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CSJ - SL2745-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2745-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de casación Laboral

Sala de Descongestión N: 3

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2745-2019 Radicación n. 60472 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON ROJAS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. y

KLAHR Y ASTORIA CONSTRUCTORES S.A.

l. ANTECEDENTES Nelson Rojas Pérez pidió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 18 de diciembre de 2009, en consecuencia, que se le adeudaba la pensión de jubilación a partir del «20d e diciemdber 2e0 03»ce,sa ntías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, moratoria, indexación y costas procesales. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 604 72 Como fundamento de sus pedimentos, relató que laboró para la parte demandada desde el 1 de noviembre de 1983, hasta el 18 de diciembre del 2009, como director de interventoría interna, ingeniero, asesor y director de obras, cargos que ejerció en algunas ocasiones de manera

simultánea, condicionado a las órdenes de la gerencia de las accionadas; que para el desempeño de los mismos, aquellas le asignaron una oficina en su sede, equipada con los muebles y todo lo necesario; del mismo modo, en cada obra contaba con un espacio físico que compartía con los profesionales residentes; que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 10:00 p.m.; que además del salario, devengó un auxilio de medicina pre pagada, cuyo valor ascendía mensualmente a $353.7 00.00. Expresó que una vez terminado el contrato de trabajo, el coordinador de gestión humana envió comunicación a Colsanitas, en la que solicitó el cambio de facturación, a nombre de su esposa María Antonia Castrillón; quien por contar con menos edad, obtendría una cuota más económica. Aseguró, que su último salario promedio mensual fue de $4.237.608,25 más $353.700.00 por auxilio de medicina pre pagada, para un total de $4. 591. 308, 00; advirtió que dicho valor era cancelado bajo la figura de honorarios, pero nunca se le realizó retención en la fuente.

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Radicación n. 604 72 º Elaboró un cuadro, en el que relacionó los periodos de cobro desde enero de 2005 hasta diciembre de 2009 e indicó que durante los primeros años de labores, la accionada le canceló su salario mediante cheques girados a entidades financieras en la ciudad de Cali; que en el 2001, elevó

solicitud para que se le realizara transferencia electrónica al Banco BBVA, pues era aquella la institución financiera, donde estaban inscritos todos los demás trabajadores. Manifestó que el 18 de diciembre de 2009, la demandada terminó el contrato sin justa causa; que incumplió durante todo el tiempo laborado con el pago de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, afiliación a la seguridad social; que no efectuó cotizaciones a pensión, tampoco realizó su liquidación definitiva de prestaciones sociales. Finalmente, manifestó que nació el 19 de diciembre de 1928, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 82 años, y cumplió 55 años el 19 de diciembre de 1983. Narró que Klahr Ltda, es hoy Klahr y Astoria Constructores S.A.; en tanto Klahr Asociados S.A., mutó a Klahr Asociados y Blokes S.A., situación que consta en los certificados de cámara de existencia y representación legal; que estas sociedades tienen el mismo objeto social, domicilio, representante legal y dirección de notificación judicial (f.º 3 a 15).

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3 Radicanc.ºi6 ó0n74 2 Klahr Asociados y Blokes S.A. y Klahr y Astoria Constructores S.A., se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y condenas. Respecto a los hechos invocados, alegaron que los servicios fueron realizados con total autonomía; que las labores alegadas no pudieron prestarse a Klahr Asociados y Blokes S.A., para las fechas que se mencionan, pues esta empresa nace a la vida jurídica en

1995, de conformidad a lo consignado en el certificado de existencia y representación. Aclararon que las actividades que ejerció el actor, no corresponden a cargos, sino al desarrollo del objeto del contrato mercantil acordado mediante órdenes de servicios profesionales, las cuales eran ejecutadas en su propia oficina, sin cumplir horario n1 tener subordinación. Agregaron que el actor presentaba a la compañía facturas de venta, en las que indicaba los honorarios por la prestación de los serv1c1os profesionales acordados lo que no correspondía a salarios y que el pago de medicina pre pagada fue el resultado de un «arreglo extra oficial y de buena fe». Arguyó que las órdenes de servicios profesionales se acordaron con el demandante de manera libre, sin presiones, que se trataba de una persona con capacidad de discernir, quien nunca presentó «inconformidad sobre el tema». Destacaron, que la presentación de la factura de venta constituye una obligación legal, propia del régimen común, al cual pertenecía el actor.

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Radicación n. º 604 72 Además, que nunca se le realizó retención en la fuente ' pues la asumía la compañía, actuar perfectamente válido al registrarse en la Dirección de Impuestos, como lo certificó el contador de la empresa y se demuestra con la declaración respectiva; que no hubo finiquito del vínculo, pues nunca existió; que los pagos a se ridad social, si ieron los gu gu lineamientos y normas que rigen las cotizaciones para independientes. Sobre los restantes hechos afirmaron que no

les constaban. Formularon las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados; inexistencia de la relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral; la «innominada»; carencia de causa; y, prescripción (f.º 193 a 201). 11.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, en decisión de 19 de octubre de 2011, (f.º 605 CD), absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 30 de agosto de 2012 (f.º 22 a 44), por apelación del accionante decidió confirmar la sentencia de primera instancia y le impuso costas al actor.

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n0 47 2 En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que los problemas jurídicos estaban, [. ..J focalizados a que se revise toda la prueba documental y la testimonial allegada al juicio laboral, para que se verifique la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas y por ende se despache favorablemente la pensión de jubilación, así como la cascada prestacional y de indemnizaciones pretendidas. Comenzó por exponer que la presunción de contrato de trabajo, contenida en el artículo 24 del CST fue adicionada por la Ley 50 de 1990, en el sentido que aquellos que ejercieran una profesión liberal estaban compelidos a

demostrar la subordinación; sin embargo, dicha adenda a la norma fue declarada inexequible mediante sentencia CC C665-1998, de la cual hizo transcripción. Mencionó la sentencia CSJ SL 25 abr. 2007, rad. 30273 y afirmó que era la parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar la presunción legal durante el debate probatorio. En relación con el contrato realidad pretendido, consideró que la entrega de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo; al efecto citó la providencia CSJ SL 24 abr. 1975, de la cual no aportó información adicional; y, agregó: Se encuentra entonces, que el juez no debe limitar su estudio a lo plasmado en los documentos allegados al proceso y en las afirmaciones expresadas por las partes. El deber del juez es indagar en los hechos, abstraer y relacionar las pruebas aportadas de manera razonable, con el fin de hallar en el entreptreojbialdtaovo erridroae ddae ll acso sas.

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Radicación n. º 604 72 Con relación al contrato de prestación de serv1c1os arguyó: El contrato de prestación de servicios se diferencia del contrato laboral por cuanto la persona que es contratada, llámese contratista, es independiente y autónoma de quien la contrata. En consecuencia: 1) tiene conocimientos especializados para llevar a cabo una tarea específica; 2) maneja sus propios horarios; 3)

generalmente desarrolla la actividad requerida en sus propias instalaciones y con sus propios medios técnicos y científicos; y principalmente 4) no recibe órdenes ni está sujeta a los reglamentos de quien solicita sus servicios; de manera que por ningún motivo puede ser objeto de sanciones. En este sentido, una de las principales fa rmas de desvirtuar la subordinación típica de una relación laboral es la no exclusividad de la persona contratada, lo cual demostraría que el supuesto contratista cuenta con otras fuentes de ingresos que lo emancipan del que tilda como empleador. Asimismo, cuando el que denuncia la existencia de un vínculo laboral, ha estado al servicio de un mismo patrono la totalidad de la jornada ordinaria o incluso más tiempo del legalmente establecido, de manera que sus ingresos se limitan a los pagados por quien lo contrata, entonces se presume la existencia de la subordinación. Refirió a la sentencia CC T-159-2000 y aseveró que de las pruebas se advertía que ((szn lugar a dudas>>, el demandante inicialmente prestó sus serv1c1os personales desde noviembre de 1997 a la Constructora Klahr S.A., lo cual dedujo de la certificación adosada en folios 26 y 557. Igualmente, que a folio 202 se visualizaba la certificación expedida por la misma compañía codemandada y Astoria Construcciones S.A., del 30 de mayo de 2011, en la que se verificaba que el demandante presentó cobro por honorarios profesionales desde enero de 1997 hasta diciembre de 1998. Destacó que a folios 41 a 4 7 y 49 a 50, se tenía relación

de pagos efectuados al actor por Constructora Klahr S.A., del 16 al 30 de abril y 16 al 30 de julio de 2000. De igual modo, observó las relaciones de pago de las segundas quincenas (16

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7 Radicación n. º 604 72 a 30) de los meses de febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001. Concluyó que, [. J.e .l a ctporre ssutsó s ervipceirosso ndaesldee esl m es de noviemdber e1 983h astdai ciemdber 1e9 98e,n la CONSTRUCTKOLRAAH RS .Aq.u,e i nicialsem elnltaem aba INVERSIKOLNAEHSLR T DAp.e,roq ueen judle1i 9o9 c5a mbsiu ó nombproeer l d eC ONSTRUCTKOLRAAH SR. Al.aq, u ea s u vez fue absorbeindo ac tubdre2e 0 03p,o rK LAHRY ASTORIA CONSTRUCCIOSN.EAS(fl. s . 179-18h2o)y,d emandada, debiénadnoosteqa ure,I NVERSIOKNLEASH LRT DAt.a,m bién certeifnim caórz o2 8d e1 99(fi4. 2 5)q,u ee ld emandavnetneí a laboradnedsodh ea c1e2 a ñoesn d icehmap reDseal .am isma manerdae,a cuerad loa rse lacidoepn aegsro e fereinde als párraafnot ersie opru,e dceo nclquuietr a mbipérne sstusó

serviac iloaCs O NSTRUCTKOLRAAH RS .Ah.o,y K LAHRY ASTORCIAO NSTRUCCISO.NAeE.nSl, a fsr accdieot nieesma plol í tambainéont adas Consideró que el actor también prestó sus serv1c1os personales por varios años con la demandada Klahr Asociados y Blokes S.A., lo cual dedujo de las certificaciones expedidas por dicha empresa (fs. º 27 a 28), documentos que no precisaban la fecha de inicio de la contratación. Expresó, sin embargo, de las «facturas y/o cuentas de cobro presentadas por el demandante a la citada empresa visibles ) en los folios 48 51 a 1 05 yc on la certificación que obra en el ) ) folio 203» se concluía que el actor prestó sus servicios en la ) citada empresa, desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2009. Sostuvo que con la demandada Klahr y Astoria Construcciones S.A., el actor prestó sus servicios personales en varios periodos, desde noviembre de 1983, asumiéndose que se hizo desde el primer día de dicha mensualidad, hasta el 31 de diciembre de 1998. Posteriormente, en las fracciones de tiempo correspondientes a las segundas quincenas de

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Radicación n. 604 72 º febrero y julio de 2000 y de febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, para un total de tiempo de servicio de 15 años, 6 meses y 15 días, en forma interrumpida, pero «para evitar un desgaste judicial)), se

abstuvo de elucidar respecto de la clase de relación que se pudo haber dado con la mencionada demandada, «pues todos los derechos o acreencias laborales que se pudieron haber generado, de declararse que la contratación fue de corte laboral, se encuentran arropados por fenómeno jurídico de la prescripción>>, ya que la demanda había sido presentada el «1 O de marzo de 2011) ). Señaló que con la reclamación que se hizo el « 11 de febrero del 2011 ))' sólo se pidió la pensión de jubilación, respecto de la cual, «de tenerse que hubo un contrato de trabajo, no se configuran los presupuestos para acceder a la misma, bajo la normatividad del C.S. T., teniendo en cuenta que no se vislumbra afiliación a ninguna entidad de seguridad social en pensiones)). Por su parte, en cuanto a la relación que tuvo con Klahr Asociados y Blokes S.A., itera que se demostró la prestación personal de servicios, en su condición de ingeniero civil, desde marzo de 2002 hasta diciembre de 2009, por lo que en atención a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, debía tenerse que estuvo regida por un contrato de trabajo, pero «como se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, debemos acudir a lo demostrado por la demandada, pues aduce que la relación estuvo regida 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 604 72 porc ontradteo sp restacdieó sne rvzcpwrso fesionales».

Agregó: Entonces, en cuanto al tiempo de servicio prestado, tal y como se

advirtió, con KLAHR ASOCIADOS Y BLOKES S.A. estuvo vinculado desde el 1 º de marzo de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2009, asimismo, en cuanto a la remuneración tenemos una a una las facturas cuentas de cobro, que indican el valor pagado. o Aseguró que de las facturas visibles a folios 51 a 105, complementadas con las que presentó la demandada «(fisº. se advertía que el actor, quincenalmente, 204a 2919()s»i c), mes a mes, las presentaba «comcou entdae cobrpoo r honorarpiroosf esiondael iensg eniecraiuas adoesn la aunque quincerneas pectiva»,« esporádicapmreensteen,t aba lasm ismacsu entdaesc obrpoo,r c oncepdteo h onorarios causados profesiondaele si ngenieraidai cionales», semestralmente y en otras ocasiones, como las que se avistan en los folios 53, 69, 81, 204, 230, 233, 242 y 270, «algunos de donde se infiere que hubo continuidad en el repetidos» servicio sin solución de continuidad, «pernoo sep uede deducdierd ichdao cumenctoanlp recisyi cólna ridqaudé, esos laboers pecífgiecnae raban honorarpiuoessn, o e ran Afirmó: descritlaassa ctividardeeasl izadas». «Queda entoncpeosra credietnaj ru iceiloe lemenstuob ordinación (. ).».. Agregó que los testimonios rendidos por lván Mejía

Díaz, Leonardo Taquez, Rubén Darío Castaño Trujillo y Gustavo Adolfo Garcés Belalcázar, todos empleados directos de la empresa, manifestaron que el promotor de la causa realizaba principalmente las funciones de elaboración de presupuesto de las obras que realizaban las demandadas y, SCLAJPT-10 V.DO 10 '-( Radicación n. º 604 72 eventualmente como asesor y consultor, aunque nunca notaron que cumpliera un horario específico. Asimismo, que el demandante fue director de obra en el proyecto del Refugio. El primero de los testigos, habría señalado que tenía una oficina en la empresa, pero también que tenía una en la casa, y precisó que «av ecneos h abía necesiddeah da ceprre suepsuo,tp eor enontcess,ie ra neceos haarcieurlnse e guimo,ip eorn tquee lp aog era lo constea. nTtambiéhna bírae pxresao,dq uel aC onstroruac t Kla,he rna glunasoc aosnieser dau eñy aco nstroruacd tel as obarsy enot raesars ipmlenmteceon tratta(i Disso cCompaco t deA udo ideFlol oi 579»). Destacó el fallador, que existían facturas de venta «aourtizadaposr laD irenc cdieIó mpueosst Nacoinaels, » presentadas por el actor como cuentas de cobro como ingeniero civil, lo que era «pefrectampeonstieeb,» lpuesto que la actividad de las demandadas permitía la gestión permanente de un profesional de la ingeniería. Anotó que

estuvieron al frente de varios proyectos, según lo afirmaron los arquitectos María Fernanda Quintero y Mejía Díaz (f.º 597 a 599) y afirmó que no se probó el elemento subordinación.

Aseguró: Revisada la totalidad de la prueba testifical recaudada, no se evidencia en parte alguna prueba fehaciente sobre el elemento integrante del contrato de trabajo denominado subordinación y dependencia, pues si bien es cierto que el actor debía cumplir con ciertas obligaciones contractuales por las cuales se le remuneraba mediante la modalidad de honorarios tampoco es menos cierto, que no acredita la imposición de un horario que cumplir, ni la existencia de un llamado de atención o cualquier otra circunstancia indicadora de la jerarquía de la empresa sobre él.

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Radicación n. º 604 72 También es importante acotar que en la mayoría de las relaciones laborales,lo obvio es que el trabajador despliegue su fuerza física intelectual como en el presente caso en beneficio del empleador, o dentro de las instalaciones de la empresa y en uso de las herramientas infraestructura de su propiedad,p ero que per se o pueda concluirse que tal acontecer comporta una relación de índole laboral dista muchísimo,m áxime que llama la atención de la Sala, la prueba testifical,p ues insiste en que podía cumplir con sus quehaceres desde la casa y de disponer de su horario a como bien quisiera,lo que nos permite concluir que no estamos frente a un contrato de trabajo sino uno de índole civil o comercial,c uya remuneración se satisface mediante la figura de honorarios.

Indicó que la presunta relación de amistad entre el actor y el padre del representante legal de las entidades, no eran relevantes en la discusión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se, {. ..] secase,q uebrante anule totalmente la sentencia impugnada, o para que esta HONORABLE CORPORACIÓN JUDICIAL,a través de su SALA LABORAL en condición sede subsiguiente de instancia o en lugar del fallo casado,s e sirva revocar íntegramente el fallo de primera instancia dictado por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DEL PLAN PILOTO DE ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI y en su lugar,s e acceda condene a los Demandados a o que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal,y en consecuencia se le cancele pensión de jubilación y los dineros que se le adeudan por valor de auxilio de cesantía,i ntereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto,in demnización moratoria e indexación corrección o monetaria,re specto de los dineros adeudados.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica, los cuales, dada la similitud de los

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12 Radicación n. º 6047 2 argumentos que los soportan y el fin uniforme que persi en, gu see sutdiardáemn an ercao jnunta.

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia por,

f. ..} por violación indirecta de las normas sustanciales a causa de la falta de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 25, 53 y 228 de la Constitución Política Colombiana; 3, 16, 23, 55, 56, 57 9, numerales 4, 61, 62, 63, 64, 65, 127, 132, 141, 142, 143, 149, 150, 193, 249 y 253 del Régimen Laboral Colombiano; Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7º,l ey 50 de 1990 artículo 9º;8 ºd e la ley 153 de 1887 y 174, 1 75, 177, 187, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil Colombiano. Qued ichcao nuclcas,eh abrpírao udcidtor alsa comisión de los siguientes errores de hecho: 1.O ) Dar por demostrado sin estarlo que entre el demandante y las Empresas Demandadas no existió relación laboral alguna, basados en un supuesto contrato de prestación de servicios que nunca existió, y menos que se celebró y firmó por escrito. 2.0) No dar por demostrado estándola que entre el demandante y las Empresas Demandadas si existió una relación laboral, pues se configuraron todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo en la relación laboral, el cual perduró por espacio de 26 años.

3. O) Dar por demostrado sin estarlo que por existir una relación de amistad entre el demandante y del padre del hoy representante legal de las Empresas aquí Demandadas, el trabajo que realizaba era de una asesoría presupuestal.

4. O) No dar por demostrado estándola que el trabajo que realizaba el demandante en las Empresas aquí demandas lo realizaba en forma continua, permanente y continuada subordinación.

5. O) Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado quincenalmente al demandante por las Empresas aquí demandas constituían unos honorarios por servicios prestados.

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6. O)N o dar por demostrado estándola que el pago quincenal que recibía el demandante por concepto de su trabajo permanente en las Empresas aquí demandadas, siendo su único sustento de supervivencia para él y sufamilia, constituía un salario y que tenía derecho a las prestaciones sociales ordenadas en la ley Colombiana (sic) (pruebas que obra a folios 29 al 145 y del folio 204 al 545 de este expediente).

7. O)D ar por demostrado sin estarlo que las pruebas aportadas por el demandante y sustentadas en el proceso existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado en forma simultánea e independiente, cuando nunca se aportaron pruebas escritas de los demandados de la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales e independientes.

8. No dar por demostrado estándola que el actor prestó sus O) servicios personales, como el mismo Tribunal lo expresa en la sentencia, para verificar y probar que con las pruebas que se aportaron con ellas se demostró que existía un verdadero contrato de trabajo con todos los elementos que conforman una verdadera relación laboral (pruebas que obra a folios 39 y 40 del cuaderno

del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAL!).

9. O)D ar por demostrado sin estarlo que la labores que realizaba el demandante en la Empresas Demandadas, no se encontró subordinación y dependencia con los demandados, pues si bien es cierto dice el Tribunal, que cumplía ciertas obligaciones contractuales, se le remuneraba mediante la modalidad de honorarios, cuando con las pruebas aportadas al proceso se demuestra todo lo contrario. 1 O. O)N o dar por demostrado estándola que el demandante si tenía funciones específicas dentro de las Empresas Demandas y que la labor que desarrollaba tenía siempre que reportarlas a su superiores y que siempre de lunes a sábado permanecía en las instalaciones de las demandadas atendiendo todos los requerimientos de sus empleadores y dando apoyo a sus trabajadores y asistiendo a las reuniones programadas por su Empleador (pruebas que obra a folios 77, 89 y 90 de las pruebas aportadas en cuaderno separado y del folio 597, 598 y 599 de este expediente).

Señala que tales yerros se habrían producido por la falta de apreciación de: 1.O ) Certificaciones laborales expedidas por las Empresas Demandadas con fechas Marzo 28 de 1994 y Junio 17 de 1997, en las cuales se certifica que el demandante laboraba en los

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14 -¡ Radicación n. º 604 72 cargos de Ingeniero Asesor y Director de Interventorias, (y que se encuentran ajolios 25 y 26 de este expediente).

2. O)C ertificaciones expedidas en Septiembre 1 O del año 2007 y Septiembre 1 1 del año 2008 en donde se señala que el Ingeniero

NELSON ROJAS prestaba sus servicios desde hace varios años para los demandados, pruebas (que obran a folios 27 y 28 de este expediente) (. ..)

3. O)C ertificaciones de retención en la fuente de los años 1997, 1998, 2001, 2002, 2003, 2006, 2007, 2008 y 2009, (pruebas que obran a folios 29 al 145 del folio 204 al 554 de este expediente}, en donde se puede observar que los Demandados, siempre asumieron la retención en la fuente de los pagos realizados al demandante, y estos valores eran cancelados quincenalmente y así durante todo el año, (. ..)

4. O) Tampoco el Tribunal apreció la prueba testimoniales especialmente las rendidas por la Ingeniera MARIA FERNANDA QUINTERO, prueba que se encuentra a folios 597, 598 y 599 de este expediente, y la que manifiesta "El ingeniero Nelson era el que coordinaba el arranque del proyecto, el que se encargaba de los movimientos de la tierra, que el terreno estuviera nivelado, de que estuviera localizado, de la parte del alcantarillado y era en últimas quien daba el visto bueno para se iniciara el edificio de acuerdo al estado del terreno, él se encargaba también del presupuesto de la obra, estar pendiente de cuando venían los peritos evaluadores de los Bancos para que nos dieran el avance del dinero para la obra y semanalmente nos reuníamos en un comité de obra con el Doctor David Doctora Maria Cristina Prieto, el doctor Nelson Rojas y yo, en esos comités se daba un informe a la Gerencia de cuál era el estado de la obra y demás testimonio analizado en el CD aportado

al proceso y que obran a folios 579 y 591 de este expediente se prueba que el demandante era su jefe y además las órdenes las recibía del demandante, como puede un contratista dar órdenes a un funcionario de las Empresas demandadas, si el actor no era trabajador de estas Empresas?; las demás declaraciones no son confiables para tenerlas en cuenta para demostrar la relación laboral, debido a que son funcionarios de los demandados y no van arriesgar la permanencia en ellas, (. ..) Afirma que se demostró que siempre estuvo vinculado verbalmente bajo un contrato de trabajo a término indefinido, que por la importancia y conocimiento de su labor, además de ser la única persona que debía asumir todas las funciones que se demostraron en el proceso, cumplía un horario; que no tenía autonomía e independencia

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15 Radicación n. º 604 72 para realizar el trabajo encomendado; que siempre reportaba a la gerencia la actividad desarrollada; no tenía personal contratado para inspeccionar la función desarrollada; los trabajadores a quienes daba órdenes eran contratados directamente por las demandadas; y que laboraba en las dependencias de los accionados con los elementos de trabajo y el personal por ellos suministrado. Alega que dichas circunstancias no habrían sido «quien le dio una interpretación analizadas por el fallador diferente al artículo 23 del del T. CS. » y resaltó que dicho vínculo perduró por más de 26 años en forma permanente; recibía órdenes continuas de los demandados como se probó dentro del proceso; percibía en forma quincenal una

remunerac10n, que se disfrazó siempre como honorarios profesionales; y que se desconoció el derecho a las prestaciones sociales y a la seguridad social, quedando desprotegido para llevar una vida digna durante su vejez.

Agrega: Laj urisprudencia colombiana had icho que el contrato de trabjao no requiere de términos específicos o sacramentales que identifiuqen lar elación juridica que se establecen entre lasp artes, batsa que concurran los elementos constitutivos del contrato de trabjao para que este exista, y lasp atres queden sometidasa las regulacionesd el CS. del T.

Como pruebas defectuosamente apreciadas menc10no que a folios 26, 41 a 47 y 49 a 50, 202, 203, 557 y 558 se observaban las certificaciones expedidas por los demandados, en las que se constataba que prestó sus serv1c1os personales. Aduce que siempre existió la continuidad en el servicio prestado y subordinación, que no

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Radicación n. º 6047 2 hubo solución de continuidad, que la labor que realizaba era específica y esta generaba una retribución la cual se camufló bajo la figura de honorarios profesionales. Alude al principio de primacía de la realidad y cita las sentencias CSJ SL 19 ene 1989 y 3 1 may 1995, sin datos adicionales. Manifiesta que se equivocó el sentenciador al no advertir la subordinación y dependencia, al dejar de analizar las pruebas documentales en su conjunto; que las

testimoniales las analizó superficialmente, sin darle fe a los criterios que le hubieran podido servir de · base para encontrar la verdadera relación laboral que se en cont raba demostrada con las probanzas aportadas. Indica que erró al dejar toda la carga de la prueba a la parte demandante. Reitera que el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio desconociendo otras reglas que en materia probatoria se encuentran en CPC, como son los artículos 252, 285 y 287 y concluye que el juez plural ((incurrió en errores de hecho evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en las modalidades de aplicación indebida de las normas expresadas antes)).

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964,m odificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, por aplicación indebida de

SCLAJPT-10 V.00 J 7

Radicancº.6i 0ó74n2 loasrí ctul2o2,s2 3 ,24 ,25 ,2 6,6 16,2, 6 36,4 6,5, 127y 123 del CódigSou snttaidveolT arbja;o 154 delC P.. T.; aríctul1o062 del CódigCoi vCioll omnob; 1i,3a1 ,41 ,61 ,92 15,5, 5 7 numer4aº, l 1 º,

124,1 94,1 50,15 1,1 89,25 3d elC ódigSou snttaidveolT a rbjao, lye 50 de1 990a,rí ctul99o; D ecrleye t23o5 1d e1 695 aríctul7oº, s aríctul6, o9, 1,61 ,72 5,2 7,6 336,41 ,15 02,1 51,91 524,1 16,9 1266,1 476de lC ódigCoi ;v 1i,3l2 5,5 3,58 ,8 32,28 y 230de l a Constitn uPcolíitóicCao lomnab,il aopsr imeproorsh aberlos aplidcoia ndebdaimnetey losse g

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