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CSJ - SL2748-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2748-2024 Radicación n.° 100692 Acta 32 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS.

I. ANTECEDENTES El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral a la UGPP, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1. ° de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, y queRadicación n.° 100692

SCLAJPT-10 V.00 2 era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999. En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 27 de junio de 2012, momento en el que cumplió 55 años, por cuantía inicial de $1.432.590; los reajustes anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación; lo extra y ultra petita; y las costas. En sustento de lo anterior, relató que laboró en la Caja

reajustes anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación; lo extra y ultra petita; y las costas. En sustento de lo anterior, relató que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1. ° de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el último cargo fue el de «Director I, Grado 07, en la Oficina de Tauramena – Casanare»; que el último salario promedio mensual era por valor de «$1.432.590»; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria – Sintracreditario; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, la cual estaba vigente al momento del despido; que se dio por terminado su contrato a término indefinido sin justa causa. Agregó que la UGPP tiene la función de reconocer las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que cumplió 55 años el 27 de junio de 2012; que solicitó ante la UGPP la pensión convencional el 8 de julio de 2020; y que agotó la vía administrativa (f.os 2 a 15 del c. del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la entidad pública se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el

relativo a la función de la UGPP en el reconocimiento de lasRadicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Los demás supuestos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, al actor le corresponde la carga de probar el motivo de su desvinculación y la «genérica» (f.os 114 a 123 del c. del juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 27 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 149 a 151 del c. del juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante LAZARO [sic] DE JESUS [sic] ACEVEDO ROJAS el mayor valor entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL y la PENSIÓN DE VEJEZ LEGAL en la suma de $1.079.046 mensuales desde el 27 de junio de 2012 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen junto con los incrementos legales anuales, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al

anuales, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al señor LAZARO [sic] DE JESUS [sic] ACEVEDO ROJAS la suma de $98.227.818,4 que corresponde al mayor valor entre la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL y la PENSIÓN DE VEJEZ LEGAL desde el 1º de julio de 2017 al 30 de septiembre de 2022, […].

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al demandante LAZARO [sic] DE JESUS [sic] ACEVEDO ROJAS la mesada adicional del mes de junio de cada año en cuantía de $2.823.945 desde el año 2017 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen junto con los incrementos legalesRadicación n.° 100692

SCLAJPT-10 V.00 4 anuales, […].

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al

demandante LAZARO [sic] DE JESUS [sic] ACEVEDO ROJAS la suma de $18.521.962 que corresponde a las mesadas adicionales de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, […].

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de BUENA

FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y LA DEL SEÑOR

LAZARO [sic] DE JEFUS [sic] ACEVEDO ROJAS LE ASISTE LA CARGA DE PROBAR EL MOTIVO DE SU DEVINCULACION [sic] LABORAL formuladas por la UGPP.

SEXTO: CONDENAR a la demandada UGPP al pago de las costas del proceso […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada, a través de sentencia de 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión en los siguientes términos (f.os 37 a 57 del c. del Tribunal): PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la UGPP pagar a favor del demandante el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional aquí reconocida y la pensión de vejez de carácter legal que le reconoció COLPENSIONES en la suma de $1.079.046

demandante el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional aquí reconocida y la pensión de vejez de carácter legal que le reconoció COLPENSIONES en la suma de $1.079.046 mensuales, desde el 7 de julio 2012 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen, junto con los incrementos legales anuales.

SEGUNDO: Con ocasión de lo anterior, CONDENAR a la UGPP pagar a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional que corresponde al mayor valor que asciende a la suma de $1.010.286.83 entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez de carácter legal por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2017 y el 31 de mayo de 2023 debidamente indexadoRadicación n.° 100692

SCLAJPT-10 V.00 5 mes a mes la suma de $132.403.985.4, AUTORIZANDO a la encartada efectuar los correspondientes descuentos en salud.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar que la mesada 14 que la UGPP debe cancelar al demandante debe ser desde la anualidad 2018 y en adelante, la cual debe ser sufragada en un 100% por la encartada de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP pagar a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional de la mesada 14 para las anualidades 2018, 2019, 2021 [sic], 2021 y 2022 debidamente

motiva de la presente decisión.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP pagar a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional de la mesada 14 para las anualidades 2018, 2019, 2021 [sic], 2021 y 2022 debidamente indexado la suma de $19.053.662, así como las que se causen a futuro de conformidad con las consideraciones en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: [sic] CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: [sic] SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamaba. Señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que entre el actor y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1. ° de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999, cuyo último cargo fue el de director I, grado 7; (ii) que Colpensiones le reconoció mediante Resolución SUB 77688 del 29 de marzo de 2019 la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2012 en cuantía de $1.231.428; (iii) que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró por Sintracreditario y la empleadora con vigencia

1998-1999; y (iii) que estaba afiliado a dicho sindicato.Radicación n.° 100692

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Afirmó que al estudiar si el demandante tenía derecho a la pensión convencional, debía verificarse si cumplía con los requisitos del artículo 41 de dicho instrumento. El primero, 20 años o más de servicios en la extinta entidad, lo superó, en tanto al momento del retiro contaba con 20 años, 3 meses y 26 días de servicios. El segundo, referente a la edad, lo alcanzó el 27 de junio de 2012, cuando llegó a los 55 años; esta última data, en principio, estaba fuera del término previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, anotó que en los fallos CSJ SL3962-2021 y CSJ SL526-2018, la Corte estableció en un caso análogo que la edad, en este tipo de pensiones, no era «un requisito para la estructuración sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute». De modo que la prestación se entiende «causada desde el momento en que concurrieron los requisitos del tiempo de servicios, 20 años, y su desvinculación de la empresa, esto es el 27 de junio de 1999», sin que la edad sea un obstáculo para el reconocimiento del derecho. Asimismo, indicó que el hecho de que el actor no haya reclamado la prestación al año siguiente al cumplimiento de los requisitos, en nada impide que se le pueda reconocer el

derecho, pues la disposición convencional expone que si el trabajador no hace expresa la solicitud prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la forma como en adelante se indica, que se refiere a lo reseñado en el parágrafo 1º del artículo 41 de la convención colectiva, que dice que:Radicación n.° 100692

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PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Sobre la mesada 14, el juez plural aseveró que había lugar a concederla, puesto que se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005; además, que la misma debía ser pagada de forma exclusiva por la UGPP, debido a que Colpensiones solo reconoció 13 pagos anuales. Por otra parte, el colegiado analizó la compartibilidad pensional, dado que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de junio de 2012; en tal sentido, manifestó que dicha figura nació el 17 de octubre de 1985, a partir del Acuerdo 029 del mismo año, y se ratificó en el Acuerdo 049 de 1990, de modo que, como la prestación

convencional se causó el 27 de junio de 1999, la mesada es compartida con la que Colpensiones reconoció. Por último, se pronunció sobre la prescripción, para lo cual advirtió que el demandante tenía derecho a la prestación a partir del 27 de junio de 2012 y la solicitó el 8 de julio de 2020, petición que fue rechazada por la UGPP, y que la demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria el 17 de febrero de 2021, por lo que operó el mecanismo jurídico sobre las mesadas anteriores al 7 de julio de 2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓNRadicación n.° 100692

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El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones.

Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la determinación impugnada en lo concerniente al reconocimiento de las 14 mesadas anuales y, en sede de instancia, se revoque tal condena. Con tal propósito formula dos cargos por la causal

primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 100692

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En síntesis, argumenta que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, como que aplicó el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a pesar de que el actor solo cumplió el requisito de la edad luego del 31 de julio de 2010, fuera del límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la consideración equivocada de que no era necesario para la causación del derecho, sino solo para su exigibilidad. Para ello, acusó como pruebas indebidamente apreciadas:

01 de 2005, bajo la consideración equivocada de que no era necesario para la causación del derecho, sino solo para su exigibilidad. Para ello, acusó como pruebas indebidamente apreciadas:

1. Libelo de demanda (Págs. [sic] 2 a 15 Cuaderno [sic] 1 expediente digital del Juzgado).

2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. [sic] 114 a 123

Cuaderno [sic] 1 expediente digital del Juzgado).

3. Copia de cédula de ciudadanía del señor LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS (Pág. [sic] 20 Cuaderno [sic] 1 expediente digital del Juzgado).

4. Registro Civil [sic] de nacimiento del [sic] LÁZARO DE JESÚS ACEVEDO ROJAS (Pág. [sic] 18 Cuaderno [sic] 1 expediente digital del Juzgado).

5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, [sic] (Expediente [sic] digital del Juzgado Págs. [sic] 34 a 107).

Así, sustenta que el juez colegiado desacertó al

desconocer que la Convención Colectiva 1998-1999 disponía que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los hombres era necesario alcanzar: 20 años o más de servicio continuos o discontinuos; y 55 años cumplidos antes del 31 de julio de 2010, como determina el Acto Legislativo 01 deRadicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 10 2005, no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2014. En tal sentido, afirma que no era posible desconocer que el artículo 41 del citado instrumento colectivo, planteaba que la edad era un requisito para otorgar el derecho, y no solo para su exigibilidad, pues sería «desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación». Asimismo, destaca que el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente a la vigencia de las convenciones colectivas estableció que los derechos pensionales dispuestos en ellas perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, es decir, su aplicación no podría superar dicha data.

En consecuencia, anota que el demandante superó los 20 años de servicio ante la extinta entidad, pero los 55 años solo los alcanzó el 27 de junio de 2012, lo que el promotor del litigio admitió en la demanda y consta en su cédula y registro civil de nacimiento, de manera que tal fecha rebasa el límite temporal impuesto por la reforma constitucional, por lo que el instrumento colectivo no estaba vigente.Radicación n.° 100692

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De modo que, manifiesta que el juez plural incurrió en un error ostensible de hecho, pues permitió acreditar el cumplimiento de unos requisitos cuando la norma tenía previsto que para ese momento no era dable reconocer esos derechos pensionales.

VII. RÉPLICA Expresa que no existen motivos legales para acceder a las pretensiones expuestas en el recurso, en tanto el Tribunal le dio a la convención estudiada el alcance correcto, conforme los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, entre los que cita el fallo CSJ SL526-2018.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Lázaro de Jesús Acevedo Rojas trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1. ° de marzo de 1979 y el 27 de junio de 1999. ii) Que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. iii) Que el 27 de junio de 2012 cumplió 55 años.

Por su parte, la censura afirma que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas, debido a que los medios de

Trabajo 1998-1999. iii) Que el 27 de junio de 2012 cumplió 55 años. Por su parte, la censura afirma que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas, debido a que los medios de convicción acusados acreditan que el promotor del litigio no alcanzó los requisitos para obtener la pensión jubilación,Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 12 debido a que solo cumplió los 55 años exigidos por el instrumento colectivo luego del 31 de julio de 2010, esto es, fuera del periodo permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al valorar el acervo probatorio y resolver que el actor tenía derecho a la prestación, al ignorar que la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 tiene como requisitos, en el caso de los hombres, alcanzar 20 años de servicios y 55 de edad, por lo que esta última no podía acreditarse más allá de la vigencia del acuerdo convencional, ni luego del 31 de julio de 2010. Para empezar, la Sala se remite al artículo 41 citado instrumento colectivo, que señala: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones,

Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de laRadicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 13 respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro

de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. PARAGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original). PARAGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así:

cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución” PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación siRadicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 14 los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Respecto de la norma precitada, esta Corporación ha destacado que la prestación tiene como requisitos el cumplimiento de 20 años de servicios y el retiro de la entidad, por lo que la edad es un presupuesto de exigibilidad, goce o disfrute y, en tal sentido, no es necesario que se alcance antes del 31 de julio de 2010 (CSJ SL4049-2022). Lo dicho, en tanto las partes no acordaron la edad como una condición para la estructuración del derecho pensional y la fecha de su cumplimiento es ajena a la vigencia de la

antes del 31 de julio de 2010 (CSJ SL4049-2022). Lo dicho, en tanto las partes no acordaron la edad como una condición para la estructuración del derecho pensional y la fecha de su cumplimiento es ajena a la vigencia de la convención colectiva, contrario a lo planteado por la entidad recurrente. Nótese que la norma convencional parte del presupuesto de que el trabajador cumpla con la causa de la prestación, esto es, el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que le impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, esto es, el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral. Por tanto, partiendo de esta base, es decir, que ya no exista vinculación laboral, dispone que el acceso a la prestación se produce cuando, en el caso de los hombres, se cumpla la edad de cincuenta y cinco (55), de tal suerte que con la acreditaciónRadicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 15 de las condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute se producirá con la edad (CSJ SL673-2024). Ciertamente, en la sentencia CSJ SL569-2023, reiterada en la CSJ SL2890-2023, la Sala precisó: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y SL3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este

señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y SL3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL40492022, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del

derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia.Radicación n.° 100692 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular,

la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional. Al respecto, en sentencia CSJ SL3252-2022, que memoró la CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar la pluricitada cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador

presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajadorRad

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