CSJ - SL2747-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2747-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2747-2021 Radicación n.° 87335 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANÍBAL DUQUE CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Jorge Aníbal Duque Castaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-., con el fin de que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 758 de 1990 y lo
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Radicación n.° 87335 dispuesto en la sentencia CC SU769-2014. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con un 90 % de la tasa de remplazo y con los últimos 10 años de servicios; la indexación de los valores que se generen y las costas procesales (f.º 3 al 12 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació
el 2 de abril de 1947; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2007; que mediante Resolución n.º 026177 del 26 de octubre de 2007 el ISS le reconoció pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre un total de 1.335,71 semanas cotizadas; que el ingreso base de liquidación calculado lo fue de $906.366 al que se le aplicó una tasa de remplazo del 70.46% y generó una mesada de $638.625, a partir del 2 de abril de 2007; que sirvió en el sector público en Empresas Varias de Medellín y al Municipio de Medellín para un total de 436.14 semanas incluidas en las antes mencionadas; que no se le liquidó el IBL durante los últimos 10 años y que no se le aplicó una tasa de remplazo del 90% Colpensiones se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos dijo que no le constaban o que se atenía al contenido de la prueba idónea aportada (f.º 56 a 59 ibídem). En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación de reconocer la reliquidación
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Radicación n.° 87335 pensional solicitada; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación y genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 10 de mayo de 2018 (f.º 70 al 72 ibidem), absolvió a Colpensiones de las pretensiones del libelo; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien a través de sentencia del 11 de septiembre de 2019 confirmó la de primera instancia (f.º 95 ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si al accionante le asistía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole un monto del 90 % a la luz del Decreto 758 de 1990, acumulando tiempos públicos sin cotización, con semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones.
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Radicación n.° 87335 Relató, que según se observaba en la Resolución n.° 26177 del 26 de octubre de 2007 de f.° 14 a 19 del expediente, al actor se le reconoció una pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de abril del 2007, en cuantía de $638.625, con un monto del 70,46 % y, que tal prestación fue posteriormente reliquidada a través de la Resolución n.°
SUB 18892 del 24 de marzo del 2017, obrante a f.° 48 a 52, ibidem, admitiendo que era beneficiario del régimen de transición y aplicándole la Ley 71 de 1988, normatividad que permitía la acumulación de tiempo laborado en el sector público, con semanas de cotización al ISS, aplicándole un monto del 75 %. Narró, que no era materia de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de su edad, lo cual permitía que se tuvieran en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen anterior al que estaba afiliado, sin que fuera necesario estar cotizando o estar adscrito a determinado régimen a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, toda vez que lo importante era haber pertenecido a cualquiera de los regímenes existentes en Colombia antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que era pertinente remitirse a lo enseñado al respecto por las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031 y CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42301. Precisó, que en el caso en concreto el accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había
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Radicación n.° 87335 efectuado cotizaciones al ISS según constaba en pruebas obrantes en el proceso, a través de empleadores del sector privado y también laboró un tiempo en el sector público sin cotizaciones al ISS, con los empleadores Empresas Varias de Medellín y Municipio de Medellín, por lo que en virtud de la
transición, le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, toda vez que como lo había enseñado la Sala en la providencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140, el régimen aplicable de transición, era aquel que resultara más favorable para el pensionado. Adujo, que con respecto de la posibilidad de aumentar el monto de la pensión del demandante a un 90 % de conformidad con lo estipulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, sumando sus 1335 semanas entre las públicas sin cotización y las cotizadas al ISS, era menester recordar que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU769-2014 otorgó la posibilidad de acumular tiempos laborados en entidades públicas respecto de las cuales, el empleador no hizo cotizaciones a alguna caja de previsión social, con las reportadas al ISS, toda vez que del tenor literal del citado acuerdo se desprendía que el número de semanas de cotización requeridas debían ser aportadas exclusivamente a dicho instituto. Expuso, que conforme a los principios de favorabilidad y pro homine, ante la duda de aplicación e interpretación de las fuentes formales, el operador jurídico debía de optar por la situación más favorable al trabajador para garantizar su
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Radicación n.° 87335 derecho fundamental a la seguridad social, sin embargo, por medio de la sentencia CC T508-2017 se limitó la sumatoria de los tiempos públicos, determinando las subreglas que se debían cumplir en los casos en que se pretendía la aplicación
del Decreto 758 de 1990, según las pautas abstractas de la
CC SU769-2014.
Expresó, que las precitadas subreglas consistían en que quien pretendía que se le aplicara el régimen de transición debía ser su beneficiario, por lo que le correspondía acreditar la prestación de servicios en el sector público con o sin cotizaciones a fondo público y cotizaciones al ISS; que si el actor cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993, su derecho a la seguridad social estaba garantizado, sin que fuera necesario acudir al Decreto 758 de 1990. Concluyó, que en aplicación del referido precedente constitucional, se evidenciaba que en el sub examine, la Ley 71 de 1988 le permitía al actor ser pensionado, por lo que no era posible acudir a lo estipulado por el fallo CC SU769-2014, de ahí que no le asistía derecho a la reliquidación de su pensión con una tasa de remplazo del 90 %, dado que sólo tenía cotizadas al ISS 904,14 semanas, que serían incluso insuficientes para acceder al derecho, razón por la que su prestación se reconoció conforme a la citada Ley 71 de 1988 en un 75 % del IBL y como Colpensiones acudió a esa norma no era procedente reformar tal monto, por lo que confirmaría la decisión de primera instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Aníbal Duque Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
(f.º 1 al 24 de la demanda de casación).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y ordene: […] el reconocimiento de la prestación económica que disfruta el actor, pero con base en el régimen de transición concordado con el Decreto 758 de 1990, aplicando un reajuste 90% de monto porcentual, reliquidando la prestación de vejez, y teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos y privados, de forma retroactiva y la indexación de las condenas.
SUBSIDIARIAMENTE se solicita que […] REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín CONFIRMANDO la absolución de la aplicación del Decreto 758 de 1990 sumando tiempos públicos y privados y REVOCANDO la absolución del reconocimiento de la reliquidación pensional, para en su lugar ordenar la citada reliquidación teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en los último 10 años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 de forma retroactiva y la indexación de las condenas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar los dos primeros en conjunto al tener la misma identidad de objeto (f.º 3 al 4 ib.).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia,
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De violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 14, 21 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13 (literal f), artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S., los artículos 164, 176, 281 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Alude, que el Tribunal incurrió en la referida violación como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho, a los que se les atribuye un carácter evidente: - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la reliquidación del IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, particularmente con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años, no obstante habérsele reconocido la prestación de vejez teniendo una densidad de 1335 semanas. - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que el IBL solo podía ser revisado en caso de acceder a la modificación de la pensión de vejez con Decreto 758 de 1990 y sumatoria de tiempos públicos y privados. - No dar por demostrado en contra de la evidencia, que de haber realizado el cálculo del IBL con base en el promedio de los 10 últimos años, se desprendía de forma fehaciente una diferencia en materia de IBL en favor del actor. - Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional del IBL, bajo el pretexto de no poderse sumar los tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990,
cuando la citada sumatoria solo iba dirigida a recalcular el monto porcentual aplicable al IBL, puesto que claramente al demandante le tuvieron en cuenta las cotizaciones de ambos sectores en la pensión que disfrutaba conforme el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. - Dar por demostrado en contra de la evidencia, que la NO sumatoria de tiempos públicos y privados, era la razón de la absolución tanto de la revisión de la base reguladora para liquidar la pensión de vejez consagrada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993(reliquidación), como del monto porcentual que se pretendía en aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (reajuste pensional).
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Radicación n.° 87335 Afirma, que los mencionados yerros fácticos se derivan de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: - La Resolución Nº 26177 del 26 de octubre de 2007 (fls 14 a 19). - La Resolución Nº SUB 18892 del 24 de marzo de 2017 (fls 47 a 52).
Y de la no valoración de: - La demanda, particularmente el hecho QUINTO, así como la pretensión condenatoria TERCERA y CUARTA del líbelo genitor
(folio 4). - Las historias laborales (fls 20 a 26). - Los bonos pensionales de Empresas Varias de Medellín (Fls 31 a 37). - Los bonos pensionales del Municipio de Medellín (fl 39 a 42). - La reclamación administrativa particularmente lo relacionado al hecho QUINTO y a la pretensión TERCERA (fl 44).
Para la demostración del cargo, asevera que del minuto 4:56 a 5:14 de la sentencia de segundo grado, se ausculta que el ad quem, para fijar el problema jurídico, tuvo en cuenta el reajuste del monto, porcentaje o tasa de reemplazo, sumando tiempos públicos y privados de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y la reliquidación reclamada fue confundida en ese mismo concepto, de ahí que es menester diferenciar la pretensión referida a la reliquidación del IBL de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de la concerniente al reajuste del monto porcentual sumando dichos tiempos en virtud del parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que ambas peticiones eran principales e independientes.
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Radicación n.° 87335 Afirma, que el precitado parágrafo 2º «iba de la mano» de modificar la normatividad que otorgó la pensión de vejez, esto es, al artículo 7º de la Ley 71 de 1988; que el Tribunal tuvo como acreditada la existencia de la Resolución n.° SUB 18892 del 24 de marzo de 2017 y confirmó la decisión del a quo de absolver a Colpensiones de la reliquidación y del reajuste pensional deprecados, argumentando la imposibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados en virtud del Decreto 758 de 1990, es decir, utilizó el mismo argumento para resolver tales pretensiones, contrariando así el principio de la congruencia consagrado en el artículo 281
de la Ley 1564 de 2012 y lo enseñado por las pruebas enlistadas. Argumenta, que el ad quem no verificó los cálculos aritméticos que le permitirían confirmar o no lo relativo a la correcta aplicación de la fórmula para liquidar la pensión de vejez, con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o en todo el tiempo si este fuere inferior, siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo y que dentro del IBL ya se encontraban incluidos los tiempos públicos que soportaban el reconocimiento pensional otorgado mediante la prenombrada Resolución n.° SUB 18892 de 2017 que reliquidó la prestación, pues sin estos no hubiese sido posible el otorgamiento de la prestación con base en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
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Radicación n.° 87335 Expresa, que el citado artículo 7º exige veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales y, conforme se desprende de la historia laboral en el sector privado, solo logró alcanzar un total de 904,14, por lo que no hubiese logrado el umbral normativo que le permite en la actualidad ser pensionado, sin que se contabilizaran los tiempos públicos. Agrega, que en el expediente milita prueba calificada de
la que se desprende que pretendía la reliquidación de su mesada pensional de acuerdo con el método de lo cotizado en los últimos 10 años consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que le asistía derecho a la misma; que las probanzas denunciadas como no apreciadas o indebidamente valoradas, permitían calcular el IBL, a fin de establecer la diferencia en la mesada pensional que en la actualidad percibe y que no le asiste razón al ad quem al afirmar, del minuto 8:50 hasta el 9:40 de su sentencia, que: Así las cosas, se tiene que no le asiste derecho al señor Jorge Aníbal Duque Castaño a que su pensión se reliquide con el monto del 90%, dado que sólo tiene cotizadas al ISS 904.14 semanas, que serían incluso insuficientes para acceder al derecho, razón por la que su prestación se reconoció conforme a la Ley 71 de 1988 con un monto del 75%, como Colpensiones acudió a esta normatividad no es posible para este Tribunal reformar esa ese monto. Apunta, que el Juzgador de segundo grado no valoró la demanda, particularmente el hecho quinto y las pretensiones
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Radicación n.° 87335 condenatorias tercera y cuarta a f.º 4 del expediente, los cuales evidenciaban la necesidad de calcular nuevamente el IBL conforme a lo reglado en el pluricitado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la demandada, mediante las Resoluciones n.° 026177 del 26 de octubre de 2007 y SUB 18892 del 24 de marzo de 2017, liquidó la mesada con base
en el citado artículo, lo cierto es que lo efectuó de manera deficitaria, por tanto, de haber sido apreciadas en virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, no hubiera dado por demostrado que no tenía derecho a dicha reliquidación. Aduce que el ad quem no valoró que a través de la reclamación administrativa, se le requirió a Colpensiones verificar la liquidación de la mesada pensional realizada mediante la Resolución n.º 026177 del 26 de octubre de 2007, lo que motivó la expedición de la SUB 18892 del 24 de marzo del 2017, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, como quiera que la pensión de vejez le habido sido liquidada de forma deficitaria, de ahí que ante la presencia de dos métodos de liquidación, la entidad debió elegir el que le era más beneficioso. Relata, que al no apreciar las historias laborales de f.º 20 a 26 del expediente, así como los bonos pensionales de Empresas Varias de Medellín de f.º 31 a 37, ibidem y del Municipio de Medellín de f.º 39 a 42, ibidem, el Tribunal incurrió en un error al ignorar lo preceptuado por el artículo
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Radicación n.° 87335 60 del CPTSS, el cual le ordena analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y lo consagrado en el 164 del CGP, que dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y que dichos medios de prueba le permitían al ad quem efectuar los respectivos cálculos aritméticos. Alude, que la liquidación de la mesada, conforme a los parámetros legales y a los supuestos de hecho señalados, teniendo en cuenta los salarios devengados en toda la vida laboral, según lo pretendido desde la demanda, contabilizándole los tiempos públicos y privados de conformidad con lo estipulado por el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se debía efectuar según lo detalló en el cuadro vistos de f.° 9 al 12 del cuaderno de la Corte, en el que se tomó como fecha inicial el 15 de septiembre de 1989 y como final el 28 de febrero 2002, es decir, 3600 días equivalentes a 514,29 semanas, lo que arrojó un IBL de $1.063.030, valor superior al reconocido mediante la Resolución SUB 18892 de 2017, esto es, $900.515, evidenciándose así una diferencia de $162.515. Narra, que el Tribunal apreció equivocadamente las Resoluciones n.° 026177 del 26 de octubre de 2007 de f.° 14 a 19 del expediente y la SUB 18892 del 24 de marzo de 2017 de f.° 47 a 52, ibidem, las cuales únicamente fueron tomadas en cuenta para resumir las situaciones fácticas en las que se encontraba el actor, sin que se contrastaran los cálculos efectuados en ellas y, al aplicarle al IBL hallado en la última, esto es, $900.515, una tasa de reemplazo del 75 % arroja
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Radicación n.° 87335 para la primera mesada pensional un monto de $876.099 para el 2007, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, conforme al IPC, por lo que actualizó los valores para los años subsiguientes hasta el 2017. Agrega que, por ejemplo, la mesada para el 2014 debió ascender a la suma de $1.136.460 y en la Resolución n.° SUB 18892 del 2017 se calculó por $876.099, esto devino de una indebida aplicación del IPC, dado que calcularon el valor de la mesada inicial, pero no le dieron aplicación a las reglas de actualización consagradas en el citado artículo 14, no obstante, si se entendiera que la citada resolución tuvo en cuenta los efectos de la prescripción, el cálculo propuesto quedaría igual, pues al aplicarle al IBL de $1.063.030 una tasa de reemplazo del 75 %, arrojaría una mesada inicial de $797.273, la cual al actualizarla con el IPC de cada anualidad, hasta el 2014, año en el que Colpensiones ordenó la reliquidación, generaría una diferencia para dicho año de $158.108 (f.º 4 al 14 ib.).
VII. RÉPLICA Expone, que el cargo contiene deficiencias técnicas, pues el recurrente señala como infringidos una serie de normas constitucionales sin que se precise que es una violación, en la medida que solo así pueden denunciarse (f.º 9 a 10 del documento denominado poder, oposición, certificación, acuerdo y tp.).
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «de violar directamente y por infracción directa del artículo 21, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y los artículos 1, 4, 11, 48, 53, 240, 241 de la Constitución Política».
Para la demostración del cargo, advierte que en razón de la vía escogida, no se discuten las conclusiones fácticas sobre las que el Tribunal edificó su fallo, no obstante, se considera que desconoció las normas aplicables al caso al confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no era procedente la reliquidación de su mesada pensional y que la violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa se dio porque era imprescindible dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 sobre cómo efectuar la liquidación del IBL. Concluye, que la norma aplicable al caso concreto era el precitado artículo 21 de la Ley 100 y al respecto se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL2124-2018, de ahí que para establecer el valor de la mesada pensional que se pretendía revisar, el Tribunal debió calcular el IBL a fin de contrastarlo con el liquidado por parte de la accionada, puesto que no haberlo hecho lo conllevó a infringir directamente las normas invocadas, de ahí que se pretende
que la Corte restablezca el imperio de la referida disposición normativa (f.º 15 de la demanda de casación).
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IX. RÉPLICA Advierte la misma deficiencia técnica que en el cargo anterior.
X. CONSIDERACIONES Ha sido máxima de esta Corporación que la competencia funcional del Juez de segunda instancia se circunscribe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Consultar entre otras sentencias CSJ
SL041-2020, CSJ SL169-2021, CSJ SL442-2021).
Es así, que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en la apelación influye en sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). El Tribunal estudió de manera concreta lo referente a la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos de aplicación del Acuerdo 049 de 1990. El recurso de casación interpuesto pretende atacar la sentencia en dos aspectos que no fueron objeto de
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Radicación n.° 87335 pronunciamiento por la segunda instancia: i) la solicitud de reliquidación del IBL con los últimos 10 años de servicio y, ii) el hecho de no haberse indexado el IBL que utilizó
Colpensiones al reajustar la mesada pensional en la Resolución n.º 18892 del 24 de marzo de 2017. Acerca del primer tópico, si se entendiese que no fue planteado en la alzada, le asistía razón al Tribunal para no pronunciase sobre el mismo, mientras que si se asumiera que fue objeto de la apelación, dado que el ad quem no se pronunció sobre el punto, debió utilizar el remedio procesal de la solicitud de adición de la sentencia, conforme al artículo 287 del CGP, antes 311 del CPC, por manera que no es el recurso extraordinario el medio para resolver este asunto. En cuanto al segundo, definitivamente no fue objeto de apelación, por lo que la parte recurrente guardó conformidad con la decisión de primera instancia. Así, para la Sala se hace inviable el estudio de los cargos planteados, pues es claro que fueron temas sobre los cuales no se pronunció el Tribunal, por lo que los mismos, en sede de casación, resultan ser medios nuevos y como tal no susceptibles de análisis por la Corporación. Recuérdese que el demandante cuando apeló dijo: Se aparta está apoderada de la decisión tomada por el despacho, indicando o haciéndose la siguiente pregunta ¿el precedente jurisprudencial se hace extensivo a las reliquidaciones de pensión de vejez o sólo para el reconocimiento de pensiones mínimas?
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Radicación n.° 87335 Tendría que responder que la respuesta a esta pregunta es que la sumatoria de tiempos públicos y privados se realiza tanto para el reconocimiento de pensiones, como para la reliquidaciones de
las mismas, por las siguientes razones: el precedente judicial se aplica en lo referente a la ratio decidendi contenida en la parte motiva de la sentencia donde la Corte Constitucional ha establecido que existe un precedente cuándo, y para ello me remito a la sentencia de T-086 de 2007 "i) cuando la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe responder posteriormente” . Entonces si vamos al caso presente, si es aplicable el precedente contenido en la sentencia SU 769 de 2014 al caso que hoy nos convoca por cuanto se estableció en su ratio decidendi lo siguiente ".9- #9 conclusiones: de conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efectos del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al instituto de seguros sociales por cuanto la exclusividad en los aportes de esta entidad se trata de un evento no contemplado en el acuerdo 049 de 1990, por otro lado según se decantó en esta providencia por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine y que maximiza la garantía al derecho fundamental a la seguridad social tal acumulación es válida no
sólo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”. Ahora bien, en el presente caso y tendiendo a establecer si esta sentencia contiene o no precedentes aplicables al caso de autos, se desprende lo siguiente conforme a los requisitos relacionados en la sentencia T 086 de 2007 " la regla contenida en la sentencia de unificación relacionada con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990, tiene una relación estrecha con la pretensión primera declarativa de la demanda cuál es el reconocimiento de la pensión de vejez con dicha interpretación constitucional, si bien el problema jurídico de las sentencias de tutela unificadas era el reconocimiento de una prestación económica de vejez y aquí se trata una reliquidación pensional, si estamos en presencia de una cuestión constitucional semejante dado que se reitera el reconocimiento de la pensión bajo los postulados de una norma que lleva consigo la consecución de unas pretensiones consecuenciales, van
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 87335 necesarias e indiferentemente atadas a la pretensión declarativa. finalmente, las normas juzgadas en la sentencia iguales a las que se pretende sean aplicadas al caso objeto de estudio, se reitera la interpretación unificada trata de la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Decreto 758 de 1990 por lo tanto no hay razón jurídica alguna para interpretar parcialmente
a favor de las pensiones y en detrimento de las reliquidaciones de la presente unificación constitucional”. Así, olvida la censura que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación para con ello facultar a la Corte para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados. La Sala, al referirse al tema, en sentencia CSJ SL6022013, señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para c
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