CSJ - SL2748-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2748-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral
Sala de DIISCIIIIOUNNI N. 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L2748-2020 Radicación n.° 72540 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCO FIDEL ARIZA OLAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra la empresa AEROVÍAS
NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. hoy
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA
S.A. Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
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I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos, en su componente de alojamiento y alimentación, pagados «en los hoteles donde pernoctó en ejecución de sus labores como auxiliar de vuelo», entre el 31 de agosto de 2005 y el 31 de agosto de 2008. En consecuencia, reclamó la reliquidación y pago indexado del salario, bonificaciones, prima de antigüedad, primas legales
y extralegales, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, trabajo suplementario y los aportes al sistema de seguridad social integral, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios materiales y morales, y las costas del proceso (fls. 3-24 y 244-264). Informó que se desempeñó al servicio de la demandada como auxiliar de vuelo, desde el 1 de agosto de 1984 hasta el final de la relación, en la última fase del contrato en vuelos internacionales. Que fue afiliado a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -Acavy a Sintrava, por tanto beneficiario de las convenciones colectivas celebradas por estas organizaciones y el empleador. Que la cláusula 19 de la convención colectiva celebrada el 4 de octubre de 2002 fijó el monto de los viáticos nacionales en $39.000, y los internacionales en U569.00 para la permanencia en Europa y en US64.00 para el resto del mundo; sin embargo, se quejó de que tal auxilio «solo cubre parte del valor real de la alimentación que pagó el actor en los diferentes hoteles
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Radicación n.° 72540 donde se hospeda en cumplimiento de sus funciones como auxiliar de vuelo». Tras un recuento de los desplazamientos realizados durante el periodo objeto de reclamación, en los que «utilizó las habitaciones de los hoteles reservadas y pagadas por la empresa AVIANCA S.A. para el alojamiento de la tripulación», anotó que desde el ario 2003, la accionada dejó de
actualizar el valor de los viáticos, ni los tuvo en cuenta como factor salarial, pese a tratarse de viáticos permanentes. Hizo énfasis en las tarifas que debe pagar la Aerolínea, de acuerdo con los diferentes hoteles contratados para el alojamiento de sus trabajadores. La demandada se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título, ausencia de causa, pago de lo debido, buena fe del demandado, ausencia de buena fe del demandante, inexistencia de la violación de normas convencionales, prescripción y compensación. Admitió la existencia de la relación y precisó que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de vuelo, cuyas asignaciones podían ser de orden nacional o internacional. Negó los demás hechos y explicó que lo pagado por viáticos para alimentación, se ciñó a lo acordado entre el sindicato y la empresa, debía «ser administrado por los auxiliares y que los valores adicionales que ellos paguen por su propia
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Radicación n.° 72540 voluntad y según lo que decidan comer, no constituyen obligaciones a cargo de la compañía». Aclaró que la compañía celebra convenios con los hoteles para el alojamiento de la tripulación y paga directamente a aquellos los valores establecidos (fls. 301-319).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 25 de marzo de 2015 (fi. 354 Cd), declaró la incidencia salarial de los viáticos
establecidos en la cláusula 19 de la convención colectiva adosada al expediente; absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante apeló. El Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo del actor (fis. 364-375).
Tras un recuento de los medios de convicción adosados al expediente, no halló controversial el desempeño del actor como auxiliar de vuelo al servicio de la demandada, desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 30 de agosto de 2008, con un salario final de $1.188.040, ni que durante la vinculación, fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa, Sintrava y Acav. Tampoco, advirtió discusión sobre la incidencia salarial de los viáticos percibidos por el trabajador.
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LIS Radicación n.° 72540 Asentó que al reclamar la reliquidación de las obligaciones laborales con base en la inclusión de lo devengado a título de viáticos durante el periodo señalado, el demandante «debe allegar las pruebas que no solo acrediten jurídicamente su configuración como factor salarial sino también que demuestren la concreción económica». En ese orden, advirtió que en la demanda se solicitó el suministro de las pruebas en poder de la accionada y que en respuesta a ello, esta adjuntó a su contestación la hoja de vida del actor, los contratos suscritos con los hoteles, las convenciones colectivas de trabajo, asignaciones y
comprobantes de nómina de 2005 a 2008, listado de hoteles de 2004 a 2012 y la relación de pago de viáticos, «tal como fue pretendido en el escrito de demanda». Precisó que si tal acopio documental no era satisfactorio para el actor, debió manifestarlo «o interponer los recursos de ley» en la audiencia en la que el a quo los incorporó; empero, «al dársele el uso de la palabra manifestó estar conforme». Bajo esas premisas, volvió la vista sobre las pruebas del proceso; memoró el contenido de la cláusula 19 convencional y precisó que según lo explicado por los testigos, «tratándose de alojamiento nunca se entregó dinero a los auxiliares de vuelo por parte de la compañía», por cuanto el procedimiento consistía en que la empresa seleccionaba y contrataba en forma directa los hoteles, al tiempo que entregaba a cada miembro de la tripulación el
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Radicación n.° 72540 auxilio de alimentación pactado convencionalmente, «aspecto último que no fue objeto de la alzada». Así mismo, dedujo que en las fechas indicadas en las facturas expedidas por los hoteles Sheraton de Santiago de Chile, Meliá Castilla de Madrid, Delfines de Lima, Sheraton y Hilton de Buenos Aires, Sheraton de Ciudad de México e Intercontinental de Río de Janeiro y Cali, el actor se alojó en las habitaciones dispuestas por la empresa; también, que esos periodos de estadía coincidían con las asignaciones de vuelo previstas por el empleador, de acuerdo con el folio
332 de la información aportada en medio magnético. Ante la certeza de que durante esos lapsos, «el accionante pernoctó en las instalaciones puestas a su servicio por la pasiva», se remitió a los contratos celebrados por la empresa con los diferentes hoteles que fueron incorporados al CD adosado al expediente, de cuyo contenido dedujo que en efecto, aquella tasó y pactó una tarifa de alojamiento por cada uno de sus trabajadores, «lo que llevaría a fulminar condena por concepto de viáticos permanentes en calidad de alojamiento y la consecuente reliquidación», sin embargo, advirtió que no era posible arribar a ese resultado: [...] porque esta Colegiatura corroborando cada una de las fechas impuestas para la vigencia de los mismos, no se acompasan con los días de pernocta del señor Marco Fidel Ariza Olaya, más aún, cuando no registra en el reseñado CD los contratos celebrados con los hoteles Meliá Castilla, Hilton Buenos Aires, Sheraton Santiago de Chile y Buenos Aires, Intercontinental Río y Cali. 6
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IV:\ Radicación n.° 72540 Así, de los documentos incorporados se encuentra que el subscrito entre Avianca S.A. y Hotel Delfines, inició el 13 de mayo de 2008 y los días de estadía del señor Ariza Olaya fueron el 2 de febrero de 2005, 10 de marzo de 2006, 12 de abril de 2006, 5 y 14 de marzo de 2007, es decir, fechas anteriores al contrato incorporado al plenario, supuesto que no difiere de lo
ocurrido con los restantes hoteles. Y sin que pueda asimilarse los montos concretados en dichos acuerdos contractuales a las fechas de pernocta, en la medida que los mismos eran modificados en cada anualidad como se vislumbra con el instrumento suscrito con el Hotel Delfines de Lima -Perú para la vigencia 2008 a 2012. Rechazó la posibilidad de que las sumas descritas en las facturas de folios 136 a 180, pudieran servir de sustento a la reliquidación de prestaciones sociales, porque no correspondían a gastos por hospedaje y alojamiento, «a más, que diversos conceptos se encuentran en idioma diferente al español y era deber de la parte demandante la citación de traductor, para concretar mediante figura autorizada el significado de dichos términos». Concluyó: De tal manera que, al quedar sin fundamento alguno las pretensiones de la demanda por falta de demostración de las sumas pagadas por Avianca S.A. por alojamiento en las fechas en que se tiene certeza que se hospedó el accionante, más aún, cuando bien sabido es, que se imposibilita legalmente la imposición de obligaciones laborales en sentencia soportada sobre suposiciones o razonamientos que carezcan de formación probatoria fáctica, se impide la fulminación de las condenas deprecadas, por lo que no quedaba otra solución al presente debate, que la desestimación de las súplicas de la demanda (...).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución «a la demandada del pago al actor de los viáticos que por alojamiento y alimentación paga la empresa cuando este pernoctó en el exterior», para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en ese mismo sentido y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 127 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 249, 260, 306, 307, 308, 467 y 468 ibídem, 17 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975 y 4 y 5 del Decreto 116 de 1976, como consecuencia
de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos pagados por la empresa a los demandantes no estaban destinados a proporcionarles manutención y alojamiento.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor pagado por la empresa por alojamiento y alimentación al demandante como miembros de la tripulación cuando está pernoctando en un país extranjero, debe ser considerado viáticos con incidencia salarial y prestacional.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para pernoctar en el extranjero utilizaban las habitaciones
de los hoteles reservadas y pagadas por la empresa para el alojamiento de la tripulación. 8
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4. No dar por demostrado, estándolo, que los miembros de la tripulación de las aeronaves de la empresa no pagaban suma alguna por alojarse en los hoteles con los cuales existieron convenios para el suministro de habitaciones.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los miembros de las tripulaciones alojadas en los hoteles con los cuales la empresa había suscrito convenios de suministro de habitaciones, podían hacer uso de todos los servicios y facilidades ofrecidos a todos sus huéspedes.
6. No dar por demostrado, estándolo que la empresa no reconoció al actor, como viáticos el valor correspondiente a las sumas pagadas en los hoteles en los que pernoctó el actor.
Como pruebas apreciadas con error, señala la relación de viáticos pagados al actor (fis. 136-180, 265 a 282 del Cd obrante a folio 332), los contratos celebrados entre la empresa y los hoteles (fi. 332 Cd), «las liquidaciones que no incluyen viáticos por alojamiento y alimentación cuando pernoctan», la convención colectiva suscrita el 2 de octubre de 2003 (fis. 82-135), los itinerarios de vuelo (fi. 332 Cd) y «la relación de los contratos en los que pernoctó el actor» (Pdf en Cd de folio 332). Como no apreciadas, se refiere a la «confesión en la contestación de la demanda hechos 11, 13,
16, 18, 19, 21, 22, 23» y a las asignaciones de vuelo (fi. 308 numeral 5). Asegura que no tiene reparo con la conclusión de que los viáticos por alojamiento y alimentación tienen naturaleza salarial, por manera que «la discusión se centra en la demostración de las sumas pagadas por la empresa». En ese orden, reprocha que el Tribunal pasara por alto que la empresa contrataba habitaciones de hoteles en el exterior para el alojamiento de sus trabajadores y que el valor
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Radicación n.° 72540 pagado por ese servicio «constituye viáticos de alojamiento y por tanto factor de salario», porque así lo establece el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y lo reafirma la cláusula 19 convencional. También, que ignorara el pago de una suma en dólares por cada vuelo realizado al exterior, cuya totalidad tiene naturaleza salarial, con mayor razón, al ser permanentes o habituales. Cuestiona la valoración de los contratos suscritos por Avianca S.A. con los hoteles ubicados en el exterior, en cuanto se «distorsionó su contenido, por cuanto en esos hoteles (...) era el sitio o lugar en donde se debían hospedar los trabajadores de la accionada que conformaban la tripulación, entre ellos el actor». Sostiene que el Tribunal se equivocó «al dejar de analizar la contestación de la demanda y la confesión del representante legal, desconociendo la propia actividad cumplida por el actor en su calidad de auxiliares (sic) de vuelo internacional», así como al desatender las
estipulaciones convencionales, según las cuales, los viáticos pagados en dólares constituían salario. Luego de transcribir la cláusula 19 de la convención colectiva, insiste en que los viáticos allí pactados eran habituales y tenían claro carácter salarial, «sin que la sociedad demandada hubiera logrado acreditar con las pruebas acusadas, cuáles de esos viáticos pagados tenían una finalidad diferente, como por ejemplo proporcionar gastos de representación». Continúa:
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5 Radicación n.° 72540 De otro lado, en lo que incumbe al fundamento de la sentencia respecto a que no se puede establecer el valor pagado a los hoteles por concepto de hospedaje individual del auxiliar demandante por ausencia de prueba, es pertinente anotar, que si bien es cierto no se hizo oposición a las pruebas en la primera audiencia de trámite, también lo es que es obligación de la parte quien tiene en su poder las pruebas allegarlas al proceso, y de ninguna manera puede sacar provecho de su propio dolo al esconder las pruebas para evitar una condena. Para insistir en el carácter salarial de los viáticos pactados en la cláusula 19 convencional, transcribe apartes de la sentencia CC C-081-1996.
VII. RÉPLICA Avianca S.A. hace un recuento del proceso y concluye que el recurso no ataca los verdaderos cimientos del fallo, consistentes en la falta de prueba de los valores pagados a título de viáticos por alojamiento, a más que la censura se dedica a plantear su opinión personal, que no a demostrar
la comisión de los errores de hecho endilgados al ad quem.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta la acusación, no se controvierte que el actor se desempeñó como auxiliar de ~lo al servicio de la demandada, desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 30 de agosto de 2008, con un salario de $1.188.040, ni que durante la vinculación, fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa y las organizaciones sindicales ya mencionadas.
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Radicación n.° 72540 El eje central de los cuestionamientos apunta a que el Tribunal habría ignorado la incidencia salarial de los viáticos pactados en beneficio del actor, en particular, de lo sufragado por la empresa por concepto de alojamiento en los diferentes hoteles con los que celebró convenio para que su tripulación, incluido el accionante, pudiera pernoctar durante los vuelos. Sin embargo, en perjuicio de la acusación, debe decirse que a lo largo de los errores endilgados al juez colegiado y en la generalidad de la argumentación empleada con el propósito de demostrarlos, la censura ahonda e insiste en premisas que coinciden con las plasmadas en el fallo gravado. Además, esquiva cualquier referencia concreta al contenido de los medios de convicción denunciados, en cuanto se limita a expresar su propia percepción de los hechos del proceso, que no a acreditar los dislates fácticos que denuncia. Es así que con sustento en la cláusula 19 de la
convención colectiva, recrimina al Tribunal por ignorar que los viáticos pactados eran habituales y tenían claro carácter salarial, siendo que esa realidad fáctica fue revelada desde la primera instancia y asumida como indiscutida por el fallador de la alzada, al punto de indicar que como las partes se mostraron conformes con «la incidencia salarial de los viáticos por concepto de alojamiento a favor del señor Marco Fidel Ariza Olay a», le estaba «vedado (...) establecer si la mencionada declaración se ajusta o no a derecho». 12
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Radicación n.° 72540 El recurrente tampoco acierta al afirmar que el juez colegiado soslayó la naturaleza salarial del componente en dinero (dólares) reconocido por cada desplazamiento al exterior, conforme al pacto extralegal. La lectura desprevenida del fallo confutado, permite colegir que la connotación salarial se extendió a todo lo percibido por el actor a título de viáticos; empero, mediante una inferencia que no es objeto de cuestionamiento en sede extraordinaria, el fallador de la alzada dedujo que la suma entregada por la empresa a cada miembro de la tripulación, junto con su incidencia en la liquidación de las prestaciones económicas, no hicieron parte de la apelación, por lo que centró su análisis en el componente de alojamiento. Otro tanto ocurre con los reproches por falta de apreciación de la confesión contenida en la respuesta a la demanda que, en criterio de la censura, conllevó el desconocimiento de «la propia actividad cumplida por el actor en su calidad de auxiliar(es) de vuelo internacional». A todas
luces, tal supuesto fáctico nunca fue soslayado por el Tribunal; por el contrario, lo dio por indiscutido y se sirvió de él para entender que por el trabajo asignado, el actor hizo uso de los hoteles contratados por la empresa para el alojamiento de la tripulación en diferentes países. Tampoco, acierta el recurrente al afirmar que el Tribunal «distorsionó el contenido» de los contratos suscritos por Avianca S.A. con los hoteles ubicados en el exterior, al ignorar que era en ellos «en donde se debían hospedar los
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Radicación n.° 72540 trabajadores de la accionada que conformaban la tripulación, entre ellos el actor». Sin mayor esfuerzo, se observa que este reproche no concuerda con lo consignado en el fallo gravado, que abunda en referencias a la existencia y objeto de tales contratos, así como a la estadía del accionante en los hoteles escogidos por la empresa, en diferentes épocas. El verdadero fundamento de la providencia gravada descansa en la imposibilidad de concretar los valores pagados por la empresa, por cada una de las noches en que el actor pernoctó en los hoteles contratados, debido a que no fueron aportados los convenios correspondientes a la mayoría de los establecimientos en los que se hospedó el demandante, al paso que la vigencia de los que sí fueron suministrados, no coincidía con las fechas de los viajes, sin que tuviera cabida, alguna estimación de valores basada en suposiciones carentes de sustento fáctico. A este razonamiento, la censura le dedica tan solo un
insular y deshilvanado argumento, según el cual, aunque no se opuso al cierre del debate probatorio sin la incorporación de pruebas diferentes a las aportadas por la demandada, esta parte estaba obligada a suministrar todos los medios de convicción que se encontraran en su poder, «y de ninguna manera puede sacar provecho de su propio dolo al esconder las pruebas para evitar una condena». Además de extraño a la senda seleccionada para el ataque, este planteamiento no pasa de ser una reacción tardía al debate probatorio desarrollado en las instancias ordinarias del
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Radicación n.° 72540 proceso, lejano por tanto a la demostración de algún motivo que pueda dar lugar a la casación de la decisión censurada. Con todo, para abundar en razones, cumple señalar que las reflexiones del Tribunal acompasan con lo enseñado por la Corte, que en un caso de similares contornos, explicó que: [...] si bien quedó definida la connotación salarial de los valores que pagó la empresa enjuiciada por el alojamiento de la demandante, bien cierto es que, para que puedan colacionarse en la base para liquidar prestaciones y otros haberes laborales, es indispensable que se cuantifique el monto que individualmente sufragó la empleadora por cada vez que la señora CRUZ ROCA hizo uso de los servicios hoteleros, pero además, es insoslayable identificar el establecimiento en el que pernoctó, con el ineludible propósito de determinar cuál es el valor que debe imputarse al salario de la promotora del proceso. (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818).
Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.240.000 como agencias en derecho.
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Radicación n.° 72540 Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2015, por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido
por MARCO FIDEL ARIZA OLAYA contra AEROVÍAS
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S.A. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 7
D NALD JOS DIX P NNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Impedida)
RGE'PRADA SANCHEZ
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