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CSJ - SL2746-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2746-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2746-2018 Radicación n.” 60275 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario laboral que instauró contra COOPSANJOSÉ, CAPRECOM EPS, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander.

I. ANTECEDENTES La señora GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ llamó a juicio a COOPSANJOSÉ, CAPRECOM EPs, LA

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Radicación n. 60275 NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato realidad con la cooperativa accionada, por haber actuado como intermediaria laboral y por haberla enviado a realizar actividades no permitidas en los estatutos y objeto social de esas entidades; al pago, de manera solidaria, de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, las

vacaciones, las bonificaciones, la prima de vacaciones, la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM EPS y los derechos convencionales correspondientes (f. 118 a 132 del primer cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con COOPSANJOSÉ - Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, mediante contrato de trabajo denominado «CONTRATO REALIDAD», a partir del 1% de diciembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería, a partir del 1 de diciembre de 2005 hasta el 30 de marzo del 2008; que el 1 de abril de 2008 fue enviada en las mismas condiciones a CAPRECOM EPS hasta el 28 de febrero de 2009; que cumplía un horario en turnos de 6 horas en jornadas de «7 a.m. a 1 p.m. y de p.m. a 7 p.m. 7p.m. a 7 a.m.» de lunes a domingo como trabajador en

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Radicación n. 60275 misión en la ESE Francisco de Paula Santander, hoy FIDUCIARIA POPULAR y en CAPRECOM EPS, quienes fijaban los turnos y horarios, además de impartirle las respectivas órdenes. Indicó, que la convención colectiva vigente para la época

de los hechos era extensiva para todos los trabajadores de la ESE Francisco De Paula Santander, así como para

CAPRECOM EPS.

Seguidamente manifestó: CAPRECOM EPS sustituyó mediante convenio a la ESE Francisco de Paula Santander, para la operación de la Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER o clínica Cúcuta a partir del 1".- de abril de 2008; La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER era propietaria de la clínica IPS ESE FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER o Clínica Cúcuta. En cuanto al salario, precisó que lo recibía por parte de COOPSANJOSÉ, una vez le pagara CAPRECOM EPS y la ESE Francisco De Paula Santander, conforme al contrato que aquella había suscrito con estas. Relató, que devengó $722.550 mensuales durante toda su vinculación con COOPSANJOSÉ; sin embargo, en el contrato pactado entre ésta y la ESE accionada, figura, para el cargo de auxiliar de enfermería, un estipendio de $1.400.000. Sostuvo, que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en

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3 Radicación n. 60275 misión y, por ende, se configuró el contrato realidad, razón por la que se le adeudan las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto en cabeza de COOPSANJOSE, a partir del 28 de febrero de 2009, fecha en la que fue desvinculada. Seguidamente, enfatizó que el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la «Resolución n. 0146 de junio 25»,

resolvió: SANCIONAR a COOPSANJOSÉ y a su vez “requerir a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER para que se abstenga de celebrar contratos con la Cooperativa de trabajo asociado San José COOPSNJOSE (sic) hasta que ésta última se ajuste a lo establecido en las normas vigentes (ley 79/88): Decreto 468/90 art. 5 y 6 en concordancia con el decreto 24/98 art. 19). Por último, indicó que la ESE Francisco De Paula Santander (en liquidación), celebró contrato de fiducia con la empresa FIDUCIARIA POPULAR S.A., para que la siguiera representando en los procesos judiciales y pagara las sentencias en las cuales fuese condenada. Asimismo, manifestó que LA NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, actuó como fideicomitente cesionario del contrato

ante la FIDUCIARIA POPULAR S.A.

Al dar respuesta a la demanda, CAPRECOM se opuso a las pretensiones, argumentando que había celebrado un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con COOPSANJOSÉ, en desarrollo de la administración de la ESE Francisco De Paula Santander;

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Radicación n. 60275 que no se generó ningún tipo de relación laboral con sus socios o trabajadores asociados. Frente a los hechos manifestó, que nunca sustituyó a la ESE Francisco De Paula Santander, sino que pasó a administrarla y, por lo tanto, «asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social». Recalcó, que

esta nunca pasó a ser de su propiedad, por ende, era incorrecto señalar una sustitución patronal o una responsabilidad solidaria. Además, nunca giró salarios a la demandante, ni tuvo un contrato de trabajo con ésta. Indicó, que si bien se contrató con COOPSANJOSÉ la prestación de un servicio, esto no implica solidaridad con los socios de la misma. Por lo demás, nunca contrató con ésta bajo la modalidad de intermediación laboral. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido y buena fe (f. 165 a 173 del primer del cuaderno del Juzgado). Por otro lado, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL también se opuso a las pretensiones ya que, la demandante «pretende que una relación sostenida con una cooperativa se convierta en laboral y con la que nunca este ente ministerial ha tenido relación alguna y por la cual no

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5 Radicación n. 60275 podrá responder ya que nunca prestó su voluntad para adquirir obligaciones con la cooperativa». Frente a los hechos, manifestó que la demandante no le prestó servicios, así que, resultaba sin fundamento que se pronunciara sobre una supuesta relación contractual de la que no hizo parte. Igualmente, sostuvo que se debía tener en cuenta que, al pertenecer a una cooperativa, la forma de vinculación era distinta, pues no se habla de trabajadores sino de cooperados con derechos y obligaciones distintas a los trabajadores.

En su defensa, formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción, presunción de legalidad, carencia de justificación del derecho, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter laboral (f.? 183 a 203 del primer del cuaderno del Juzgado). Así mismo, COOPSANJOSEÉ, precisó que no eran viables las pretensiones formuladas por la accionante, pues ésta fue una asociada y simultáneamente trabajadora de la misma, en los términos del convenio de trabajo asociado, y que no enviaba trabajadores en misión, como tampoco impartía órdenes de ninguna clase.

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Radicación n.” 60275 Frente a los hechos, sostuvo que la demandante había suscrito el Convenio de Trabajo Asociado n. 397 del 1 de diciembre de 2005, como trabajadora asociada, a partir de esta fecha, según acta n. 34, fue aceptada por el Consejo de Administración en la cual se exteriorizó su voluntad de adherirse a los estatutos y a los reglamentos de la Cooperativa. Explicó, que la demandante contó con un puesto de trabajo en la Cooperativa hasta el 26 de febrero de 2009, y ante la terminación unilateral de la contratación de prestación de servicios de salud por parte de CAPRECOM, no fue posible asignarle un nuevo puesto de trabajo; por lo tanto, no hubo un despido sin justa causa.

En cuanto a la subordinación, manifestó que su objeto social cra la prestación de servicios médicos asistenciales, por lo tanto, las empresas donde los asociados cumplían sus funciones no les impartían órdenes. Seguidamente, resaltó que no existió una sustitución del convenio de la ESE Francisco De Paula Santander a CAPRECOM, dado que, como consecuencia de la declaratoria de liquidación de la primera, la Clínica Cúcuta fue dada en operación a CAPRECOM desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 26 de febrero de 2009, fecha en la que se dio la entrega de dichas instalaciones por venta entre la ESE y la Universidad de Pamplona.

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Radicación n. 60275 En su defensa, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada (f. 212 a 221 del primer del cuaderno del Juzgado). Por último, la FIDUCIARIA POPULAR S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco De Paula Santander (hoy liquidada), se opuso a las suplicas de la demanda por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos, sostuvo que no estaban dirigidos contra ella y se debía probar su calidad de tercero vinculado, precisó que la ESE Francisco De Paula Santander no tuvo relación laboral o contractual con la demandante; que no le constaba que esta hubiese tenido un vínculo contractual laboral con COOPSANJOSÉ, ya que, la ESE celebró directamente con esta última un contrato de prestación de servicios, Única y exclusivamente para la ejecución de

procesos administrativos y asistenciales, que en las cooperativas de trabajo asociado la terminación de un contrato de prestación de servicios con terceros, no es causal de exclusión o retiro del asociado de la Cooperativa; que no es cierto lo señalado respecto a los horarios y turnos de trabajo y el envío de trabajadores en misión, ya que, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, COOPSANJOSÉ organizaba directamente las actividades para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales de sus asociados en forma autogestionaria; que no se dio una sustitución, sino que el 15 de marzo de 2008, se suscribió

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Radicación n. 60275 un Convenio Interadministrativo entre la ESE Francisco De Paula Santander y CAPRECOM EPS. Para sustentar su causa, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; inexistencia del demandado la extinta ESE Francisco De Paula Santander liquidada; prescripción; calidad de asociada a COOPSANJOSÉ de la actora demandante; subordinada a los reglamentos y estatutos del régimen cooperativo; indebida integración del contradictorio con la FIDUCIARIA POPULAR S.A. vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco De Paula Santander liquidada; ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento exclusivo de la FIDUCIARIA POPULAR S.A., de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n. 062 de 2009, suscrito entre la extinta ESE F.P.S. liquidada y

la FIDUCIARIA POPULAR S.A., vocera — administradora del P.A.R. de la ESE Francisco De Paula Santander liquidada y los otrosí n. 1 y 2, suscritos con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, cesionario y fideicomitente del mismo; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado capacidad para ser parte; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado falta de tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido y pago y/o compensación (f. 361 a 409 del primer del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n. 60275 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 9 de agosto del 2012, decidió (f.? 450, 451 y medio magnético f.? 452 del primer cuaderno del Juzgado): PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta COOPSANJOSÉ y a los demandados solidarios Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación hoy FIDUPOPULAR S.A. administradora del patrimonio autónomo de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ de conformidad con las motivaciones que anteceden la sentencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante por valor de $566.700 [Negrilla del texto original].

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado

(medio magnético f. 6 y f. 7 a 8 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso, señaló que el problema jurídico consistía: [...] en determinar si entre la señora GLORIA ESTHER BUSTOS HERNÁNDEZ y COOPSANJOSÉ existió relación laboral bajo la Figura de contrato de trabajo y solidariamente CAPRECOM EPS y E.S.E FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en liquidación, o si, por el contrario, fue a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado en calidad de cooperada al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

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10 —_ Radicación n. 60275 Seguidamente, se ocupó del contenido del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, e indicó: De esta manera se tiene que es fundamento de carácter procesal que quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella. No basta, por lo tanto, el alegarlos solamente en su escrito introductorio de la demanda, o sea que quien pretende obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se derivan de determinadas situaciones fácticas debe probar éstas conforme lo ordena el artículo 177 del C.P.C.

La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquel exista y que si bien se sabe corresponden a:

1. Prestación personal del servicio, tarea o labor.

2. El pago de la remuneración como la contraprestación por la prestación del servicio respectivo, y

3. La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ello.

Después, examinó el acervo probatorio, a efectos de determinar la probable existencia de una relación laboral, se ocupó de los testimonios de María Isabel Valencia Peña y Roberto Ramírez, de quienes dijo que eran contestes en sostener que la accionante estuvo vinculada a la Cooperativa accionada en calidad de asociada o cooperada. Descendió a los documentos de folios 86 a 90 del primer cuaderno del Juzgado, como al 14 del anexo 1, para concluir que la demandante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la condición de asociada de

COOPSANJOSE.

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11 Radicación n. 60275 Luego, con sustento en los artículos 3%, 4%, 53 y 70 de la Ley 79 de 1988, realizó un análisis jurídico respecto a las cooperativas de trabajo asociado, e indicó: Sentados los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, la Sala al analizar y examinar el recaudo probatorio, concluye de

allí como la actora GLORIA ESTHER BUSTOS HERNANDEZ prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en COOPSANJOSÉ, no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella. De esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa, sin que aparezca demostrado que la entidad demandada le hubiere coaccionado a la actora a pertenecer a dicha cooperativa enfatizando la sala, la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatutos, regímenes y reglamentos sin que en ningún momento hiciera manifestaciones encaminadas a indicar que le estuvieran vulnerando sus derechos, sin que tampoco pueda inferirse la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ni con

CAPRECOM.

Dijo, que COOPSANJOSÉ funcionaba amparada por una personería jurídica reconocida, siendo que su existencia era legal y, además se percató que había celebrado un contrato de prestación de servicios con la ESE Francisco De Paula Santander, del que extrajo, que en su cláusula primera se había determinado sobre su objeto, que no era otro sino el de contratar con, [...] la cooperativa la prestación integral de servicios de salud y de personal de apoyo administrativo con total autonomía técnica y administrativa bajo su propio riesgo y dirección en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la empresa. También, advirtió, que la cooperativa demandada celebró un contrato de prestación de servicios con

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Radicación n. 60275 CAPRECOM, para prestar sus servicios en la IPS Clínica

Cúcuta, así como en Pamplona, Patios y Santa Ana de Ocaña, pertenecientes a la ESE accionada, para el desarrollo de procesos y subprocesos «en cuanto a las actividades, materiales, físicas, intelectuales o científicas sin que implique de manera alguna relación de subordinación o dependencia para con la empresa», pues se buscó satisfacer das necesidades de sus asociados y de la comunidad en general en desarrollo de su objeto social de generar y mantener trabajo de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobiernen». Finalmente, asentó: Y aunque existan eventos en que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral otorgándole así un significado cardinal al principio de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos ya que al no cumplir las cooperativas los fines para los que fueron creadas, actúan como intermediarios para obtener la vinculación laboral con empresa donde se presta efectivamente el servicio. Se encuentra acreditado en el expediente que desde un principio, esto es, 20 de abril de 2004, que el objeto social de COOPSANJOSÉ fue la de generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados, teniendo en cuenta la especialidad exclusiva del sector salud, actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora y la cual se desarrolló como consecuencia de un contrato de prestación de servicios, suscrito entre la citada cooperativa y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y con CAPRECOM, razón por la cual no puede predicarse que COOPSANJOSÉ estuviera sirviendo como intermediaria para evadir las obligaciones laborales que se derivan de la realidad del personal contratado

pues la demandante siempre ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de trabajo asociado y no se evidenció tampoco de manera documental o testimonial que los elementos de la subordinación y remuneración hayan tenido como origen el ente demandado.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 30 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados por la FIDUCIARIA POPULAR, quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por: [...] violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA respecto de los siguientes Artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto

4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia cuestionada, e informa que la interpretación que se le dio al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se ajusta a

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Radicación n. 60275 su preceptiva, pues una vez demostrada la prestación del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación y el salario, tal como lo ha dicho esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL, 1% mar 2011, rad. 40932, que citó. Alega que le correspondía a las accionadas desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, y como no lo hicieron, se debe casar la decisión de segundo grado.

VII. RÉPLICA Razona, que la extinta ESE Francisco De Paula Santander cerró su proceso liquidatorio y se encuentra extinta, inclusive, antes de la iniciación de este proceso, y que, en atención del contrato de fiducia mercantil, no es la representante legal de la ESE mencionada, e indicó que la demandante ejecutó funciones como auxiliar de enfermería, pero por el contrato de prestación de servicios suscrito con la Cooperativa demandada, siendo asignada como trabajadora asociada por esa entidad (f£.? 63 a 66 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Conforme a los términos con los que se formula el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal le otorgó

una intelección que no correspondía al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

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15 Radicación n. 60275 Pues bien, esta Corporación no observa el dislate interpretativo que se le formula a la sentencia cuestionada, pues en esta se indicó lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquel exista y que si bien se sabe corresponden a:

1. Prestación personal del servicio, tarea o labor.

2. El pago de la remuneración como la contraprestación por la prestación del servicio respectivo, y

3. La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ello.

Discernimiento que se encuentra en consonancia con lo que se ha dicho al respecto, pues esta Sala de la Corte, ha sostenido, de manera reiterada, que demostrada la prestación del servicio, obra la presunción en favor de quien lo ejecutó, tal como lo dedujo el Tribunal, pues en su sentencia, manifestó, que según lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, operaba esa figura, y recaía sobre los 3 elementos del contrato de trabajo, lo que sucedió fue que también se percató que la misma era simplemente legal y podía ser desvirtuada, circunstancia que se verifica cuando procedió a verificar el material probatorio allegado al proceso, a efectos de determinar si se desvaneció la presunción de existencia de la relación laboral.

Es más, en la sentencia de casación CSJ SL1092-2018, que resolvió una inconformidad similar en un juicio seguido contra la aquí enjuiciada, se anotó:

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Radicación n.” 60275 Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse |...]», lo cual se ajusta al contenido normativo. Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos. De lo que se sigue, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia materia del recurso, Por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida respecto de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/ 75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. (Negrilla en el texto) Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA. mediante un contrato de trabajo

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Radicación n. 60275 denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 1 Diciembre del 2005 hasta el 28 de febrero del 2009. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de

prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAAS Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. (folios 378 a 387 y 244 a 255 del Anexo 1). 5) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSE LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado, estándolo, con los tumos (folios 47 a 87) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.452 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venia cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por

último La Nación-Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 CST. 9) No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede

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Radicación n. 60275 hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para el cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS.

Después, dice: Los errores antes anotados provienen de la apreciación errónea de algunos medios probatorios en razón que el tribunal afirmó: “Examinado el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes,” las siguientes: PRUEBAS MAL APRECIADAS. a) Demanda (118 a 132), contestación por parte de la ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (361 a 409), COOPSANJOSE (Folios 212 a 221), CAPRECOM EPS (165 A 173). b) Las documentales obrantes a folios 8 a 117 del expediente y 244 a 355 y 378 a 387 del anexo 1 del Juzgado. c) Testimonio de MARIA ISABEL VALENCIA PEÑA Y ROBERTO RAMIREZ (fls. 452 CD) del cuaderno del juzgado. En el desarrollo del cargo, transcribe la sentencia cuestionada, e indica que se interpretó con error el artículo 24 del Código

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