hasta estar cercano a consolidar el derecho. Indicó que el engaño alegado no estaba sustentado; que se advertía una migración consciente y sustentada en los

beneficios ofrecidos por el régimen de ahorro, como los de la pensión anticipada y el mayor monto; que fue el mismo accionante quien indicó que la asesora le manifestó que no le convenía trasladarse; que el formulario de vinculación corroboraba la información recibida respecto del RAIS (f.º 30, ib) y no implicaba engaño, pues se refería a las características del mismo. Arguyó que el traslado cumplió con las exigencias del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía la manifestación de voluntad de una selección libre, espontánea y sin presiones, a través de formatos preimpresos; que no estaba acreditado el perjuicio aludido porque: i) el actor no solo tuvo la oportunidad de retornar para

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Radicación n.° 90665 el año en que recibió la carta de bienvenida al fondo, sino dentro de los periodos permitidos por la Ley 797 de 2003, publicitados en los medios de comunicación como se constataba con los anuncios de folios 165 a 166 ibidem. ii) el monto de la pensión se definía al momento de su causación y no de la afiliación, dada las variables que influían para su cuantificación y, iii) el monto no afectaba el derecho a la pensión ni desconocía el principio protector de las normas laborales, porque dependía de los diversos aspectos que concurrían para su liquidación, según el régimen. Señaló que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 era una norma sancionatoria cuya aplicación no le competía a la

jurisdicción ordinaria sino al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social o el de Salud, en cada caso; que el legislador reservó a esas autoridades administrativas el estudio de los hechos generadores, con apego a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y debido proceso como se indicó en decisión CC C214-2015; que igual sucedía con las obligaciones legales del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la sanción establecida en el artículo 211 cuya imposición tampoco le correspondía a la jurisdicción laboral. Refirió que la causal de ineficacia por incumplimiento del deber de información no se encontraba consignada en ninguna norma legal; que la del 271 ibidem no se alegaba y, en todo caso, escapaban a la competencia del juez laboral;

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Radicación n.° 90665 que tampoco se evidenciaba la configuración del concepto de ineficacia que se explicó en sentencia CC C345-2017, que incluía fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta o relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.

Apuntó que en este caso: i) se descartaba la inexistencia del acto jurídico porque la voluntad estaba plasmada en el formulario que cumple con los requisitos de la época, ii) no existía nulidad absoluta o relativa porque no se daban ningunas de las causales legales; iii) no se configuraba una inoponibilidad de terceros porque el traslado surtió efectos desde el 2001 y, iv) no se daba ineficacia en sentido estricto

conforme el 271 ib, por las razones de competencia esbozadas. Explicó que si en gracia de discusión de analizara la causal de ineficacia del acto de traslado por incumplimiento del deber de información se advertía que la carga de la prueba había sido acatada por el fondo, porque el demandante aceptó que se le entregó asesoría, que se le indicó que no le convenía y pese a ello optó por ejecutarlo; que a esto aunaba la suscripción del formulario como muestra del consentimiento; que las reglas de la sana crítica y de la experiencia indicaban que los negocios jurídicos suscritos en virtud de la autonomía de la voluntad no generaban para sus contratantes alguna clase de perjuicio. Expuso que el actor estaba cercano a exigir el derecho pensional y conforme lo enseñado en las decisiones CC

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Radicación n.° 90665 C1024-2004, CC C401-2016 y CC C083-2019 el traslado sin respetar los periodos de permanencia trasgredía los principios de equidad, sostenibilidad financiera y de solidaridad del RPMPD; que no se puede dejar de lado, que cada uno de los regímenes son disimiles en su forma de financiación al igual que la materialización del principio de solidaridad y que, por tanto, declarar la ineficacia del traslado o la nulidad el traslado, bajo esos derroteros legales y constitucionales, trasgredía los preceptos superiores reseñados; que tampoco se demostraron vicios del consentimiento (f.° 234 a 240, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, procede a resolverse.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones (demanda casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente por su afinidad.

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Radicación n.° 90665

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 31, 32, 60 - C, 79, 80, 81, 82, 90, 272 de la Ley 100 de 1993; 13 del CST; 63, 1510, 1603, 1604 y 1740 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994, en concordancia con los artículos 48, 53, 83, 234, 237 y 241 de la CP, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9°, 1508, 1509 del CC; 13 - B, 33, 112, 271 de la Ley 100 de 1993; 5° y 11 del Decreto 692 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003 y 97 del Decreto 663 de 1993

(demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Precisa que en atención a la vía de ataque escogida no controvierte los supuestos de hecho sentados por el segundo fallador relativos a la fecha de nacimiento, su afiliación al ISS, las semanas cotizadas a esa entidad pública, el traslado hacía el RAIS en el 2001 y su permanencia en este, la solicitud de retorno al RPMPD, la edad y semanas acumuladas en la actualidad. Señala que el Tribunal desconoció los elementos constitutivos y característicos del producto financiero denominado «cuentas de ahorro individual»; que al sostener que sus argumentos no tenían la fuerza para gestar la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado, contravino los principios que protegen la irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social, la libertad, dignidad humana

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Radicación n.° 90665 y desatendió la jurisprudencia relativa a la ineficacia de traslado por deficiencia de información. Manifiesta que no se tuvo en cuenta la asimetría de la información entre los funcionarios del fondo y él en perspectiva al cumplimiento de ese deber de información; que el Tribunal desatendió el catálogo de obligaciones a cargo del fondo privado, que se establecía en el Decreto 656 de 1994 y les conminaba a desplegar toda la capacidad técnica, administrativa y humana especializada para la gestión de sus actividades, entre esta, valorar la situación pensional particular y brindar los datos ciertos, objetivos y suficientes sobre las implicaciones que generaban el traslado. Asevera que existió un dislate hermenéutico frente al

artículo 272 de la Ley 100 de 1993 que desencadenó otros tantos yerros, como que se desconociera que desde la suscripción del formulario de afiliación, ya fuera «para pedir la “sábana de la historia laboral” o para gestionar el traslado o cambio del Régimen», jamás fue informado con claridad, suficiencia y transparencia respecto a las consecuencias de ese acto de traslado; que tampoco se le dio a conocer las diferentes reglas para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sostiene que al momento de diligenciar y suscribir la preforma de vinculación, la AFP tenía la obligación de detallar el contenido y expresiones incorporadas al mismo, los derechos, modalidades de pensión y los efectos jurídicos que acarreaba la decisión; que solo así podía afirmar la

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Radicación n.° 90665 concurrencia de una manifestación libre y voluntaria, conforme se enseñó en la decisión CSJ SL31989-2008; que el solo formulario y las cláusulas genéricas eran insuficientes para dar por acreditadas las obligaciones legales a cargo de los fondos privados. Puntualiza que con base en estos parámetros el Tribunal estaba obligado a constatar que en la fecha de la afiliación se le brindó la información suficiente, completa y clara sobre los riesgos, las características de cada uno de los regímenes, sus ventajas y desventajas, so pena que el efecto jurídico de la anulación o ineficacia, determinado por el legislador, se abriera paso; que así se ha reiterado en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ

5L4964-2018 y CSJ 5L4989-2018.

Refiere que el juez plural también incurrió en yerro al descartar la ineficacia del traslado por no acreditarse vicios del consentimiento y permanecer vinculado al RAIS por más de 15 años; que este criterio desconoció que la afirmación de no haber recibido los datos suficientes trasladaba el deber probatorio a la demandada; que se desconoció el precedente en el sentido que el objeto de discusión debió abordarse desde la óptica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades; que por ello, aplicó de forma indebida los artículos 1508 y 1509 de la legislación civil e ignoró el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Explica que conforme el criterio imperante, la carencia de uno de los requisitos estructurales en el traslado o la

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Radicación n.° 90665 existencia de defectos o vicios en su ejecución, origina su ineficacia, es decir debe entenderse que el traspaso entre el RPMPD y el RAIS jamás se dio, como se indicó en decisiones CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019; que para esto último no se debía acreditar una afectación al consentimiento como lo supuso el Tribunal, sino que debió indagarse sobre el acatamiento del deber legal información por parte del fondo según el artículo 13-b de la Ley 100 de 1993. Aduce que ni la Constitución ni la ley y menos la jurisprudencia laboral, le imponen a los afiliados del sistema privado de pensiones, la obligación de conocer todas las

particularidades y detalles que trae consigo los productos financieros que ofrecen las AFP; que dada la asimetría de información y la complejidad de la operación del sistema, la segunda instancia erró al atribuir y trasladar ese deber de información y conocimiento al afiliado arguyendo que, de antemano, tenía que estar al tanto del objeto del contrato, de los elementos característicos del negocio y de demostrar los vicios del consentimiento para lograr infirmar el traslado o la afiliación (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 13 del CST; 31, 32, 60-C, 79, 80, 81, 82, 90, 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1510, 1511, 1603, 1604 y 1740 del CC; 3° del Decreto 1161 de 1994, en concordancia con los artículos 48, 53, 83,

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Radicación n.° 90665 234, 237 y 241 de la CP, en relación con los artículos 9°, 1508, 1509 del CC; 13-B, 33, 112, 271 de la Ley 100 de 1993; 5° y 11 del Decreto 692 de 1994; 2° de la Ley 797 de 2003 y 97 del Decreto 663 de 1993. Afirma que los quebrantos normativos se dieron como

consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por acreditado, sin estarlo, que el señor Ernesto Sánchez Segura recibió al momento de suscribir el formulario de afiliación, información clara, amplia, comparada y suficiente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al cual se adhirió a partir del 12 de febrero de 2001.

2. Dar por probado, sin estarlo, que el señor Ernesto Sánchez Segura como potencial afiliado conoció en forma previa el objeto y características del contrato de administración de las cuentas de ahorro individual integradas al Fondo Obligatorio de Pensiones administrado por la AFP Porvenir.

3. Dar por probado, sin estarlo, que el señor Ernesto Sánchez Segura aceptó las condiciones financieras y jurídicas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por haber permanecido afiliado al Fondo Obligatorio de Pensiones por más de 15 años.

4. Dar por probado, sin estarlo, que la anulación o ineficacia del traslado del señor Ernesto Sánchez Segura afecta los principios de equidad y sostenibilidad financiera del Sistema General de

Pensiones. Asegura que lo anterior se dio por la equivocada apreciación de: i) la copia de la cédula de ciudadanía (f.º 25 y 28 del expediente); ii) la historia laboral de Colpensiones (f.º 26 y 27 revés, ibidem); iii) el interrogatorio de parte del demandante (CD f.º188, ib); iv) la copia de la simulación pensional (f.º 3536, ibidem); v) la copia del comunicado de

prensa (f.º 165 a 166, ib); vi) la solicitud de vinculación a la AFP Porvenir (f.º 30, ibidem); vii) los requerimientos de anulación de traslado ante las demandadas (f.º 37 y 36, ib)

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Radicación n.° 90665 y, viii) el escrito contentivo de la demanda obrante (f.º 72 a 95, ibidem). Y como pruebas dejadas de estimar: i) el extracto de cuenta de ahorro de individual con fecha 22 de diciembre de 2017 (f.º 31 a 36, ib); ii) la contestación de la demanda de Colpensiones (f.º 113 a 139, ibidem) y, iii) la contestación de la demanda de Porvenir S. A. (f.º 168 a 211, ib). Cuestiona que el fallador de segundo grado dedujera a partir de la suscripción del formulario y de su permanencia en el RAIS, que, para el momento del traslado en el año 2001, se le suministró información clara, amplia, suficiente sobre las implicaciones del mismo y que la afiliación fue libre y espontánea. Afirma que el juez de la alzada se equivocó al valorar el interrogatorio de parte porque en este no aceptó haber recibido ilustración sobre el objeto y características del contrato de administración de las cuentas de ahorro individual, como erróneamente se dedujo; que, por el contrario, todo el tiempo solicitó que se le diera copia de la sábana o historia laboral; que la asesora en forma insistente le ofreció la posibilidad de pensionarse a cualquier edad, sin

brindarle información financiera sobre el ofrecimiento comercial; que también se le indicó que el ISS se iba a acabar y que el RAIS era una mejor opción. Destaca que, ante estos comentarios,

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Radicación n.° 90665 […] la “advertencia” relacionada con la inconveniencia de efectuar el traslado result[ó] escueta, tendenciosa y sin la capacidad para desvirtuar la falta de información al momento de afiliarse, al punto que recibió la carta de bienvenida a la AFP PORVENIR dos (2) años después de haber firmado el formulario de afiliación. Aduce, que en el mismo interrogatorio también señaló que no conocía las características y diferencias en la forma cómo se reconocía y liquidaba la pensión en uno y otro régimen y que esta información no le fue puesta en conocimiento, al igual que lo relacionado con el objeto real del contrato con la AFP; que también existió una errada apreciación del formulario de afiliación porque aún si le diera lectura a lado de lo expresado en la demanda, nada diferente demostraba en cuanto a que el contenido de la preforma era precaria pues no se acompañó del reglamento del Fondo, ni de datos acerca de las obligaciones y derechos de los afiliados o las características de los regímenes. Expone que el Tribunal erró al concluir que los citados medios de prueba demostraban la formación de un consentimiento libre, espontáneo e ilustrado sobre las implicaciones de su afiliación; que, por el contrario, la notable complejidad del sistema ameritaba para el momento de la afiliación que se valorara su situación particular financiera y laboral, así como una estimación actuarial sobre

lo que podría llegar a ser su monto pensional, lo cual no ocurrió; que aunque para el año 2017 se realizó una simulación pensional, esta no daba cuenta de los datos que le fueron suministrados al momento del traspaso, ni de su suficiencia, veracidad o claridad.

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Radicación n.° 90665 Plantea que la cadena de errores en la valoración probatoria condujeron a que el juez de apelación señalara, sin estar probado, que la copia de la cédula, la historia laboral del ISS y el comunicado de prensa elaborado por las AFP del RAIS con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003, constituían elementos de juicio amplios, suficientes y razonables para tener por acatado el deber legal; que además la jurisprudencia, en decisiones como la sentencia CSJ SL19447-2017, había sido enfática en señalar que la firma de preformas o leyendas genéricas no eran demostrativas de consentimiento informado. Alude que en las contestaciones de las demandadas se realizaron afirmaciones relativas a la aceptación y voluntad en la afiliación y de las condiciones financieras que ofrecía el RAIS, sin embargo, estas no tenían ninguna fuente probatoria que las soportaran; que tampoco su permanencia en el RAIS es muestra de que la anulación e ineficacia desconocía los principios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema porque dada la densidad de semanas que acumula, es evidente que ha contribuido con suficiencia a este, como lo demostraba el extracto de su cuenta de ahorro individual. Afirma que la contestación de Porvenir S. A. no contiene

ninguna información relevante que permita inferir razonablemente que por el transcurso del tiempo aceptó de manera informada las reglas RAIS y, con ello, la estructura financiera de la AFP; que no obra probanza sobre el

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 90665 suministro de información adecuada y completa ni de la aceptación de la afiliación y, por el contrario, se evidencia que el Tribunal edificó las conclusiones sobre conjeturas o suposiciones respecto del contenido de las pruebas y la afectación a los principios de equidad y estabilidad financiera del sistema (demanda de casación, ibidem).

VIII. RÉPLICA Porvenir S. A., en oposición conjunta a los cargos, señala que no están llamados a prosperar porque el colegiado no desatinó al indicar que era improcedente la declaratoria de la nulidad de traslado, habida cuenta que: i) el demandante no demostró el vicio del consentimiento o engaño a que alude al momento de la firma del formulario; ii) no era beneficiario del régimen de transición ni tenía un derecho adquirido o siquiera una expectativa legítima sobre el régimen anterior que afectara su derecho pensional; iii) suscribió el formulario de afiliación con lo cual cumplía los requisitos legales vigentes para que el traslado estuviera revestido de validez, en específico el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; iv) no se encontraba en alguna de las restricciones para cambiarse de régimen pensional y, v) el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento.

Sostiene que la conclusión a la que arribó el juez de

alzada es correcta y se encuentra ajustada a derecho; que el actor ejerció su derecho de selección libre y voluntaria; que el engaño que pone de presente el impugnante, al aducir que

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Radicación n.° 90665 firmó el formulario para que se le suministrara la historia laboral, contradice la realidad de los hechos y quedó desprovista de probanza, porque era claro que la AFP no tenía antecedente alguno de las cotizaciones que se efectuaron en el ISS. Refiere que en la demanda y en el interrogatorio de parte, el promotor confesó que se le informó sobre la pensión anticipada y que podía obtener un monto mayor en el RAIS; que, en varias oportunidades, se le indicó que no le convenía el traslado, pero que en el fondo privado podía pensionarse a cualquier edad u obtener la devolución de saldos; que de esta información no puede deducirse la existencia de un engaño, más aún cuando tuvo diversas oportunidades de retorno, conforme los tiempos de permanencia establecidos antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 . Advierte que como el reclamo se hace alrededor de la ineficacia o nulidad del traslado por ausencia del deber de información, lo cual le acarreó una mesada pensional inferior a la que hubiera recibido en el RAIS, no podía perderse de vista que el artículo 1509 del CC descarta que el error de derecho vicie el consentimiento; que en este caso, la ignorancia de la ley no servía de excusa y no operaba la inversión de la carga en favor del afiliado por no gozar de una

expectativa legítima; que el accionante debía probar los hechos en que sustentaba el engaño alegado y no lo hizo (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 90665 Colpensiones en oposición conjunta a los cargos, señala que no están llamados a prosperar porque no existe duda sobre la libertad y voluntad que el afiliado tuvo para firmar el formulario de vinculación; que esta actuación la realizó con pleno uso de su razón, sin que se demostrara que fue engañado o presionado para ello; que los formularios se diligenciaron tal y como disponía las normas vigentes en su momento. Aduce que el recurrente no era beneficiario del régimen de transición ni tenía ninguna expectativa pensional legítima; que la manifestación de voluntad que expresó a través de su signatura no podía desacreditarse por la inexistencia de una proyección, pues incluso esta última era incierta y aventurada teniendo en cuenta que dependía de diferentes aspectos variables como la rentabil

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