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CSJ - SL2746-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2746-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2746-2024 Radicación n.° 92528 Acta 30 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JULIO JOSÉ NIETO HERRERA promovió contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE

VIDA DE COLOMBIA S.A. , la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, al que se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.Radicación n.° 92528

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I. ANTECEDENTES El actor solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A., el cual terminó por causa imputable al empleador. Que, con ocasión de lo anterior, se condenara a la empresa a pagar salarios, prestaciones sociales,

vacaciones y dotación de uniformes dejados de percibir desde su desvinculación, la indemnización por despido injusto, la indexación y la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. También, pretendió que se ordenara el reintegro al cargo; se revocara y modificara el dictamen n.° 13542 del 23 de febrero de 2007, para que se tenga el origen de la enfermedad como «profesional» y no común, y que se tuviera como fecha de estructuración el 16 de diciembre de 2004. Asimismo, pidió que se le reconocieran las prestaciones económicas y asistenciales contenidas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, y se ordenara el reconocimiento de la pensión por invalidez a quien corresponda, así como lo ultra y extra petita, y las costas. Se fundamentó en que entre el 5 de agosto de 1995 y el 31 de marzo de 2006, laboró para la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en el cargo de marinero, con un salario de «$1.055.000», labor por la que estuvo expuesto a toda clase de gases, químicos, inflamables, ácidos, entre otros.Radicación n.° 92528

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Afirmó que el «16 de diciembre de 2004» sufrió un accidente de trabajo que afectó sus ojos y lo dejó

incapacitado para valerse por sí mismo. Además, informó que al momento del infortunio no tenía elementos de protección personal, a pesar de la peligrosidad de su labor y que éste fue reportado tardíamente a la «ARP». Aseveró que el 31 de marzo de 2006, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. « le comunicó que no iba a continuar pagándole su salario» , y que « sólo recibió los pagos correspondientes hasta el 14 de febrero» de ese mismo año. Añadió que a pesar de tener una certificación médica que sugiere que su enfermedad ocular podría estar relacionada con la exposición a gases en el trabajo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinaron que su patología era de origen común, y que la «A.R.P. Colpatria» no le pagó las prestaciones económicas a las que tenía derecho por las secuelas derivadas del siniestro laboral (f.os 1 a 10 del c. del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones y con referencia a los hechos indicó que no era cierto que el demandante laboró en forma continua y bajo una única relación de trabajo, sino que, por el contrario, lo hizo de manera intermitente, bajo diferentes contratos de «enrolamiento o por viaje de ida y regreso».Radicación n.° 92528

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Adujo que su última vinculación a la empresa fue por el

manera intermitente, bajo diferentes contratos de «enrolamiento o por viaje de ida y regreso».Radicación n.° 92528

SCLAJPT-10 V.00 4

Adujo que su última vinculación a la empresa fue por el viaje n.° 0901 y que no finalizó el 22 de enero de 2006 por un despido, sino porque la duración del vínculo de enrolamiento es la misma del viaje, conforme al «Estatuto de la Navegación Fluvial» y el «Pacto Colectivo celebrado con los trabajadores». No aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y refirió que la patología ocular que el demandante padeció era de origen común. Tampoco admitió que se le adeudara algún derecho legal o extralegal. Negó que el demandante estuviera expuesto a sustancias peligrosas, y que en caso de llegarse a presentar esa eventualidad la empresa tenía protocolos y el equipo de seguridad industrial respectivo para afrontarla. Frente a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa interpuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción (f.os 54 a 67 del c. del juzgado). Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se opuso a lo pretendido y respecto a los supuestos fácticos, frente a la mayoría expuso que no le constaban o que no eran hechos; y en cuanto a la calificación del origen de la contingencia, asumió como ciertas parcialmente algunas afirmaciones atinentes a la existencia

constaban o que no eran hechos; y en cuanto a la calificación del origen de la contingencia, asumió como ciertas parcialmente algunas afirmaciones atinentes a la existencia y contenido de los dictámenes de calificación, pero, rechazóRadicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 5 que la pérdida de la visión del promotor del litigio tuviera relación con el accidente de trabajo, en tanto se debía a un glaucoma, que es una afección del globo ocular de naturaleza común y general. Planteó como excepciones previas, la falta de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva y pidió que se convocara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, y de fondo, las de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento «legal técnico – médicocientífico», buena fe, falta de legitimación por pasiva y la «excepción genérica» (f.os 108 a 126 del c. del juzgado). A su turno, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la demanda, refutó las peticiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que le constaban las cotizaciones efectuadas por la Naviera

Fluvial Colombiana S.A., que el demandante no había sido calificado porcentualmente y que del dictamen que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió no se derivaron obligaciones a su cargo. Impugnó su oponibilidad por cuanto no fue vinculada al trámite de notificación. A los demás supuestos fácticos replicó que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «genérica» (f.os 489 a 496 del c. del juzgado).Radicación n.° 92528

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Seguros de Vida Colpatria S. A. descorrió el traslado correspondiente, objetó lo pedido y frente a la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban. Aclaró que el convocante a juicio estuvo afiliado como trabajador de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. en tres oportunidades y que recibió el reporte de un accidente de trabajo ocurrido el 16 de diciembre de 2004. Señaló que la patología ocular que Julio Nieto Herrera padeció era de origen común y no una secuela del siniestro en mención, tal como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la calificó y, posteriormente, la Junta Nacional ratificó. Aseveró que sí le brindó las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por el actor después del accidente y se resistió a la atención de las patologías oculares por ser de origen común. Formuló como medios exceptivos, los que enunció como

asistenciales y económicas requeridas por el actor después del accidente y se resistió a la atención de las patologías oculares por ser de origen común. Formuló como medios exceptivos, los que enunció como ausencia de la obligación a su cargo, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación, «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la Ley [sic] o el contrato de riesgos laborales» (f.os 498 a 508 del c. del juzgado). En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de conocimiento, al resolver la excepción previa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez interpuso, decidió vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f.os 561 a 563 del c. del juzgado).Radicación n.° 92528

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La mencionada entidad, al contestar el libelo, se opuso a lo pedido e indicó que no le constaban la mayoría de los hechos, pero, aclaró que era cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo y que el origen de la enfermedad ocular que lo aquejaba era común, tal y como esa Junta lo determinó y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo confirmó. Excepcionó como previa, la « inexistencia del demandado» y como perentorias, las de falta de título y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones, «falta de legitimación en la causa por pasiva (demandada Junta

demandado» y como perentorias, las de falta de título y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones, «falta de legitimación en la causa por pasiva (demandada Junta Regional de Calificación de Invalidez)», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «buena fe de la parte demandada (Junta Regional de Calificación de Invalidez)» y la que denominó como «excepción genérica» (f.os 591 a 607 del c. del juzgado). En audiencia del 8 de abril de 2011, citada exclusivamente para resolver la excepción previa antes mencionada, el juez de conocimiento la declaró no probada (f.os 646 a 648 del c. del juzgado). La demanda se reformó con relación a los hechos y el apoderado indicó que a su mandante Julio José Nieto Herrera nunca se le proporcionó dotación de uniformes adecuados al tipo de trabajo que ejercía, ni con la periodicidad ordenada por la ley. Además, agregó que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. reportó el accidente de trabajo.Radicación n.° 92528

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En cuanto a las pretensiones, se incluyó que se revocara y modificara el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmado por la Junta Nacional; se estableciera que la fecha de estructuración del origen de la enfermedad «profesional» correspondía a la data del

revocara y modificara el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmado por la Junta Nacional; se estableciera que la fecha de estructuración del origen de la enfermedad «profesional» correspondía a la data del accidente laboral; se condenara al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales establecidas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002; y costas a cargo de la parte demandada. Adicionalmente, que se estableciera que la causa real de la patología que el señor Julio José Nieto padecía se atribuía al infortunio de trabajo que sufrió (f.os 608 a 611 del c. del juzgado). Seguros de Vida Colpatria S.A. contestó la reforma de la demanda y respecto a los hechos, afirmó que algunos no le constaban, otros que eran alegaciones subjetivas del demandante y en cuanto a que la empresa notificó el accidente de trabajo que el actor sufrió el 16 de diciembre de 2004, aclaró que tanto la Junta Regional como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecieron que la patología ocular que padecía tenía un origen común. Frente a las nuevas pretensiones reiteró su oposición ( f.os 624 a 626 del c. del juzgado). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. respondió la reforma al libelo y, en relación con los hechos añadidos, manifestó que no le constaban, porque eran ajenos a su conocimiento. En lo que respecta a las pretensiones adicionadas, no efectuó

relación con los hechos añadidos, manifestó que no le constaban, porque eran ajenos a su conocimiento. En lo que respecta a las pretensiones adicionadas, no efectuó pronunciamiento, puesto que estas se dirigieron contra lasRadicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 9 codemandadas la Naviera Fluvial Colombiana S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la «ARP Colpatria». Por último, concluyó que sólo en el evento de que el demandante experimentara una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cumpliera los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez, Porvenir estaría obligada a realizar los correspondientes reconocimientos prestacionales (f.os 629 a 630 del c. del juzgado). Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia de 23 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla le puso a fin a la primera instancia, y resolvió: PRIMERO: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN, propuesta [sic] por [sic] NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., a través de apoderado judicial […].

SEGUNDO: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, y

PRESCRIPCIÓN, propuesta [sic] por FONDO DE PENSIONES Y

judicial […].

SEGUNDO: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, y PRESCRIPCIÓN, propuesta [sic] por FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial

[…].

TERCERO: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas las excepciones de Ausencia [sic] Inexistencia [sic] de la Obligación

[sic], Cobro [sic] de lo no debido, Limite [sic] de la eventual obligación y Prescripción [sic], propuesta [sic] por COLPATRIA A.R.P. HOY AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A., a través de apoderado judicial […]. CUATRO [sic]: DECLARASE [sic] parcialmente no probadas lasRadicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 10 excepciones de Falta [sic] de título y de causa, Inexistencia [sic] Jurídica [sic] de las Obligaciones[sic], Falta [sic] de legitimación en la causa y [sic] Inexistencia [sic] de la Obligación [sic], propuesta [sic] por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, a través de apoderado judicial […].

QUINTO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por enrolamiento, entre el señor JULIO JOSE [sic] NIETO HERRERA y la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., comprendido entre el 05 de Agosto [sic] de 1995 hasta [sic] el 22 de Enero [sic] del 2006 […].

y la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., comprendido entre el 05 de Agosto [sic] de 1995 hasta [sic] el 22 de Enero [sic] del 2006 […].

SEXTO: ABSOLVER a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de la indemnización moratoria […].

SEPTIMO [sic]: ABSOLVER a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de las prestaciones sociales […].

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de sanción moratoria […].

NOVENO: ABSOLVER a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de la indemnización moratoria […].

DECIMO [sic]: CONDENAR a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., al pago de la incapacidad permanente parcial, contemplada art. 7° de la Ley 776 de 2002, en suma de $17.840.116,80 m.l., al señor JULIO JOSE [sic] NIETO

HERRERA […].

DECIMO [sic] PRIMERO: REVOQUESE [sic] el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico. DECIMO [sic] SEGUNDO: ACÓJASE el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determino [sic] una pérdida de la capacidad laboral al señor JULIO JOSE

[sic] NIETO HERRERA […].

DECIMO [sic] TERCERO: CONDENAR a COLPATRIA A.R.P. HOY AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A. al reconocimiento y

[sic] NIETO HERRERA […].

DECIMO [sic] TERCERO: CONDENAR a COLPATRIA A.R.P. HOY AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor JULIO JOSE [sic] NIETO HERRERA […] por accidente de trabajo desde el día del siniestro 16 de diciembre de 2004, en cuantía de $ 358.000,oo m.l., [sic] DECIMO [sic] CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios descritos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 16 de abril de 2005, hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la Obligación [sic] […] [Negrillas fuera del texto]. La sentencia se aclaró en el numeral décimo cuarto, enRadicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 11 el sentido de que los intereses moratorios que allí se condenaron corrían por cuenta de «COLPATRIA A.R.P. hoy AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A.», y en el numeral décimo quinto, en el que se había condenado en costas a una entidad que no hacía parte del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y de Axa Colpatria

Seguros de Vida S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Barranquilla conoció del proceso en segunda instancia y en proveído del 13 de noviembre de 2020 resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales 3, 4, 11, 12, 13, 14, [sic] la sentencia proferida 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por JULIO NIETO HERRERA contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y OTROS. [sic], […], y en su lugar. [sic] - Acoger el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cuanto determinaron el origen de las patologías del actor como de origen común.

  • Absolver a la demandada AXA COLPATRIA SEGROS [sic] DE VIDA S.A., del pago de pensión de invalidez, intereses moratorios y costas procesales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., a reintegrar al trabajador sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, atendiendo sus condiciones de salud.

Condenar a la demandada a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato 22 enero 2006 hasta que se haga

sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato 22 enero 2006 hasta que se haga efectivo el reintegro.Radicación n.° 92528

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Condenar a la demandada a cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. Sin costas en esta instancia […] [Negrillas y subrayas fuera del texto]. El juez de alzada estableció como problemas jurídicos a resolver si al actor le asistía el derecho a la indemnización por despido sin justa causa o al fuero de estabilidad reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, el pago de las prestaciones dejadas de percibir por razón de su desvinculación, la sanción moratoria y la dotación de uniformes. A su vez, con relación a la apelación de Axa Colpatria, el Tribunal se dispuso a resolver si le asistía razón en cuanto a las inconformidades planteadas frente al dictamen que la Junta Regional de Calificación de Bolívar profirió y que el juzgado acogió en la decisión de primer grado, así como en la fecha de estructuración de invalidez desde el momento en que ocurrió el accidente de trabajo. Para acometer tal propósito, fundamentó su determinación en que no se discutía que la naturaleza del vínculo entre las partes fue la de diferentes contratos de enrolamiento celebrados entre el 15 de agosto de 1995 y el

Para acometer tal propósito, fundamentó su determinación en que no se discutía que la naturaleza del vínculo entre las partes fue la de diferentes contratos de enrolamiento celebrados entre el 15 de agosto de 1995 y el 22 de enero de 2006, por lo que acorde a lo establecido en el artículo 167 del Estatuto de Navegación Fluvial, debe entenderse que es el acuerdo « celebrado para el viaje ida y regreso, salvo estipulación expresa en contrario», concordante con similar texto del artículo 1509 del Código de Comercio.Radicación n.° 92528

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Encontró que el último vínculo se surtió entre el 29 de diciembre de 2005 y el 22 de enero de 2006, en la modalidad mencionada, por lo que era preciso concluir que la relación contractual terminó por una causal objetiva, lo que desestima un despido injusto. Sin embargo, indicó que el fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad también aplica en este tipo de vinculación. Apoyó su argumento en la sentencia CC T-521-2016. Señaló que resultó probado en el proceso que al momento de la finalización del contrato el demandante contaba con una «afectación en su salud», que acarreaba incluso la pérdida de visión, conocida por la enjuiciada Naviera Fluvial de Colombia S.A., por lo que operaba la

incluso la pérdida de visión, conocida por la enjuiciada Naviera Fluvial de Colombia S.A., por lo que operaba la presunción en virtud de la cual la terminación del vínculo fue discriminatoria, no desvirtuada por el empleador, pues no demostró que desaparecieran las causas de los viajes, razón por la cual eran procedentes el reintegro y la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En lo que atañe a la prescripción alegada, la descartó teniendo en cuenta la fecha de desvinculación y la de interposición de la demanda. Con respecto a la pensión de invalidez y los intereses moratorios, el juez de alzada transcribió y analizó los distintos dictámenes y otros documentos obrantes en el plenario, que fueron disímiles en cuanto a la determinación del origen de la contingencia.Radicación n.° 92528

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Trajo a colación la definición de accidente de trabajo y conjuntamente con lo narrado en la demanda y en el reporte del infortunio laboral, concluyó que el 16 de diciembre de 2004, al trabajador «se le introdujo una micropartícula en el ojo derecho». Adujo que los dictámenes de la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyeron que la pérdida de visión en el mencionado ojo no se correlacionaba con el accidente de trabajo, por lo que calificaron la patología como de origen común y, además, que «no sería razonable aceptar que la pérdida de la visión se determine en el ojo izquierdo, y en tal sentido desconocer que la lesión en el accidente de trabajo se describió para el ojo derecho». Añadió que si bien es cierto la patología pudo deberse a la exposición a factores de riesgo, conforme la valoración que realizó de la certificación del médico oftalmólogo obrante a folio 16, tal referencia no lleva al convencimiento de la alzada de que ello haya sido así, porque en dicho documento constaba que «no se descarta que sea por inhalación de gases», lo que supone una eventualidad y no constituye una definición técnica concreta de tal circunstancia. Refirió que en la valoración que la Junta Regional de Calificación de Bolívar profirió, estableció el origen laboral de la contingencia, pues «se trató de un dictamen absolutamente limitado para exponer las razones de tal conclusión», por lo que revocó el numeral 12 de la decisión de primera instanciaRadicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 15 que lo había acogido. En su lugar, dio validez únicamente a los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerarlos «certeros y convincentes, en el sentido de que

la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerarlos «certeros y convincentes, en el sentido de que las patologías visuales que padece el demandante son de origen común» y, como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Naviera Fluvial Colombiana S. A. y por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal solamente a favor de la primera y luego admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la providencia recurrida y que, al constituirse la Corte en sede de instancia, se ordene que la pensión de invalidez declarada en favor del demandante «sea de cargo de la entidad a la que corresponda asumir el riesgo del derecho pensional solicitado por el actor, teniendo en cuenta el origen común de la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 54.5%».

Con esa finalidad, formula dos cargos, que fueron objetoRadicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 16 de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por infracción directa de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

En su demostración arguye que el Tribunal, para absolver a la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.,

Acusa el fallo por infracción directa de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. En su demostración arguye que el Tribunal, para absolver a la demandada Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se limitó al estudio del origen de la pérdida de capacidad laboral:

[…] sin entrar a definir o modificar – porque no fue objeto de recurso – el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor JULIO JOSÉ NIETO HERRERA, que al estar establecido en más de un 50%, configura en este un estado de invalidez en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, inobservados en la sentencia acusada […]. De allí que, en su sentir, por estar acreditada la pérdida de capacidad laboral del demandante en un porcentaje de 54.5% y los requisitos para acceder al derecho a la pensión, al actor le correspondía que se le reconociera tal prestación a cargo «del Fondo de Pensiones – también demandado-».

VII. RÉPLICA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.

La réplica le atribuye al escrito de casación que es un alegato de instancia y no cumple las reglas mínimas para la presentación de este recurso extraordinario. A su juicio, la recurrente incurre en afirmacionesRadicación n.° 92528

SCLAJPT-10 V.00 17

genéricas, sin precisar las razones por las cuales el colegiado desconoció o no aplicó las normas citadas, ni cuáles fueron las premisas fácticas que encuadran de manera ineludible en los artículos violados, y la consecuencia jurídica que debió aplicarse, por lo que no se derruyen las presunciones de acierto y legalidad del proveído atacado. Refiere que el Tribunal decidió acertadamente dejar sin efecto el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que dictaminó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, en su lugar, acoger el dictamen n.° 13542 del 23 de febrero de 2007 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se decidió únicamente sobre el origen. Asevera, conforme a lo anterior, que no es cierta la afirmación de la censura respecto a que estuviera probada y en firme la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 54.50% y, por el contrario, aduce que el actor solamente tiene una calificación de origen. En consecuencia, en su parecer, no habría razón para aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. En todo caso, expresa que, si la Corte decidiera casar la decisión impugnada, la pensión de invalidez no estaría a

cargo de su representada, habida cuenta del origen común de las patologías del demandante.Radicación n.° 92528

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VIII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo, la Corte extrae que, en síntesis, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. pretende que al demandante Julio José Nieto Herrera se le reconozca la pensión de invalidez a cargo de Porvenir S.A., porque considera el origen común de la contingencia y que no es objeto de discusión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 54,50% que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar estableció.

Por su parte Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., que fue la única opositora de la primera acusación, indica que se cometieron yerros técnicos por la recurrente, que solamente está probado el origen, no así el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que se encuentra en discusión y, además, que la presunción de acierto y legalidad no fue desvirtuada. Ahora bien, teniendo en cuenta la vía escogida y el específico tema que se controvierte en el cargo, no son objeto de discusión los siguientes supuestos:

  1. Julio José Nieto Herrera tiene dictaminado solamente el origen común de la contingencia, conforme los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) el ad quem revocó la decisión de primera instancia que había acogido el dictamen de la Junta

Calificación de Invalidez de Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) el ad quem revocó la decisión de primera instancia que había acogido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar,Radicación n.° 92528 SCLAJPT-10 V.00 19 que era el contenía la PCL del 54,50% de origen laboral, que no determinó fecha de estructuración de invalidez y al que le restó valor probatorio. iii) En el plenario no se conocen las semanas cotizadas por el demandante. De manera que, como quiera que el Tribunal solamente le dio valor probatorio a los dictámenes de origen, no hay calificación del porcentaje de PCL, tampoco se determinó la fecha de estructuración de la contingencia y no es posible establecer las semanas cotizadas para causar la prestación. Por ello, es del caso resolver primero una cuestión previa, para luego estudiar el problema jurídico que pretende la censura, de modo que le corresponde a la Sala determinar: i) si la Naviera Fluvial Colombiana S.A. es la titular de la relación jurídica de lo que pretende en este cargo, esto es, el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del demandante y ii) si el Tribunal infringió los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que regulan los requisitos para la configuración de una pensión de invalidez. Para resolv

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