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CSJ - SL2744-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2744-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CoSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL2744-2019 Radicanc.i6 ó7n0 91 º Act2a1 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO TORRES FUENTES, NOHEMÍ LEÓN FUENTES y PEDRO JESÚS DAZA BLANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS - PAR-, conformado por el consorcio de las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., como administrador del PAR y LA NACIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

LAS COMUNICACIONES.

Radicación n. º 67091 l. ANTECEDENTES César Augusto Torres Fuentes, Nohemí León Fuentes y Pedro Jesús Daza Blanco demandaron a las accionadas a fin de que se declarara que sus contratos a término indefinido como trabajadores oficiales inscritos en carrera administrativa especial, se encontraban vigentes; que se declarara que fue ineficaz la terminación por cuanto estaban

próximos a pensionarse y, en el caso de León Fuentes, porque ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. Pidieron que se realizaran las gestiones necesarias para su reinstalación, sin solución de continuidad, en los cargos que se venían desempeñando, o en unos de mayor jerarquía, la cancelación de sus salarios, prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, hasta que se genera las inclusiones en nómina de pensionados ante Caprecom, para lo cual se debían garantizar los aportes pensionales y que se declarara la solidaridad entre las accionadas. De manera «alternsaotliciitvaraon» q,u e se les pagara la pens1on sanción, contenida en la Ley 1 71 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, proporcional al tiempo de servicio, como consecuencia del despido sin justa causa, la actualización de las condenas que se impongan; lo extry a ultpreat iyt laas; c ostas del proceso. Elevaron «pretenssieognuensd sausb sidiaern ilaas s», que solicitaron que se declarara que Telecom, ofreció un

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Radicación n.º 67091 del cual se les excluyó «Plan de Pensión Anticipada», irregularmente, pese a que cumplían con cada uno de los requisitos exigidos para el efecto. Como fundamento de sus pedimentos, indicaron las fechas de su nacimiento, César Augusto Torres Fuentes, el 8 de octubre de 1962; Nohemí León Fuentes, el 4 de enero de

1962 y Pedro Jesús Daza Blanco el 25 de mayo de 1964. En el mismo orden, narraron cómo se desarrolló su vinculación en Telecom, el primero desde el 26 de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 2006, en el cargo de auxiliar de telecomunicaciones, la segunda, a partir del 12 de agosto de 1982 al 31 de enero de 2006, quien ejerció el de técnico en Tunja, y el tercero, inició el 1 de abril de 1985 y se extendió al 16 de mayo de 2005 y, se desempeñó como operador de servicios de telecomunicaciones. Relataron que al momento de la finalización del vínculo laboral, se encontraban próximos a cumplir con los requisitos pensionales, de acuerdo con el régimen especial establecido para los trabajadores de Telecom; que para ese momento contaban con 43, 44 y 40 años y tenían un tiempo de servicio cumplido de 23 años,8 meses y 4 días; 23 años, 5 meses y 19 días; y, 20 años, 1 mes y 16 días, respectivamente. Agregaron que a César Augusto Torres y Pedro Jesús Daza se les desconoció un periodo inicial de servicios, por considerar que durante aquel se desempeñaron como 3

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Radicación n. º 67091 mensaJeros a destajo; que el día 28 de febrero de 2003, Telecom generó a favor de sus trabajadores un plan anticipado de pensiones, el cual se aprobó mediante Acta n. º 1 782 de 2003 y, estableció como beneficiarios a aquellos servidores que les hiciera falta 7 años o menos, para ser

destinatarios del derecho pensional en atención de los regímenes especiales de Telecom. Reprocharon que pese a que cumplieron con todos los requisitos para beneficiarse del plan anticipado de pensión, Telecom no se los ofreció, pero sí lo hizo respecto de otros empleados en idénticas condiciones; que contaban con la condición de estabilidad, establecida en la Ley 790 de 2002 y la Ley 812 de 2003, resaltaron que Nohemí León Fuentes era madre cabeza de familia, tal como fue reconocido por Telecom el 1 de junio de 2003; que mediante orden expedida por el Gobierno, la en ti dad fue intervenida y por medio del Decreto 1615 de junio de 2003, se ordenó su supresión y posterior liquidación, encargando para ello a la Fiduciaria la Previsora S.A. Sostuvieron que mediante Decreto 2062 del 25 de julio de 2003, se suprimieron los cargos de la empresa Telecom, excepto los de los trabajadores amparados con fuero sindical y los de quienes reunían requisitos para gozar de la protección constitucional, conocida como retén social. Expusieron que mediante Decreto 1915 de junio de 2005, se prorrogó la liquidación definitiva de la empresa, hasta el día 30 de diciembre de 2005; y por Decreto 4 781 de

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Radicación n.º 67091 2005, se extendió el proceso hasta el 31 de enero de 2006· ' calenda en la cual, se generó el acta final de liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Telecom, que han presentado reclamación administrativa o derechos de

petición en los que piden el «respeto y la primacía de sus dérechos» (f1. aº 52 ; 561 a 566). Al contestar La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y solo aceptó los hechos relativos a la intervención y liquidación de Telecom. Negó los restantes y dijo no constarle la calidad de beneficiarios del retén social. Propuso las excepciones que denominó "FALTA DE

ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO

DE COMUNICACIONES EN CUANTO A LAS DECLARACIONES E

INDEMNIZACIONES PEDIDAS»; «FALENCIA DE ELEMENTOS CONTRA EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES»; "INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO» e inexistencia del derecho (fs. º 587 a 593). El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, en su respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la liquidación de la empresa; de los demás dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó

"IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO

CONTRA EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES»;

"IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y DE HECHO PARA OFRECER EL PLAN DE

PENSIÓN ANTICIPADA»; "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67091 compensac1on;

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASNAn;

buena fe;

«PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE UN FÍDUCIARIO

RESPONDA CON RECURSOS PROPIOS POR LAS OBLIGACIONES A

CARGO DE LOS FIDEICOMISOS QUE ADMINISTRA Y/O DE LOS

FIDEICOMITENTES RESPECTNOSn; «DECLARATORIA DE OTRAS

(fs. 598 a 61 7).

EXCEPCIONES Y PRESCRIPCIÓNn. º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (f.º 1155 a 1184).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación de la parte activa, en decisión del 31 de octubre de 2013 (fs.º 6 a 22), dispuso confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico se ceñía a determinar: [ ... ] si los demandantes tienen o no, derecho al reintegro laboral, por ser eventualmente beneficiarios de la prerrogativa legal de retén social, dispuesta en la Ley 790 de 2002, el cual, de ser procedente, deberá ordenarse hasta la fecha de inclusión de los demandantes en nómina de pensionado. De otra parte y de colegir la no prosperidad del reintegro antes mencionado, deberá estudiarse si hay lugar a la pensión sanción, o a la pensión

anticipada solicitadas de manera subsidiaria.

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Radicación n. º6 7091 Destacó que de conformidad con los documentos visibles de folios 74, 78, 79, 87, 88 y 104 se acreditaba la vinculación de los accionantes a la empresa así:

TRABAJADOR EXTREMEOMSP ORALESC ARGODSE SEMPEÑEAND OS

TELECOM CÉSAR AUGUSTO Auxiliar de Telecomunicaciones Desde el 26 de enero de 1982 TORRES FUENTES hasta el 31 de enero de 2006. NOHEMÍ LEÓN Técnico Desde el 12 de agosto de 1982 FUENTES hasta el 31 de enero de 2006. PEDRO JESUS DAZA Desde el 1 ° de abril de 1985 Operador de Servicios de BLANCO hasta el 16 de mayo de 2005. Telecomunicaciones. Memoró que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom EICE, estableciendo un plazo para su liquidación de dos años y, [... J s eo rdeqnuóle a pse rsoqnuasese e ncontdreanbtadrnelo o s sujedteeo ssp epcroitaelc dceiq óunte r altaLa e y7 9d0e 2 00e2n sua rtí1c2um,la on tendsruví iannc ullaacbiocóronaln lae mpresa hastlaac ulminadceilp órno celsioq uiddaetl oaer nitoi dad, empemreod,i aenlDt eec r1e9t0do e 2 003s,ee stabqlueetc ailó

garantteínuaín la í mtietmep oersatelos,e , l3 1d ee nedreo2 00. 4 Aludió a la sentencia CC SU-388-2005, en virtud de la cual se suscitó el reintegro de la accionante Nohemí León Fuentes, en calidad de madre cabeza de familia, a partir del 16 de junio de 2005 (f.º 105), vínculo que perduró hasta el cierre de la liquidación, esto es, 31 de enero de 2006, así como el de César Augusto Torres Fuentes. Afirmó que el Decreto 4781 de 2005, mantuvo la vinculación de los extrabajadores en los términos antedichos, excepto frente a Pedro Jesús Daza Blanco, al cual le fue suprimido su cargo a partir de 16 de mayo de 2005, en virtud 7

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Radicación n. º 67091 de la orden judicial de levantamiento del fuero sindical, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa C\.1, Rosa de Viterbo (f.º87); aclaró que conformfi"la decisión de la Corte Constitucional que se citó, el contrato de trabajo debía mantenerse hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y transcribió apartes del fallo: Por las anteriores razones la Sala tutelará los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocará los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en

Liquidación-, que reintegre en sus labores a los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa. Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia 7'-924 de 2004, "sin que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. Concluyó que, [. .. ] la protección que tenían los demandantes, sería efectiva, a mas (sic) tardar hasta la fecha en que la entidad se liquidara totalmente, esto es, hasta el 31 de enero de 2006, no puede pretenderse la ineficacia del acto jurídico por medio del cual se puso fin a los contratos de trabajo celebrados entre las partes, ni mucho menos, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con posterioridad a la data antes señalada, por lo cual se confirmará la decisión que, en tal sentido, arribó el a quo. Por su parte, para decidir acerca de la pretensión de «pensión anticipada», referenció la sentencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad 32927, providencia en la que se analizó la aplicación de la addenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, suscrito entre la accionada y sus trabajadores; así como el «PLAN DE PENSIÓN ANTICIPADAn' dirigido a quienes se encontraran cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión y que les faltare 7 años

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8 Radicación n. 67091 º o menos para cumplir los requisitos al 31 de marzo de 2003, si el trabajador ocupaba un cargo ordinario y, para uno de los llamados de excepción, se requería cumplir hasta el 31 de diciembre de 2004, veinte años de servicios a Telecom. Arguyó que de acuerdo con el anterior «referente era un requisito indispensable, jurisprudencial», f. ..] que el trabajador se encuentre cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello por cuanto, se repite, tal beneficio se encontraba contemplado para aquellos trabajadores que estuvieran cobijados por algún régimen especial, de los dispuestos en la adenda (sic) al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo al no haberse acreditado la pertenencia al régimen de transición por parte de los demandantes, pues, se encuentra acreditado dentro de las presentes diligencias, lo siguiente:

EDACDU MPLIDAT IEMDPEO

TRABAJADO(RA]L 1º D EA BRILS ERVICAIL1Oº DS E

DE1 994 ABRILD E1 994

CESAARU GUSTTOO RRES 12a ño2s ,m eseys 6 31 FUENTES días 11a ño7sm ,e seys2 0 NOHEMLÍE ÓFNU ENTES3 2 días PEDRO JESUS DAZA 29 9a ñoysu nd ía. BLANCO Motivos más que suficientes para colegir que no podían los demandantes acceder a la pensión anticipada reclamada en esta

oportunidad, por no cumplir con os requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia se confirma, frente a este punto de inconformidad, la decisión de primera instancia. Frente a la pensión restringida de jubilación, consideró que por la fecha de expiración de los contratos, debía darse aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que transcribió y del cual dedujo, que se configuraba esta prestación en aquellos casos de no afiliación al sistema,

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Radicación n. º 67091 situación que no se daba en el sub lite dado que los trabajadores fueron afiliados a Caprecom; que adicionalmente, «alcanzaron más de 20 años de servicios como trabajadores de la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, lo que los haría eventualmente beneficiarios de una pensión legal de jubilación, mas no de la pensión de que trata la norma en comento». A propósito, referenció la decisión CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 34522.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, se acceda a cada una de las pretensiones incoadas.

Con tal propósito proponen ocho cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, que se estudian de manera conjunta, dado que se soportan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Es propuesto de la siguiente forma: Se acusa la Sentencia (sic) impugnada de violación directa, en el concepto de error de interpretación del artículo 120 de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4781 de 2005, que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31

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Radicación n.º 67091 de enero de 2006. Así como de inaplicación de la Sentencia C-991 de 2004 y sus extremos en cuanto hace al artículo 13 de la Ley 790de 2002 y T-993 de 2007 para próximos a pensión. Para la demostración, sostienen que el fallador no tuvo en cuenta sentencias como CC T-089-2009, por lo que consideró que los ex trabajadores no ostentaban la calidad de prepensionados. Afirman que frente a la pensión anticipada, el colegiado se refirió al instructivo de la empresa, dirigido a los beneficiarios de las especiales, pero que la fuente formal de dicha prestación eran las normas y convenciones colectivas, las cuales no preveían que se debía cumplir con los requisitos del régimen de transición, en este sentido señalan, Siendo los demandantes trabajadores prepensionables y destinatarios de pensión anticipada, gozan de la estabilidad laboral reforzada que las demandadas pretenden evadir haciéndole el birlibirloque a las decisiones de la H. Corte Constitucional, que en el peor de los casos enseñaron que protecciones de esta naturaleza deberían extenderse en el tiempo

hasta tanto se efectúe confa rme al ordenamiento vigente, el último acto que ponga fin a la vida jurídica de la empresa. Señalando que TELECOM subsistiría hasta tanto no quedase aprobada el acta final de su liquidación. Aluden a las sentencias CC T-792-2004 y CC T-5922006 y asegura que el Decreto 4781 de 2005, en su artículo 2, fijó como fecha de liquidación de Telecom el 31 de enero de 2006 y que la estabilidad laboral reforzada de los demandantes se extendía, por lo menos hasta el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en las modalidades pensionales especiales, aplicables a los trabajadores de esta entidad y, agregan: 11

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Radicación n. º 67091 [ ...] laL ey7 90 de2 020,e ns u a rtílco1u 2n oe staebclec omjou sta causpaa ar eld epsiddoe l aMsa dre(Psa dr)eC sabezdaeF amilia, DispcaacitaydP orsó mxoisa P ensi,ól nat erminaocl iióqnu idación de laE mpresan,i t apmocoe stlaebcuen térmipnaoar su devsinculaccoimóson( ,le os taebcliiór gruealrmenetlDe e cert1o 90 de2 00r3e lgamenitoda erd ichLae yR.e psectdoeé stúetl imloa,H CortCeo nstituecnip ornicapnili oe nS entenTc-7i9a2 d e2 004, su

consideirnóc onstniatluicdiaod. Asíc omsoe hizmoe dianltaSe e ntenCc-i9a19 /04,o bsvéersqeu e lat esaiqsu eíxp uetsap,a raef ectdoe l oc uasle c iteani ne xetnso; esc ontraar liaSa e ntencSiU-a3s8/ 085;S U-389/05 y T-726 de 2005D.eo trloa dpor,é staetseen caia óqnu elplroosn unciamientos emitipdoorsp atred elH Conjsoed e Estadqou es acadne l ordenamijeundrtiíoca oq uelalpoasr tedse Dle cre1t90o/ 0 3,q ue pretendiiergrrueolna rmegnetnee rlairm itaecnei lót ni epmo[..} . Luego de citar la providencia CC T-792-2004, afirman que el Consejo de Estado, profirió fallo mediante el cual declaró la nulidad de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002. Iteran que en cuanto al término descrito en la Ley 790 de 2002 en su artículo 12, la Corte Constitucional en sentencia CC T-993 -2007, señaló que fue prorrogado por la Ley 812 de 2003 e insistieron que en la misma decisión se contempló a los trabajadores próximos a adquirir derecho a la pensión y transcribió apartes de dicho fallo. Arguyen que el ad quem no tuvo en cuenta la fecha a partir de la cual se debía efectuar el conteo de los tres años, acorde con la Ley 790 de 2002, pues en la demanda se hizo

referencia a la sentencia CC T-089-2009 concordante con lo esgrimido en la providencia CC SU-897-2012, según las cuales los prepensionados tendrían derecho a que una vez suprimido el cargo, la entidad continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema general se seguridad

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12 Radicación n.º 67091 social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida, para que dicha persona «acceadl aa o pensidóejn ub ilacidóevn je ez».

VII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom alega que la acusación «adoledcee l osr equiitsodse toda indivlizidaucaiyó dni stindceil óansn omrasv ioladas», vez que arguye la violación de varias disposiciones, para luego indicar que con todas ellas «svei ollaan ormsaup erior 790 relacioncaodnla o asrt ílcou1s 2y 13d el aL ey de2 030»

{is)c. Así mismo, que las citas jurisprudenciales que contiene no son suficientes para que la Sala realice el estudio de fondo. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de Telecom PAR-, expone que la censura eligió «ecla mindoi repcataro guiasre idse l oosc hcoa gros{ expcteod eqlu inyt eols ext»,o ) esto es, que aceptó las conclusiones fácticas sobre las cuales se edificó la decisión impugnada, de manera que le está vedado por la vía seleccionada realizar apreciaciones probatorias. Además, que en estos cargos desarrollados por

la vía directa no se expone la forma en la que el sentenciador incurrió en cada uno de los «desatcoiisen rteecultaelsq ues e lec ritican». La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, alega que no se probó la existencia del que una o transmita la responsabilidad de Telecom «elsabón»

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Radicación n. º 67091 a esta cartera, e insistió que no puede ser condenado por cuanto no fue causante de perjuicio al no, ni menos puede gu «verse obligado hacia futuro a pagar posibles condenas resultantes de este proceso (. ..) ». VIICIA.R GSOE GUNDO Es propuesto en los si guientes términos: « Se acusa la Sentencia impugnada de violación directa, en el concepto de interpretación indebida del artículo 12ºd e la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 1 90 de 2003, y su dinámica con las Convenciones Colectivas de Trabajo en torno de la condición de próximo a pensión de los demandantes>>. En similares términos que el primer cargo, estiman que el plan de pensión anticipada de la empresa, estaba dirigido a los trabajadores oficiales cobijados por al no de los gu regímenes especiales de pensión y que les faltara 7 años o menos para cumplir con los requisitos al 31 de marzo de 2003, si el trabajador «ocupa un cargo ordinario», con lo cual «se dinamiza la aplicación de aquellas fuentes formales que como la convención colectiva de trabajo 1996 - 1 997, determina el régimen especial de pensiones en favor de sus

beneficiarios», sin que se les exija estar cubiertos por lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y refiere, Ha de advertir la H Corporación desde ya, que esta protección especial fue desconocida en contra de los intereses que represento; por cuanto la Entidad dando cumplimiento a lo mencionado en el artículo 12º de la Ley 790/ 02, dio aplicación en un principio al término registrado en ella, es decir, desde el 27 de diciembre de 2020 hasteal2 7d ed icmibeer de2 005,s itn eneenrc uenqtuae varidoesl osd emanndtaetse níoartno st iepmose nl am isma Empresa. En segundo lugar, si se trata encontrarle justificación a tal despropósito tendríamos que decir que, la H. Corte SCLAPTJ-1V0. 00 14 Radicación n.º 67091 Constitucional había definido el tema de las Madres Cabeza de familia (SU388/ 05); Padres Cabeza de familia (SU-389/ 05) y Discapacitados (T-726/ 05) pero frente al tema del Ret6i Social en la condición "Próximos a Pensión" solamente, hasta finales del año 2007 pronuncia al respecto, fzjando algunos criterios sobre se 'los requisitos, término y conteo de tres años fzjados en la Ley los 790/ 02. Extremos estos que se clarifican a partir de la Sentencia T-089/09. Realizan un recuento del régimen especial de pensiones de la extinta Telecom, de modo que anuncia normas como la Ley 22 de 1943, Ley 28 de 1945, Decreto 2661 de 1960,

Decreto 3267 de 1963, Ley 4 de 1987, disposiciones que no «Ley general habrían sido modificadas ni derogadas por la para los trabajadores oficiales» ni por la Ley 100 de 1993. Afirma que existía un régimen especial de pensiones aplicable a los trabajadores oficiales de Telecom; como apoyo de su aserto, cita la sentencia CE 26 mar 1992, rad. 433. Sostienen que existen modalidades pensionales dependiendo de la naturaleza del cargo, ya sea ordinario o de excepción; subrayan que en el caso de marras, se aplican las convenciones colectivas 94-95, 96-97 y su addenda. Relatan que en virtud de la Ley 4 de 1987, reglamentada por el Decreto 2201 del mismo año, cobraron aplicación la Ley 22 de 1943, que reformó la Ley 2a de 1932 y la Ley 28 de 1945, el Decreto 2661 de 1960 y el Decreto 3267 de 1963, de acuerdo con las cuales se hacía exigible la pensión por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio o 25 años de vinculación, sin atención a la edad. Indican que existe un régimen especial para los trabajadores de esta

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Radicación n. º 67091 empresa, que no puede confundirse con el vigente para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público. Resaltan que en virtud de la Ley 33 de 1985, los trabajadores de Telecom serían exentos del régimen general de pensiones. A continuación, transcriben el artículo 7 del

Decreto 2123 de 1992 y, enuncian el Decreto 666 de 1993, las resoluciones internas JD-012/092; JD-055/93, JD-028 y JD-029 /93; la Ley 4 de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, de los que concluyen que sí existía normativa especial para regular las pensiones de los trabajadores de Telecom, antes de la entrada en vigencia del sistema pensiona!. . fi Aluden a la convenc1on colectiva 1996-1997, que contemplaba en su artículo 2 que tenían vigencia las normas anteriores y a la addenda a dicho artículo, con constancia de depósito del 25 de junio de 1998, en la que se señalaba: TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: "El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte años de servicio, continuos o discontinuos. óíi✓ , El trabajador oficial que haya servido (25) años, sin consideración la edad. Los trabajadores en los cargos denominados de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte años de servicio, sin consideración a la edad y en los términos del Decreto 1835 de 1994.

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Radicación n.º 67091 La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional vigente en TELECOM. (Nreigldleal

origi. nal) Afirman que en ninguna parte del acuerdo convencional se hacía referencia a que todos los trabajadores debían estar en régimen de transición, que solamente se aclaró y se hizo extensivo el beneficio pensional a los servidores que se encontraban en esa situación. Adicionalmente, que se les reconocena en iguales condiciones que los demás trabajadores, las tres modalidades de pens1on especial mencionadas y que habría posibilidad de sumatoria con otros o «tiempos cotizados en cajas del sector público el ISS».

Arguyen: Como se puede observar, dicha oración se divide en dos partes por la conjunción que denota negación. Es decir, que la Addenda no modifica el RÉGIMEN ESPECIAL (20 de servicio y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad o2 5 de servicio sin importar la edad) en el caso de los CARGOS ORDINARIOS, y tampoco para los cargos denominados de EXCEPCIÓN (20 años de servicio y cualquier edad).

... ( ) Así las cosas señor Juez, no queda más que concluir que a favor de los intereses que represento, la Addenda Convencional ratifica la vigencia de un régimen especial aplicable en materia pensiona[ en favor de los trabajadores de Telecom. Recogiendo de tal suerte las disposiciones especiales a que hemos venido haciendo referencia. Nótese señor Juez que tal contenido normativo guarda plena armonía con lo dispuesto al interior del Decreto 2661 de 1 960, citado como norma aplicable a los demandantes. (. ).( .Nge r idlelolar igi. nal) Estiman que cumplían con los requisitos de tiempo y edad para estar dentro del margen de prepensionados según

la Ley 790 de 2002 y asevera: 17

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Radicación n. º 67091 [ ...] Con el fin de establecer el cómputo de los tiempos de servicio cotizados y edad tiempo de servicios sin considerar la edad, o o solicito muy respetuosamente, al señor Juez, para estos efectos, se de aplicación en el caso examinado, el criterio utilizado por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias T-1 045/ 07;T1076/ 07; T-009/08; T-1166/08; T-1238-/08; T-1239/08; T089/09 y C-795/09. Destacándose que para tales efectos la Corte determina que la fecha hasta la cual se hace extensiva la estabilidad del trabajador, es precisamente hasta el momento en que este cumple con los requisitos para ser destinatario de pensión. Renglsóengi ud,op resteanln ocsu adrcoosnl afesc has dev inculdaecl ioódsne mnadansty ee lt iemfpatola nptaer a adquierldi err ecalh aop enósn,id ea cuercdoonl anso rmas especiaanltieeosrr ae sl aL ey1 00 de1 993,de l oqsu e conucyleqnu ea l af cehad el ad esvinicóunll,ear sces taban menodse t reasñ opsa raac cedal earp rsetaócnis,i iendo gu elc ritdeerl iaCo o rCtoen stiutcinoa.l Conr elacali apó ent icdiepó enn sianótni cipraedtlaaa,n quee lp laqnu el ac ontebmapfl,uea a probmaeddoi aancttea

1872d ef ceha2 8d ef beredreo2 003p olra J untDai rcetiva deT ecleom,d el ac uarlea sltqaune f ued irigait ddoao sl os empleadboesn eifiacriodse regímenpeessn ionales espceiasl.e Alegarqounel ae mprensoa leso frecieólp lan penosnia!,p esae f atlarlmeesn odse s ie(t7ea) ñ opsa ra cumpleilrr e quipseintsoi! do en2 a5a ñodse s ervsi.c io

IX. RÉPLICA ElP atrimAountióon odmeoR emanendteeT se lecom estima que «nsoe m uesetlarg raum entquoe »pe,rm ita cocnluqiurel ohse chdoesm ostreaned lco usr osrod indaer io

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18 Radicación n.º 67091 la actuación, de lugar a la aplicación de las normas convencionales nombradas. El Consorcio Fiduciario de Remanentes de TelecomPAResgrime idénticos ar mentos a los ya consignados, lo gu que se repite con La Nación Ministerio de la Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

X. CARGO TERCERO Es presentado al si iente tenor: «Se acusa la Sentencia gu

(sic) impugnada de violación directa, en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere». En la demostración, enuncian los principios del artículo

53 de la Constitución Política, de los cuales enfatizan que son irrenunciables e itera que la interpretación acogida de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 fue la menos favorable. Comprometiéndose con ello aquel principio que determina la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o in dubio pro operario, pues se propugna a través del mismo porque cuand

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