CSJ - SL2741-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2741-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3°s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2741-2019 Radicación n. º6 1500 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra DIACO
S.A. GRUPO SIDERÚRGICO.
I. ANTECEDENTES César Julio Martínez Patiño, solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo indefinido; que inició el 6 de febrero de 1986 y finalizó por decisión del empleador el 24 de agosto de 2009, sin que existiera justa causa para ello y con violación del fuero circunstancial, por estar discutiéndose un pliego de peticiones; que, como
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Radicación n. º 61500 consecuednec eilal os,e ordenaerla o «reintegro al cargdoes upervdiest ourr nqou ev enía reinstalación» desempeñoa nad oot,rd oe i guoa slu perciaotre goerlí a; pagod el os prestacyi ones «salarios complementarios», demádse rechos «no cancelados como consecuencia del
despido con los ajustes e incrementos en los términos de la Convención Colectiva existente en la empresa». Presentcóo mo pretensisóunb sidiaerli a, reconociym piaegndote ol a enl os «justa indemnización», términdoesl i nstrumecnotnov encivoingaeln etle ; reconocidmeil eapn etnos isóann ciyó lnaa plicadceiló n las anción «sistema justo de liquidación de cesantías»; moratoirnidae,x alcoi ón,o y lacso stas extra ultra petita procesales. Comof undamednest uosp edimenatrogsu,qy uoes e vincucloóm ot rabajdaed loard emandamdead,i ante contreastcora i ttéor miinnod efindiedsode el6 def ebrero dealñ o1 986q;u ed esempdeiñfóe recnatregssoi se,n edlo últiemldo e,s upervdiets uorren nol ap landteTa u ta. Afirmqóu ed esdien icdieolms e sd en oviemdber e 2008e,lS indiNcaactioo dneaT lr abajaMdeotraelsú rgicos, MecánicMoest,a lmecáSniidceorsú,r gMiicnoesr,do esl MaterEilaélc tyrE ilceoc trSóinnitcroa mseetcacliT,ou ntaa!, presentala are omnp reascac ionuanpd lai edgepo e ticiones parlaa n egociaccoilóencc toirvrae sponad lioeasnñ toes
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Radicación n. º 61500 2009 a 2011, circunstancia que le fue notificada al Ministerio de Trabajo y la Protección Social de la época. Narró que en desarrollo del conflicto colectivo, se agotó la etapa de arreglo directo sin que se llegara a algún acuerdo, por lo que mediante asamblea del sindicato, en ses1on del 13 de diciembre de 2008, se aprobó la convocatoria a tribunal de arbitramento; que a la fecha de la presentación de la presente demanda, persistía el conflicto colectivo. Añadió que dicha organización era mayoritaria «única existente en la empresa», por lo que los beneficios pactados se extendían a todos los trabajadores vinculados, en virtud del artículo 4 71 del CST modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965. Expuso que dada la existencia de un conflicto colectivo al interior de la compañía, le estaba vedado despedir a cualquier trabajador por cuanto por «mandato legal y jurisprudencial están amparado[sj por el llamado FUERO CIRCUNSTAduNraCntIe AtodLo el tiempo que dure el conflicto»; pero si su intención era finalizar alguna relación laboral de un sindicalizado o no, era imperioso acudir al juez del trabajo, para que calificara la causa y procediera con el procedimiento fijado en la convención colectiva. (Negrilla del original).
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Radicación n. º 61500 Iteró que la accionada, sin solicitar el permiso correspondiente y sin agotare l procedimiento convencional, le finalizó su contrato de trabajo el 24 de agosto de 2009 y,
en esa misma fecha, despidió a un número plural de trabajadores, superior a diez, lo que denotaba un despido colectivo, sin la correspondiente autorización legal. Indicó que la empresa reconoc10 la ilegalidad del despido del actor, pues le pagó como indemnización la suma de $137.904.327, la cual resultó muy inferior a la que le correspondía por el despido injusto en los términos de la convención vigente en la empresa, teniendo en cuenta que el salario promedio para la liquidación de la indemnización y las prestaciones fue de $3.398.330, cuando el real era superior $ 3. 702.280 Expuso que la accionada, al liquidar el tiempo laborado, no interpretó de manera adecuada la convención colectiva; que el pago efectuado por cesantías e intereses era ineficaz, pues él no extendió autorización por escrito o autenticada ante notario o primera autoridad, para que el primero de los conceptos se le consignara. Agregó que la accionada reconoció lo ilegal de su actuación cuando pagó una indemnización, de hecho, mal liquidada, que en el caso de marras, están inmersos pnnc1p1os constitucionales, como el derecho a la contratación colectiva, debido proceso y dignidad, por lo
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4 Radicación n. º 61500 que impone el reintegro; recalcó que su estado de salud se deterioró con ocasión de su desvinculación (f.º 1 O a 14). Al contestar la llamada a juicio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo a la de declaratoria
de un contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato laboral, la fecha de iniciación, los cargos ejercidos por el actor y la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato Sintrametal; negó que la misma se tratara de una organización mayoritaria; por cuanto esta solo agrupó a algunos trabajadores de la planta de Tuta, entre los que no se encontraba el actor. Como razones de su defensa, destacó que la protección derivada del denominado fuero circunstancial, impide la terminación de los contratos de trabajo de los afiliados a la organización sindical durante el trámite del conflicto colectivo, y que el actor, nunca cumplió aquella condición. Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; y compensación (f.º 70 a 77).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en º sentencia dictada el 26 de julio de 2011 (f. 181 a 187), resolvió:
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PRIMERO: DECLARAR que la empresa DIACO S.A. o ACEROS DIACO, representada legalmente por (. ...) por quien haga sus veces en calidad de empleador y el señor CESAR JULIO MARTINEZ PATIÑO como trabajador existió un contrato de trabajo de naturaleza indefinida el que tuvo vigencia entre el 6 de febrero de 1986 hasta el 24 de agosto de 2009, el que fue terminado en f arma unilateral y sin justa causa, con
desconocimientos del llamado fuero circunstancial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR el reintegro o reinstalación del actor señor CESAR JULIO MA TINEZ
(sic) PATIÑO, al cargo que venía desempeñando como supervisor de tumo, o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos convencionales, así como al pago de los aportes para pensión, dejados de cancelar, al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, hasta el día que se produzca legalmente su reintegro. TERCERO. DECLARAR probada la excepcwn de COMPENSACIÓN y en consecuencia declarar que con el dinero recibido por concepto de indemnización ya se encuentra cancelados los salarios y prestaciones como cesantías, sus intereses, vacaciones, primas legales y extralegales, por el tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 2009 al 26 de julio de 2011, y no probadas las demás. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda, en razón a que procede el reintegro o reinstalación del trabajador. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Tásense. Negrillas del original.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada dispuso:
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PRIMERROEVO: C AlRa sentencia de primera instancia dentro
del proceso adelantado por CESAR JULIO MARTINEZ PATIÑO contra Empresa DIACO S.A., representada legalmente (. .. ) o por quien haga sus veces.
SEGUNDABOS: OL VERa la Empresa DIACO S.A., representada legalmente por su gerente(. ..) o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERCOO: S TADSad.as la resulta del recurso del alzada
(siecn) a mbas instancias en contra del demandante CESAR JULIO MARTINEZ PATIÑO a favor de la Empresa demandada, las de segunda instancia, en la liquidación que efectuará Secretaria, inclúyase la suma de $566.7 00, OO. MI cte por concepto de agencias en derecho (artículo 19 Ley 1395 de 2010 y Acuerdo 1887 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) Como problema jurídico propuso: «establecer sí al momento de la terminación de la relación laboral de manera esta[ba] unilateral por parte del empleador, el demandante (sic) cobijado por el fuero circunstancial procediendo el acción de reintegro?». Mencionó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y las consideraciones de una decisión de la Corte Constitucional, mediante la cual se analizó su exequibilidad; que no identificó, así como la sentencia CSJ SL 1 7 sep. 2008, rad. 34185. Afirmó que no obraba en el plenario documento alguno, que certificara la calidad de afiliado del accionante al Sindicato Sintrametal, secciona! Tuta, circunstancia que
se confirmaba con la declaración de J airo Manuel Acero Prieto (f.º 146 a 14 7), quien habría manifestado «(. .. ) si bien es cierto, que el no era afiliado a la organización sindical,
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Radicación n. º 61500 persoil oc obijeanbl aaa plicadceli aóc no nvenpcuieósnt o Añadió que el quee ls indidceae tsotp al anetsma a yoroi»t.a ri demandante, en el interrogatorio de parte, manifestó «no e indicó: estaafri lailas dion dicato» (i) el ser beneficiario de la convencwn es el resultado de una negociación colectiva, la misma que por agrupar más de la 1/ 3 parte de los trabajadores de la empresa por extensión los beneficia [aj ellos, y (ii) la garantía foral, que es la protección de los trabajadores sindicalizados como. también a los trabajadores no sindicalizados que presentan un pliego de peticiones con el fin último de la firma de un pacto colectivo. No existe prueba como se explicaba donde se puede (sic) determinar que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical [ni] donde como trabajador no sindicalizado hubiera presentado un pliego para firmar un pacto con el empleador. Es por esto que la Sala se aparta de la decisión primigenia, al considerar que al hacer descuentos a todos los trabajadores como no lo había aceptado el representante legal, es porque la convención colectiva si lo beneficia. Transcribió la convenc1on colectiva en donde se señala: La presente Convención Colectiva de Trabajo, únicamente se
aplica a todo el personal de la Empresa que tenga una categoría con salario básico igual inferior a tres punto cinco (3. 5) salarios o mínimos mensuales legales vigentes. Queda convenido que a los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios referida, la empresa les garantiza como mínimo las misma prestaciones legales y extralegales de esta convención. Así mismo, en la cláusula cuarta. De descuentos sindicales se pactó: "La Empresa descontará a todos los empleados sindicalizados las cuotas ordinarias y extraordinarias con que éstos deban contribuir a la Organización Sindical en la forma prevista en los Estatutos y en un todo de acuerdo con la Ley. Igualmente a los empleados no sindicalizados que se beneficien de la convención colectiva de trabajo les descontará la cuota ordinaria que les corresponda conforme a la Ley tal como se ha venido haciendo.
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8 Radicación n.º 61500 De lo anterior coligió, que se efectuaban descuentos a los trabajadores no sindicalizados que devengaban menos de 3.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que los hacía beneficiarios de la convención, lo que se ratificaba con la declaración del representante legal de la empresa demandada. Arguyó que, [. ..] la documental obrante a folio 7, "CERTIFICACIÓN'' se desprende que el actor devengaba un salario básico mensual de $2.360.000,oo, con un último salario promediado al mes de marzo de 2009 de $3. 702.280,oo sumas que superan los $1. 739.150,oo, equivalentes a 3,5. Salarios mínimos legales
mensuales vigentes para el año 2009, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, para decir que era beneficiario de la convención colectiva. Neg rillas del original. Consideró además, que no existía prueba de que el sindicato agrupara mas de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, por lo que no tenía cabida el fuero circunstancial del accionante; por lo que no se presentaba la «supuesta ineficacia del despido durante el trámite del conflicto colectivo». En cuanto al despido colectivo, expreso que en la demanda se había alegado el despido de más de 1 O trabajadores, sin agotarse el procedimiento previsto en la convención colectiva y sin solicitar permiso a la autoridad administrativa; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo al actor, la accionada contaba con 1714 trabajadores, luego le era permitido legalmente prescindir
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Radicación n.º 61500 los serv1c1os de 85 y, segun las únicas pruebas allegadas por la empresa, se desvincularon 29. De otro lado, estimó que si bien la cláusula vigésima del instrumento extralegal, establecía unas tablas para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, no entraría en el estudio de dicha pretensión, como quiera que y que la «al actor no le es aplicable dicha convención)) liquidación obrante a folio 31 del plenario se encontraba en acorde con la Ley. En relación con las cesantías, mencionó el documento visible a folio 41, en el cual se apreciaba la voluntad del
actor de acogerse al régimen anualizado de cesantías, el cual se encontraba acorde a derecho, pues la ley no exigía formalidad adicional. Frente a la petición de pensión, preceptuada en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, aseguró que «para 50 aquellos empleadores que entrada en vigencia la Ley de 1990, que hubiera[n] cumplido con sus obligaciones de a.filiación oportuna y cotizaciones, como en el caso objeto de no era dable imposición de condena alguna por estudio», este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicna.6cº1i 5ó0n0
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte, [. ..] case la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de octubre de 2012, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, Sala De Descongestión Laboral, para que convertida en Tribunal de instancia confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja accediendo a las pretensiones de la demanda en el sentido de reconocer el amparo foral para el actor y su consiguiente reinstalación, para así garantizarle a el demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.
Con tal. propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa el fallo [. .. J de ser indirectamente violatorio de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º,l iteral a) ordinal 6° del Decreto 2351 de 1965, y 21, 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 471 del C.S. del T., en relación con loasrt ículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, debido a lofslag rantes y manifiestos errores de hecho -error fa cti in judicando siguientes: 1.1. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO a) No dar por demostrado, estándola, que la convención colectiva de trabajo en su cláusula cuadragésima novena, en concordancia º con las cláusulas cuarta inciso 4 y quinta, visibles a folios 112, 113 y 140 del cuaderno del juzgado, cobija al actor, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar lodser echos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor), para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2'500.000, y como consecuencia, al ser beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijarían. b) No dar por demostrado, estándola, que el demandante sí estaba cobijado por el fuero circunstancial, al serle aplicable la
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Radicancº.i6 ó15n0 0 Convención Colectiva de Trabajo, y ser destinatario de toda creación, modificación extinción de derechos contenidos en o ésta, producto de la solución del conflicto colectivo de trabajo Arguye que las siguientes pruebas no fueron valoradas: a) Convención Colectiva de Trabajo, visible de folios 111 a 142 del cuaderno del juzgado, la cual cobija al actor, en cuanto consagró el deber para la empresa, de garantizar los derechos en ella contenidos, a todos los trabajadores con salario básico superior al tope máximo de la escala de salarios (caso del actor}, para cuyo efecto, la empresa debe pagar al sindicato una cuota ordinaria mensual de $2'500. 000, y, consecuencia, al ser como beneficiario de aquella, quedaba cobijado por el fuero circunstancial suscitado con la presentación del pliego de peticiones cuyos frutos convencionales también lo cobijaría. b) Contestación de la demanda, folios 70 a 77, donde la demandada reconoce la existencia del conflicto colectivo y, en consecuencia, el interés del actor en sus resultas En la demostración de la acusación, sostiene que al dejarse de apreciar las mencionadas pruebas, el Tribunal omitió reconocimiento del fuero circunstancial que se derivaba de la calidad de beneficiario de la convención colectiva, situación que a su vez, se derivaba del pago de la cuota ordinaria mensual a favor de la organización sindical. Añade que se cometió un «evidenteer rodre hecho que condujalo desconoimcientoa l actord e sus derheocs
al no valorarse los testimonios de laboralse reacmlados», Jairo Manuel Acero Prieto (fs. 146 a 148) y de Marco Fidel º Suarez Martínez (fs. º1 49 a 151). Se refiere a las consideraciones del fallador, según las cuales no existía prueba de la afiliación del demandante al sindicato o de la presentación de un pliego de peticiones al empleador, y que de haberse apreciado los elementos de
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Radicación n. º 61500 prueba señalados, «habría encontrado que el actor sí era merecedor de la reinstalación pedida, y el consecuente e insiste: reconocimiento de sus derechos laborales» Con el examen de las prnebas no apreciadas, se descarta que el Tribunal hubiera realizado una valoración de conjunto de los medios probatorios; si lo hubiese hecho, tendría mayor convicción sobre el asunto y su conclusión tendría que haber sido otra: la de haber existido un despido con violación del fuero circunstancial, y sí tener derecho el actor a su reintegro o reinstalación. Estima que el juez colegiado, aplicó de manera indebida la facultad de libre apreciación «por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia y violación del fuero circunstancial». VI.I RÉPLICA Sostiene la entidad opositora que la discusión que llevó a cabo el colegiado, no tuvo nada que ver con que el actor se beneficiara o no del acuerdo colectivo, sino con el hecho de no encontrarse afiliado a la organización sindical que presentó el pliego de peticiones,
«pues es éste el se presupuesto sobre el que construye el denominado fuero circunstancial en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965». Refiere los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del 1469 de 1978 y concluye, que cuando el conflicto colectivo tiene origen en la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato, el fuero circunstancial únicamente cobija a los trabajadores que se encuentran afiliados al mismo; como apoyo de su aserto cita la snetenCcSiJa S L2 oct2.0 0,r7 a.d2 98;2y 2,c onucyleq ue
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Radicanc.i6óº1n 05 0 es palmario que la protección que alega el recurrente deriva de un pliego de peticiones presentado por un sindicato al que no perteneció, presupuesto fáctico que tuvo por acreditado el sentenciador, que tampoco se discute en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, por lo que no se verifican los yerros.
VIII. CONSIDERACIONES El fallador de segundo grado sostuvo que no existía prueba de la afiliación del demandante al sindicato, n1 que fuera beneficiario de la convención colectiva.
El censor alega la falta de apreciación de la convención colectiva, la contestación de la demanda y los testimonios que darían cuenta de su calidad de beneficiario del instrumento extralegal, circunstancia que a su vez le garantizaba la estabilidad por el conflicto colectivo que regula el Decreto 2351 de 1965.
Se deja por fuera de ataque uno de los pilares de la decisión, consistente en dar por no probada la afiliación del demandante a la organización Sintrametal. Se tiene por sabido que al no atacar todos los pilares de la decisión se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL15610-2016, lo que por sí solo impide la proesrpiddaedl ocsar gos.
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Radicación n. º 61500 Enr elaccoilnóso nt rajbdaaorqeusee tsácno jbdaios por el fuero circunstancial, la sentencia CSJ SL, 1 O jul. 2012, rad. 39453, acogida por el fallo CSJ SL13275-2015, djio l os igeunti: e [. ..} la norma en verdad se refiere en general a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, tanto a aquellos que se tramitan por intermedio de un sindicato, como a los que formulan los trabajadores no sindicalizados, y cuando el texto alude a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones se refiere a ambas hipótesis, estableciendo la protección para cada una de ellas, a sabiendas de que se trata de dos eventos independientes; de suerte que gozan de la prerrogativa foral los afiliados al sindicato que presentó el pliego, si se hizo de este modo, y los trabajadores no sindicalizados que hicieron lo mismo con miras a firmar un pacto colectivo, si esta fue la situación.
Lo anterior quedó más claro con la expedición del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, cuyo artículo 36 dispuso lo siguiente: 'La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 19 65, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicali zados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso'. En consecuencia, el artículo 25 mencionado no puede entenderse en los términos sugeridos por el recurrente cuando insinúa que presentado el pliego de peticiones la protección se exliende a todos los trabajadores y en particular en este caso al demandante, dado que la norma no impone el requisito de la afiliación previa al sindicato, con lo cual desde luego, con cierto rodeo, pretende desdeñar la posición del tribunal al negar el reintegro con base en el desconocimiento de la empresa de dicho estado de afiliación del demandante, porque como ya se dijo la norma se refiere a varias hipótesis y una de ellas ello es que si el conflicto colectivo se hace a instancias de un sindicato el fuero circunstancial protege a los afiliados al misom,ú nicamente; mientras que sil oh acuen g rupod et rajbaadorneoss indliiczaadsoólso, 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61500
estoess átn protegipdoorsl aa notadag araníat,t alco mo tuvoop ortuniddaepd r ecisalraCl oor teen s entencdiea1 s1 dea gostdoe 2 004,r adicad2o2 .6 16 y de2 8 def ebrerdoe 2007, radica2d9o.0 81. Así loe ntendeilóa d quem., que partidóel s upuestdoe quee lp liegfou ep resentapdoor l a organizacisóinn dilcy a pore ndes usa filiadoqsu edaban (Negrillas amparadose,n p rincpii,o cone la ludifudoe ro. fuera de texto original) De modo tal, que no se aprecian los yerros endilgados, por lo que considera la Sala que la sentencia impugnada se mantiene con la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4. 000. 000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2012, en el proceso promovido por CÉSAR JULIO MARTÍNEZ PATIÑO, contra
DIACOS .A.G RUPOS IDREÚRGICO.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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16 Radicación n. 61500 º Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ·Go·r-Slu-em e-ClintfilLI· S !t Cl6
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