🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2742-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2742-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2742-2022 Radicación n.° 91859 Acta 23 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de junio de 2021, en el proceso adelantado en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -

FIDUAGRARIA S.A.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de Fiduagraria S.A., al abogado Jorge Merlano Matiz, identificado con C.C. 438.405 y T.P. 19.417 del C. S. de la J., conforme al poder visible en el cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859

I. ANTECEDENTES Hernán Darío Acosta Arbeláez demandó al PAR ISS liquidado, representado legalmente por Fiduagraria S.A., a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda) y a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), con el fin de que se ordenara el reajuste de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el sistema de liquidación retroactiva; el

reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario, la prima de navidad, las diferencias en los auxilios de alimentación y transporte y el reajuste de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, todo ello con la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 o, subsidiariamente, con la indexación respectiva. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante contrato de trabajo, desde el 7 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de conductor mecánico; que fue desvinculado de la entidad, debido a su liquidación, el 31 de marzo de 2015; y que la última asignación salarial mensual ascendió a $1.227.252. Agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001; que ese acuerdo se prorrogó en la misma fecha de 2004, en la que terminó la vigencia inicialmente pactada y que se encontraba vigente para el 31 de marzo de 2015; que el artículo 5º consagra una indemnización por despido a cargo del 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 ISS, en caso de que finalice un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; y que los artículos 53, 54 y 62 del mismo texto consagran, respectivamente, los auxilios de transporte, alimentación y cesantías e intereses de estas. Respecto del régimen de retroactividad de las cesantías, previsto en el artículo 62 de la Convención, anotó que se pactó el

congelamiento por 10 años de su liquidación, pero condicionado al cumplimiento de unos compromisos establecidos en el artículo 120 de la misma disposición, que fueron incumplidos por el Gobierno Nacional. Por lo dicho, sus cesantías y sus intereses fueron liquidados de forma deficitaria. Aseguró que se pagó la indemnización convencional sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, no cancelaron la prima de navidad y tampoco los beneficios del plan de retiro consensuado que implementó la entidad, consistentes en (i) el reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y cálculo de las sumas objeto de conciliación; (ii) una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional; (iii) la liquidación retroactiva de las cesantías y (iv) aportes a seguridad hasta por tres años, acorde con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-897 de 2012, los cuales se girarían a un patrimonio autónomo que se encargaría del pago mensual a la EPS que se indicara. Por último, explicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del ISS; que a través del Decreto 2714 de 2014 se prorrogó la liquidación hasta el 31 de 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 marzo de 2015, fecha en la cual se publicó en el diario oficial 49470 el acta final; y que se suscribió con Fiduagraria S.A. un contrato de fiducia mercantil para la administración del patrimonio autónomo de remanentes del ISS, estando la Nación

obligada a responder solidariamente por las obligaciones laborales de la entidad liquidada. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con el proceso de liquidación del ISS, con la promulgación de los Decretos 2013 de 2012 y 2714 de 2014 y la suscripción del contrato de fiducia mercantil. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó la naturaleza y funciones de esa entidad, la inexistencia de una relación jurídica sustancial con el demandante y la imposibilidad de una condena solidaria. Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación;

«INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y DE CONSECUENTE DEBER

JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER Y PAGAR PRESTACIONES SOCIALES Y DERECHOS CONVENCIONALES, CASO EN ESTUDIO», cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad entre el ISS y el Ministerio y prescripción. La Procuradora Tercera Judicial para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó escrito mediante el cual propuso la excepción de prescripción «[…] de todas las acciones y 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 derechos que hubieren sufrido este fenómeno en virtud del transcurso del tiempo, sin que se hayan ejercitado las acciones legales por parte del actor». Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2016, confirmado el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, se

dio por no contestada la demanda por parte de Fiduagraria S.A. y la misma decisión se adoptó frente al Ministerio de Hacienda, a través de auto del 1º de junio de 2016, por cuanto no subsanó la contestación dentro del término legal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que al señor HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad contemplada en el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo l1, modificado por el Decreto 3148 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y el Decreto 1045 de 1978, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: se CONDENA al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO representado legalmente por la FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor HERNÁN DARÍO ACOSTA ARBELÁEZ, por concepto de prima de navidad la suma de $4.966.439,42 valor que deberá ser indexado al momento de su pago según lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: se ABSUELVE al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, representado legamente por la FIDUAGRARIA S.A., de las restantes pretensiones impetradas en su contra, y a las codemandadas, LA NACIÓN MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las peticiones incoadas por el actor, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa del presente proveído. 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859

CUARTO: se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA por la NACIÓN - MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL como por la PROCURADORA JUDICIAL PARA LOS ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las demás se declaran implícitamente resueltas por la parte motiva de esta providencia. Se declara también próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las carteras ministeriales convocadas al proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Fiduagraria S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, mediante fallo del 11 de junio de 2021, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que conforme a los puntos objeto de apelación, los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si el demandante tenía derecho a «(i) la retroactividad del auxilio de cesantías, (ii) al plan de retiro voluntario previsto por el extinto ISS en favor de sus trabajadores oficiales, (iii) la prima de navidad, (iv)

a la de la indemnización por despido injusto, y (v) a la indemnización moratoria prevista en el art. 1º del Decreto 797 de 1949». De la retroactividad de las cesantías adujo, tras recordar que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, que conforme a lo señalado en su artículo 62 todos aquellos trabajadores oficiales del ISS, que tenían este beneficio 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 retroactivo, quedaron convencionalmente obligados a adherirse a la modalidad de aquellas anualizadas. Luego de transcribir la norma convencional, expuso: Por lo tanto al ser el señor ACOSTA ARBELÁEZ beneficiario de la Convención Colectiva 2001-2004, no sé (sic) entiende porque (sic) ahora reclama que no le sea aplicable un artículo convencional, que le resulta contrario a sus intereses personales, como si fuera facultativo de su parte escoger qué artículos de la convención le son aplicables y cuales (sic) no, desconociendo con ello que la Convención Colectiva constituye un cuerpo normativo inescindible es decir, debe aplicarse de manera integral a sus beneficiarios, salvo en aquellos casos en que la misma convención establezca excepciones, que para este caso sería la renuncia total de todos y cada uno de los beneficios convencionales. En desarrollo del Derecho de Asociación Sindical los sindicatos a los cuales se encuentren afiliados los trabajadores, por ministerio legal tienen plena capacidad de representación de los intereses de sus afiliados y de los demás trabajadores a los que se les hace extensiva

la convención, autorizando con ello a los representantes sindicales para que en su nombre y el de todos los asociados, negocien las diferencias que se presente entre el sindicato y la empresa, por consiguiente, y a manera de conclusión no le asiste el derecho al pago y reajuste de este pedimento, con base en lo estipulado en el artículo 62 de la convención, negociación que le era aplicable al actor por lo expuesto anteriormente. En relación con la discrepancia frente a la falta de reconocimiento de los beneficios contenidos en el plan de retiro voluntario, memoró que se implementó por el ISS un plan de retiro voluntario consensuado, el cual aplicó a unos trabajadores a través de una conciliación, y a otros no les otorgó los mismos beneficios, pese a estar en las mismas condiciones. Recordó el Tribunal que dicho plan incluía el pago de una suma única conciliatoria que correspondía a los siguientes conceptos: 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 i El reconocimiento del dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente como factor para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación. ii Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio. iii Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías, durante el término, en que por aplicación de la Convención Colectiva, se liquidan en forma anualizada. Añadió que este fue previsto por el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, a través del cual se dispuso la supresión y liquidación del ISS, norma que facultó al liquidador para

elaborarlo y ejecutarlo con los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados, razón por la cual se expidió la Resolución n.º 3473 del 24 de noviembre de 2014, mediante la cual se reiteró el ofrecimiento del plan para todos los trabajadores oficiales que a esa fecha hacían parte de la planta de la entidad. Y si bien, como lo adujo el recurrente, no está probada la notificación personal del ofrecimiento del plan de retiro consensuado en favor del demandante, […] el hecho de que este plan estuviese inmerso en un decreto expedido por el gobierno nacional, de obligatorio cumplimiento. mediante el cual se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y que la redacción del art. 22 del Decreto 2013 de 2012, es clara al indicar que este beneficio estaba dirigido a todos los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, es claro para la Sala, que el demandante siempre tuvo dentro de sus posibilidades la opción de acogerse o no al retiro anticipado y consensuado pues la norma, no contiene ningún condicionamiento adicional al de ser trabajador oficial del ISS no existiendo margen de discrecionalidad para el liquidador del ISS como infundadamente lo sugiere la parte demandante. Y es que al tratarse de un retiro consensuado el actor podía optar por no acogerse al mismo y seguir laborando en el cargo de "conductormecánico" hasta la liquidación definitiva de la entidad que lo fue el 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 día 31 de marzo de 2015, como efectivamente ocurrió, motivos por los

cuales se confirmará la absolución impartida en este sentido. Frente a la pretendida reliquidación por despido injusto aseguró que no accedería a ella, pues la interpretación favorable que sugiere la parte demandante no corresponde a la fórmula matemática establecida por las partes, en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, según la cual: Cuando el instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador oficial afectado una indemnización por despido así: a). Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d). SI el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Sostuvo que en esos precisos términos le fue liquidada la indemnización por despido injusto al demandante, pues tuvo en cuenta la suma de $2.872.593 por el primer año de servicios, equivalente a 50 días de salario; la suma de $50.557.648 por los 16 años de servicios, equivalente a 55 días de salario, y finalmente la suma de $3.107.189 por el último año proporcional de servicios. Concluyó, entonces, que no resultaba aceptable que el demandante pretendiera una indemnización liquidada con 105 días de salario por cada año subsiguiente al primero y proporcional, pues tal interpretación se encontraba alejada de «[…] toda lógica», e inclusive de la regla general de liquidación de

9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. En cuanto a la prima de navidad, recordó que esa prestación tiene su fundamento legal en los Decretos Ley 3135 de 1968, Reglamentario 1848 de 1969 y 1045 de 1978, y está catalogada como una prestación social, consistente en el pago que realiza el empleador al servidor en la primera quincena del mes de diciembre, de una suma equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada año, y tiene derecho a percibirla todo empleado público o trabajador oficial por haber servido durante todo el año; en el evento de que no hubiera laborado todo el año, tendría derecho en proporción con el tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado o en el último promedio mensual si fuere variable. Dijo que en el caso de los trabajadores oficiales del ISS beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, se presentaba una incompatibilidad frente a esta prestación, pues se reconocía una prima de servicios similar y equivalente a la prima de navidad. Advirtió que esta se estableció en forma de excepción en el parágrafo 1º del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, así: PARÁGRAFO lo. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos,

Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación […]. Precisó que a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012, esta incompatibilidad quedó superada, pues el artículo 17 estableció una prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales, independientemente de si gozaban o no de una prestación extralegal o convencional de similares características, y dado que esa norma se profirió dentro de la vigencia de la relación laboral, la prima de navidad tenía vocación de prosperidad. Finalizó este asunto señalando que correspondía liquidar la prima desde el 11 de agosto de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2015, por cuanto la reclamación administrativa se agotó el día 11 de agosto de 2015 (folios 16 a 21), y la prescripción parcial de tres años a la que aluden los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ya había operado en relación con las doceavas de la prima de navidad causadas a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012 (25 de abril de 2012). En ese sentido, manifestó: No comparte la Sala, el computo del término prescriptivo que aduce el apoderado judicial del demandante en su recurso de alzada, por

cuanto no es cierto que dicha prima de navidad se hubiese causado a la terminación de la relación laboral (31 de marzo de 2015), como sí ocurre tratándose del auxilio de cesantías, pues según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, aquellas prestaciones diferentes al auxilio de cesantías tienen su propia fecha de causación, y esta se tiene en cuenta para el cómputo de la prescripción extintiva de la obligación, así se indicó en la sentencia SL7915-2015: «No la casa en lo demás por cuanto como quedó dicho, respecto de las primas de servicios y los intereses a las cesantías, que fueron las otras dos condenas impuestas por el Ad quem, el término de prescripción sí se cuenta desde su respectiva causación, tal y como se hizo en la 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 sentencia acusada, y en esa medida no erró en la exégesis de la norma acusada». De la indexación, recordó que la inflación de la economía era un hecho notorio que no requería demostración alguna, razón por la cual se mantendría incólume esa decisión. En punto a la sanción o indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, indicó que no estaba llamada a prosperar pues como ya se indicó en precedencia, fue a partir del Decreto 853 de 2012 que se superó la aparente incompatibilidad que existía entre las primas de navidad y la convencional que percibían los trabajadores oficiales del ISS y, «[…] fue solo a través de esta acción judicial que se está demostrando el derecho en favor del demandante, facultad

hermenéutica e interpretativa que solamente le esta conferida a los administradores de justicia, no advirtiéndose así mala fe de la entidad accionada que dé lugar al reconocimiento y pago de esta moratoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto confirmó la

12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 absolución por el reajuste de las cesantías y sus intereses, por los beneficios del plan de retiro consensuado, del reajuste a la indemnización por despido injusto y la indexación de esos conceptos, y «[…] como juez de apelaciones, la Corte deberá REVOCAR la sentencia del a quo CONDENANDO al reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías y la indemnización por despido, así como ordenar el reconocimiento de los beneficios del plan de retiro y la indexación de esos conceptos». Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se decidirán conjuntamente los dos primeros, como quiera que, a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen una proposición jurídica semejante, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por la vía de

aplicación indebida de: […] los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; artículo 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; art. 43, 435, 467, 478 del C.S.T., el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40; artículos 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000; en concordancia con los arts. 4, 13, 25 y 53 de la Carta Política. Considera que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una

13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora (sic).

2. No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías.

3. No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal.

4. No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional.

5. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención

Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el accionante estaba obligado a adherirse a las cesantías anualizadas.

7. Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato tenía la capacidad legal para renunciar a derechos mínimos de los afiliados.

8. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico.

9. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías.

Aduce que los errores tuvieron origen en la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 106 y siguientes) y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 26), así como en la falta de apreciación del memorando n.º 00192522, que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado 7 de diciembre de 2012 (folio 27) y del documento producido por el director jurídico nacional del ISS, el 27 de diciembre de 2012 (folio 37). 14

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 Para la demostración, luego de transcribir el artículo 62 convencional, manifiesta que: La norma convencional indica (i) que hasta la entrada en vigencia de la cláusula convencional los trabajadores del ISS tenían un sistema de cesantías con retroactividad; (ii) que desde enero 1 de 2002 ese sistema de liquidación se congelaba por 10 años; (iii) que durante esos 10 años se liquidará la cesantía de forma anual; (iv) que, vencido ese

plazo, se volverá al sistema de retroactividad. No es necesario realizar el ejercicio numérico de comparar la forma de liquidar las cesantías con retroactividad y sin retroactividad para concluir que no puede ser más benéfico un método que toma el último salario del trabajador para aplicarlo a un periodo de tiempo de un año (liquidación anual) que el método que toma ese mismo salario, pero aplicado a todo el tiempo de antigüedad que tiene acumulado el trabajador en la empresa (retroactividad). Y luego menciona que, según el documento aportado con el escrito de la demanda, que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales por la terminación del contrato, le tuvieron en cuenta un salario base para cesantías de $1.723.556 y un tiempo para liquidar con retroactividad de 2874 días, arrojando un total de $25.055.972. Asegura que, si la liquidación se hubiere hecho descartando el congelamiento de diez años, el resultado hubiera sido el de unas cesantías retroactivas por valor de $30.995.282 (por un total de 6474 días contados que resultan de sumar los 2874 días de descongelamiento con los 3600 días de cesantías congeladas, con el mismo salario), de manera que dejó de percibir la suma de $5.939.310. Agrega que el ejercicio anterior, lleva a la conclusión de que el cambio en la forma de liquidar las cesantías, vigente entre enero de 2002 y diciembre de 2011, desmejoró notablemente sus 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 condiciones laborales, dejando sin sustento la conclusión, según la cual los trabajadores estaban obligados al acuerdo

convencional, ya que no se percató de que había desmejora en derechos mínimos laborales. Y remata señalando que, demostrado como se encuentra que el valor de las cesantías no es el que verdaderamente le correspondía, debe reajustarse el concepto de sus intereses. Expone en detalle las razones por las cuales considera incumplidos los compromisos del gobierno nacional, acorde con el artículo 120 de la Convención, y recuerda que el Tribunal estaba obligado por el artículo 130 a aplicar el principio de favorabilidad en su beneficio. A continuación, copió apartes de los conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo y la dirección jurídica de la entidad, para concluir que «La indebida valoración de los medios documentales analizados incidió de manera directa en la decisión del Tribunal pues lo condujo a no reconocer el derecho de la parte demandante a la retroactividad de las cesantías durante todo el tiempo de prestación del servicio, negando el reajuste por esta razón con el consecuente impacto en los intereses a las cesantías».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por infracción directa del: […] artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 43 del C.S.T.; artículos 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945; artículo

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 13 de la Ley 344 de 1996; art. 380, 467, 478 del C.S.T., el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40; artículos 1 y 2 del

Decreto 1252 del 2000, en concordancia con los arts. 4, 13, 25, y 53 de la Carta. Menciona que el Tribunal no tuvo en cuenta que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador deben inaplicarse por mandato legal, lo cual le obligaba a no otorgarle efectos jurídicos a la establecida en el artículo 62 de la Convención del ISS, tal como lo disponen los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el 49 de la Ley 6 de 1945. Estima que se equivoca el Tribunal cuando afirma que «[…] todos aquellos trabajadores oficiales del ISS, que venían con este beneficio de cesantías retroactivas, quedaron convencionalmente obligados a adherirse a la modalidad de cesantías anualizadas […]», por cuanto esa cláusula es ineficaz o ilegal por atentar contra los mínimos laborales que son irrenunciables, aspecto que no fue advertido por el Tribunal, conduciéndolo a concluir que no era posible acceder a lo pedido. Expresa que si la convención tiene como finalidad mejorar los estándares de beneficios que se han logrado, sea por ministerio de la ley o por negociación entre las partes, no es posible aceptar una especie de regresión en ese estándar y permitir un retroceso en el catálogo de derechos logrados. Sería, dice, una especie de «[…] expropiación vía negociación colectiva que riñe con el derecho social» y que independientemente de la voluntad de quien crea la norma o de quien es destinatario de su 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859

aplicación, si la misma desmejora la situación del trabajador, debe inaplicarse. Transcribe el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, para afirmar que el Tribunal desconoció que dicha norma establece la nulidad y, por ende, impide la producción de efectos jurídicos cuando se asume una forma de liquidar las cesantías que desmejora la que tenía para la fecha de vigencia del estatuto convencional que la consagró. Y, además, no se discute que para el año 2001 tenía derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías, estándar de beneficio mínimo que no podía ser desconocido por la convención so pena de violar el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945. Cita el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 y sostiene que como se vinculó antes de la vigencia de esa norma, era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, régimen que constituía un mínimo irrenunciable y que no podía afectarse por la Convención Colectiva 2001-2004. Finaliza transcribiendo apartes de la sentencia CSJ SL1901-2021 y afirmando que tenía derecho al pago de las cesantías de forma retroactiva durante todo el tiempo de servicios, debiendo condenarse a su reajuste y al de los intereses en la forma pedida en la demanda.

VIII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., asegura frente a los dos cargos que se incurre en errores técnicos, «[…] pues se menciona una serie de

18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 91859 normas en la enunciación, pero

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...