CSJ - SL2743-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2743-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2743-2024 Radicación n.° 101634 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
la EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO - TRANSDÍAZ
S.A.S., la SOCIEDAD DE TRANSPORTES TERRESTRES LOMA FRESCA - SODETRANS S.A.S. y SODIS LTDA., contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que les sigue NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, al que fueron llamadas a integrar la litis la tercera de aquellas empresas, y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se autoriza para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con Tarjeta Profesional n.° 287.982, como apoderada de Colpensiones, adscrita a la firma Casación Laboral Estudios S.A.S., SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101634 conforme a la escritura pública que precede en el consecutivo 18 del Ecosistema Digital de Acciones
Virtuales-ESAV. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101634
I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a Transdíaz S.A.S. y Sodetrans S.A.S., para que se declarara que entre ella y dichas empresas existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido así: con la primera, del 1º de noviembre de 2000 al 31 de julio de 2018, y con la segunda del 1º de septiembre de 2005 al 31 de julio de 2018.
Consecuencialmente, que se les condenara, en su orden y por la duración de cada vínculo, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes a seguridad social integral. Subsidiariamente, solicitó que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2018. Fundamentó sus pretensiones en que empezó a trabajar para Transdíaz S.A.S. el 1º de noviembre de 2000 mediante contrato de trabajo verbal, en el cargo de asesora jurídica; que en el 2005, Sodetrans S.A.S. compró aquella, y creó una alianza denominada Sodis, pero que no hubo una sustitución patronal. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101634 Sostuvo que el 1º de septiembre de 2005 fue contratada verbalmente por Sodetrans S.A.S.; que para
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101634 Sostuvo que el 1º de septiembre de 2005 fue contratada verbalmente por Sodetrans S.A.S.; que para ambas sociedades, las labores fueron ejecutadas de forma personal, en cumplimiento de horarios, siguiendo las instrucciones de las empleadoras y rindiendo informes al gerente general; que le fue asignada una oficina equipada en las instalaciones de la empresa, correo electrónico, teléfono celular y carnet de identificación; que fue capacitada por las compañías para estar mejor preparada para la labor desarrollada; que debía seguir el manual de funciones; que realizaba las evaluaciones a sus asistentes jurídicos y daba el visto bueno para el disfrute de vacaciones; que estaba afiliada al fondo de empleados; que el 25 de julio de 2018, Transdíaz S.A.S. le notificó la terminación del vínculo contractual a partir del 31 siguiente, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, fecha para la cual contaba con 58 años de edad; que no le pagaron las prestaciones sociales ni le hicieron los aportes a seguridad social integral. Afirmó que prestó sus servicios a la Contraloría del Atlántico del 4 de diciembre de 1978 al 30 de marzo de 1983, luego del 28 de mayo de 1984 al 3 de enero de 1985,
y posteriormente del 1º de enero de 1988 al 20 de febrero de 1991, tiempo que, sumado al laborado para las accionadas, arroja un total de 1.330,12 semanas. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101634 En conjunto, las enjuiciadas se opusieron a las pretensiones. Negaron la totalidad de los hechos argumentando que la actora nunca fue su trabajadora, pues solamente prestó sus servicios profesionales de abogada externa «en el área penal al Fondo de transporte de afiliados TRANSDIAZ S.A., y SODETRANS, es decir a los propietarios de los vehículos y a los conductores» . Aclararon que, si bien en el expediente milita una notificación de terminación de la relación, ella fue suscrita por el «gerente del Fondo de Responsabilidad Civil de Transdíaz SAS. Entidad esta que, desde el punto de vista jurídico, no tiene nada que ver con la empresa Transdíaz SAS». Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y prescripción. Colpensiones fue llamada a integrar la litis, y dijo que no le constaban los hechos. Frente a las pretensiones, señaló que se atenía a lo que se resolviera en el juicio.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación y de intereses moratorios, y prescripción. La actora reformó su libelo inicial, en el sentido de que se condenara solidariamente a la empresa Sodis Ltda. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101634 Frente a la reforma, las demandadas, manifestaron que, al tratarse prácticamente de hechos y pretensiones calcadas, las respuestas serían las mismas y, también repitieron las excepciones. De igual forma lo hizo Colpensiones. Sodis Ltda., al contestar, se opuso a la solidaridad pretendida. Frente a los hechos, explicó que su creación nada tenía que ver con una alianza entre Transdíaz S.A.S. y Sodetrans S.A.S., y que ella era una empresa distinta. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las mismas excepciones que las dos primeras enjuiciadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito
de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES, COMPENSACIÓN, GENÉRICA, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la
demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ
S.A. SODIS LTDA, y la SOCIEDAD DE TRANSPORTE
GENÉRICA, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, propuestas por la
demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ
S.A. SODIS LTDA, y la SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., a través de la apoderada judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE DERECHO
PARA PEDIR, BUENA FÉ, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a través de la apoderada judicial, por lo expresado en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter indefinido celebrado entre la señora NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. […] de Barranquilla, entre el 1° de noviembre de 2.000 al 04 de marzo SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101634 de 2002, con la EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A., y a partir esta caléndula (sic) con la empresa
SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA
SODETRANS LTDA., hasta la el 04 de marzo de 2.004, fecha para la cual la comenzó con la empresa SODIS LTDA., y hasta el 31 de julio de 2018.
CUARTO: CONDENAR a reconocer y pagar la demandante a reconocer las prestaciones sociales (Cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y primas), a la señora NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. […] de Barranquilla, por los periodos señalados, por la suma de $51.764.805,88, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE
TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., SODIS LTDA, a reconocer y pagar la indemnización por terminación de contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, a la señora NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. […] de Barranquilla, la suma de $49.609.550,14, suma que deberá indexarse al momento de su pago.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE
TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y SOCIEDAD DE
TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., y SODIS LTDA, a reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías causadas, en favor de la señora NOEMÍ XIOMARA BARRIOS MARCELES, identificada con la C.C. No. […] de Barranquilla, desde que se hice exigible la obligación y hasta la terminación del vínculo 31 de Julio de 2018
SÉPTIMO: CONDENAR a la parte demandada EMPRESA DE
TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., y SODIS LTDA., a reconocer la sanción moratoria que trata el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la terminación del contrato de trabajo por un día de trabajo, la tasa máxima que establezca la superintendencia bancaria.
OCTAVO: absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones.
NOVENO: CONDENAR a la parte demandadas (sic), a reconocer y pagar, las semanas dejadas de cotizar al Sistema de Seguridad Social, dentro los periodos, comprendidos desde 1° de noviembre de 2000 a 31 de Julio de 2018, los cuales deberán ser consignados a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte Demandada
EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte Demandada EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO TRANSDÍAZ S.A. Y SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101634
SOCIEDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE LOMA FRESCA LTDA. SODETRANS S.A., SODIS LTDA. vencida. Tásense por auto separado, en la suma de $4.000.000. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101634
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones de la demandante y de Transdíaz
S.A.S., Sodetrans S.A.S. y Sodis Ltda., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, revisó las certificaciones obrantes a folios 48, 49, 55, 57, 74, 75 y 94, y los testimonios de José Luis Julio Torres, Rosember Guerrero Castaño y Walter Jiménez Buendía. De allí, precisó que, aunque los mencionados documentos certificaron que el vínculo era de carácter civil, también acreditaban la prestación personal del servicio de la actora en favor de cada una de las compañías accionadas, por lo que se activaba la presunción del artículo 24 del CST, aunado ello, al cumplimiento de horarios Asimismo, vio que los testigos afirmaron que se dio tal
accionadas, por lo que se activaba la presunción del artículo 24 del CST, aunado ello, al cumplimiento de horarios Asimismo, vio que los testigos afirmaron que se dio tal actividad, además, que cumplía horario y recibía órdenes de gerencia, en las instalaciones de la empresa. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101634 Observó también el carnet que la identificaba como asesora jurídica de Alianza Sodis; el documento de entrega a Sodetrans S.A.S., en el que relacionó los muebles y documentos a cargo; el acta de comité de jefes del 14 de septiembre de 2006, en el que participó como «jefe jurídica», y otra de fecha 8 de marzo de 2007, donde le impartieron órdenes para elaborar informes; escritos firmados por la actora, en los que indicaron el cronograma de atención de siniestros y pasos a seguir, y se dejó dicho que, de ocurrir un accidente, se le debía notificar a ella; correo electrónico del 23 de mayo de 2009, enviado por el jefe de talento humano (en el que se incluía a la demandante), con el asunto de «procedimiento y programación de vacaciones». Así mismo, relacionó: carta dirigida a la actora como coordinadora jurídica, donde Julio Ríos le solicitaba el visto bueno para el otorgamiento de vacaciones; correos electrónicos con exigencia del cumplimiento de horarios (en el que se relaciona a la actora); y el manual de funciones de Alianza Sodis para el cargo de asesor jurídico. También observó los comprobantes de pago de honorarios en favor de
electrónicos con exigencia del cumplimiento de horarios (en el que se relaciona a la actora); y el manual de funciones de Alianza Sodis para el cargo de asesor jurídico. También observó los comprobantes de pago de honorarios en favor de la accionante, con membrete de Sodetrans S.A.S. y otros, por la Asociación Fondo de Responsabilidad Civil de Sodetrans. Dijo que, aunque las dos primeras manifestaron su inconformidad frente al valor probatorio de los correos electrónicos, lo cierto era que la subordinación no solo se acreditó con esos medios de convicción, sino, que los mismos eran coherentes con los demás documentos allegados. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101634 Precisó que a pesar de que los poderes otorgados a la demandante, en su condición de abogada, tenían la facultad de sustitución, con las evidencias recopiladas se acreditó que aquella «no era una simple asesora jurídica, sino que se desprende de las documentales que cumplía funciones dentro de las empresas, cumplía un horario, cumplía órdenes y en ese caso la subordinación quedó probada». Refirió que lo apelado por Transdiaz S.A.S. fue que la actora solo acudía a la empresa cuando quería o podía, y que en algunos casos era posible que la actividad autónoma e independiente se desarrollara en las instalaciones y con los elementos de la compañía. Ante ello, explicó: No obstante, en este caso demostró el demandante con las
que en algunos casos era posible que la actividad autónoma e independiente se desarrollara en las instalaciones y con los elementos de la compañía. Ante ello, explicó: No obstante, en este caso demostró el demandante con las pruebas allegadas que, si cumplía un horario y recibía órdenes, mientras la demandada no probó la autonomía de la demandante para desarrollar sus funciones por lo contrario se probó que ejercía sus funciones dentro de la empresa y con los implementos de trabajo suministrados por esta. Ahora bien, con relación a la jurisprudencia mencionada no se demostró cuáles eran esas circunstancias que obligaban a que en este caso la demandante desarrollara sus funciones de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa y con herramientas suministradas por esta. En cuanto al argumento de que los pagos los realizaba el Fondo de Responsabilidad Civil de Propietarios de Vehículos de Transdíaz, verificó que en los estatutos de esta se plasmó que su patrimonio estaba constituido por los aportes de sus asociados y los «extraordinarios aprobados por la asamblea de propietarios de vehículos […]». Luego señaló: SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101634 Así mismo, se indica que la junta directiva de la asociación del fondo está integrada por 5 miembros principales integradas por dos miembros directivos de la empresa, el gerente administrativo de la empresa, el gerente operativo y 3 miembros de los afiliados. A Folio 650, se allega acta de reunión extraordinaria de la asociación de fondo de responsabilidad civil de propietarios de
administrativo de la empresa, el gerente operativo y 3 miembros de los afiliados. A Folio 650, se allega acta de reunión extraordinaria de la asociación de fondo de responsabilidad civil de propietarios de vehículos de TRANSDÍAZ S.A. en la sala de juntas de Sodetrans siendo el señor Jesús Picón Insignares de la junta directiva. Se debe precisar que el señor Jesús Picón Insignares es también quien aparece certificando la prestación del servicio de la demandante en calidad de gerente de las empresas SODETRANS, TRANSDÍAZ S.A. y ALIANZA SODIS, en las certificaciones relacionadas en líneas anteriores. Igualmente se observa dentro de los comprobantes de pago realizados a la demandante por SODETRANS folio 675, que se pagan honorarios a través de cuenta 281095001 del fondo de responsabilidad civil, lo anterior quiere decir que el comprobante de pago de la empresa especifica que se paga por la empresa a través de la cuenta del fondo, es decir la misma empresa administra los recursos del fondo, no pudiendo con ello desvirtuar como se quiere que la trabajadora no recibía pago de la empresa, además en las documentales allegadas no solo se allegan comprobantes de pago a través del fondo sino también comprobantes de pago de contabilidad expedidos directamente por las empresas demandadas, por lo que para la Sala también se demostró ampliamente el elemento de la remuneración. Dijo que de la valoración conjunta de las pruebas se debía concluir que efectivamente existió un contrato de trabajo, sin que fuera necesario referirse a los extremos
remuneración. Dijo que de la valoración conjunta de las pruebas se debía concluir que efectivamente existió un contrato de trabajo, sin que fuera necesario referirse a los extremos temporales por no haber sido objeto de reparo. Finalmente, aseguró que no quedó demostrada la buena fe patronal que eximiera a las enjuiciadas de las sanciones moratorias impuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101634
Interpuesto en forma conjunta por Transdíaz S.A.S., Sodetrans S.A.S. y Sodis Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada, «y en su lugar DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA en la que se REVOQUE en su totalidad la decisión de condenar a mis mandantes a las condenas impuestas».
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la demandante y Colpensiones. Por cuestiones de método se decide inicialmente el último.
VI. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, lo presentan así: Acudimos al recurso extraordinario de casación para exponer el error en el que incurrió la sentencia de segunda instancia al dar por existente, sin estarlo, pruebas que determinan la presencia de la subordinación entre la demandante y las empresas
Sociedad De Transportes Terrestres Lomafresca Sodetrans SAS, Sodis LTDA., y Transdiaz SAS lo que generó que se concluyera erradamente la existencia de un contrato laboral sustentado en el principio de la realidad. Le enrostran al proveído acusado el siguiente error de hecho: «En la sentencia atacada se tuvo como existente sin demostrarlo los requisitos para declarar la existencia de un contrato laboral apreciando de manera errónea diferentes pruebas y dejando de estimar otros de los documentos aportados en el proceso». SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101634 Como pruebas mal valoradas y dejadas de apreciar relacionan las siguientes:
1. Certificaciones laborales.
Le da el despacho un valor que no poseen. Lo anterior porque señala la existencia del contrato laboral y la subordinación. Cuando en todas las certificaciones se deja claro que se reconoce la existencia de un contrato de prestación de servicios.
2. Valora el acta del 14 de septiembre de 2006, Folios 50-54 de la demanda.
El documento no aparece suscrito por nadie, de esta manera no se puede determinar si realmente la voluntad de las partes se refleja en el contenido de la misma. Por lo tanto, no es posible valorarla por ser un documento incompleto.
3. Valor el acta del 9 de marzo de 2007, folios 58-63 de la demanda.
El acta ni siquiera tiene membrete del que se pueda inferir que
procede de quienes dicen que participaron. Únicamente aparece el nombre de la empresa cosa que no coincide con los formatos de la sociedad. igual que el anterior caso, encontramos que no es posible darle un valor que no tiene por cuanto no se puede deducir válidamente que proviene de la demandada.
4. No tuvo en cuenta y no valoró el correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2007 donde se remite acta de reunión del Fondo de Responsabilidad Civil de Transdiaz. Folios 64 -65 de la demanda.
Esto es muy relevante porque desde las diversas contestaciones se ha señalado el Fondo de Responsabilidad Civil como el real contratante (no patrono) de la abogada Nohemy Barrios. En esta acta de reunión se puede evidenciar la calidad de contratante del Fondo de Responsabilidad Civil de Transdiaz.
5. No tuvo en cuenta el informe jurídico del 14 de diciembre de 2006 Folio 56 de la demanda.
Si bien menciona el documento no lo valora en sí porque no se pronuncia sobre el mismo. Este informe la demandante lo suscribe como “asesor jurídico”. Posición diferente a la que aduce tener para la época. Elemento este que confirma que la relación existente era de prestación de servicios profesionales y no laboral.
6. No valora el informe del 6 de marzo de 2009, folio 77 y 78 de la demanda.
No analiza que se presenta con membrete propio, en el mismo, al final, habla de “mandato conferido” hechos estos que no configuran subordinación. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101634
7. No valora los informes del 12 de febrero de 2010, Folios
al final, habla de “mandato conferido” hechos estos que no configuran subordinación. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101634
7. No valora los informes del 12 de febrero de 2010, Folios 95-96 de la demanda; informe de fecha 28 de febrero de 2012, Folios 120-121 de la demanda; informe 2 de agosto de 2013, Folios 136-137 de la demanda.
Estos informes no poseen ningún membrete y hacen referencia a Allianz Seguros que era quien al parecer pagaba los honorarios de la demandante en esa época igualmente habla de "gestión" lenguaje propio de litigante.
8. No valoró el correo electrónico de fecha 16 de mayo de
2009. Folio 79 de la demanda.
En este correo se muestra que la empresa Sodis Ltda. solicita, no ordena, una acción dentro de su actividad como abogada independiente. Un patrono no solicita, sino, que de plano ordena. Este aspecto debía analizarse y complementarlo con el resto de la documentación.
9. Le da un valor probatorio que no tiene la solicitud de vacaciones del 8 de junio de 2010 y el correo electrónico del 23 de junio de 2010, folios 82 y 83 de la demanda.
1. No aparece ninguna firma, membrete, logo, sello o similar que indique que efectivamente se entregó a la empresa o siquiera que la persona era trabajador de esta. De manera efectiva ni siquiera aparece el nombre de ninguna de las empresas. De este documento no se puede entrar a deducir la existencia de facultades para conceder o no vacaciones.
siquiera que la persona era trabajador de esta. De manera efectiva ni siquiera aparece el nombre de ninguna de las empresas. De este documento no se puede entrar a deducir la existencia de facultades para conceder o no vacaciones.
2. Si bien las impresiones de los correos pueden tomarse como indicios tenemos que en este caso ni siquiera eso sucede. Se observa que también se copia la decisión a la Dra Edith Chivetta, quien es abogada externa de la empresa.
Quiere esto decir que se envió a todos los abogados de la empresa y no solamente a la demandante. 7. (sic) Valor indebidamente el Acta de entrega que aparece a Folio 47 de la demanda.
1. Por darle un alcance que no tiene. El acta aduce entregar el cargo en mayo del 2006, la sentencia señala que entrega en el año 2016 lo que incidiría en la decisión.
2. Por darle un alcance que no tiene. Señala que entregó el cargo, pero, no hay señal de haber sido efectivamente recibido, ni el cargo de quien recibe. Además, quien entrega es la señora (nombre inicial ilegible) Milena Royero C. y aparecen 3 firmas diferentes de quienes supuestamente reciben. No señala quién ejerce el cargo y quien aparece como testigo. 8. (sic) No valora el acta de jefes 13 de abril de 2007, folios 6671 de la demanda.
En este documento se evidencia que no participa la demandante y de donde se deduce que en las reuniones se cita a quienes se necesiten y no es exclusiva de jefes. Incluso se
71 de la demanda. En este documento se evidencia que no participa la demandante y de donde se deduce que en las reuniones se cita a quienes se necesiten y no es exclusiva de jefes. Incluso se SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101634 rinde un informe jurídico sin la presencia de la demandante. Se reconoce que tampoco está firmada, pero, si le da valor a unas que no están firmadas, le debe dar valor a esta igualmente o no se le da valor a ninguna. 9. (sic) Valora indebidamente la guía de fecha 1 de septiembre de 2008. En dicho documento aparece la demandante como asesor jurídico posición que dista de la de un trabajador de la empresa. No aparece jefe, no aparece ningún cargo de la empresa. Sin embargo, se asume como prueba de la existencia de la prestación personal del servicio y la subordinación. 10. (sic) Se valora indebidamente la Solicitud de informes de fecha 29 de mayo de 2009. Folio 84 de la demanda. Le da un valor que no posee. De esta prueba pretende demostrar la subordinación cuando lo que se demuestra es que actúa dentro de las funciones de un abogado externo obligado a entregar informes de los procesos a su cargo. Esto no implica subordinación. 11. (sic) Por no darle el valor que tiene. Correo electrónico de fecha 2 de junio de 2009. Folio 85 de la demanda. En la totalidad de los correos electrónicos el Tribunal los interpreta como elementos de la subordinación. Es decir, que le da un valor que no poseen. Sin embargo, en este caso, no entra
En la totalidad de los correos electrónicos el Tribunal los interpreta como elementos de la subordinación. Es decir, que le da un valor que no poseen. Sin embargo, en este caso, no entra a valorarla directamente debiendo hacerlo. S lo hubiera hecho habría encontrado que se logra verificar que es la entrega de un informe dentro de las actividades normales de un abogado externo. Incluso se habla de honorarios que le debe pagar Colseguros. Es decir que en estos casos quien le paga los servicios no es ninguna de las empresas ni siquiera el fondo sino un tercero. Esto no se analizó en la sentencia de segunda instancia. 12. (sic) Por no darle el valor que tiene. Correo electrónico del 18 de agosto de 2009. Folio 89 de la demanda. Pretende deducir erradamente la característica de subordinación de la demandada. Claramente le da un valor que no tiene por cuanto, en este caso, vemos que el jefe de talento humano sí da unas órdenes específicas a un trabajador para que informe de su agenda a los abogados externos de la empresa. Esto da como resultado que es un indicio de su carácter externo y no laboral. 13. (sic) No le da el valor que tiene. Oficio de fecha 15 de septiembre de 2009. Folio 90 de la demanda. En este documento se informa a la Cámara de Comercio sobre
la presencia de 3 abogadas externas de la empresa. Esto da como resultado que es un indicio de su carácter externo y no laboral. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101634 14. (sic) Por no darle el valor que posee al Acta de reunión con Colseguros 6 de mayo de 2010. Folios 97-98 de la demanda.
1. No está suscrita. Por ello no debería dársele valor alguno.
2. Pero aun aceptando algún valor a pesar de no estar suscrita, tenemos que en dicho documento aparece también como abogado como el Dr. Luis Iriarte. Con ello se entiende que encontramos la actividad normal de un abogado litigante. 15. (sic) Vía indirecta. Correos impresos folios 99 a 108 año
2011. No se les da valor que realmente tienen. Estos correos corresponden a un actuar normal de un litigante. Se observa que la demandante no ordena, sino que "sugiere", acto normal en un abogado externo que no posee autoridad por sí misma, sino que sugiere la acción a realizar en espera que el cliente o los funcionarios del mismo la realicen o no. Igualmente es normal dentro de un litigio que versa sobre vehículos que se le pida al apoderado que acelere las acciones desplegadas y entregue informes. No puede ser tomado como subordinación. 16. (sic) No se valora el Correo electrónico del 29 de junio de
2012. Folio 125 de la demanda. Este documento posee
información relevante:
1. En primer lugar se citan a diversos abogados tales como Luis Iriarte, Edith Chivetta y la demandante.
2012. Folio 125 de la demanda. Este documento posee
información relevante:
1. En primer lugar se citan a diversos abogados tales como Luis Iriarte, Edith Chivetta y la demandante.
2. Quien cita es la asistente jurídica. Que, se supone según las deducciones del Tribunal, es subordinada de la demandante. ¿Cómo puede un subordinado citar a reunión a su propio jefe?
3. La Gerencia aparece citando a los abogados litigantes. No es una orden, es una citación dentro del trasegar del litigante.
4. Informa que los asesores se reunirán en una fecha determinada de cada mes. Reafirma la idea que son abogados independientes y no trabajadores.
Este documento no se analizó por parte del Tribunal. Debiendo hacerlo así hubiera sido para entrar a determinar por qué no se podía tener como prueba de la inexistencia de la subordinación y de la calidad de profesional independiente de la demandante. 17. (sic) Vía indirecta. Por no darle ningún valor a la Cuenta de cobro No 019-12 (folio 126 de la demanda). En la que se le cobra a Allianz Seguros el pago de los honorarios de la demandante. Es decir, que no es la empresa quien hace dicho pago. Aparte el número es el 19, por lo que se supone que hay 18 cuentas iguales.
18. (sic) No darle ningún valor a la. Solicitud de informe de revisores fiscales. 16 de noviembre de 2012. Folio 127-128 de la demanda. Es una actividad normal en todo litigante. Para final de años todos los litigantes que trabajan con empresas con SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 101634 revisoría fiscal deben entregar un informe a dichos revisores. No es indicio de subordinación sino de independencia. A un trabajador no se le pide este tipo de informes. 19. (sic) Se le da un valor que no tiene al Manual de funciones sin fecha de entrega, pero realizado aparentemente el 16 de
abril de 2013. Tenemos varias cosas:
1. Está cercenado. No se sabe quién lo entregó a quién.
2. Se desconoce de manera completa dicho manual con lo que no se puede tener como evidencia.
3. Aun aceptando en gracia de discusión. Esto solamente aplicaría para el año 2013 en adelante y no hacia atrás. No es posible darle un valor retroactivo.
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