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CSJ - SL2743-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2743-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2743-2019 Radicación n.º 65419 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MANCILLA MATEUS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra

ECOPETROL S.A.

l. ANTECEDENTES Gustavo Mancilla Mateus demandó a la accionada para que reconociera y pagara la incidencia de los viáticos causados durante su contrato laboral a término indefinido, vigente desde el 1 de septiembre de 1986; en consecuencia que se procediera con la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías, primas, beneficios, reajuste de la mesada pensional, las diferencias causadas, la Radicación n. º 65419 indexación, los intereses moratorias; la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, narró que el 1 de septiembre de 1986, suscribió con la entidad accionada contrato de trabajo a término indefinido; que prestó sus

servicios a la Gerencia de Oleoductos de la Vicepresidencia de Transporte, en el marco del Contrato de Asociación Cravo Norte; que desde el 2002 hasta la fecha de su retiro se desempeñó como coordinador de planta del Terminal Marítimo de Coveñas. Sostuvo que para garantizar la operación del Terminal en mención, debía relacionarse con clientes internos y externos, para lo cual, la demandada lo com1s1ono, en lugares distintos a su sede de trabajo. Indicó que la operación del Terminal, se desarrolló bajo concesión portuaria otorgada por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, autorizaciones de la DIAN, Superintendencia de Puertos, Ministerio de Ambiente y otras entidades estatales con sede en Cartagena o Bogotá, trámites para los cuales fue comisionado por parte de los funcionarios de Ecopetrol S.A. «competentes» Explicó que las comisiones concedidas durante los años 2004 a 2007, le ocupaban gran parte de su tiempo, de modo que para el 2005 le significaron el 69%; para el 2006, el 54% y para el 2007, 68%. En este orden, manifestó que en el 2004 completó 84 días en comisión, para el 2005 un total de 151

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Radicación n.º 65419 días, a 2006 un numero de 118 y del 1 de enero al 30 de septiembre de 2008, reunió 109. Señaló que mediante comunicación del 17 de septiembre de 2007, manifestó a la accionada su interés de jubilarse a partir del 30 de septiembre del mismo año,

petición que adicionó el 19 del mismo mes y año, para que se le incluyera en su y «liquiddaecp iróens tacisoonceisa ldees la lap ropipae nsión»«,i ncidesnacliaar diea llo sv iáticos» devengados en los últimos tres años; que la fecha a partir de la cual se deh ería reconocer su prestación fue acogida, más no, la forma de integrarla, que al no recibir respuesta, insistió, mediante comunicación del 6 de agosto de 201O y la amplió con la solicitud de indexación e intereses moratorias (f.º 2 a 15; 60 a 68). Al contestar Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó que al actor no le asistía derecho al reconocimiento de viáticos, con incidencia para reliquidación de salario o mesada pensiona!; enfatizó que dicho concepto se le canceló en su oportunidad para sufragar gastos de transporte y representación; pero que en todo caso, estos últimos no fueron permanentes; que los derechos reclamados estaban prescritos, por cuanto la última comisión se generó en septiembre de 2007. En cuanto a los hechos, admitió las funciones que desempeñó el accionante frente a sus subalternos, pero no las relacionadas con atención a clientes externos; aclaró que de haberlas desarrollado, las mismas eran inherentes al cumplimiento de sus funciones, entre las que se encontraban

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Radicancº.i6 ó5n4 19 liderar los permisos y licencias para la operac1on del Terminal Coveñas; de otro lado afirmó que las comisiones

otorgadas fueron autorizadas, legalizadas y pagadas por los funcionarios de la compañía, las que están relacionadas en un documento que hace parte de la contestación; negó que el último cargo fuera desempeñado por el actor en 2002, sino en el 2010. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, de inexistencia de la obligación, buena fe, y la º «GÉNER(fIs.C11A1 »a 1 16).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 20 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación º formulada e impuso costas a cargo del demandante (f. 154 a 156; CD).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación º del actor, en decisión del 30 de abril de 2013 (f. 208 a 217 ), dispuso confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se ceñía a: [. .. ] determisnisa erd eben ot eneernc uenltaai ncideqnucei a o tienelno sv iátiecno lsa r eliquiddaec tioódno lso sv alores prestacionales, incluyendo la pensión, así como si es procedente

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4 Radicación n. º 65419 lap rácdteip crau esboalsi ciptoearldd eamsa ndaalnm toem ento

dei ntereplro enceurdr eas poe laccoinótlnras a e ntencia. Destacó que no era dable acceder a la solicitud de practicar pruebas en esta instancia, en razón a que no se cumplían los presupuestos del artículo 83 del CPTSS, pues no fueron solicitadas ni decretadas en primera instancia. Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, [. .. ] incumabl eap sa rtdeesm osetlrs aurp uedseht eoc dheol as normqausce o nsagerlea fne jcutroi qduieecl ol paesr si(gAuretn. 177d eCl. P.yC .c)o;r resppornodbleaa rso bligacisoun es o extinaclqi uóaenl eagqau elélsats(a A r1t7.5d 7e Cl. CC.u)a.n do o nos ec umpelsetd ee bepre,sa ele jercdielc aai coc iaónnte el órgajnuor isdidceEclsi toanedaliol n, t erneosp aoddoarl áap ostre obtenreers ultfaadvoo raab lseu aspiracpiuóense, s indispeqnusdeae bmluee sltohrsee c heonqs u bea ssaua ccioó n defentsoadv,ae qzu aec oradl ea psr ecitdaidsapso siscoino nes loisn tereqsuaideocnsoe rsrc eoennld ebperro batorio. Reseñó que la pretensión del actor, se concentró en la incidencia de los viáticos para el reajuste de sus prestaciones sociales y pensión, [ ... ] porqcuoen siqdueeer nós ul iquidlaadc eimóann dnaod a

inclcuoymófo a ctsoarl arliovasil á tiqcuoeas fi rmdóe,v engó habitualym,pe onrtc eo nsiguhiaecnetpnea ,r tdee ls alario devengpaedraool , ap osternee lt ranscdueprlrs ooc neoas poo rtó prueablag utnean diae dnetmeo stlrovasar l oqrueels ef ueron pagadpoocsra duan doe l ocso ncedpetl oocssu alperse tesnud ía reliquiyd aahcoirpóarn,e, t eqnudeue n av ecze rrealdd oe bate probatsoepr riaoc,t pioqerus etCnao rporcaocmicoóo nn,s ecuencia del od eci(dsipióoc e)rla q uaq,u iaeldn e fineilar s unptloa nteado a suc onsideernaccoinqótunre aó le xpedineosn eta er rilmaó pruedbeal ofsa ctosraelsa ritaolmeasde onsc uenptoarl a accionpaadrlaai quliadpasrr e stacsioocnieapsla erspa,o der tenceerr tseiez fae ctivlaosmsue pnuteevs itáotsli fecu oesr onno o teniednco use nta. Citó al efecto, el artículo 130 del CST, modificado por el artículo 1 7 de la Ley 50 de 1990, para resaltar que

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Radicacni.ºó6 n5 419 «constitsuayleanr eino ( sica)q uelplaar tdee stinaad a proporciomnaanrultee ncyi aólno jamiseinetmop,yr ceu ando

y agregó: seapne rmanentes» [ ... ] la nonna prevé directamente el concepto de pennanencia. Sin embargo, se puede aclarar cuando excluye losv iáticos accidentales, al señalar que sona quellos que solsoe d an con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual poco o frecuente, de manera que debe concluirse que se entienden pennanentes aquellos que seo riginen en un requerimiento laboral ordinario, habitual frecuente. o En el cassou b judice, sibi en esc ierto que lovsiá ticos que percibió el demandante pueden constituir factor salarial, la dicha probanza no pudo serco tejada con lovsa lores que efectivamente le pagaron al actor por concepto de prestaciones socialpaeras d,e tenninar así la diferencia en lo pagado y lo que sed ebió cancelar, pues omitió aportar prueba alguna tendiente a demostrar estheec hos (sic).

IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Lo propone en los si ierttes términos, gu Debe casarslae i legal sentencia del tribunal inferior y, en instancia, debe revocarse la proferida oralmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2011 y, en sulu gar, debe condenarse a la sociedad anónima Ecopetrol, atendiendo las pretensiones aducidas por Gustavo Mancilla Mateus en la demanda inicial.

Con tal propósito propone dos cargos por la causal

primera de casación, que fueron replicados. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 65419 º VI.C ARGOP RIMERO Afirmqau el as enteanccuisaa da, [ ... ] violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 27, 127, 128 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado este último por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, pues dichos preceptos legales establecen que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, determinan (sic) los elementos que integran el salario, los pagos que no constituyen salario y cuales viáticos si son salario. Para la violación final de las normas sustanciales sirvió de medio la violación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de condenar en concreto en la sentencia y la obligación de decretar de oficio las pruebas que estime necesarias cuando no existan pruebas suficientes para ello, y los artículos 53 y 228 de la Constitución Política, que establecen la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" y que en la administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial". Parlaad emostrascoisótniq,eu neee lf allaafdiorrm ó quel ovsi átsiocnoa sq uelqluoecs o nstistaulyaeyrn,ai lo mismtoi emcpoon siqduener oóe stapbraonb aAdsoesv.e ró: Si el tribunal inferior dio por establecido que los viáticos pagados por Ecopetrol a Gustavo Mancilla Mateus son de aquellos que constituyen salario, por no haber sido "viáticos accidentales", en

virtud de lo estatuido expresamente en los artículos 53 y 22 8 de los la Constitución Política ha debido dar cumplimiento a mandatos de hacer prevalecer el derecho sustancial en la administración de justicia y de darle primacía a la realidad sobre las formalidades que hayan podido establecer "los sujetos de las relaciones laborales". Aseguqruaóel p roceddede irc mhood eols entenciador, infrindgiiróe ctamleoansrt teí c5u3yl 2 o2s8d el aC Na,li gual queh abrdíeas conolcop irdeoc epteunla odasor tíc2u7l,o s 1271,2 8y 130d elCS Ty,a q uel oúsl timporse ceptos estableqcueetn o dot rabadjeop endideenbtees er remunerado; que constituye salario todo lo que recibe el

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Radicanc.iº6 ó 5n4 19 trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio; que solamente las sumas que el trabajador haya recibido del empleador por mera liberalidad y de manera ocasional no son salario; y, que los viáticos, si «viáatcicciodse n«tcaolnesst»si,at luayerenain qo u ella no son pardtees tianp ardoap orcailto rnaabra jmaadnourt enyc ión alojam. iento» A renglón seguido, expone: Los únicos viáticos que en ningún constituyen salario, según caso la definición del artículo 1 7d e la Ley 50 de 1990, que subrogó el

artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, son "aquellos que sólo dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no se habitual poco frecuente". o Si el tribunal inferior hubiera dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 228 de la Constitución Política, norma según la cual la administración de justicia una función pública en cuyas es actuaciones "prevalecerá el derecho sustancial", al haber dado por establecido "que lovsiá ticos que percibió el demandante pueden constituir factor salarial" (folio 215) -tal cual está literalmente escrito en la providencia judicial recurrida en casacióny haber considerado que no existía la prueba suficiente para concretar la condena, ha debido decretar de oficio las pruebas que estimara necesarias ''para tal fin•fi conforme está ordenado por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma procesal debe ser aplicada en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo. Para finalizar, no sobra agregar que aun cuando la ley haya establecido como principio general que la condena hará en la "se sentencia por cantidad y valor determinados'fi imponiéndole al juez el deber de decretar de oficio las pruebas que estimen necesarias ''para la condena en concreto" cuando "considere que no existe prueba suficiente", en realidad permite que dictada sea sentencia en abstracto, pues el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil textualmente prevé dicha hipótesis al preceptuar que si en la sentencia no ha fulminada "condena

sido en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que pronuncie sentencia complementaria, se caso en el cual el juez aplicará la segunda parte del inciso primero del artículo 307".

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Radicación n. º 6541g

VII. RÉPLICA La opositora sostiene que la acusación presenta deficiencias estructurales, ya que el cargo carece de proposición jurídica. Estima que mal hizo el censor al apoyar su análisis en el artículo 307 del CPTSS, por cuanto no se trató de una condena genérica, sino de una absolución basada en la ausencia de demostración de uno de los presupuestos de la pretensión.

VIII. CONSIDERACIONES El fallador encontró que no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales y la pensión deprecada, con inclusión de los viáticos, al no establecerse dicha deuda a cargo de la empresa, máxime cuando en el transcurso del proceso «no[s e] aportpór uebtae ndiean te demostrlaorvs,a lorqeusel efu eronp agadopso rc adau nod e locso ncepdteol so csu alperse tensduír ael iquida(.c .)ip. óa nr a determiansaílr a d iferenecnil ao p agadyo l oq ues ed ebió cance(l. a.)r. ».

El recurrente considera que estuvo probado el pago por concepto de viáticos que realizó la sociedad demandada, que dicha circunstancia fue reconocida por el colegiado pero omitió librar condena, por falta de pruebas.

Se observa que esta primera acusación, denuncia por la vía jurídica, la violación de los artículos 27, 127, 128 y 130 del CST, y al descender a la sentencia atacada, se dilucida qulead eciasbisóonl ustefo urnidaa meenln aat uós endcei a

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Radicación n. º 65419 probanzas que permitieran determinar, las diferencias presuntamente adeudadas; sea del caso resaltar que el censor, no realizó un desarrollo siquiera tangencial, sobre el tema de la carga de la prueba y el artículo 177 del CPC. Sin embargo, en el cargo también se sostiene que la violación de dichas normas, se presentó por el desconocimiento del artículo 307 del CPC, que conmina a los juzgadores al decreto de pruebas de oficio a efectos de evitar condenas en abstracto. Observa la Sala que el reconocimiento que se pretende, tiene una clara incidencia pensional, en la medida que el carácter salarial de los viáticos redundaría en el monto de la pensión de jubilación reconocida. Así la jurisprudencia de esta Corte ha delimitado la facultad oficiosa de los falladores, para el decreto de pruebas a aquellos eventos en que sea necesaria la determinación de un derecho de raigambre fundamental, en el subl itdee c,on notación pensional. En punto a la temática, esta Corte en sentencia CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 42740, adoctrinó que: Adviretee ntoncelsaS a lqau ee liu ez dea pelaci, odneue nsl ado reconoecldi ereóch o, y deo troy ac otinnuaclioaór renba tó, porque

noc otanbac oenl m ediproob atoriopa rae stablerc seuc uatían. De esem odoe ls etnencira hdizoo prevaler creeglasa dietivas frente a derechosfu ndamteanledse r agiambre soc, iqaulea no dudrlaol ei mponíane iercer suf acutaldo ficiodsead ercetar la prueba que lep ermitirea conrectar lac uatían deld erecho pensi[o yane astablec. ido Ela nteriro asreto oblgia precir,sq aues ib iene sta Salaha adotrcinadeon m últipleosc aiosneqsu ec ofnormea l opso tsulados del oasr tí1c7ud4le oClsó didgePo r ocediCmiivyei6 nl0dt eol ProcesdaelTl ra bajo y del aSe guridaSdo ci, laoljsu eceesstá n oblgiadoasp roferir susd ecisiaoponyeasd úonsi camteee nnl as

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Radicación n.º 65419 prnebarse gulya orp ortunamaelnlteeg aadlpa rso ceqsuoe,a su vezl asp arteesst áonb ligaad saosl icitya arploarst arenll aas oportunpirodcaeds caolr respondyi qeunect oeno,fn nea la rtículo 54d eúll tidmeol ocsi tadeolds e,c reotfioc iodsepo rn ebaess u na fa cuitdaedsl e ntenciaasdmíoi rs,m hoa e nseñaqduoec uandsoe tratdaed erechfuonsd amentacloemso,l oe se lp ensioonbajle to

dell itilgoifsou ,n cionadreiboeesnm pletaord olso sm edioqsu e estéan s ua lcanpcaer sau c oncreción. Ene fecetnol ,as entendceil1a 5d ea brdiel2 008r adic3a0d4o3 4, laS alsao stuvo: ".(. ..)C. i ertamelnant aet,u ralteuztae dlealdr e reclhaob orcaoln, meforr azócnu andeons uá mbisteod esplileasg eag urisdoacdi al, obliaglia u eaz a ctupaarr sau perlaards e fi,cienpcrioabsa toor ias deg estiióund icciuaaln,ds oes ospecqhuaed ee llpaesn dceo,m o ene ls ubl ituen,ai rrepardaebclies dieóp nr ivdaerp rotecac ión quierne almesnetl eed ebíoat orgar". SubralyaSa a la Para el caso, no fue la percepción misma de los viáticos, con carácter salarial, lo que estaba en discusión, pues el Tribunal razonó que podían «constfiatcutsioarrl arlio aqule» , coligió fue que con las probanzas del plenario, no era posible confrontar los valores cancelados al actor por concepto de prestaciones sociales, para establecer la diferencia en lo pagado y lo que debió cancelarse, al efecto razonó: «sbii eens cierqtuoel osv iátiqcuoesp ercieblid óe mandanptuee den constiftaucitrso arl arilaadl i,c hpar obannzoap udos er cotejcaodnla o vsa lorqeusee fectivalmepe angtaer aolan c tor

porc oncedpetp or estacsioocnieaspl aersda,e termiansalíra diferenecnil aop agadyol oq ues ed ebicóa ncelpaureos,m itió aportparru ebaal guntae ndiean tdee mostreasrt (esi c) hechos». En este orden, la Sala colige que para el adq uemla, dudnaor eceanít ao ranl oae xistoen nodc eli oavs i átoi cos 11

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Radicanc.iº6 ó 5n41 9 a su connotación salarial, sino en los elementos de prueba aportados, de los cuales no era dable cuantificar las diferencias adeudadas. De modo tal que el juzgador incurrió en la incoherencia de reconocer el derecho y, al mismo tiempo, negarlo por falta de prueba con la cual determinar el monto, es decir observó que se configuraron los supuestos normativos que los viáticos entraran a ser parte de la base salarial, no obstante, omitió hacer uso de las herramientas legales dispuestas en el campo probatorio, en aras de garantizar los derechos sociales reclamados. Particularmente, debió recurrir al decreto oficioso de medios de convicción, tal y como lo consagran expresamente los artículos 54 del CPTSS y los artículos 17 9, 180 y 307 del CPC -vigente para la época-, y de este modo establecer el monto del derecho, al tenor de lo adoctrinado por esta Corte en la decisión arriba citada. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS el Tribunal estaba facultado para ordenar las demás pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación.

Por lo expuesto, el cargo prospera y se procede a la casación de la sentencia, de modo que la Sala se releva del estudio de la segunda acusación. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo.

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12 Radiócnna .6c i5149 º Para mejor proveer se ordenará por a la Secretaría de la Sala oficiar a la empresa accionada, para que en el término de 15 días contados a partir de la respectiva comunicación, se sirva certificar cuáles fueron los factores salariales, que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL de la pensión de jubilación reconocida al actor y los pagos efectuados por esta prestación incluida la cancelada por concepto de viáticos durante el último año de servicios del demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando, justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró GUSTAVO MANCILLA

MATEUS contra ECOPETROL S.A.

Por Secretaría oficiese a la empresa accionada, para que en el término de 15 días contados a partir de la respectiva comunicación, se sirva certificar cuáles fueron los factores salariales, que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL de la pensión de jubilación reconocida al actor y los pagos efectuados por esta prestación incluida la cancelada por concepto de viáticos durante el último año de servicios del

demandante. Costas como se indicó en la parte motiva.

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Radicación n. º 65419 Cópeies,no tiufieqs,pe ubluíeqsyec úmplsae. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO S;ed iaajc tm;fi¿,«q1uweie anl af echas efi jó edicto. oOn__ :So;;oatDll.c, , fi_, __2 4 _JUL_2___9_10 __ f:'1,, 1fifa'lJ.i. 1:m:1i'1-,;1.m!1.a qmfi en fa focha y hora señaladas, iJ.iie;fa.a ;;.,J•,w,.¡ü11fi&1ifa. i.a pre:ocnte pri:.,vi.,k·ncia 29 J U'2i. 109 Bu6titi, D. C.. ffora5P >:!)

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