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CSJ - SL2746-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2746-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2746-2020 Radicación n.° 61315 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GEORGINA GUAUQUE DE D SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y en el que actuó como litisconsorte

necesaria MARÍA TERESA CRUZ DEL VASTO.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con

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Radicación n.° 61315 ocasión del fallecimiento de su cónyuge Leonardo D Silva Perdomo, a partir del 10 de abril de 2008, fecha del deceso de aquél, junto con el retroactivo pensional y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 27 de diciembre de 1945 «en la Parroquia de La Porciúncula» ubicada en la ciudad de Bogotá; que convivió con aquél por

más de 62 años; que en vida, el señor D Silva Perdomo disfrutó de la pensión de vejez reconocida por la empresa demandada desde el 16 de septiembre de 1971; que el pensionado fallecido «dejó de convivir con su esposa» en el año de 1992; que pese a encontrase separada de su cónyuge siempre dependió económicamente de él; que se encontraba afiliada a la EPS Sanitas en calidad de beneficiaria del causante; que solicitó a la EAAB la pensión ahora reclamada, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 0612 del 18 de julio de 2008, con fundamento en que también «se presentó la señora María Teresa Cruz Del Vasto, a reclamar la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del fallecido»; y que «ante la controversia presentada» la entidad demandada se abstuvo de ordenar el pago de la prestación pensional reclamada hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resolviera la titularidad de la misma. En la contestación de la demanda, la enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, por no encontrarse acreditados «los fundamentos

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Radicación n.° 61315 fácticos y de derecho» requeridos para el reconocimiento pensional. En su defensa propuso la excepción de cobro de lo no debido. Mediante providencia del 1 de abril de 2009, el juzgado de conocimiento ordenó vincular como litisconsorte necesaria por pasiva a la señora María Teresa Cruz Del

Vasto, en su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, para que compareciera al proceso, ordenándose su respectiva notificación, la cual se surtió el día 24 del mismo mes y año. Al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e inexistencia de título de la demandante. Asimismo, solicitó que se acumulara al proceso No. 2008-666 promovido por Georgina Guauque De D Silva «el proceso que cursa ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, expediente No. 2009-228, el cual versa sobre las mismas pretensiones, pero a favor de María Teresa Cruz del Vasto y en cuya demanda se encuentran como demandados el Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Georgina Guauque de D Silva»; petición que fue aceptada por el a quo mediante providencia del 26 de octubre de 2010.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, condenó a la sociedad

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Radicación n.° 61315 demandada a «continuar pagando la pensión de sobrevivientes a la señora María Teresa Cruz Del Vasto, causada a partir del 10 de abril de 2008 fecha de fallecimiento del pensionado Leonardo D Silva Perdomo, la cual fue suspendida mediante resolución No. 0612 del 18 de julio de

2008, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar». No hubo condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del proceso en virtud del recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia del a quo, sin costas en la instancia.

Centró el problema jurídico en determinar: i) «si el Juzgador de Primer Grado erró al condenar a la demandada a continuar con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la Sra. María Teresa Cruz Del Vasto, en calidad de compañera permanente, por no haber demostrado a cabalidad el requisito de convivencia exigido por el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo alega la parte recurrente demandada»; y ii) «si la accionante es beneficiaria de la prestación en virtud a que dependía económicamente del causante, tal y como lo señala la parte recurrente demandante» o, si por el contrario, la decisión de primer grado se ajustó a derecho.

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Radicación n.° 61315 Manifestó que la normativa aplicable «para establecer el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes» es la vigente a la fecha de la muerte del causante, por lo que, sostuvo que la expectativa pensional debía analizarse conforme a lo estatuido en el artículo 47 de la Ley 100 de

1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En sustento de lo cual, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 8 de octubre de 2008, rad. 33912. Dijo que el juzgador de primer grado accedió al reconocimiento de la prestación pensional en favor de la compañera permanente «tras verificar que se habían cumplido los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por haberse demostrado el requisito de los Cinco (5) años de convivencia exigido en la norma». Arguyó que (de folios 180 a 182), obraba el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el que la misma «expresó que convivió con el causante 48 años, que a partir del (sic) 1992, se separaron, dado que el Sr. Leonardo compró una casa. Indicó que en la enfermedad lo cuidó la Sra. Teresa dado a que ellos convivían desde 1992 y ella estuvo con él los últimos 5 años. Sin embargo, señaló que el causante le ayudaba económicamente»; y que de folios 96 a 97, se encontraba el interrogatorio practicado de oficio a la señora María Teresa Cruz Del Vasto, «quien manifestó que inició a convivir con el Sr. Silva desde 1992, señaló que en aquella fecha la Sra. Georgina y el Sr. Leonardo (q.e.p.d.) liquidaron al (sic) sociedad conyugal, y desde la fecha anteriormente

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señalada convivió con él hasta el 10 de Abril de 2008, fecha en la que murió». También, aludió al testimonio rendido por el señor Jorge Enrique Osorio (folios 180 a 182), «quien manifestó que conoce a la demandante desde cuando se encontraba casada con el Sr. Silva, agrega que no le consta el lapso de la convivencia, y asegura que fue el hijo quien cubrió los gastos». A continuación, adujo que a favor de la compañera permanente, se encontraban los testimonios de Linda Carolina Burbano (folio 214) «quien señaló que conoce a la accionada desde hace 10 años, dado que fue inquilina de ella, y que tiene conocimiento que fue compañera permanente del causante»; Luz Dary Carmona (folio 215) «quien indicó que Teresa y Leonardo (q.e.p.d.), hacían vida marital, desde 1992 hasta el día de su muerte»; y Alicia Córdoba Nieto (folio 216), «quien señaló que conoce a la Sra. María Teresa, desde hace 25 años, ya que es la tía del ex esposo, indicó también que la señora era la compañera permanente del Sr. Silva, que existía mucha solidaridad entre ellos incluso hasta el momento de la muerte, que la convivencia inició desde 1992 hasta el 10 de Abril de 2008, es decir hasta la fecha de la muerte». En tal sentido, aseveró que luego de analizar «las pruebas de la parte litis consorcial», esto es, lo relativo a los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, «se comprueba que los mismos fueron lo suficientemente responsivos, exactos y completos al establecer el tiempo de

convivencia entre la Sra. María Teresa Cruz Del Vasto con el

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Radicación n.° 61315 finado, que convivieron desde 1992, hasta el 10 de Abril de 2008, fecha del deceso, de lo que se infiere que convivieron más de cinco (5) años, de modo que fueron coincidentes y certeros en la precisión del tiempo de convivencia de la pareja, así como también indicaron las circunstancias de apoyo mutuo, económico y espiritual, que caracteriza la vida en pareja». Remató, entonces, en que «el Juzgador de Primer Grado no erró al interpretar las pruebas en el cursante proceso, pues a través de ellas se logró determinar el requisito del tiempo de convivencia, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (sic) solicitada. Además, cabe señalar que la declaración rendida por la Sra. María Teresa Cruz, no fue por medio de testimonio como lo señala la parte recurrente demanda (sic), si no por medio del interrogatorio oficioso, como consta a (fl 96 a 97) […]».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, «proceda a proferir la condena que expresamente se pidió en la demanda, y consecuencialmente las costa (sic) del proceso».

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Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos «12-1 y 13-a de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil, y por interpretación errónea consecuencial del inciso 3 del literal b) del artículo 13 ejusdem».

Señala que existe plena conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, y en desarrollo del cargo esgrime lo siguiente: El Tribunal, considera que el numeral 1 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 es la norma aplicable para dirimir el asunto en debate, ya que alude la norma a la pensión de sobrevivencia causada por la muerte del pensionado. De tal aplicación normativa (que se considera errónea) desprende el Tribunal las exigencias de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado tanto para la cónyuge como para la compañera permanente. La norma escogida es equivocada, por cuanto el literal a) de la norma citada, se observa que la misma está llamada a regular el evento en que le sobreviven al causante o bien cónyuge o bien

compañero o compañera permanente, pero no los dos sujetos simultáneamente. Tal situación la absuelve el inciso 3° del literal b), de donde la existencia de cónyuge separada de hecho, que no convivió con el causante hasta el final de sus días y que representa los

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Radicación n.° 61315 pormenores de la situación de Georgina Guauque De Da Silva, se dirime otorgando una pensión proporcional al tiempo convivido con el causante. Lo cierto es que Georgina Guauque De Da Silva no podía acreditar el requisito de convivencia que le impuso el Tribunal de Descongestión, en abierta contradicción con las exigencias creadas en la norma llamada a regular la situación fáctica de las cónyuges separadas de hecho (como lo es mi mandante); inútil seria, la consagración jurídica de la pensión proporcional (inciso 3°, literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, respaldad (sic) por las sentencia (sic) C-1035 de 2008 y la sentencia 40055, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, noviembre 29/2011, M.P. Gustavo Gnecco, si la cónyuge separada de hecho debiese acreditar convivencia marital con el causante como lo exigió el Tribunal; pues, la separación de hecho comporta la inexistencia de convivencia aunque no la eliminación de los vínculos matrimoniales se (sic) solidaridad y apoyo, máxime cuando existen hijos que unen a la pareja. De esta manera, la remisión al literal a) del artículo 13 de la ley

797 de 2003, para resolver asuntos de cónyuges separados de hecho, con unión conyugal vigente configura una afrenta en la aplicación del Derecho que debe ser remediada, puesto que se le priva a la recurrente de manera vitalicia del derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, por la imposición caprichosa de requisitos que las normas que gobiernan el problema no exigen. La no aplicación del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, resulta arbitraria e injusta, pues se está desamparando a los cónyuges separados de hecho del resguardo que libremente el Sistema Pensional dispuso. Téngase en cuenta la igualdad que se pregona entre cónyuges y compañeras permanentes supérstite; donde no cabe presumir que la constitución de nuevas relaciones permanentes, estructurantes de vínculos familiares responsables, como el que surgió entre el causante Leonardo Da Silva Perdomo y María Teresa Cruz Del Vasto, tenga que sustituir y excluir totalmente, las relaciones permanentes y constitutivas de vínculos familiares, también responsables y afectivas que Leonardo Da Silva Perdomo mantuvo desde la fecha de su matrimonio (27 de diciembre de 1945) con Georgina Guauque De Da Silva, hasta su separación cuando abandono a su esposa en 1992, para irse a convivir con María Teresa Cruz Del Vasto. Pese a la separación, el causante hasta su muerte, acaecida el 10 de abril de 2008, tuvo a su esposa como beneficiaria del servicio de salud en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230

de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003.

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VII. RÉPLICA La empresa demandada le endilga al cargo un defecto técnico, consistente en que «se mencionan varios conceptos excluyentes ya que dice que la violación se produjo por aplicación indebida y también por interpretación errónea». En sustento de lo cual copia fragmentos de las sentencias de esta Sala, del 2 de agosto de 1994, rad. 6800, y del 9 de agosto de 1973, sin indicar el número de radicado.

Además, sostiene que el cargo se asemeja más a un simple alegato de instancia; que no se lograron derruir todos los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado; y que la censura alude a cuestionamientos de índole fáctico que no son de recibo por la vía de ataque seleccionada, es decir, la directa. Por su parte, la señora María Teresa Cruz Del Vasto señala que el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue acusado al unísono por interpretación errónea e infracción directa, lo que conlleva al rechazo del cargo, pues «si lo que pretendía el recurrente era cuestionar el requisito de los últimos cinco años para el reconocimiento de la pensión de vejez, debió cumplir con los requisitos de técnica

que exige el recurso de casación, porque no es posible acusar, la misma norma y en el mismo cargo, por interpretación errónea y por infracción directa, porque ello genera un vicio que impide a la Corte resolver simultáneamente que fue mal interpretada e inaplicada».

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VIII. CONSIDERACIONES No existe en la proposición jurídica defecto alguno que comprometa su estudio de fondo por la Corporación, pues debe precisarse que la interpretación errónea se predica del literal a) del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que la infracción directa se pregona del literal b) del referido inciso y precepto, de manera que para la censura, el erróneo entendimiento del literal a) conllevó a que el Tribunal dejara de aplicar lo previsto en el literal b).

Aclarado lo anterior, y dada la vía de ataque escogida por la censura, está por fuera de discusión en sede casacional: i) el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Leonardo D Silva Perdomo; ii) el fallecimiento del pensionado el 10 de abril de 2008; iii) la presentación de solicitud de reconocimiento pensional a la EAAB, por la cónyuge y la compañera permanente del causante; iv) la convivencia entre la señora María Teresa Cruz Del Vasto y el pensionado fallecido en sus últimos 5 años de vida; y v) el vínculo matrimonial entre el pensionado y la señora Georgina Guauque De D Silva así como la disolución y liquidación de su sociedad conyugal. Pretende la recurrente el reconocimiento y pago de la

pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su cónyuge pensionado, pese a no haber convivido con aquél en los últimos 5 años anteriores al deceso, y existir compañera permanente, por lo que procura «una pensión

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Radicación n.° 61315 proporcional al tiempo convivido con el causante» a la luz de lo preceptuado en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la circunstancia de que la unión conyugal se mantuvo vigente, sin que se requiera en este caso la vida en común de la pareja por estar separados de hecho. La decisión del Tribunal de conceder el derecho pensional a la señora María Teresa Cruz Del Vasto estuvo fundada en que encontró suficientemente acreditada la convivencia entre aquélla, en su condición de compañera permanente, y el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, pues todos los medios de convicción allegados al plenario apuntaron en ese sentido. Al respecto, anotó el ad quem que, incluso, la propia recurrente en el interrogatorio de parte absuelto admitió que convivió con el pensionado fallecido 48 años, pero que se separó de aquél en 1992, año en que fue disuelta y liquidada su sociedad conyugal, y que «en la enfermedad lo cuidó la Sra. Teresa dado a que ellos convivían desde 1992 y ella estuvo con él los últimos 5 años». Pues bien, la norma cuestionada es del siguiente tenor: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de

la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

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Radicación n.° 61315 b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el

beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo). Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subraya la Sala). La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente. En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años. En torno a este punto, importa a la Corte destacar que

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Radicación n.° 61315 si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no

inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo. Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […]

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Radicación n.° 61315 Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa

pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge. En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente. Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida. Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte

final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

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Radicación n.° 61315 No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos

al fallecimiento, sino en cualquier época. (Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019). Así las cosas, bajo el derrotero trazado por esta Corporación, se tiene que el Tribunal infringió la norma debatida, pues a pesar de no desconocer el vínculo contractual de orden matrimonial entre la señora Georgina Guauque De D Silva y el causante, no hizo derivar de su texto la posibilidad de que la cónyuge separada de hecho con lazo

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Radicación n.° 61315 matrimonial vigente accediera a la pensión de sobrevivientes, cuando existió o concurrió, como aconteció en el sub examine, compañera permanente. En consecuencia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como tribunal de instancia resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede casacional, para señalar que a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separada de hecho le basta con acreditar la convivencia de 5 años con el causante en cualquier tiempo, a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, como quedó visto en casación, no se discute que la cónyuge acreditó una convivencia con el pensionado causante muy superior a los 5 años en cualquier tiempo, de modo que tiene derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, del material probatorio allegado al plenario, se observa que Georgina Guauque y Leonardo D Silva contrajeron matrimonio católico el 27 de diciembre de 1945 (folio 2 del cuaderno del Juzgado), en cuyo seno procrearon 4 hijos. Así mismo, obra a folios 118 a 122 del expediente, la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad

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Radicación n.° 61315 conyugal suscrita por los esposos el 3 de marzo de 1992. Lo cual demuestra que, cuando menos, entre la fecha del matrimonio y el año 1992, es decir, por más de cuatro décadas entre la pareja hubo convivencia, sin que el vínculo matrimonial se hubiere disuelto. Ahora bien, conforme se explicó al resolver el recurso de casación, a la cónyuge supérstite le corresponde una cuota

parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el pensionado fallecido. Así pues, al efectuar los cálculos respectivos a efectos de determinar el porcentaje a que tendrían derecho la cónyuge y la compañera permanente del pensionado causante, respectivamente, encuentra la Sala que a la primera le corresponde el 74.6% (en razón a 47 años de convivencia) y a la segunda, el 25.4% restante (por haber convivido con el causante 16 años). Lo dicho, teniendo en cuenta que María Teresa Cruz Del Vasto convivió con Leonardo D Silva Perdomo desde el 10 de agosto de 1992, según la declaración extrajuicio rendida

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