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CSJ - SL2749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2749-2022 Radicación n.° 91708 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, en el proceso instaurado por MIGUEL ÁNGEL FORERO VELÁSQUEZ, en su contra y de la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS.

I. ANTECEDENTES

Miguel Ángel Forero Velásquez demandó a Comunicación Celular Comcel S.A. (en adelante Comcel S.A.) y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros (en adelante CTA Los Cerros), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con ellas y, en

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Radicación n.° 91708 consecuencia, se les condenara solidariamente «[…] al pago de sueldos, pago de prestaciones sociales (al pago de auxilio de cesantías, al pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, primas dejadas de cancelar, al pago de las vacaciones), e indemnización por despido injusto directo, indemnización moratoria por no pago de cesantías a un fondo de cesantías, al pago de los aportes a pensión dejados de cancelar a un fondo de pensiones». En respaldo de sus pretensiones, relató que se vinculó mediante convenio de trabajo asociado a término indefinido

para prestar sus servicios personales a las empresas demandadas; que los extremos laborales estuvieron comprendidos entre el 28 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2014; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Mantenimiento» de la base EB Guayabetal 1 y EB Guayabetal 2; que la cuidaba día y noche, por lo que tenía que estar disponible las 24 horas y que recibió como «[…] salario, compensación o contraprestación económica» la suma de $611.270 mensuales. Adicionó que laboró bajo las órdenes de las empresas demandadas; que le hicieron creer que se trataba de un convenio de asociación; que dadas las características del vínculo se trataba de un contrato de trabajo; que fue despedido sin justa causa y de forma intempestiva; y que no recibió el pago de sus prestaciones sociales, desde el 28 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2014.

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Radicación n.° 91708 En su respuesta a la demanda, Comcel S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo que no le constaban. Aseguró que jamás tuvo con el demandante una relación contractual, y menos aún de carácter laboral, y que con la CTA Los Cerros suscribió un contrato comercial para la ejecución autónoma e independiente de servicios de apoyo, mantenimiento no técnico y conservación de estaciones base de su propiedad a nivel nacional, el cual se ejecutó conforme lo previsto en el artículo 10º de la Ley 79 de 1988.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y de responsabilidad solidaria, improcedencia de la sanción moratoria, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación y buena fe. La curadora ad litem de CTA Los Cerros, al contestar la demanda, manifestó en cuanto a los hechos que se atenía a lo que se demostrara y en lo concerniente a las pretensiones, que no encontraba fundamento para oponerse a ellas, pero solicitaba declarar de oficio cualquier excepción que resultara probada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de junio de 2018, absolvió a las demandadas.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 5 de junio de 2018, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor MIGUEL ANGEL (sic) FORERO VELÁSQUEZ y COMCEL S.A. entre el 28 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente la empresa demandada

la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS frente a las obligaciones impartidas en esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motivo (sic) de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y a COMCEL S.A. a los siguientes

pagos y conceptos:

Primas: $1.310.200

Vacaciones: $865.567

Cesantías: $3.173.058,33

Intereses a las cesantías: $143.364

Salarios dejados de cancelar: La suma de $12.173.863

Indemnización moratoria: a la suma de $20.533 pesos diarios a partir del 1°de abril de 2014 y hasta que se haga efectivo su pago.

Sanción por no consignación a las cesantías: La suma de $13.874.400 Indemnización por despido sin justa causa: La suma de $2.638.533 que corresponde a 5 años, 11 meses y 3 días laborados.

QUINTO: CONDENAR a COMCEL S.A. y solidariamente a la CTA LOS CERROS a realizar el consecuente pago de reserva actuarial que determine el fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el señor MIGUEL ANGEL (sic) FORERO VELASQUEZ (sic) del

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Radicación n.° 91708 periodo comprendido entre 28 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2014, sin contar los periodos de octubre a diciembre de 2010 y enero de 2011, al encontrarse acreditado su aporte, teniendo

como salario base de liquidación los siguientes; para el año 2009 la suma de $598.450 y para los años restantes el SMLMV de cada año.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si efectivamente entre el demandante y la CTA Los Cerros se suscribió un convenio de asociación y por lo tanto, si el vínculo estuvo regido bajo las normas que regulan ese asunto o, si por el contrario, se demostró que la demandada Comcel S.A. actuó como verdadero empleador siendo la primera una simple intermediaria, en cuyo caso se analizaría si había lugar a las pretensiones de la demanda y si operó o no el fenómeno prescriptivo. Expuso que el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 17, expresamente señaló la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresa de intermediación laboral o de servicios temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, prohibición que fue reiterada por el artículo 7º de la Ley 1233 de 2008, en el sentido que no podían actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión.

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Radicación n.° 91708 Sostuvo que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, «[…] en un sentido general referido a la contratación de personal a

través de Cooperativas de Trabajo Asociado», ratificó tal prohibición cuando dispuso que los trabajadores no podrían ser vinculados a través de cooperativas que realicen intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes. Añadió, en cuanto a las relaciones entre estas y sus asociados, que pueden surgir incluso las de tipo laboral, haciéndose necesario aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes hubieran dado a la relación contractual, para lo que se tendría en cuenta que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo de personas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y nacen de la libre y autónoma voluntad del grupo, que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Luego destacó que, de acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, se caracterizan por ser asociados al mismo tiempo, los aportantes de capital y los gestores de la empresa; el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de la cooperativa y las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral o a la justicia laboral ordinaria.

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Radicación n.° 91708 En lo relacionado con los pronunciamientos judiciales recalcó que, Frente al tema de la contratación a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, entre otras en las sentencias proferidas dentro de los Radicados Nos. 25713 del 6 de diciembre de 2006, 32505 del 17 de febrero de 2009 y 35790 del 25 de mayo de 2010 y sentencia SL 6441 del 15 de abril de 2015, en relación a que la celebración de contratos con dichas cooperativas, no puede ser utilizado para ocultar la existencia de una relación de trabajo con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales que se causen. De otro lado, la Corte Constitucional ha precisado Es posible afirmar que cuando se utiliza la cooperativa de trabajo asociado para ocultar una verdadera relación laboral, en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa, sino que presta un servicio a un tercero, quien le da órdenes y le impone un horario de trabajo, es evidente la existencia de la subordinación propia de una relación laboral. Situación que contraviene los supuestos legales que las regulan. Esto significa que al presentarse una intermediación se convierte el vínculo cooperativo en una verdadera relación laboral entre el asociado cooperado y la cooperativa, al generarse el factor de subordinación en la realización de una labor en favor de otro. En consecuencia, es claro que nace un contrato realidad y, por tanto, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se generan dentro de la relación horizontal (empleador-empleado). Asimismo, la jurisprudencia ha desarrollado algunos aspectos que permiten identificar cuándo la relación cooperativa muta en una laboral, destacando, por ejemplo, (i) el condicionamiento del pago del aporte al

cumplimiento de las condiciones señaladas, bien por la cooperativa o por un tercero; (ii) uso del poder coercitivo (disciplinario) sobre el asociado; (iii) la dependencia y subordinación del asociado en relación con el tercero al que deberá prestar sus servicios, así como las condiciones de trabajo. (T-173-2011). Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», luego bastaría al trabajador probar la prestación del servicio, para amparar dicha relación bajo las características

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Radicación n.° 91708 de un contrato laboral, correspondiéndole al empleador, en consecuencia, desvirtuar su existencia objetando el tipo de prestación personal de trabajo, o bien de subordinación laboral. En este caso, dijo, tiene «[…] plena operancia la presunción del antedicho artículo 24 CST, por lo cual es obligación de la parte pasiva desvirtuar la existencia de un contrato laboral». En cuanto la prueba aportada, tanto la documental como el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios recibidos, el Tribunal la relacionó de la siguiente forma: Como pruebas documentales se aportaron al proceso las siguientes: • A folios 8 a 9 se encuentra el contrato de asociación suscrito entre el demandante y la CTA LOS CERROS el 25 de abril de 2008, en el cual se estipula que de manera libre y voluntaria fue suscrito el contrato para desempeñarse en el cargo de auxiliar de mantenimiento para COMCEL. • A folio 10 obra otro sí al convenio de asociación en el cual se

estipuló la modificación al contrato inicial en cuanto al número de estaciones base, incrementándose en 2, en los cuales el trabajador asociado se compromete a prestar sus servicios. • A folio 11 obra terminación del contrato de prestación de servicios entre la CTA y COMCEL S.A. • A folio 15 obra certificado expedido por la CTA LOS CERROS en la cual certifica que el actor estuvo vinculado con ellos a través de un convenio de asociación desde el 25 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2014, como auxiliar de mantenimiento con una compensación mensual de $308.000 y una compensación adicional de $303.270, para un total devengado de $611.270. • A folio 87 a 149 se encuentran los contratos de prestación de servicios celebrados entre COMCEL S.A. y la CTA LOS CERROS y sus correspondientes otro sí, donde se pactó como objeto contractual la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y conservación de las estaciones base que a nivel nacional operara el contratante, propendiendo por su correcto funcionamiento, para garantizar el servicio de telefonía celular permanente. • A folio 151 a 153 obra investigación de vigilancia y control por parte del Ministerio del Trabajo adelantada a las demandadas de

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Radicación n.° 91708 fecha 16 de marzo de 2016, en la cual se ordena su archivo por no encontrar mérito alguno para iniciar proceso administrativo sancionatorio por infracción a las normas laborales o de seguridad social. • A folios 186 a 191 se encuentran varias visitas realizadas por la Superintendencia Solidaria a la CTA LOS CERROS. • A folios 203 a 255 las diferencias (sic) convocatorias y juntas

de socios realizadas por la CTA LOS CERROS • 283 a 460 se encuentran más de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas. En interrogatorio de parte declaró el demandante quien aceptó que suscribió un convenio de asociación con la CTA LOS CERROS para ejercer la labor en el Municipio de GuayabetalCundinamarca, que no firmó ningún contrato con COMCEL y que el mantenimiento que se hacía a la torre que debía custodiar no era técnico. Como pruebas testimoniales declaró RAMIRO RODRÍGUEZ, FLOR RODRÍGUEZ y FERNANDO FERNÁNDEZ, en cuanto al primer testigo no dijo mayor información en cuanto al vínculo que tuvo el actor con la CTA LOS CERROS, teniendo en cuenta que no tuvo contacto directo con ello, tan solo refiere lo que oía y veía respecto a la labor ejecutada por el promotor del proceso, aduciendo que la misma correspondía a la de custodiar una torre de comunicación de propiedad de COMCEL, que lo veía subir y bajar del sitio en donde se encontraba, no manifestando ningún indicio de subordinación con las demandadas. FLOR RODRÍGUEZ relató que su esposo antes de la vinculación del actor con la CTA LOS CERROS también prestó el mismo servicio en los años 2005 a 2008 pero con otra CTA, que la función consistía en cuidar la torre de comunicación de propiedad de COMCEL S.A., también aduce que el actor debía asistir a capacitaciones de cooperativismo, debía estar pendiente las 24 horas de que no se apagará ni se quedará sin señal el sector, ayudar, colaborarles cuando la planta se quedará sin

energía, se debía prender la planta, tocaba estar pendiente porque se iba la luz en cualquier momento y tocaba hacerle el mantenimiento, toca destapar el camino para llegar al sitio, limpiando la estación por fuera y dentro. Por último, FERNANDO FERNÁNDEZ en calidad de empleado de COMCEL S.A. quien hace parte del área de interventoría del contrato suscrito entre COMCEL S.A. y la CTA LOS CERROS, manifestó que el supervisor de dicho contrato era el gerente de seguridad de COMCEL S.A., explicó en qué consistía el contrato de mantenimiento no técnico, señalando que el mismo correspondía a la conservación de las estaciones base de COMCEL a nivel nacional, realizando actividades que no tuvieran ningún tipo de experiencia, estudio o capacitación, que la función específica consistía en la prestación del servicio para que las

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Radicación n.° 91708 estaciones base incluidas en el contrato se mantuvieran aseadas, libres de desperdicio y maleza, que la persona que prestara el servicio para la cooperativa hiciera un control del personal que previamente Comcel a través de la cooperativa, autorizaba para que ingresara a la estación base para realizar cualquier tipo de actividad, llámese técnica o preventiva como tal. Adicionalmente, indicó que debía hacer unas verificaciones visuales del funcionamiento de objetos al interior de la estación que no son fáciles de ubicar, como las fallas en las luminarias, por ejemplo, que pueda ver algún tipo de daño en el cerramiento de la estación base llámese puerta, cerradura, malla o los mismos nudos de cerramiento, que este tipo de situaciones la persona del servicio

la informaba a la cooperativa, ellos trasladaban la información a las personas encargadas de Comcel de acuerdo al tema y Comcel desplazaba al personal requerido para hacer la solución de la novedad reportada. A partir de ellas, el Tribunal concluyó que «[…] se dieron todos los presupuestos que conllevan a declarar la existencia de una relación laboral», por cuanto era evidente que el demandante desempeñó una actividad misional, prestando directamente sus servicios en las instalaciones de Comcel S.A., toda vez que el lugar donde se encontraba la estación base de telefonía móvil era de su propiedad, y le correspondía a él mantener en buen estado el lugar y advertir cualquier anomalía, de manera que ello probaba que su actividad era esencial y permanente a favor de la empresa demandada. Además dijo, no era dable suponer que la actividad no se encontraba dentro del giro ordinario de las de la empresa, por el solo hecho de considerarse que la función ejercida consistía en el mantenimiento no técnico y que por ello no necesitaba ningún tipo de experiencia, estudio o capacitación, pues su actividad contribuía de manera directa con el objeto social de la beneficiaria de la obra, ya que debía estar pendiente de la estación base, la cual le permitía a

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Radicación n.° 91708 Comcel S.A. cumplir con su objeto social, esto es, la comunicación de los teléfonos móviles. Explicó que tampoco podía aducirse que no se demostró el cumplimiento de un horario, pues con la declaración rendida por Flor Rodríguez, se lograba acreditar que la función de cuidador de la base le exigía estar pendiente las

24 horas, lo cual ratificaba que el demandante no actuaba de manera autónoma e independiente. Añadió que su labor era controlada por un supervisor designado por Comcel S.A., quien se encargaba de verificar que efectivamente se estuviera ejerciendo la actividad de manera correcta, lo cual comprueba aún más los actos de subordinación por parte de la demandada. Y luego, en cuanto a la forma de vinculación con la CTA Los Cerros, argumentó: […] no actuó tampoco de manera correcta frente a la contratación del demandante, pues si bien se suscribió un convenio de asociación con él, el mismo no cumple con las condiciones de este tipo de contratación, ya que se entiende que quien es vinculado a través de dicha modalidad se considera como asociado, de manera que no puede recibir órdenes y debe actuar de manera autónoma frente al servicio prestado, aspectos que claramente no se dan en el presente caso, pues es evidente que el actor debía cumplir órdenes por parte de la beneficiaria, así las mismas se hubieran dado de manera indirecta, adicional a ello la labor por la que fue contratado correspondió a la de auxiliar de mantenimiento, lo cual demuestra que no ejercía como tal la función de asociado, sino que en realidad ejercía una actividad netamente laboral, aunado al hecho que la demandada CTA LOS CERROS no se hizo parte dentro del proceso, lo que demuestra aún más su mal actuar frente a la forma en cómo se contrató al actor para ejercer la labor a favor de COMCEL S.A., haciendo creer que efectivamente el promotor del proceso había convenido de manera libre y voluntaria un convenio de asociación, aportando las capacitaciones y juntas de socios a las que él

asistía, lo cual únicamente dejan ver que el trabajador debía

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Radicación n.° 91708 hacerlo cumpliendo así con una obligación dada por la demandada más no porque realmente hubiese actuado como asociado, en tal sentido, es evidente que la CTA omitió su obligación frente a las acreencias labores que le correspondían al actor, aunado al hecho que fue la misma CTA quien dio por terminada la relación laboral. Ahora, que se le hubiera dado la oportunidad al actor de acceder a participar «en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa», los cuales deben corresponderle a cada uno de los cooperados y que constituye un elemento esencial de esa modalidad especifica de asociación. Tampoco, se evidencia que el asociado hubiera participado en actividades de organización y administración mediante el desempeño de cargos sociales, otro elemento que cobra relevancia para determinar si en efecto se trataba de un acuerdo cooperativo o de otro tipo de relación contractual. Concluyó, que el demandante se afilió a la cooperativa y ésta lo envió a trabajar a la estación base de propiedad de Comcel S.A., incumpliendo con las normas que rigen este tipo de cooperativas, toda vez que conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, tenía prohibido llevar a cabo tales ejecuciones y conductas y, en consecuencia, «[…] desbordó las facultades que le concedía la ley para afiliar personas como cooperados, por ello se debe declarar la existencia de un contrato realidad, entendiéndose como verdadero empleador COMCEL S.A., pues fue a quien se le

prestó el servicio y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS se entenderá como simple intermediario». Definió los extremos de la relación laboral (25 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2014), fijó los salarios devengados (mínimos mensuales legales vigentes) y procedió a la liquidación de las acreencias laborales, previo estudio de la excepción de prescripción, a la cual le dio prosperidad frente a las causadas con anterioridad al 18 de junio de 2012 y las

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Radicación n.° 91708 vacaciones al 18 de junio de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 18 de junio de 2015 y aclarando que para el auxilio de cesantías el término de tres años se contaba a partir de la terminación del vínculo laboral. Además, ordenó las indemnizaciones por despido injusto ($2.638.533), las moratoria por no consignación de cesantías ($12.567.740) y por no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, la cual estimó en $20.533 diarios, desde el 1º de abril de 2014, hasta que se haga efectivo el pago, porque no consideró acreditada la buena fe de las demandadas. Analizó, finalmente, lo relacionado con la compensación en dinero de las «dotaciones», asegurando que no era procedente ante la falta de demostración de un perjuicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Comcel S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos

en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

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Radicación n.° 91708 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 24, 35, 65 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990 y 10, 13 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Indica los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que el demandante era trabajador asociado de la cooperativa de trabajo asociado los cerros (sic).

2. No dar por probado estándolo que la cooperativa los cerros

(sic) contaba con cursos de cooperativismo para sus afiliados aprobados por las autoridades competentes.

3. No dar por probado estándolo que el demandante tenía derecho a la participación en asambleas de la cooperativa y en aquellas le asistía el derecho [de] elegir, ser elegido y a fiscalizar la gestión de los órganos de administración de la cooperativa.

4. Dar por probado sin estarlo que Comcel S.A. contrató los servicios personales del actor.

5. No dar por probado estándolo que los elementos y herramientas utilizados (sic) por el demandante para prestación

de sus servicios pertenecían a la Cooperativa los Cerros.

6. No dar por privado (sic) estándolo que las autoridades competentes en materia cooperativas (sic) consideraron que la forma de contratación de la Cooperativa tanto con mi representada como con sus asociados se encontraba apegada a la ley.

7. No dar por privado (sic) estándolo que las autoridades competentes en materia cooperativa consideraron que la forma

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Radicación n.° 91708 de contratación de la Cooperativa no configuraba la existencia de contratos de trabajo.

8. No dar por probado estándolo que se acreditó la autogestión y autonomía de la Cooperativa los cerros (sic) en la ejecución de los servicios contratados por Comcel S.A.

9. Dar por probado sin estarlo que mi representada suscribió con la Cooperativa los Cerros contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades relacionadas con servicios de mantenimiento de equipos técnicos para comunicaciones.

Como pruebas calificadas indebidamente apreciadas, relaciona:

1. Convenio de trabajo asociado del demandante (fol. 8-9).

2. Certificación emitida por cooperativa los cerros (sic) al actor (fol. 12).

3. Certificado de existencia y representación legal de Comcel S.A. (fol. 19 a 25).

4. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los Cerros de fecha 1 de Abril de 2011

(fol. 117 a 138).

5. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 23 de marzo de 2012 (fol. 139 a 140).

6. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 27 de

junio de 2012 (fol. 141 a 149).

7. Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los Cerros de fecha 31 de diciembre de 2008 (fol. 89 a 104).

8. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 29 de diciembre de 2009 (fol. 105 a 106).

9. Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 4 de diciembre de 2010 (fol. 113 a 114).

10. Estatutos Cooperativa los Cerros (Fol. 192 a 202).

11. Acta de informe de visita precooperativa los cerros elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la precooperativa demandada el 2 y 3 de Octubre de 2008

(fol. 186 a 188).

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Radicación n.° 91708

12. Acta informe de jornada institucional de supervisión descentralizada elaborada por la Superintendencia de Economía Solidaria y la precooperativa demandada el 13 de diciembre de 2012 (fol. 189 a 191).

13. Auto Ministerio de Trabajo del 16 de marzo de 2016. (Fol. 151 a 153).

14. Acta Junta de Asociados Precooperativa los Cerros de fecha 22 de marzo de 2007 (Fol. 203 a 210).

15. Acta Junta de Asociados Precooperativa los Cerros de fecha 28 de marzo de 2008 (Fol. 226 a 232).

16. Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados Delegados de la Cooperativa los Cerros de fecha 18 de marzo de 2009 (Fol.

233 a 238).

17. Acta de asamblea de la Cooperativa los Cerros realizada el día 12 de marzo de 2010 (Fol. 239 a 243).

18. Acta de Asamblea de la Cooperativa los Cerros fechada 7 marzo de 2013 (Fol. 244 a 250)

19. Contratos suscritos con otros contratistas diferentes a la cooperativa los cerros para actividades técnicas en las estaciones base. (fol. 283 a 460).

20. Registros de reportes de fallas en estaciones base 1 y 2 de Guayabetal (fol. 257 a 272).

21. Gestión y aseguramiento servicios e infraestructura (fol. 273 a 282).

Como prueba calificada, no apreciada, referencia la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante. También relaciona, como no calificadas, mal valoradas, las siguientes:

1. Testimonio de RAMIRO RODRÍGUEZ.

2. Testimonio de FLOR RODRÍGUEZ.

3. Testimonio de FERNANDO FERNÁNDEZ.

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Radicación n.° 91708 En su desarrollo, y luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, a través de las cuales concluye que el demandante no fue un trabajador asociado de la Cooperativa y sí sostuvo un contrato de trabajo con esa sociedad, estima que un aspecto en que insistió mucho fue en el carácter misional y permanente de las actividades desempeñadas por el demandante. Frente a ello asegura que, con sólo observar el certificado de existencia y representación legal de la empresa, así como los contratos y otrosíes suscritos con la cooperativa,

se concluye que la actividad no hacía parte de aquellas del giro ordinario de las desarrolladas por Comcel S.A., pues no involucraba ningún aspecto técnico referido a la «[…] prestación y comercialización de servicios de telecomunicaciones», argumento que desarrolla de la siguiente manera: A simple vista, el Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los Cerros de fecha 1 de Abril de 2011 (fol. 117 a 138), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 23 de marzo de 2012 (fol. 139 a 140), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 27 de junio de 2012 (fol. 141 a 149), Contrato de prestación de servicios suscrito entre Comcel S.A. y Cooperativa los Cerros de fecha 31 de diciembre de 2008 (fol. 89 a 104), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 29 de diciembre de 2009 (fol. 105 a 106), Otrosí contrato ComcelCooperativa los Cerros del 4 de diciembre de 2010 (fol. 115 a 116), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 27 de mayo de 2008 (fol. 87 y 88), Otrosí contrato ComcelCooperativa los Cerros del 4 de mayo de 2010 (fol. 107 a 108), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 19 de julio de 2010 (fol. 109 a 110), Otrosí contrato Comcel-Cooperativa los Cerros del 28 de febrero de 2011 (fol. 117 a 138), Otrosí contrato ComcelCooperativa los Cerros del 23 de marzo de 2012 (fol. 139 a 1

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