CSJ - SL2747-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2747-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
135 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2747-2020 Radicación n.” 68937 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por GILMA DE JESÚS LÓPEZ DE OSORIO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA 6S.A., JOSÉ OLIVERIO GARCÍA CEBALLOS, y la segunda recurrente, al que fue
vinculada LUZ DARY MONTOYA GIRALDO.
I. ANTECEDENTES Gilma de Jesús López de Osorio llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 68937 Porvenir S.A., la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva S.A. y a José Oliverio García Ceballos con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su hijo, Pedro Nel de Jesús Osorio López, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas procesales (fls. 1 a 6).
Fundamentó sus pretensiones en que el de cujus laboró como administrador del hotel La Capilla, y que su empleador fue José Oliverio García Ceballos, quien era el encargado de «da vinculación y contratación laboral» de tal establecimiento; que el 4 de marzo de 2008, según el reporte emitido por medicina legal, Osorio López «fue encontrado muerto en una de las habitaciones del hotel, como resultado de una “muerte violenta por asfixia mecánica”». Aseguró que García Ceballos no cumplió con la obligación de notificar dentro de un «término prudencial» a la administradora de riesgos profesionales dicho suceso, toda vez que el reporte lo realizó «14 meses» luego del incidente. Manifestó que si bien, para el día del deceso, el cotizante «levaba 4 meses de convivencia» con Luz Dary Montoya Giraldo, no había lugar a reconocerle la pensión, toda vez que no satisfacia los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Que a pesar de que derivaba el sustento de su hijo, de manera total y absoluta, y que era su única beneficiaria en el sistema general de salud, Positiva S.A. y Porvenir S.A. le negaron la pensión, no obstante que es una persona de la tercera edad que vivía de los aportes monetarios de su descendiente.
SCLAJPT-10 V.00 j 2
Radicación n. 68937 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de integración del
litisconsorcio necesario, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. Admitió que el señor García fue el empleador del causante, la fecha de la muerte, la calidad de cónyuge de Luz Dary Montoya Giraldo, la reclamación y su respuesta. Expuso que no le constaban los demás hechos, como quiera que se trataba de circunstancias personales de terceros; así mismo, mencionó que no era posible reconocer la pensión objeto del litigio, en tanto la cónyuge tenía mejor derecho que la demandante (fls. 76 a 84). Positiva Compañía de Seguros S.A., se resistió a las aspiraciones de la actora y formuló como medios exceptivos: inexistencia de la obligación e inexistencia del derecho y prescripción. Aceptó la relación de trabajo entre Osorio López y García Ceballos, el reporte extemporáneo del suceso que ocasionó la muerte del primero, la calidad de cónyuge de Luz Dary Montoya, la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla (fis. 96 a 105). En su defensa, indicó que la base de datos y el sistema de la antigua ARP, reportaba que Pedro Nel de Jesús fue afiliado a riesgos profesionales en el cargo de «OFICIOS VARIOS, como personal doméstico, teniendo como empleador al señor JOSE OLIVERIO GRACIA (sic)», y que el hotel La Capilla «nO aparece como empresa aportante en riesgos», ni siquiera
SCLAJPT-10 V.0O 3
Radicación n. 68937
en Positiva S.A. Aclaró que negó la prestación con base en el dictamen emitido por el equipo interdisciplinario de medicina laboral, toda vez que del procedimiento de que trata el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, se coligió que la muerte de Osorio López fue de origen común, por cuanto no tuvo relación con el oficio desempeñado, ni tampoco, hubo correspondencia entre «vel lugar en el que se reportó la afiliación como dirección del lugar de trabajo del empleador, y el lugar en el que acaeció el hecho». Mediante auto de 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, Antioquia, tuvo por no contestada la demanda por parte de José Oliverio García Ceballos (fls. 122 y 122 vto). Por auto de 19 de mayo de 2011 (fls. 33 y 33 vto), el a quo dispuso integrar al proceso a Luz Dary Montoya Giraldo. La interviniente ad excludendum solicitó se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. y a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, intereses moratorios, auxilio funerario y las costas del proceso (fls. 2 a 9 Cdno. 2). Relató que contrajo nupcias con Osorio López el 10 de noviembre de 2007 y que este falleció el 4 de marzo de 2008, en «horario habitual de trabajo», en «forma violenta sin que hasta el momento se haya esclarecido la razón de su
muerte», que estaba afiliado a las demandadas. Manifestó
SCLAJPT-10 V.00 4
433 Radicación n. 68937 que aunque extemporáneo, el informe del accidente no resta certeza al hecho de que el deceso fue en desarrollo de actividades laborales, de suerte que la prestación debía ser reconocida por Positiva S.A.; que en caso de resultar demostrado que no se trató de un accidente de trabajo, debería condenarse a Porvenir S.A. Afirmó que el 18 de abril de 2008, solicitó a la última sociedad el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada mediante oficio de 12 de febrero de 2009. Se le indicó que debía reclamar a la ARP Positiva, pues se había tratado de un accidente de trabajo; a su vez, la ARL negó la prestación, con el argumento de que la muerte del afiliado había sido de origen común. Que cubrió los gastos funerarios de su cónyuge, se los cobró a las dos entidades demandadas, pero no recibió el reintegro. Expuso que el origen de la muerte de su esposo se encuentra «en estudio» por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. José Oliverio García Ceballos se opuso a las aspiraciones de la interviniente y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, abuso del derecho de demandar, falta de causa para pedir y prescripción. Salvo el pago de los gastos funerarios, aceptó todos los hechos contenidos en el escrito de intervención de Luz Dary Montoya Giraldo (fls. 37 a 42 Cdno. 2). Porvenir S.A., se resistió a la prosperidad de las
pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 68937 buena fe. Aceptó la fecha, el lugar y la manera en que falleció Osorio López, su calidad de afiliado a las entidades accionadas, la condición de cónyuge supérstite de Luz Dary Montoya, el informe extemporáneo del suceso, la responsabilidad de Positiva S.A. en caso de que se demuestre que el accidente tuvo origen laboral, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa. Expuso que de probarse que el deceso de Osorio López había sido de origen común, a la actora le correspondía acreditar los requisitos de ley para acceder al derecho. Sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de hechos personales ajenos al escenario administrativo (fls. 50 a 56 Cdno. 2). Positiva Compañía de Seguros S.A. también, rechazó los pedimentos de la interviniente ad excludendum, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Admitió los hechos relacionados con la fecha y forma del deceso, la responsabilidad que recae en cabeza de Porvenir S.A., si se demuestra que el accidente no fue de origen laboral y las razones que fundaron su negativa a conceder la pensión. Aseveró que Porvenir S.A. era la llamada a reconocer la prestación, toda vez que Pedro Nel Osorio «fue encontrado laborando en un hoteb, que «no era la empresa afiliadora al
sistema general de riesgos profesionales», y la muerte nada tuvo que ver con la labor de oficios varios. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 64 a 69 2”. Cuaderno).
SCLAJPT-10 V.00 6
433 Radicación n. 68937
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro mediante fallo de 14 de febrero de 2014, declaró que Pedro Nel de Jesús Osorio López murió por causas de origen común. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a Gilma de Jesús López de Osorio la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; $44.560.267, por retroactivo causado desde el 4 de marzo de 2008 hasta febrero de 2014 y, a partir del 1 de marzo de este año, la mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas desde el 14 de junio de 20009, hasta que se haga efectivo el pago.
Absolvió a Porvenir S.A., a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a José Oliverio Garcia Ceballos de las pretensiones de Luz Dary Montoya, y condenó en costas a la primera entidad, a favor de Gilma de Jesús López de Osorio; y por el mismo concepto a Luz Dary Montoya Giraldo a favor de José Oliverio García Ceballos, Porvenir S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 270 a 301).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Luz Dary Montoya Giraldo y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la AFP enjuiciada
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 68937 a pagar la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum, junto con el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones que formuló en su contra Gilma de Jesús López de Osorio. Revocó la decisión del a quo en lo concerniente a la condena en costas y, en su lugar, las impuso a la demandante. Confirmó en lo demás (fls. 337 a 306). En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) si las circunstancias de tiempo, modo y lugar permiten colegir que la muerte del afiliado Osorio López fue de origen laboral y, por contera, la responsabilidad que recae sobre la ARP Positiva S.A; ii) si la cónyuge supérstite del causante debía demostrar convivencia durante un lapso no inferior a 5 años y, iii) si la condición de beneficiaria de la progenitora del causante es «excluyente o subsidiaria», en caso de que la esposa no acreditara los requisitos para acceder a la prestación. Apuntó que no compartía el criterio de Porvenir S.A. para atribuir responsabilidad a Positiva S.A., en tanto no
era cierto que su surgimiento estuviera supeditado a que el suceso hubiera ocurrido «prestando la labor, y en hora, y sitio de trabajo» pues, a la luz del artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, el trabajador cubierto por el sistema de riesgos profesionales, tiene derecho a que, en caso de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, pueda acceder a las prestaciones económicas y asistenciales
SCLAJPT-10 V.00 8
139 Radicación n.” 68937 a cargo del sistema y, de fallecer, sus beneficiarios obtengan la pensión de sobrevivientes; que de acuerdo a la doctrina, tales prestaciones reciben el nombre de «“reparación tarifada”» porque corren a cargo de las entidades del mencionado sistema. Advirtió que de la definición de accidente de trabajo, entendida como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en la persona una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o muerte, o también, comprendido como el que se genera durante la ejecución de órdenes del empleador, o en la realización de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo, surgen dos conceptos que definen la existencia de la contingencia laboral: «por causa o con ocasión del trabajo». El primero, que tiene que ver con los sucesos ocurridos en ejecución de la labor, mientras que, «con ocasión del trabajo», además, encierra otros eventos «que no son propios de la labor específica pero sí vinculados al trabajo», es decir, cuando el accidente se produce en cumplimiento de una misión del empleador, por manera
que era irrelevante que el trabajador estuviera por fuera del lugar y horario de trabajo. Asentó que, en ambos casos, para confirmar que se trató de un accidente de trabajo, era indispensable la acreditación de un nexo causal entre el suceso y la labor desempeñada; con mayor razón, en el caso analizado en el que «el afiliado era un trabajador independiente», de suerte que no podía sostenerse válidamente que estaba
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. 68937 cumpliendo tareas bajo la subordinación o por órdenes del empleador. En ese orden, estimó ausente el nexo causal, toda vez que aunque Porvenir S.A. adujo que la investigación adelantada arrojó que el deceso «se debió a que el establecimiento de comercio fue penetrado por otras persona[s] para robar, y por ello decidieron quitarle la vida», no apareció prueba concluyente de tal afirmación. Además, que dicho argumento fue descartado en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 238 a 240). Luego de transcribir fragmentos de la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38946, indicó que se imponía confirmar en ese punto la sentencia recurrida. Enseguida, se ocupó de verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de Luz Dary Giraldo Montoya, para acceder a la prestación. Después de reproducirlo, expuso que en forma expresa, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige demostrar convivencia al cónyuge del pensionado que fallece, que no al del afiliado, de suerte que tal condición, en
el asunto bajo estudio, no era exigible. Reseñó un fallo emitido por ese Tribunal, en el que se aludió al proyecto de ley presentado en su momento por el Gobierno Nacional, «donde fue explicado el artículo que hoy es objeto de análisis» así: «Adicionalmente se establece que el cónyuge 0 compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes”».
SCLAJPT-10 V.00 10
140 Radicación n.” 68937 Precisó que en sentencia CC C-1094-2003, la Corte Constitucional encontró la norma ajustada a la Constitución, y razonó que el «wégimen de convivencia por cinco años se exige respecto de los pensionados, para evitar “... las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”». Tras recordar que esta Sala de la Corte en fallo CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, enseñó que el requisito de 5 años de convivencia aplicaba tanto para la cónyuge del pensionado como para la del afiliado fallecido, se refirió a los alegatos de la interviniente ad excludendum y copió pasajes de las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CC SU-047-1999 y CC T-656-2011. También, reiteró que la exigencia del tiempo de convivencia con el pensionado, fue entronizada por el legislador con el fin de evitar que se produjeran enlaces matrimoniales con el único
ánimo de defraudar el sistema y desdibujar la verdadera finalidad del matrimonio. Consideró que no era razonable imponer a la cónyuge de un afiliado fallecido la carga de satisfacer el periodo de convivencia fijado en la norma y apuntó que apartarse del precedente, significaba reconocer «dla conformación de una familia naciente», constituida por Pedro Nel Osorio López y su cónyuge Luz Dary Montoya, así como la posibilidad que tenían de continuar una comunidad de vida en la que ampliarian sus proyectos, y realizarían lo que planearon durante el transcurso de su relación sentimental.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. 68937 Asentó que si bien, Luz Dary Montoya y el causante, estuvieron casados entre el 10 de noviembre de 2007 (fl. 21) y el 4 de marzo de 2008, es decir, «solo llevaban un periodo de convivencia de poco más de tres meses», lo verídico es que «siempre hubo el propósito de conformar un proyecto de vida juntos, de convivencia y compañía», concretado en el rito matrimonial pues, según las versiones de los testigos María Alba Sánchez Gómez y Nidia Eugenia Cardona Ochoa (fis. 190 y 201), tenían siete años de noviazgo, y se trataba de una pareja que había planeado iniciar una vida marital. Asi las cosas, concluyó: [...] tenemos que no se predican las circunstancias a partir de las cuales se estructuró la exigencia jurisprudencial del tiempo de convivencia, pues no se trata de una pareja en que uno de ellos estuviere aquejado por problemas de salud o su avanzada
edad pusiera una pronta muerte con posterioridad al matrimonio, y que en virtud de ello se hubiere celebrado el matrimonio. Al contrario, se trató de dos adultos de edad productiva, que se encontraban laborando y pretendían concretar una comunidad de vida juntos. Así las cosas, siendo como es que el legislador no exigió el requisito mínimo de convivencia por muerte del afiliado y ello fue objeto de control constitucional, encontrándose el texto normativo armónico con la Carta Superior, en este puntual caso esta Sala, encuentra de recibo dar aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de que por no tratarse de un pensionado fallecido no se exigirá a la cónyuge supérstite el requisito de la convivencia por el término de cinco años sentado por via (sic) de jurisprudencia. Con base en que los intereses moratorios están desprovistos de connotación sancionatoria, dijo apartarse de lo alegado por Porvenir S.A., en cuanto que la negativa de la prestación obedeció a la controversia sobre el origen
SCLAJPT-10 V.00 12
MA Radicación n. 68937 del siniestro y a la disputa entre la cónyuge y la madre del causante. Estimó que dado el carácter resarcitorio o remuneratorio de los intereses, en tanto procuran minimizar el impacto de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605, coligió la procedencia de la condena, en la medida en que transcurrió un tiempo entre la reclamación de la prestación y su reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE GILMA DE JESÚS
LÓPEZ DE OSORIO.
Interpuesto como fue, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A. y José Oliverio García Ceballos, que la Sala estudiará en conjunto con la primera acusación de Porvenir S.A., en tanto se trata de la misma temática, se orientan por la misma vía y se valen de similar argumentación.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 68937
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de memorar las conclusiones del juez de alzada, sostiene que la sentencia gravada carece de consistencia y fundamentación, toda vez que la tesis de distinguir la situación en materia de convivencia, entre la cónyuge y la compañera permanente de un afiliado y de un pensionado, comporta la imposición de un condicionamiento «legal», mucho más gravoso para que las segundas puedan acceder a la prestación, en tanto introdujo un «estado de cosas» que
traduce desprotección y menoscabo de los derechos de las personas que se hallan en similares circunstancias de vida, de donde se deriva un trato discriminatorio que riñe con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. Sostiene que la supuesta intención del legislador de evitar fraudes o relaciones amañadas con quien está a punto de fallecer, es rinverosímil e inútil», pues la realidad ha enseñado que a diario «la alevosía y sagacidad de nuestros congéneres no tiene límites ni senderos asibles y acabados», de suerte que una hermenéutica en ese sentido, no parece disuasoria de comportamientos malintencionados, sino que podría, incluso, motivar a personas indelicadas a la conformación de una familia bajo las formalidades civiles, y
SCLAJPT-10 V.DO 14
142 Radicación n.” 68937 con ello cumplir, en apariencia, con el requisito para acceder de forma «dlícita» a la prestación económica. Afirma que la interpretación gramatical del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, conlleva «más contingencias nocivas que positivas», por lo que es menester recurrir al espíritu del precepto, de acuerdo «a su estructura y devenir lógico», tal cual lo prevé el artículo 12 ibídem, «ofrecer un trato dentro de un plano de igualdad al grupo familiar de pensionados y afiliados». Asevera que la propuesta del ad quem, implica otro criterio para establecer quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, diferente al estatuido en el
aludido artículo 12, en tanto no solo basta con hacer parte del grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido, sino que «para el caso del cónyuge o compañero permanente del pensionado, existe un régimen de convivencia diferente al del afiliado» Dicha postura, dice, quiebra la armonía entre dichos artículos, como quiera que el cónyuge o compañero permanente del afiliado, «solo tendría que cumplir con una exigencia formal y no sustancial» lo cual es inequitativo y conculca los derechos de igualdad y a la seguridad social. Argumenta que la intelección del juez colegiado sobre el punto censurado, no ofrece «ninguna utilidad práctica, ni juega un efectivo poder persuasivo», toda vez que no asegura que se eviten fraudes o convivencias fugaces; por el contrario, para obtener la prestación, resultaría incluso más útil «engancharse con un afiliado que hubiere cotizado(s) 50
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.” 68937 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, sin necesidad de acreditar convivencia alguna, ya que, según el Tribunal, este requisito es inexistente». Afirma que la interpretación del juzgador de alzada es equivocada y contraría la línea jurisprudencial de esta Corporación, vertida en sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40309. Destaca que la unión connubial entre el causante y Luz Dary Montoya no alcanzó a configurar los elementos del concepto de familia amparado por el sistema de seguridad social, en detrimento de los probados vínculos
de socorro, acompañamiento y apoyo económico que mediaban entre el afiliado y su progenitora. Advierte que el juzgador singular en su decisión expuso de manera clara la interpretación lógica, ponderada y proporcional de esta Sala de la Corte, según la cual la cónyuge debe acreditar el requisito de convivencia ininterrumpida no menor a cinco años con el causante, indistintamente si se trata de afiliado o pensionado. Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39641, CSJ SL, 20 may, 2008, rad. 32393. Precisa que los argumentos del Tribunal no son suficientes para abandonar el precedente pues, «ni por asomo demostró que su interpretación de la norma fuera más razonable que la generada en el seno de la Corte de Casación», menos, cuando de los pronunciamientos referidos se desprende que dicha forma de ver el «acontecer
SCLAJPT-10 V.00 16
143 Radicación n. 68937 colombiano» es idealista y no el fruto de un análisis concienzudo y «realista de la experiencia patria», que pensar que las relaciones de última hora para acceder a los beneficios prestacionales, solo tienen lugar con pensionados y no con afiliados, «es tanto así como afirmar que la guerra de Troya tuvo lugar por el amor de dos mancebos y no por intereses económicos». Copia pasajes del fallo CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, que reitera la CSJ SL, 20 may. 2008, rad.
32393. Añade que acoger la hipótesis del ad quem, de que «dla existencia de una familia resulta acreditada con el noviazgo», traduce la inclusión de nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado o pensionado, como el «novio o la novia», lo cual va en contravía del espíritu de la ley, pues resultaría suficiente demostrar una relación amorosa para acceder a la pensión, conclusión que «mo tiene ningún sustento lógico y mucho menos evita las relaciones de última hora con quien está a punto de fallecer».
VII. RÉPLICA Porvenir S.A. manifiesta que el Tribunal no erró al concluir que la progenitora del afiliado no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que no acreditó «las condiciones imprescindibles» para que pudiera tenerse como subordinada en términos económicos y, en esa medida, beneficiaria de la prestación, en tanto no allegó prueba sobre la disponibilidad de los recursos con los que contaba Pedro Nel de Jesús Osorio para favorecerla monetariamente.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. 68937 Advierte que en el improbable evento de que se casara la sentencia y se le confiriera la pensión a la madre, no sería la llamada a responder por la prestación pues, en el plenario obran elementos de convicción que demuestran con suficiencia que la muerte del afiliado «se produjo en su lugar de trabajo, en desarrollo de su labor y en cumplimiento de órdenes del patrono». Indica que de la lectura del hecho 7 de la demanda inicial, de la contestación de Positiva $S.A., del hecho 5 de la demanda de Luz Dary Montoya y de la
respuesta de José Oliverio García Ceballos, se colige que la muerte del afiliado sucedió con ocasión del trabajo. Positiva Compañía de Seguros S.A. no se opone a esta demanda, como quiera que tiene como propósito que sea Porvenir S.A. quien reconozca la prestación reclamada. José Oliverio García Ceballos afirma que el problema jurídico propuesto por la censura no le concierne, en tanto no fue condenado a asumir la obligación pensional, ni la demanda de casación persigue tal objetivo.
VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A.
Interpuesto como fue, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolverlo.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y, en su
18
SCLAJPT-10 V.00
114 Radicación n. 68937 lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión gravada, en cuanto no autorizó a Porvenir S.A. el descuento de los aportes correspondientes al subsistema de salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en ese sentido. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, salvo por Gilma de Jesús López.
X. CARGO PRIMERO Denuncia aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a consecuencia de la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código Procesal Civil,
que rigen en los asuntos del trabajo por disposición expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y artículos 60 y 61 del último texto mencionado. Tras copiar apartes del fallo cuestionado, memora que el Tribunal tuvo por demostrado que la vida en común de Luz Dary Montoya y el causante se mantuvo por algo más de tres meses. Asegura que a la luz de los proveídos CSJ SL, 2 ago. 2007, rad. 29526 y CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 43163, es nítido el dislate en que incurrió el colegiado al
SCLAJPT-10 V.00
19 Radicación n.” 68937 asegurar que bastaba con el tiempo de convivencia acreditado para que la esposa resultara beneficiada con la pensión de sobrevivientes. Bajo el título de consideraciones de instancia, critica el proveído de primer grado.
XI. RÉPLICA Luz Dary Montoya aduce que el Tribunal no se equivocó, en tanto su decisión se fundó en que «se trataba de un matrimonio joven, que después de más de siete (7) años de “noviazgo”, había decidido casarse conformando un hogar». Esgrime que la ley es clara al definir que el requisito de los 5 años de convivencia con el causante, aplica solo para el cónyuge del pensionado.
Positiva Compañía de Seguros S.A. dice que como el ataque concierne al conflicto entre las potenciales beneficiarias de la pensión, no tiene razones para oponerse. José Oliverio García manifiesta que no se resiste a los cargos primero y tercero, en tanto no le afectan.
XII. CONSIDERACIONES Como se anunció líneas atrás, la Sala juzga conveniente integrar para su resolución, el único cargo planteado por Gilma López y la primera acusación de Porvenir S.A., por las razones explicadas.
El Tribunal partió de considerar que el articulo 47 de
SCLAJPT-10 V.00 20
145 Radicación n. 68937 la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, expresamente consagra el requisito de convivencia, - para la cónyuge del pensionado, que no para la del afiliado, por manera tal exigencia no aplicaba en este caso. Para ello, se apoyó en el proyecto de ley que en su momento presentó el Gobierno Nacional, y añadió que en sentencia CC C1094-2003, la Corte Constitucional encontró ajustado a la norma superior tal precepto, en el entendido de que la exigencia de 5 años de convivencia, en tratándose de pensionados no comprometía los fines y principios del sistema. Destacó que esta Corporación ha llamado a operar tal requisito, al margen de que se trate de esposa supérstite de un pensionado o de un afiliado; estimó no razonable imponer a la cónyuge de quien todavía no tiene una expectativa de pensión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.