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CSJ - SL2745-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2745-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2745-2021 Radicación n.° 83599 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauraron HERNANDO PAREDES ROJAS y ANA

DOLORES RIVAS GALEANO.

I. ANTECEDENTES Hernando Paredes Rojas y Ana Dolores Rivas Galeano llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su

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Radicación n.° 83599 hijo, a partir del 26 de enero de 2015, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 46 a 63 del cuaderno principal). Fundamentaron sus pretensiones manifestando que el causante falleció en la fecha atrás mencionada; que éste, en vida, era soltero, no hizo comunidad marital con ninguna mujer, tampoco contrajo matrimonio civil o eclesiástico y no procreó hijos; que el de cujus convivio con ellos desde su nacimiento hasta el momento de su muerte, quien les

prestaba una ayuda fundamental. Relataron, que para el momento del deceso de su hijo, el padre se desempeñaba como guarda de seguridad, con contrato de obra o labor determinada y devengaba la suma de $716.400; que éste compró una moto a crédito desde el 2012, oscilando, sus cuotas mensuales entre $160.000 y $180.000. Precisaron, que el señor Paredes Rojas era una persona enferma, que incluso tenía restricciones para trabajar, requiriendo medicamentos y atenciones, en los que lo auxiliaba Carlos Andrés Paredes Rivas, quien apoyaba a la pareja con dinero, mercados, vestuario, entre otros artículos necesarios para su manutención, que eran imprescindibles para lograr su digna subsistencia. Afirmaron, que su hijo se encargó de asistirlos con el arrendamiento de la vivienda donde habitaban, donde además figuraba como codeudor; que desde el deceso su

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Radicación n.° 83599 nivel de vida desmejoró, ya que no pudieron mantener el contrato atrás mencionado y que se acreditaron los requisitos de ley para acceder a la prestación de sobrevivientes. La accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, informó que los actores no dependían económicamente de afiliado sino que entre ellos se apoyaban y, además, percibían ingresos de su hija. Aceptó, la densidad de semanas, para causar el derecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no

debido, falta de causa, ausencia de derecho, falta de los requisitos legales, inexistencia de dependencia económica, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, compensación y buena fe (f.° 75 a 87 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 4 de agosto de 2016 (f.° 125 a 128 del cuaderno principal), declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada y la condenó a pagar, a favor de los demandantes, una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de enero de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en un porcentaje de 50% para cada uno de ellos. También ordenó el reconocimiento de $6.343.628, a título de retroactivo comprendido entre la data mencionada y el 31 de julio de 2006, junto con los intereses moratorios

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Radicación n.° 83599 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó a la convocada, a descontar de esa suma de dinero, los aportes para salud. Absolvió de la indexación e impuso costas a la llamada a juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018 (f.° 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó el del Juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó,

que debía definir si los actores dependían económicamente del causante y si había lugar al pago de intereses moratorios. Precisó, que la decisión debía confirmarse e indicó que como el actor falleció el 26 de enero de 2015 (f.° 8 ibídem), era aplicable la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que citó. Señaló, que en la sentencia CC C111-2006, se declaró inexequible que la dependencia debía ser total y absoluta; que al revisar el expediente no se discutió que se reunieron las semanas para acceder a la prestación y, en cuanto a la subordinación económica, dijo que no debía revisarse por un aspecto cuantitativo, sino que tenía otra aspecto cualitativo al guardar relación íntima con las condiciones de vida digna, sin que pudiera establecerse con una simple operación matemática, siendo imperioso estarse a elementos, que

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Radicación n.° 83599 permitieran percibir, que el aporte ofrecido era de tal entidad, que su ausencia impactó de manera vital a sus ascendientes. Como antecedentes jurisprudenciales, tomó las sentencias CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL3630-2014 y SL14923-2014, así como la CC C111-2006, de la Corte Constitucional. Luego, se atuvo al contenido de las providencias CSJ SL14923-2014 y SL14593-2016 e indicó que la dependencia debía ser cierta, regular, periódica y significativa, precisando, que para formar su convencimiento atendería lo dispuesto en

el artículo 61 del CPTSS que reprodujo, haciendo lo mismo con la sentencia de casación con radicación 45951. Manifestó, que el Juez de primer grado, tuvo contacto directo con la prueba y vigiló el comportamiento de las partes, así como de las personas que rindieron testimonio, cumpliendo el principio de inmediatez. Descendió al reporte final de folios 90 a 96, destacando que no fue tachado de falsa por la pasiva y que en la casilla de información del causante, se anotó que recibía la suma de $644.350 y su padre igual cantidad. Se ocupó del testimonios de Alexander Rodríguez, Derly Marcela Cerón, Fabiola Carbonero Barrios e indicó que no existía contradicción entre estos, como que sus dichos concordaron en que el de cujus percibía un salario igual al mínimo legal mensual vigente; que vivía con sus

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Radicación n.° 83599 progenitores; que el señor Paredes Rojas trabajaba y que éste como su hijo, se encargaban del hogar; que la señora Rivas Galeano realizaba labores domésticas en su sitio de habitación y que tras la muerte del afiliado, les fue imperioso buscar otra casa porque no podían costear el lugar donde vivían. Concluyó, que se acreditó que la ayuda del causante era cierta y material, en ocasiones en dinero, en otras en especie, y que las testimoniales no solo se sustentaron en lo expuesto por éste, sino en lo que vivenciaron porque fueron sus compañeros de trabajo. Además, adujo que esa ayuda se dirigió al

sostenimiento del hogar y a cubrir sus carencias, de manera que su deceso menguó las condiciones de vida de los demandantes. Frente a la periodicidad, indicó que los declarantes expusieron que se hacía cada vez que se le cancelaba la quincena. Respecto del carácter significativo, informó que los progenitores no tenían un bien inmueble propio y vivían en arriendo, generando un gasto que no podía suplirse, porque el padre y el afiliado se encargaban de los del hogar, siendo que la ayuda brindada por éste era fundamental. Advirtió, que en el interrogatorio del señor Paredes Rojas, se sostuvo que devengaba un salario mínimo, que no

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Radicación n.° 83599 era suficiente, en la medida que la señora Dolores Rivas Galeano se dedicaba a las labores de la casa. Manifestó, que tuvo en cuenta de manera integral el material probatorio, que informaba que aun cuando la ayuda era parcial, si existió una subordinación económica, pues, por ejemplo, a folio 29 reposaba un contrato de arrendamiento, donde fungía como arrendatario el señor Paredes Rojas y uno de los codeudores era Carlos Andrés Rivas. Adujo que, como podía verse, se trataba de una situación económica donde los padres tenían un grado de dependencia significativa respecto a su hijo, procediendo a confirmar la decisión del Juzgado. Frente a los intereses moratorios, expuso que cuando existía retardo en el pago de semanas, no era atendible la buena o mala fe de la entidad, dado que su finalidad no era

sancionatoria, sino resarcitoria y solo cuando existieran ciertas dudas, por conflicto entre beneficiarios o cuando el tramite quedaba suspendido, no había lugar a acceder a los mismos, tal como se anotó en la sentencia de casación CSJ SL15528-2014, reiterada en la SL531-2018, no siendo de recibo los argumentos de la recurrente, al no ser viable el examen del comportamiento de la enjuiciada.

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Radicación n.° 83599

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y la absuelva de las súplicas de la demanda.

En subsidio, solicita la infirmación de la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, actuando como Tribunal, revoque la de primer grado, únicamente en ese aspecto. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. De ellos, se estudiarán conjuntamente el primero y tercero, al presentarse por la misma vía, servirse de similar argumentación y perseguir el mismo fin (f.° 6 a 31 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS,

como violación medio que llevó a la aplicación indebida del

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Radicación n.° 83599 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 29 y 230 de la CP. En su desarrollo, precisa que el embate se presenta por la senda de derecho, ya que la jurisprudencia de esta Sala ordena que cuando el ataque se argumenta en que dentro del expediente no reposan pruebas que acrediten la existencia del derecho reclamado, ese el camino a seguir, como se dijo en la sentencia de Casación CSJ SL9063-2014, que cita. Advierte, que no discute las inferencias fácticas del Tribunal, pero indica, que era necesario acreditar el monto del dinero con que eventualmente ayudaba el causante, aspecto que quedó en el «limbo» y afirma que el ad quem, no contaba con los elementos requeridos para establecer sobre la existencia de sujeción económica; sin que se acreditaran cuáles fueron los requerimientos de los demandantes. Precisa, que no se demostró que lo entregado por el afiliado fallecido fuera significativo, al no a no probarse la suma con la que colaboraba a sus padres. Reproduce la sentencia de casación con radicación CSJ SL4350-2015, relativa a la imposibilidad de crear los medios de convicción para beneficio de los reclamantes e indica que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue aplicado de manera indebida, porque aun cuando la subordinación económica no debe ser total y absoluta, esta debe ser fundamental, siendo errado presumir que era suficiente que los accionantes se vieran privados de la ayuda suministrada por su extinto hijo,

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Radicación n.° 83599 para dar por cierto el supuesto que los hacía beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que, conforme a las reglas de la experiencia, desde que un vástago comienza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus progenitores, lo corriente es que les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que por sí solo, ese subsidio, de manera automática, implique sometimiento. Afirma, que el ad quem, no cumplió con su deber de verificar si el hipotético auxilio del afiliado satisfacía las condiciones requeridas para tenerse como subordinante, es decir que fuera real, periódico, cierto, significativo y destinado a garantizar la manutención de los demandantes, más aún, cuando el juicio se encuentra huérfano de pruebas, que no hubieran sido creadas por estos.

VII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia, por la senda de puro derecho, por la infracción de las normas listadas en el cargo anterior, a excepción de los preceptos constitucionales.

Al sustentarlo, dice que cuestiona la «intelección», que se otorgó al concepto de sujeción económica, ya que se pasa por alto la incidencia que debió tener el auxilio económico y reproduce la sentencia de casación CSJ SL4103-2016. Alega, que cualquier subsidio no da lugar al pago de la prestación, porque la subvención debe ser de tal entidad, que genere una dependencia, es decir, que sea significativa y

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Radicación n.° 83599 periódica, siendo incorrecto suponer, que cualquier

colaboración es suficiente para configurar la dependencia, como de forma infundada se hizo en segunda instancia. Luego, reitera que al expediente no se aportó prueba respecto a la cuantía de los gastos de los demandantes y la disponibilidad de los recursos del causante para ayudarlos, siendo errada la determinación de segunda instancia.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente, presenta la primera acusación, por la vía directa, al sostener, que, en este asunto, correspondía estarse a los artículos 164 y 167 del CGP, como violación medio que conllevó a la aplicación indebida de las demás disposiciones relacionadas en la proposición jurídica.

Al sustentarlo, reitera que el embate se encauza por la senda de puro derecho, pues, en su entender, esta Corporación ha ordenado que cuando el ataque se soporta en la inexistencia de pruebas que acrediten el derecho reclamado, es ese el sendero a seguir, soportando su tesis en la sentencia de casación CSJ SL9063-2014, la cual, se citará, en lo pertinente, a efectos de resolver sobre ese cuestionamiento. Así, en esa providencia, se dijo lo siguiente: No le asiste razón a la oposición en cuanto al defecto técnico que le endilga al cargo, ya que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la

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Radicación n.° 83599 aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose

acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). Superado lo anterior debe decirse que la censura le reprocha al Tribunal haber apoyado su decisión en la historia laboral del demandante, la cual no había sido decretada como prueba y fue allegada al proceso de manera extemporánea. En estas condiciones, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo plantea el censor, el ad quem infringió las disposiciones que estaba obligado a observar sobre aportación, aducción y validez de la prueba que se acaba de reseñar, que es a lo que se circunscribe el ataque. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez de conocimiento decretó como pruebas: «la documentación aportada y anunciadas (sic) en la demanda» y el interrogatorio de parte al demandante (Folios 30 a 30 reverso). Surtidas las etapas procesales, el juzgado de primera instancia, en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2007, dispuso cerrar el debate y señalar las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del 27 de febrero

de 2008 para que tuviera lugar la audiencia pública de juzgamiento (Folio 35). Posteriormente y mediante escrito radicado ante el juzgado el 22 de enero de 2008, el vocero judicial del demandante allegó la historia laboral «donde aparecen las cotizaciones para el ISS hasta el mes 07 del 2003.» Sin pronunciarse sobre el referido documento, ni correrle traslado del mismo a la parte demandada para que lo contradijera, el juzgado procedió a dictar sentencia. Al apelar la anterior decisión, el ISS adujo, entre otras razones, que: «…el mismo demandante un mes antes de emitirse el fallo aportó copia de la historia laboral y liquidación con el promedio de los últimos diez años, liquidación que legalmente no le es oponible legalmente al demandado » (Folio 59). Pues bien, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto a que no era posible asignarle ningún valor probatorio al documento visible a folios 37 a 44 del expediente, que corresponde a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del demandante, ya que esa documental nunca fue solicitada

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Radicación n.° 83599 como prueba, ni decretada como tal y, además, fue allegada extemporáneamente cuando el debate probatorio se había cerrado. Tenerla en cuenta, como lo hizo el Tribunal, viola el derecho de defensa de la parte demandada. Debe recordarse que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las siguientes etapas fundamentales: Petición, decreto y práctica. En el presente caso

es claro que la historia laboral del demandante que apreció el Tribunal no puede ser considerada como una prueba válida en la medida en que no fue solicitada por ninguna de las partes, no fue decretada por el Juez y no se le dio a la demandada la oportunidad para controvertirla. Ahora bien, siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción es posible entrar a valorar la prueba por parte del Juez. En el presente caso no se dio cumplimiento a los referidos principios pues, como ya se vio, la historia laboral del demandante fue aportada al proceso sin conocimiento de la demandada y nunca se le dio la oportunidad de contradecirla. Además de lo anterior, tampoco se dio aplicación a los principios de oralidad y publicidad, cuya finalidad es impedir que haya pruebas ocultas y que se cumpla con la debida publicidad y contradicción de la prueba. Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que al darle valor probatorio a la historia laboral del actor, el Tribunal infringió el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», así como el 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso por remisión analógica, según el cual «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.» Ello por cuanto fundó su decisión en una prueba irregular y extemporáneamente allegada al plenario. La anterior trascripción es clara al definir que la violación medio no versa sobre el contenido de la prueba, como tampoco de la falta de ella, sino sobre los requisitos de

ley, para su producción, aducción o validez, es decir, que su propósito es la de mostrar la vulneración de las normas procedimentales que gobiernan esos asuntos.

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Radicación n.° 83599 Siendo eso así, el censor no acierta al momento de formular la imputación, como que su discurso no se centra en la infracción de los ritos procesales, para la incorporación de determinado medio de convicción, tanto que, no singulariza la probanza probablemente afectada por esos vicios, ni informa el sentido de la vulneración, frente a los mismos y, además, realiza una lectura parcial del fallo, con el que pretende soportar la inconformidad para con la decisión del Tribunal, al pasar por alto que, en este, se estudió lo relativo a la incorporación de un reporte de semanas cotizadas, concluyendo, que no podía asignársele ningún valor probatorio, porque no fue solicitada como prueba, ni decretada como tal y se allegó de manera extemporánea cuando el debate probatorio se había cerrado. Ahora, en la sustentación de la imputación se cuestiona que los reclamantes no podían crear los medios de convicción para su propio beneficio; cuestionamiento, que no se refiere a las condiciones de aducción de algún medio de convicción, sino más bien, a la valoración realizada por el Juez de la alzada, el cual, debió intentarse, pero por la senda de los hechos. Las anteriores situaciones llevarían a la desestimación del cargo, sino fuera porque en su desarrollo se advierte que el disenso se centra, en que era necesario demostrar el monto

del dinero con el que eventualmente colaboraba el causante a sus progenitores, verificando si ese auxilio reunió las condiciones para tenerlo como subordinante, esto es, que fuera real, periódico, cierto, significativo y destinado a

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Radicación n.° 83599 garantizar la manutención de los demandantes, debiéndose sopesar, conforme a los términos de la demandada, con base en las reglas de la experiencia, pues, cuando un hijo inicia su vida laboral, lo normal, es que, a sus padres, les otorgue alguna ayuda, sin que, de manera automática, implique sostenimiento, agregando, que no existen medios de convicción que den cuenta de esas exigencias. Esos argumentos llevan a entender que, en realidad, lo cuestionado va encaminado no estrictamente a la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino a su intelección, ya que en el razonar de los impugnantes, deben probarse los requisitos que echa de menos, sucediendo lo mismo con el segundo cargo, al soportarse en similares explicaciones, pese a seleccionar, como submotivo, el de «infracción». En tal sentido, se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo precisó, en atención a la muerte del afiliado26 de enero de 2015-, que la normativa aplicable para definir la causa era la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Luego, se ocupó de la sentencia CC C111-2006 e informó que para revisar lo relativo a la dependencia

económica, no debía estarse a un aspecto cuantitativo sino a uno cualitativo, al guardar relación íntima con las condiciones de vida digna, sin que fuera viable establecerla con una simple operación aritmética, añadiendo, que la

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Radicación n.° 83599 dependencia debía ser cierta, regular, periódica y significativa. Seguidamente, descendió a todos los medios de convicción allegados al proceso, pero en especial a los documentos de folios 29, 90 a 96 del cuaderno de primera instancia, junto con los testimonios de Alexander Rodríguez, Derly Marcela Cerón, Fabiola Carbonero Barrios y el interrogatorio de parte del señor Hernando Paredes Rojas. Tras su análisis, concluyó que se acreditó que la ayuda del causante fue cierta y material, a veces en dinero, otras en especie, estando dirigida al sostenimiento del hogar y, por su falta, se disminuyeron las condiciones de vida de los actores, destacando que la colaboración fue periódica y significativa. El recuento realizado, muestra que la hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue acertada, tanto que esta Sala ha sostenido que para definir sobre la procedencia de la prestación reclamada, no es necesario acreditar los supuestos sobre los que se sustentan las imputaciones, al no estar previstas en esa preceptiva. Precisamente, frente a esa temática, en la sentencia de casación CSJ SL361-2020, reiterativa de la CSJ SL65022015, se anotó: Ahora, en aras de la configuración del derecho a la pensión de

sobrevivientes, no era necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, como lo sugiere el casacionista, pues tal como lo sostuvo esta Sala en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría

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Radicación n.° 83599 exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación. En efecto, en dicha providencia esta Corporación adoctrinó: (…) Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de

dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos. Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el Juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Asimismo, el Juez colegiado, sopeso los medios de convicción allegados al expediente, encontrando que la ayuda del causante fue real, periódica y significativa, llevándolo a definir que, tras su extinción, por el hecho de la muerte, se generó una disminución en las condiciones de vida de sus padres.

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Radicación n.° 83599 Ese discernimiento implica que sí encontró pruebas que dieron cuenta de la necesidad del aporte que en vida otorgó el difunto, siendo necesario recordar, que la facultad de estudio de los medios de convicción, no puede cuestionarse sobre supuestos de cantidad y suficiencia, al propender por una tarifa legal de la prueba, cuando el artículo 61 del CPTSS se ocupa, pero de la libre formación del convencimiento (al efecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de

casación CSJ SL1169-2019). Dicha disposición, lo faculta para analizar de manera ponderada, todas las pruebas allegadas en tiempo, como lo establece el artículo 60 del Estatuto Procesal Laboral y, para decidir el asunto, tiene libertad de apreciación, para lo cual, debe inspirarse en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, hallando, entre estos, el relativo a las máximas de la experiencia, que se constituye en una regla, que hace «referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado» (sentencia de casación CSJ SL4823-2019). En esencia, esas disposiciones permiten al Juez medir la eficacia probatoria de cada elemento allegado al pleito, formando su convicción frente a la ocurrencia o no de determinado supuesto de hecho, para lo cual, debe exponer de manera motivada su conclusión. En estos asuntos, no debe pasarse por alto, que la dependencia económica, no debe ser total y absoluta, al no

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Radicación n.° 83599 impedir que los padres reciban un ingreso adicional, siempre y cuando, no los vuelva autosuficientes; de ahí, que la subordinación, deba definirse en cada caso concreto, como que no todas las situaciones son las mismas y, además, la ayuda o colaboración, para definirla como necesaria, emergerá de los medios de convicción, con los que pretende sustentarse la aspiración pensional (CSJ SL1759-2020). De esa forma actuó el Tribunal, quien, tras sopesar las

pruebas, halló que la ayuda entregada por el de cujus, era primordial para sus progenitores, lo que conllevó a conceder la prestación deprecada, siendo que, cualquier reproche, sobre la valoración que realizó frente a los medios de convicción, debe intentarse, pero por la senda de los hechos. Por manera que, en la decisión recriminada no se cometieron los dislates jurídicos atribuidos en el recurso, como que, para definir el asunto sometido a su conocimiento se sustentó en parámetros legales y jurisprudenciales que descarta la vulneración de las normas denunciadas. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la primera acusación, junto con el 27 y 31 del CC; 164, 167 y 198 del CGP.

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Radicación n.° 83599 Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el fallecido a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los mismos demandantes Paredes-Rivas confesaron que contaban con medios suficientes para costear su manutención en forma independiente del difunto.

3. De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que los señores […] eran acreedores legítimos de la prestación implorada y que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Yerros que supedita a la errada apreciación del contrato de arrendamiento, de los recibos de pago del canon de arrendamiento, el formato reporte final, el formulario de solicitud por sobrevivencia, el

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