CSJ - SL2748-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2748-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJmu as ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2748-2019 Radicación n. 62642 º Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EXXON-MÓBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso que instauró en su contra
ARTURO VALLEJO GONZÁLEZ.
l. ANTECEDENTES Arturo Vallejo González instauró demanda en contra de la sociedad Exxon-Móbil de Colombia S.A., con el fin de que le fuera reajustada su mesada pensiona!, «.[}..a las uma equivaalv eenit(ne2t s0ea) l amríinoislm eogsa mleenss uales vigena tpaertsir »de,l 1 5 de abril de 201 O, fecha en la cual se solicitó el reconocimiento de dicho incremento. Así mismo,
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Radicación n. º 62642 requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas causadas y las pretendidas, al igual que la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo haber laborado al servicio de la empresa Esso Colombiana Limited,
entre el 16 de julio de 1964 y el 31 de diciembre de 1 991, desempeñando el cargo de «Supervisor 1 y devengando como >i, último salario mensual el valor equivalente a $1.327.000; que el 26 de diciembre de 1991 le fue comunicado que recibiría una pensión de jubilación a partir del 1 º de enero de 1992, fijando como primera mesada la suma de $977.520 «[. .. } que correspondía exactamente a quince salarios mínimos legales mensuales de la época». No obstante, aseveró que en el momento en que le fue otorgado el derecho prestacional, devengaba una remuneración superior a los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por lo que, en tal sentido, la mesada debía ser incrementada hasta dicho tope, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Por último, alegó que la pensión concedida era de origen extralegal y que se le otorgó cuando contaba con 52 años; que elevó una solicitud ante la accionada, la cual fue desestimada por medio de la comunicación emitida el 1 9 de abril de 201 O (folio 27 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, Exxon-Móbil de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo
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Radicanc.iº6 ó 2n6 42 laboral, así como también sus extremos temporales y el salario percibido por el actor. Adicionalmente, admitió el
reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Vallejo González en la fecha y por el monto señalados. Aclaró que la naturaleza de la prestación económica era legal, pues tenía su sustento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, aseguró que la pensión estuvo regulada con base en la normatividad vigente al momento de su causación, a saber, la Ley 71 de 1988, la cual º en su artículo 2 imponía un tope de 15 SMMLV para fijar el valor de la mesada pensiona!. Con lo cual, concluyó que no era aplicable el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 al presente caso, pues configuraría un desconocimiento al principio de la irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «enriquecsiimni ento causdaed le mandapnretsceri»pc,ión y buena fe.
11S.E NTENCIDAE PRIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2012, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos: l.C ONDENa AExxRon Mobil de Colombia S.A., a reajustar la pensión de jubilación reconocida a Arturo Vallejo González a partir del 15 de abril de 2010 a la suma de $7.530.386 para ese año, $7. 769.0p9a9ra el año 2011, y $8.058.887 para
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3 Radicación n. º 62642 2012, juon cotne l pago dela sd ifereiansqc ues ujarne nca da una dela sm easdaso ridnariasy adicionalesr eoncocidasa su favor. 2.C ONDENaAR E xxonMobild eC olombia S.. Aa indxearl as difereians qcuer seultae fanvo rd eA rto uVarljlo eGonzálze, confa rmae lo expuseto enla partmeoti va dees ta prviodenia. c 3.D ECLARARno probadasl as excpeciones prpouestas porl a deamndada enla contsteación.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la empresa demandada, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de marzo de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo. Para sustentar su decisión, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver si «[. ..] al actor le es dable la aplicación de la Ley 100 de 1994 (sic) para efectos de liquidar su pensión, pese a que el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó en vigencia de la Ley 171 (sic) de 1988». Al respecto, concluyó luego de citar extractos de la sentencia CSJ SL, 5 mayo 2009, radicación 35552, que, si bien al accionante le había sido reconocida la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 71 de 1988 (1 ° de enero de 1992), lo cierto es que, en el momento en que cumplió con
las exigencias que prevé el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo -es decir 55 años de edad y 20 de servicios-, ya se encontraba vigente el artículo 35 de la Ley 100 de 1993,
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Radicna.6cº2i 6ó4n2 el cual pemitía un tope de 20 SMMLV para fijar la mesada prestacional. Concretamente, el juez plural dijo lo siguiente: Asíl acso sanso,d esconeoscteCa o legiaqtuuear lad emandante lef uer econoeclid deor ecdheoj ubilapcoirpó anr tdeel al lamada a juiceinvo i gendceil aaL ey7 1d e1 988p,e rlooc ieretsqo u ee l reconocimliofe unevt ool untlaoqr uieon oi mpliqcuaea lm omento dec onsollidoraser q uisdietl oesye ,s teos l,o 5s5 a ñosd ee dad renunciaa lraas d isposincoiromnaetsiq vuaesr egulabsaun situacpieónns ioyn paa[r eal c asqou en oso cupnao s ono trqaus e lasc onteniednal sa L ey1 00d e 1993q,u ei ndudablemente fa vroec íaan la ctoRre.s ulotpao rtuan eo staaslt urdaes l a discusrieótno mealpr r ecedednatdeop orl aA ltCao rporadcei ón Justiacnitaer se señaadlso e ñalqaures, ib iecnu andloae mpresa
otorlgapó e nsieólan r tíc2u dlelo a L ey7 1d e1 988es tablqeuceí a ningupnean sipóond íeax ced1e5rv eceesls alarmiíon imloe gal mensuadli,c hdai sposifcuiedó enr ogapdoare la rtíc3u5ld oel a Ley1 00d e1 993y,c one llpoa rlaaf echean q uee ls eñoArR TURO VALLEJOa dquierlid óe recah loa p ensilóeng a2l7,d ee nerdoe 1994y,a n os ee ncontrvaibgae nltare e striecnce ilmó onn tdoe l a pensiPóonrc. o nsiguineoen stde e,s acerltaas dean tendceijlau ez dep rimeirnas tanaclri eac onoeclre era judsetl eap ensibóanjl oa s lucedse alr tíc3u5li ob ídqeume d eroeglól ímietset ableecnie dl o artíc2u dleol aL ey7 1d e1 988e impusuon od e2 0 salarios mínimos.
IV. RECRUSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V.A LCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI La recurrente solicitó que: [..]. s eC ASET OTALMENTEl as entenpcrioaf erpiodrea lT ribunal deDli strJiutdoi cdieaB lo go-tSáa ldaeD escongeLsatbioórnea lldía2 2d em arzdoe 2 .O1 3.C onverteisdaHa . C orporaecni ón
Tribudneai ln standceibae rráe voclaasr e ntendciicat apdoare l JuzgaNdoov enLoa bordaeld escongedsetlCi iórnc udietB oog otá
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Radicación n. º 62642 de fecha 30 de abril de 2012, para en su lugar ABSOLVER a la entidad que represento de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas a la parte demandante. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta pues tienen el mismo propósito y se fundan en similares disposiciones normativas. VIP.R IMECRA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar «.[.] .p olra V ÍA DIRECeTnAl am odaliddeaI dN TERPRETEARCRIÓÓNNE A dealr tí3c5up laor ágdreal faLo e 1y0 0d e1 . 993 quceo ndujo al aa pliciancdieóbndi eadlra t í1c8ud lelo aL e1y0 0d e1 . 993 ya rtíc1uy l2 do esDl e cr3e1t4do e 1 .9 94e,nr elaccoilnóo ns artíc1u5l1do els a L e1y0 0d e1 9934,,1 6y 2 60d eCló digo SustandteTilrv aob a1yj 2 od ,e l aL ey7 1d e1 .9 88yL e4yd e 1.992». En la demostración del cargo, la recurrente reprochó la
conclusión a la cual arribó el Tribunal, según la cual, el tope de 20 SMMV previsto por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 podía aplicarse a una pensión de jubilación causada y reconocida en vigencia de la Ley 71 de 1988. De igual forma, adujo que el mencionado parágrafo no podía regir todo tipo de prestaciones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 ª de 1992. Lo anterior, dado que dicha normatividad estaba supeditada únicamente a pensiones de origen público y no a aquellas privadas como la concedida en el suebx am.i Fninealmente, argumentó que
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Radicación n.º 62642 fue vulnerado el pnnc1p10 de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo del Código Sustantivo del 16 Trabajo. En resumen, en el recurso de alzada se expuso: Taclo msoe a credeinet leó x pediseibn iteemn,ir epresentada reconaoldc eimóa ndalnapt een sdieój nu bilpaocmriá ósdn e 2 0 añodse s erviecnil oosts é rmidneoalsr tí2c6u0ld oe Cl ST antpiacnideorl equidseei dtaeodn d oasñ olso,5s 5a ñodsee dad y pore ndeel d erecah loap ensilóengd aelj ubildaec ión conforcmoiends atdda i sposlioccsui mópnel ldi eóm andaconnt e anterioari ldaea ndt raednva i gendceiSlai steGmean erdael
Pensiopnreesv iesnlt aoL ey1 00d e1 9.9 3l,o qu ei mplica necesari,ea nmd eenstaerdreol lopl roe veinse tlao r tí1c6ud leol CódiSguos tandteTilrv aob ,aq juonei ngudnela a dsi sposiciones conteneined salase rye spedcestlio s tpeemnas iionncallu,y endo ela rtí3c5up,lu oe adpel icdaemr asnee rreat roaacs tiitvuaa ciones jurídniaccaisyd d aefisn idcaosfan rmael al eayn terqiufuoere , exactalmooe cnutreer nie dlco a sqou neo osc pua. VISIE.G UNCDAOR GO Fue formulado de la siguiente manera: Acusloas entepnrcoifae proierdlT a r ibuSnuaple rdieDolir s trito JudidceiB aolg odtefá e c2h2ad em arzdoe2 01d3es evri olatoria polra V ÍAD IRECeTnlA a m odaliddeAa PdL ICACIINÓDNE BIDA dealr tí3c5up laor ágdreal faLo e 1y0 0d e1 9.9 3e,nr elaccoinó n loasr tíc1u8yl 1 o5s1d el aL ey1 00d e1 9.9 ,31 y 2 d eDle creto 314d e1 9.9 44,,1 6y 2 60d eCló diSguos tandteTilrv aob a1yj o, 2d el aL ey71 d e1 .9y8L 8e 4yd e1 .992.
El cargo fue sustentado en los mismos términos en que se argumentó el primero de ellos. VIICIO.N SIDERACIONES Teniendo en cuenta que fue la vía directa la escogida por la recurrente para derruir el fallo de segundo grado, no 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62642 son objeto de controversia los sigu ientes supuestos fácticos: (i) que Arturo Vallejo González laboró para Esso Colombiana Limited entre el 16 de julio de 1964 y el 31 de diciembre de 1991; (iqiu)e, a través de una comunicación del 26 de diciembre de 1991, le fue notificado al actor que recibiría una pensión de jubilación a partir del 1º d e enero de 1992; (iii) que, para esa fecha, contaba con 52 años de edad; y (iv) que la mesada reconocida correspondía a $977.520, equivalentes a 15 SMMV. Con lo cual, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en el sub examine, el régimen aplicable para efectos de establecer el tope máximo de la mesada pensional percibida por el señor Vallejo González es el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, tal y como º lo advirtió el Tribunal, o si, por el contrario, es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, según los términos en que fue expuesto por la casacionista. Ahora bien, considera la Sala indispensable precisar, previo al análisis de la controversia presentada, que la pensión de jubilación que le fue otorgada al actor encuentra su origen en la voluntad del empleador, lo que de suyo
permite colegir que su naturaleza es eminentemente extralegal. Es así, pues la sociedad demandada reconoció la prestación económica y aunque exigió para su causación los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, su correspondiente fuente obligaecmiaonenaxa cll usidveaqlmu eendrteeue rn dae l as partes y no de ningu na disposición normativa.
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8 Radicación n.º 62642 Asíf udee sarrodlelf aodromp aa cífiecnla a s entencia CSJS L1 4712-2e0n1l 7o,ss i guietnétremsi nos: Parrae solevsetrpol sa nteamideeln act eonss uersat,i lmaa Cornteec esaprrieoc iesnap rr,i mteérr miqnuoed, ea cuerdo a laj urisprudepnacciifiacd ae e stsaa lac,u andeol empleadloerr e conoaclet rabajaudnoapr e nsidóen jubilasciiqnóu neé, s tceu mpllaor se quisexiitgoisdp oosr lal eyy ,p orl ot antsoi,nt enelrao bligalceigóadnle reconocleapr rleas,t aecsdi eóc na rácextterrla e gal. f.. }. Comoquiera que para el 1 de junio de 1978, el actor apenas contaba con 52 años de edad, es decir, menos de la edad exigida por la ley, debe concluirse que la pensión reconocida por el banco es de naturaleza voluntaria y de carácter extra legal, como lo
concluyó el ad quem. Cumple señalar que no es de recibo para la Corte el planteamiento de la censura, según el cual, para la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, la pensión de jubilación extra legal pasó a ser legal, de manera que solo tuvo la calidad de extra legal durante 3 años. Así se afirma, por cuanto la naturaleza y características de una pensión de jubilación son las que estaban presentes en el momento de su reconocimiento y causación, lo que descarta la posibilidad de que la prestación mute su naturaleza por el simple transcurso del tiempo «y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso» como lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444 (negrfiuleldraeastl e xto). Enc onsecueensctdiaea fi,n iceisfó unn damepnatraal comprenednep rr,i mleurg aqru,ee la ctoobrt usvuos tatus dep ensioenal1ºd d oe e nerdoe1 992m,o menetnoe lq uel a accionlaeod tao rlgapó e nsiyó ans lío e nconptrroób aedlo adq ueym,e; n s egunlduog aqru,ee sfae cehsal aq uep ermite
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Radicación n. º 62642 ciertamente fijar la disposición legal aplicable para definir el tope máximo de la mesada pensiona!. Con lo cual, desde ya debe advertirse que el Tribunal ciertamente incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues conforme a lo adoctrinado por esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, solo aquellas pensiones que fueran causadas con posterioridad a la ª vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992), están sujetas al límite de 20 SMMLV que consagra el parágrafo del artículo 35d e la Ley 100 de 1993 y no al de 15 SMMLV que º prevée l artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Lo anterior, fue abordado en la providencia CSJ SL10625-2014, donde en un caso de idénticos contornos e incluso mediando como parte la misma sociedad recurrente, se razonó en los siguientes términos: Importa decir, que esta Sala de Casación Laboral tuvo la oportunidad de interpretar el aludido parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y estimó que la prerrogativa allí contenida, era aplicable a toda clase de pensiones legales otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas luego de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como en esta oportunidad ocurre con la pensión del accionante, si se tiene en cuenta que se causó en diciembre de 1993 y corresponde a la legal de jubilación del artículo 260 del C. S. del T., que exige 20 años de
servicios y 55 años de edad, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. (. ...) Para desvirtuar ese soporte jurídico de la sentencia, el recurrente destaca que el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, citando al efecto el parágrdaelfa or ticu3l5o de la Ley 100 de 1993, cuyo texto es del siguiente tenor: [. ..]
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Radicación n.º 62642 De ese precepto, bien puede extraerse lo siguiente: a) Quel an o aplicabilidadd elt opceo nsagradoe n ela rtículo2º del aL ey 71 de1 988 rigep ara las pensiones concedidas a partir de lav igencia del aL ey 4ª de1 992, que empezó el 18 de mayo de ese mismo año, según se evidencia del Diario Oficial No. 40451; b) Quec omo talno rma incluyó las pensiones otrogadas con anterioridada lav igencia de laL ey 100 de 199,3 sin especificar cuál o cuáles, debe suponerse que cobiió no solmaentel as consagradas en esa Ley. sino además, las referentes a otros sistemas de pensiones; c) Que consecuencialmente, el toped e 15 salraios mínimos establecidoe n laL ey 71 de1 988 fued erogadpoa ra toda clase de pensiones legalse y, d) Que como la norma no discrimina los tipos de pensiones a que se refiere, dentro de ellas pueden incluirse las convencionales que se remiten a la ley para establecer los topes máximos de su cuantía.
[. ..] Comol as anteriores directrices encajan perfectamentee n el presentea sunto, en elq uel ap ensión lef uere conocidaa l actor a partir del1 ° des eptiembre de 1992, cuandoy a estaba vigentel aL .4ª/1992 (18 dem ayod e1 992), conforme a lajurisprudencia transcrita, noe s aplicablee lt opdee l os 15 salraios mínimos mensualse establecidos en la L. 71/1988, sinoe ld el os 20 S.M.M.L. V. previstos en los Arts. 18 parágrafo º y 35p arágrafoú nico de laL .100/1993 3 (negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, al haberle sido adjudicado el derecho pensiona! al actor el 1 ° de enero de 1992 -momento ª en el cual no regía la Ley 4 de 1992-, le es aplicable el tope º de 15 SMMLV del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y no el de 20 SMMLV del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues se reitera, la prestación económica se consolidó ª con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992. Por consiguiente, los cargos han de prosperar en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n2 642
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia
corresponde. Se insiste en que el tope máximo de 15 SMMLV fijado por la accionada para efectos de la mesada pensional concedida al señor Vallejo González (folio 22 del cuaderno º principal), se acompasa con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, norma llamada a gobernar en el sub lite. En los mismos términos, habrá de revocarse en su integridad la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolverse a Exxon-Móbil de Colombia S.A. de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. Las costas en ambas instancias estarán a cargo del demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO VALLEJO
GONZÁLEZ, contra EXXON-MÓBIL DE COLOMBIA S.A.
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Radicancº.i6 ó2n6 42 En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012 y, en su lugar, ABSOLVER a EXXON-MÓBIL DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia.
Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fia.ÚJJa fi.