CSJ - SL2743-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2743-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2743-2022 Radicación n.°84201 Acta 22 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS, ADRIANA PATRICIA, ANDREA PAOLA y DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y MAPFRE SEGUROS S.A., vinculada en calidad de llamada en garantía. Así mismo, se decide sobre los recursos que interpusieron las accionadas.
I. ANTECEDENTES
María de Jesús Troncoso Granados, Adriana Patricia, Andrea Paola y Daniela Marcela Bolívar Troncoso demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en
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Radicación n.° 84201 adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se condenara a efectuar el pago de los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la muerte de Orlando Jesús Bolívar Villalobos. Así mismo, solicitaron que se reconozca y pague a María Troncoso Granados, en calidad de cónyuge supérstite, y a Daniela Marcela Bolívar Troncoso, como hija dependiente, la pensión de sobrevivientes, con los respectivos intereses
moratorios. Adicionalmente, pidieron el incremento del valor de la prestación pensional en cuantía no inferior al 15%, el pago de la asistencia médica que no se encuentra establecida en el Plan Obligatorio de Salud, el suministro de energía eléctrica gratuita y vitalicia y el otorgamiento de auxilios universitarios para Daniela Marcela Bolívar Troncos, quien cursa la educación superior, pues estos beneficios están estipulados en las convenciones colectivas de trabajo. Subsidiariamente pretendieron el pago a favor de María de Jesús Troncoso Granados y Daniela Marcela Bolívar Troncoso del complemento mensual estipulado por acuerdo convencional, hasta la fecha en que el causante hubiere cumplido 62 años. Fundamentaron sus peticiones, en que Orlando Bolívar Villalobos nació el 10 de noviembre de 1958 y falleció el 1º de julio de 2012, como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 30 de junio de 2012 por una explosión generada 2
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Radicación n.° 84201 en un seccionador de carga que se encontraba operando en la subestación eléctrica de Río Córdoba, Magdalena. Expusieron que el fallecido ingresó a laborar en la Electrificadora del Magdalena el 7 de julio de 1980 y, luego de una sustitución patronal con Electricaribe S.A., continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida, hasta el día de su muerte, devengando un salario mensual de $2.490.930,04 durante su último año de servicios.
Indicaron que el empleador no fue diligente ni cumplió con sus deberes de protección y capacitación para sus trabajadores, desatendiendo la seguridad ante los riesgos de la actividad laboral que desempeñaba el señor Bolívar Villalobos. Precisaron que, al momento de la muerte, María de Jesús Troncoso Granados en calidad de cónyuge y Daniela Marcela Bolívar Troncoso, hija de la pareja, dependían económicamente de aquel, estando esta última cursando estudios universitarios en la Universidad del Magdalena. Manifestaron que, Orlando Bolívar Villalobos se afilió al Sindicato de Trabajadores Sintraelecol, el cual suscribió varias convenciones colectivas de trabajo con la electrificadora, entre ellas la 1987-1988 y la 1998-1999. Aseguran que en la primera se estableció que «Para los trabajadores que el 1o de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fuesen hombres». 3
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Radicación n.° 84201 Sobre la de 1998-1999, señalaron que ratificó el beneficio pensional, adicionando el derecho a la asistencia médica para el núcleo familiar del trabajador y el auxilio universitario para sus hijos, acotando también que en la 1963-1964 se pactó el suministro de energía eléctrica vitalicia a favor de trabajadores activos y pensionados. Explicaron que, el señor Bolívar Villalobos cumplió los
requisitos de la pensión convencional el día 10 de noviembre de 2008, y que desde el 5 de mayo de 2006 el sindicato suscribió acta extraconvencional en donde se pactó un beneficio denominado «complemento de compensación», para los trabajadores a quienes el Acto Legislativo 01 de 2005 frustró su expectativa de pensión. Por último, enfatizaron en que el acuerdo 1985-1987 consagró que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976. Electricaribe S.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los que se referían a las fechas de nacimiento y fallecimiento del señor Bolívar Villalobos, su relación de parentesco con las demandantes, la existencia del vínculo laboral, el accidente ocurrido y la suscripción de convenciones colectivas y actas extraconvencionales entre el sindicato y la empresa. Sobre los otros, negó su veracidad o afirmó que no le constaban. No propuso excepciones y solicitó la vinculación de Mapfre Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), como llamada en garantía. 4
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Radicación n.° 84201 Esta entidad, se opuso a las pretensiones excepto la condenatoria por perjuicios contra Electricaribe S.A. Respecto de los hechos admitió la fecha de nacimiento de Orlando Bolívar Villalobos, sobre los demás afirmó que no le constaban. Alegó como excepciones de mérito la buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar a MARIA (sic) DE
JESUS (sic) TRONCOSO GRANADOS, DANIELA MARCELA
BOLÍVAR TRONCOSO, ADRIANA PATRICIA BOLÍVAR TRONCOSO, ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO indemnización plena de perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre, señor ORLANDO JESUS BOLÍVAR VILLALOBOS así: A MARIA (sic) DE JESUS TRONCOSO GRANADOS perjuicios materiales, lucro cesante consolidado $83.888.735, lucro cesante futuro $227.082.514, perjuicios morales $60.000.000 A DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO perjuicios materiales, lucro cesante consolidado $83.888.735, lucro cesante futuro 227.082.514. perjuicios morales $40.000.000 A ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO perjuicios morales $40.000.000 A ADRIANA PATRICIA BOLIVAR TRONCOSO perjuicios morales $40.000.000
SEGUNDO: CONDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P a reconocer y pagar a MARIA
(sic) DE JESUS (sic) TRONCOSO GRANADOS y a DANIELA
MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO el 50% para cada una de ellas, sobre la suma total de $35.000.390 por concepto de 5
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Radicación n.° 84201 complemento de compensación mensual establecido en el acuerdo extraconvencional de fecha 5 de mayo de 2006 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P y Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL con fundamento en lo dicho en la motivación del presente proveído TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a reembolsar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P las sumas que por concepto de condenas impuestas en esta sentencia, en el numeral primero de la parte resolutiva de la misma por concepto de indemnización plena de perjuicios materiales y morales, sin exceder los límites de la póliza expedida en virtud del contrato de seguros suscrito entre ellas de acuerdo a lo enunciado en la parte considerativa de este proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por todas las partes, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo del 30 de octubre de 2018 resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso Ordinario
Laboral promovido por MARÍA DE JESÚS TRONCOSO
GRANADOS, DANIELA MARCELA BOLIVAR (sic) TRONCOSO,
ADRIANA PATRICIA BOLIVAR (sic) TRONCOSO y ANDREA PAOLA BOLÍVAR TRONCOSO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. y en su lugar CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagarle a MARÍA DE JESÚS TRONCOSO GRANADOS y DANIELA MARCELA TRONCOSO GRANADOS, pensión de sobreviviente convencional a partir del dos de julio de 2012, en cuantía de $1.868.198, repartida en 50% para cada de ellas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a reconocerle y pagarle a MARIA (sic) DE JESUS (sic) TRONCOSO GRANADOS la suma de $113’917.561 por concepto de retroactivo pensional durante el período comprendido entre el primero de julio de 2012 y el 30 de julio de 2018, y a DANIELA MARCELA BOLÍVAR TRONCOSO la suma de $30.386.222 desde el primero de julio de
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Radicación n.° 84201 2012 y el 29 de agosto de 2014, quedando pendiente de liquidar el período posterior, si hay lugar a ello, una vez demostrada la condición impuesta por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y
en caso contrario, se le incrementará en un 100% el valor de la mesada pensional a MARIA (sic) DE JESUS (sic) TRONCOSO GRANADOS a partir del 30 de agosto de 2014.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia en cuestión.
Determinó como problemas jurídicos a resolver, si se demostró la culpa de Electricaribe S.A. en el accidente de trabajo padecido por Orlando Bolívar Villalobos y si las condenas impuestas a la demandada estaban ajustadas al salario base promedio del trabajador fallecido. De igual forma, propuso analizar si era procedente la condena por concepto de pensión convencional en favor de María de Jesús Troncoso Granados en calidad de cónyuge y de Daniela Marcela Bolívar Troncoso como hija dependiente, en caso de una respuesta positiva, establecer si procedían los intereses moratorios. Señaló que en el presente caso, quedó acreditada la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho generador del daño. Afirmó que Electricaribe S.A. no se opuso a ninguna prueba, y aceptó varias de las aportadas por las demandantes, por lo que no resultaba extraño que, a partir de esta conducta, y sobre todo bajo el juicio que le correspondía hacer al juzgado, este hubiera concluido que el accidente de trabajo sucedido el 30 de junio de 2012, se vinculó con ciertas omisiones negligentes del empleador respecto de la seguridad de sus trabajadores en el desarrollo de sus actividades. 7
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Radicación n.° 84201 Sostuvo que, la apelación sobre el monto del salario
promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, no podía ser objeto de debate en esa instancia, pues atentaría contra lo probado en el proceso. Sobre este punto, indicó que Electricaribe S.A. aceptó expresamente en la contestación a la demanda que este equivalía a $2.490.930,04. Dijo en relación con el reconocimiento y pago de la pensión que, en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987-1988 se estableció que «[…] los trabajadores que a 1° de enero de 1987 tuvieren menos de 10 años de servicio y hubieren alcanzado 20 años de servicio y 50 años de edad si son hombres» podrían solicitar su reconocimiento y pago. De manera que siguiendo esos supuestos, aparecía demostrado en el expediente que Orlando Bolívar Villalobos inició labores en la electrificadora el 7 de julio de 1980, cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicios el 10 de noviembre de 2008, fecha para la que había alcanzado los 50 años, siendo procedente el reconocimiento pensional en favor de su esposa e hija, quienes dependían económicamente del trabajador. Sobre los acuerdos extra convencionales suscritos en los años 2003 y 2006, precisó que no discutiría su validez, pues para efectos del derecho pensional debatido en el proceso y aun cuando en el primero de ellos se aumentara en tres años el tiempo de servicios, en nada se afectaba el laborado por el señor Bolívar Villalobos, quien tenía más de 8
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28 años vinculado con la entidad, y por tanto su derecho pensional estaba consolidado. Advirtió que, el Acto Legislativo 01 de 2005 incidía en el derecho convencional, pues determinó que las prestaciones otorgadas por acuerdos vigentes al momento de su entrada en vigor, seguirían respetándose hasta el 31 de julio de 2010, lo que ocurrió en este caso, en tanto se mantuvo vigente por las continuas prórrogas legales automáticas a las que se sometió. Así, estando probado el derecho a la pensión de vejez del trabajador fallecido, dijo que correspondía analizar si procedía la de sobrevivientes reclamada por las demandantes. Estimó que, la norma vigente al momento de la muerte era la Ley 797 de 2003 e indicó que la cónyuge y la hija que cursaba estudios universitarios, tenían derecho a que se les reconociera la prestación, con un incremento anual del 15% sin exceder los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de lo acordado en el pacto convencional 1985-1987. Sobre los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, negó la posibilidad de concederlos, en tanto la pensión que era reconocida no se otorgó bajo los postulados de esa norma. En relación con el derecho a los servicios médicos solicitados explicó: Se duele la parte actora por no haberse otorgado la asistencia médica quirúrgica y hospitalaria, servicios de rayos X que no se encuentren en el POS a favor de María de Jesus (sic) Troncoso 9
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Granados y Diana Marcela Bolivar (sic) Troncoso. Al tenor de lo pactado en la CCT de 1970 que regla que para los trabajadores en la cláusula séptima, que la empresa pagará el 100% de tales servicios a los siguientes familiares de los trabajadores: padres, esposa, compañera permanente e hijos, igual a los que requieran prótesis dental. Cuando el ISS asuma tales servicios, la empresa pagará el excedente a cargo del trabajador. La CCT de 1998 se conviene que la empresa garantiza los servicios médicos asistenciales en la forma pactada en las convenciones anteriores. Pero como en el caso anterior, el derecho a tales beneficios reposa en cabeza del trabajador activo, puesto que tales convenciones colectivas no hacen referencia al pensionado y, se repite la Ley 4 de 1976 solo se refiere a auxilios educativos. Finalmente, sobre la condena a la llamada en garantía, señaló que no podía pronunciarse, en tanto Mapfre Seguros S.A. aceptó la cobertura de la póliza que ampara la culpa patronal, confesión que en apelación no debe desconocerse; y, en todo caso, la decisión de primera instancia respetó los límites de esta, hasta los montos establecidos, por lo que no se incurrió en error alguno.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las accionantes, Electricaribe S.A. y Mapfre S.A., concedidos por el Tribunal, y admitidos por la Corte, se procede a resolveros en los términos y con los alcances en que fueron presentados.
RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE
V. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN
Pretenden las recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia modifique la decisión del juzgado y condene a Electricaribe 10
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S.A. a: [...] pagar los intereses moratorios liquidados mes por mes sobre las mesadas pensionales adeudadas, los perjuicios morales producidos directamente al señor Bolívar Villalobos mientras agonizaba durante el día anterior a su muerte; «[...] asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, servicios de laboratorios, rayos X y prótesis que no se encuentren en el plan obligatorio de salud
(POS). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y estudiados de manera conjunta porque se valen de una argumentación que se complementa y denuncian un grupo normativo similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia, «Por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993».
Señalan que, el Tribunal desconoció el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al restringir su aplicación a las pensiones otorgadas bajo los presupuestos de esa norma, pues el legislador no distinguió tiempo y espacio o tipos de pensiones a las que debe regular. Sostienen que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993
señala la que las disposiciones del Sistema General de Pensiones aplica a todas las personas sin importar que se beneficien por ley o convención, y tal criterio es acogido por 11
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Radicación n.° 84201 la Corte Constitucional en fallo CC C-601 de 2001 y esta Sala en sentencia CSJ SL3747-2018. Exponen que, también se acudió indebidamente al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que el funcionario fallecido no sufrió daños morales, porque se encontraba en estado de inconsciencia luego del accidente.
VII. CARGO SEGUNDO Señalan que el Tribunal violó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los «[...] artículos 216, 467, 468, 469, 470, 477, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976».
Como errores de hecho manifiestan los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que desde el momento en que se produjo el accidente de trabajo hasta el momento en que fue inducido a estado de coma al señor Orlando Jesús Bolívar Villalobos (q.e.p.d.), transcurrieron 4 horas y 30 minutos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Orlando Jesús Bolívar Villalobos (q.e.p.d.) padeció dolor físico y aflicción desde el momento en que se produjo el accidente de trabajo hasta cuando fue inducido el estado de coma.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL
MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia 'SINTRAELECOL' vigente para los años 1998 a 1999, se pactó, además de las becas de estudios universitarios para los hijos de los trabajadores, un auxilio educativo para los hijos de los trabajadores.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia 'SINTRAELECOL' vigente para los años 1985 a 1987, se pactó a favor de los pensionados y de los familiares que dependen económicamente de ellos, la extensión de los servicios
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Radicación n.° 84201 médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que el empleador tuviere establecido o estableciera para sus trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL' vigente para los años 1985 a 1987, única y exclusivamente se pactó a favor de los pensionados la extensión de becas y auxilios educativos pactados a favor de los trabajadores activos, y no se pactó la extensión de los servicios médicos asistenciales.
Explican que, el Tribunal apreció erróneamente la historia clínica del causante así como el formato único de
reportes de accidente de trabajo, pues de haberlo hecho, se hubiera corroborado el dolor y el gran daño moral que durante un día pasó, mientras intentaba salvarse de las quemaduras mortales que sufrió. Sobre la asistencia médica, precisan que para absolver de este concepto se consideró que «[...] tales convenciones colectivas no hacen referencia al pensionado y, se repite, la Ley 4ª del 76 solo se refiere a auxilios educativos». Aducen que basta hacer una lectura de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, para darse cuenta que en la cláusula octava se pactó «OCTAVA: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A: seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976». Trascriben el artículo 7 de dicha norma y concluyen: Corolario de lo expuesto, es evidente que a pesar de que en las convenciones colectivas de 1970 y 1998 se pactaron servicios médicos asistenciales a favor de los trabajadores activos y sus dependientes, la convención colectiva de trabajo de 1985 los hace 13
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Radicación n.° 84201 extensivos a los pensionados y sus dependientes. [...] este error de hecho conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 477, 478, y 479 en relación con el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976 que conserva vigencia por remisión de la convención colectiva de trabajo de 1985, al no incorporar al contrato de trabajador fallecido esta última disposición, la cual
le era aplicable por estar afiliado al sindicato al momento de su muerte y se entiende prorrogada por periodos de seis meses por no haber sido denunciada, limitando los efectos de las normas denunciadas por aplicación indebida. Sobre los auxilios universitarios, afirman que se omitió la cláusula de la Convención 1998-1999, pues de haberse acogido, Daniela Marcela Bolívar Troncoso hubiera recibido estos subsidios.
VIII. RÉPLICAS Electricaribe S.A. indica que tal y como se infiere de la Ley 100 de 1993, no proceden los intereses moratorios en la medida en que operan solo para prestaciones del Sistema General de Pensiones y no para aquellas concedidas de manera extralegal.
En relación con el segundo cargo, afirma que sus reparos exceden el alcance de la impugnación, pues basan gran parte su acusación en el reconocimiento del auxilio universitario convencional, pero no solicitan modificación al respecto en la decisión que la Corte tome en sede de instancia. Por su lado, Mapfre Seguros S.A. se opone a las acusaciones pues difieren de los argumentos usados por la parte demandante para que sean concedidos los intereses moratorios, en tanto esta disposición es aplicable solo para prestaciones de ley, tanto así que, esta norma se ubica en el 14
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Radicación n.° 84201 título «Disposiciones Finales del Sistema General de Pensiones». Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, manifiestan que no pudieron causarse en tan corto tiempo desde el accidente hasta la fecha de muerte.
Respecto de los beneficios convencionales de asistencia médica, aseguran que no puede aplicarse tal cláusula, pues solamente cobija a trabajadores activos.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que le asiste razón a la opositora Electricaribe S.A. en su reparo, pues en el alcance de la impugnación, nada se dijo sobre casar la sentencia del Tribunal, para en instancia modificar o revocar la decisión del juez respecto a los auxilios educativos. Por esta razón, a pesar de que en el segundo cargo se hace referencia al tema, la Corte no puede estudiarlo.
Superado lo anterior, la demanda de casación le plantea a la Corte tres problemas jurídicos a resolver. Primero, determinar si se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por considerar que solo procedía para las pensiones otorgadas «[...] bajo los presupuestos de esa norma». Seguidamente, si el fallador debió conceder el beneficio relacionado con los servicios médicos los cuales, a juicio de las impugnantes, fueron contemplados en las Convenciones 1985-1987 y 1998-1999. Por último, establecer si hubo error al aplicar el artículo 15
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Radicación n.° 84201 216 del Código Sustantivo del Trabajo «[...] cercenando su alcance al considerar que el trabajador fallecido en accidente de trabajo, Orlando Jesús Bolívar Villalobos, no sufrió daños morales porque “si se encontraba en estado de inconsciencia o coma no los padeció”».
- Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación a las pensiones
convencionales No procede el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, con un claro referente constitucional y legal y que aquella norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de las pensiones, se conservó la limitante frente a las pensiones convencionales que, fue precisamente la prestación reconocida a las demandantes. La sentencia antes citada explicó:
1. La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables. Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que 16
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Radicación n.° 84201 entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones
de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973. Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano. […] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales. Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. […]
4. Conclusión:
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir
a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones. (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. 17
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Radicación n.° 84201 (iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados. Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (subraya la Sala). Nótese que la jurisprudencia antes expuesta, se ocupó
de aclarar que este nuevo entendimiento o lectura de la norma, cobijaba exclusivamente a las pensiones legales, no a las convencionales como la aquí discutida, por lo anterior, no incurrió el Tribunal en el error que se le atribuye. ii. El reclamo sobre los servicios médicos Tal y como lo ponen de presente las recurrentes, a folios 126 a 128 reposa copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y Sintraelecol, la cual dispone en su cláusula «OCTAVA: Ley 4ª de 1976: la empresa Electrificadora del Magdalena S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976». Por su parte, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 indica: ARTÍCULO 7º.- Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o 18
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Radicación n.° 84201 trabajadores activos, o para sus dependi
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