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CSJ - SL275-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL275-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

64 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL275-2019 Radicación n.° 67830 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. «ANTECEDENTES ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al ISS a pagar dicha prestación junto con las mesadas adicionales,

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Radicación n.” 67830 intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso (£ 2 a 9, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que logró su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, con fundamento en la sentencia CC T-818-2007, por disposición del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, en sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2009; que el traslado se efectuó por acreditar

más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994; que tiene un derecho adquirido a ser beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, que remite al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el 25 de septiembre de 2009, le solicitó al ISS la pensión de vejez y le fue negada, con fundamento en que no era posible la aplicación del régimen de transición por la pérdida del mismo al seleccionar el régimen de ahorro individual y porque no contaba con 15 años de servicio al 1° de abril de 1994; que se desconoció la decisión de tutela del 30 de junio de 2009, en la que se señaló: [...] Téngase en cuenta que la señora ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA, de acuerdo con la fotocopia de su documento de identificación aportada, nació el 2 de septiembre de 1950, o sea que, para el año 1994, contaba con más de 35 años de edad, por ello, según el aparte del fallo consignado en precedencia, tiene el derecho al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, tiene derecho a pensionarse bajo los parámetros que regían en el sistema anterior, porque como se anotará «...es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplían al menos uno de los requisitos para formar parte de dicho régimen [...]. Asegura, que contrario a lo sostenido por el ISS, alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al

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Radicación n. 67830 cumplimiento de los 55 años de edad, tal como se acredita

con el reporte de semanas cotizadas válido para prestaciones económicas y el reporte de la SIAP, exigencia establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advierte, que en el presente caso no se aplica la Ley 797: de 2003, a fin de establecer el derecho de la actora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya que la normatividad procedente es el Decreto 758 de 1990. Citó la sentencia CC T-398-2009. Señaló, sobre los rendimientos, que el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, en auto del 5 de marzo de 2009, expediente n.” 2008-0070, sin que pueda aplicarse lo dispuesto en la sentencia CC SU-062-2010, que exige el cumplimiento de los rendimientos, pues los efectos de las sentencias son interpartes y no generales; que la demandante reclamó oportunamente la pensión de vejez a la que tiene derecho, pero que sin ningún fundamento legal le fue negada, dando lugar a que se le pagaran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban o no eran hechos

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Radicación n. 67830 Así mismo, señaló que al proferirse la sentencia de tutela que ordenó el traslado del régimen de ahorro

individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, la actora estaba incursa en el impedimento descrito en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por cuanto le faltarían menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que el Juez de tutela no debió autorizar el traslado de régimen de ahorro individual al de prima media. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación para reconocer y pagar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, pago, buena fe y cobro de lo no debido (f.° 81 a 87, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2011 (f.° 98 a 104 vto.,

ibídem), resolvió: PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [...] a reconocer y pagar, a partir del mes de junio de 2011 inclusive, a la señora ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA, ..., por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de ley, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2009 y hasta el mes de mayo de 2011, la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS

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Radicación n. 67830 ($16.844.600,00), de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA al INSITITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [...] a reconocer y pagar, a partir del mes de junio de 2011 inclusive, a la señora ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA, [...] una mesada pensional equivalente a QUINIENTOS TREINTAY CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($535.600), sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional para las pensiones mínimas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [...] a reconocer y pagar, a partir del 17 de julio de 2009, a la señora ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA, ... intereses moratorios a la tasa máxima vigente desde el 28 de septiembre de 2010 y hasta la cancelación de las mesadas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y conforme se explicó en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Las excepciones propuestas por la parte demandada se declararán no probadas por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo sexto numeral 2.1.1. del Acuerdo 1187 de 2003 expedido por la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, [...] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA ([...] (negrilla del texto original).

Mediante providencia del 2 de julio de 2011, el Juzgado de conocimiento señaló que se «ha de aclarar y corregir la sentencia frente a los intereses moratorios», la cual quedaría así: TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ... a reconocer y pagar, a la señora ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA, ...intereses moratorios a la tasa máxima vigente, desde el 25 de enero de 2010 y hasta la cancelación de las mesadas causadas, conforme a lo establecido en el artículo SCLAJPT-10 v.00 5 Radicación n. 67830 141 de la Ley 100 de 1993 y conforme se explicó en la parte considerativa de esta sentencia (negrilla del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través, fallo del 17 de marzo de 2014 (f.° 130 a 143, cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 147 del 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER al IS.S. de las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones

expuesta en ésta providencia.

SEGUNDO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante [...].

TERCERO: Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen

(subrayado del texto original). Estimó, que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: i) si para la demandante era posible el retorno al régimen de prima media, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-124-2004 y CC C789-2002; ii) si resulta válido señalar que recuperó el régimen de transición por la orden de tutela que amparó el retorno de la actora al régimen de prima media y iii) si en el evento de recuperar el beneficio de la transición, tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Consideró, que para la demandante era prohibido su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de SCLAIPT-10 V.00 6 b> Radicación n. 67830 prima media, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1024-2004; que el hecho de que en su favor se hubiese proferido una orden de tutela amparando su traslado al régimen de prima media, no significaba que cumpliera con el requisito de los 15 años o más de servicio a 1° de abril de 1994, para que pudiera recuperar el régimen de transición, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-789-2002, luego para resolver su derecho

pensional no resultaba aplicable los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Razonó, respecto a la aplicación del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que del texto de la norma se establece una prohibición de traslado para aquellos afiliados que al 28 de enero de 2004 les faltare diez años o menos para cumplir la edad pensional, disposición que fue declarada inexequible bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden retornar a éste en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia CC C-789-2002, que, a su vez, estableció la condición de tener 15 años o más de servicio a 1° de abril en 1994. En términos concretos, indicó que lo anterior quiere decir que el retorno al régimen de prima media, para aquellos

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Radicación n. 67830 afiliados al régimen ahorro individual era posible, aun faltándoles menos de 10 años, bajo la condición de que tuviesen 15 años de servicio a la vigencia del sistema general de pensiones, esto señaló la sentencia CC C-1024-2004. Afirmó, que las mencionadas sentencias de constitucionalidad son claras en establecer las condiciones en que un afiliado puede retornar al régimen de prima media y recuperar el régimen de transición, aun en el evento en que

le faltare menos de 10 años para alcanzar la edad pensional, condiciones que no cumple la demandante, pues está claro que para el año 2009, cuando se genera la orden de tutela para su retorno al régimen de prima media, estando afiliada al régimen de ahorro individual, desde el año 2000, ya había cumplido la edad para pensionarse, pero, además, al 1° de abril de 1994, solo tenía 9 años de servicios según se reporta en la historia laboral que obra a folios 27 a 29 del cuaderno principal, lo que significó que su traslado no podía ocurrir en cualquier tiempo. Pese a lo anterior, advirtió que no puede desconocerse que en favor de la demandante existe una orden judicial sobre su traslado al régimen de prima media, hecho que de todos modos no habilitaba la posibilidad de que recupere el régimen de transición, pues se insistió en que la Corte Constitucional en su sentencia CC C-789-02 al declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo contempló ésta opción para quienes cumpliesen el supuesto de los 15 años de servicio o más, a 1° de abril de 1994, más no para quienes tuvieran 35

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PP Radicación n. 67830 años o más en el caso de las mujeres, o cuarenta o más de edad para los hombres. Concluyó, que el derecho a mantener los beneficios del régimen de transición solo aplica para aquellos que, a pesar de haberse trasladado al régimen de ahorro individual, tuviesen 15 años o más cotizados al 1° de abril de 1994, sin

que esta garantía comprenda a las personas que por la edad también lo serían de no haberse trasladado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» el fallo recurrido, en cuanto «confirmó la absolución dispuesta por el a quo», para que, en sede de instancia, se sirva confirmar el de primer grado (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiaran conjuntamente el primero, el segundo y el cuarto por contener defectos formales, para luego analizar el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía

directa, de:

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Radicación n.° 67830 [...] infracción directa de los artículos 1°, 2°, 6° 29, 86, 228, 230 de la Constitución Nacional; artículo 48 ley 270 de 1996 y el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). En la demostracion del cargo, manifiesta que el Tribunal cita las sentencias CC C-789-2002 y CC C-10242004, para concluir que solamente tienen derecho a

recuperar el régimen de transición, quienes se trasladen de régimen y regresen, pero tengan 15 años de servicios al 1° de abril de 1994. Además, que, pese a que la demandante tiene una decisión de tutela en su favor, no se recupera la transición, sino en las condiciones de las providencias citadas, es decir, que concluye que no hay que acatar la decisión de tutela. Alude, que el traslado de régimen, es un instituto jurídico de suma importancia para el afiliado, especialmente, para quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición, no solo porque quien pretenda pensionarse en una AFP, necesita acumular no semanas, sino un capital importante para acceder a una pensión que se corresponda con sus ingresos, lo que comporta, a veces, un imposible, conforme con la estructura de salarios de nuestro país y además, porque para quienes están inmersos en el régimen de transición, implica la pérdida de beneficios no menos importantes, como son pensionarse a edades inferiores y en cuantías muy superiores que en el RAIS. Menciona, que es por ello que las normas que reglan estos asuntos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, SCLAJPT-10 V.00 ” Radicación n. 67830 ha sido cambiante respecto de la posibilidad de que una persona que está válidamente afiliada al régimen de ahorro individual, pueda trasladarse y regresar al régimen de prima media, en un principio se tenía por requisitos para el traslado haber cumplido bien la edad o los 15 años de servicios a la fecha de referencia y, luego de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, sólo es admisible el traslado,

cuando se ha satisfecho el tiempo de servicios a abril 1° de 1994. Asegura, que el Tribunal admite que: El hecho de que en su favor se hubiese proferido una orden de tutela amparando su traslado al régimen de prima media, ello no significa que cumple con el requisito de los 15 años o más de servicio a 1 de abril de 1994 para que pueda recuperar el régimen de transición, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, luego para resolver su derecho pensional no resulta aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Expresa, que esa decisión judicial de tutela por estar revestida de presunción de acierto, legalidad y validez, debe ser acatada, pues incluso, el Juez constitucional para arribar a la conclusión de proteger su derecho fundamental, se apoyó en sentencia de tutela CC T-818-2007, y aunque podría haber llegado a una conclusión equivocada, que no lo fue, debe ser acatada por el operador judicial, so pena de desconocer la cosa juzgada constitucional. Advirtió, que si bien la sentencia de tutela CC T-8182007 (que sirvió de base al Tribunal), surtió trámite de nulidad y, en efecto, en auto 009 de 2010, se declaró su

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Radicación n.° 67830 nulidad, también es cierto que el decreto de esa nulidad es posterior a la sentencia aludida, es decir, a la que beneficia a la demandante y que fue desconocida por el Juez colegiado

que, en este caso, se itera, ordenó el traslado de régimen; que, pese a que la asegurada no tenga 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, como lo reconoce el ad quem al aludir a la sentencia CC C-789-2002, si la decisión de tutela así lo ordenó, no le queda más al juzgador de alzada que aceptar esa decisión que, entre otra cosas, no es tomada por el operador judicial en sede ordinaria, sino en sede constitucional. Agrega, que de lo expuesto no queda duda que al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, así sea de tutela, se vulneran directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a quien resultó favorable la providencia. Asevera, que no se desconoce que los efectos jurídicos que irradian las acciones de tutelas proferidas por los Jueces y demás cuerpos colegiados en sus jurisdicciones ordinarias y especiales, son interpartes; que esto sugiere, en principio, que los efectos sólo alcanzan a quienes fueron partes dentro de la garantía constitucional, en este caso, indiscutiblemente a la actora y el ISS como lo acepta pacíficamente el Tribunal; que, a contrario sensu, de los efectos de las sentencias dictadas en abstracto en virtud del control concentrado que tiene la guardiana de la constitución o incluso, en concreto

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Radicación n. 67830 en sede de revisión, casos en los cuales, indudablemente son erga omnes. No obstante, señala que a los efectos plenamente

determinados de las sentencias de tutela proferidos por funcionarios judiciales distintos a los de la Corte Constitucional, sin una motivación suficiente y adecuada no los pueden desconocer, pues, de acuerdo a la doctrina constitucional tienen efectos vinculantes erga omnes, no solo desde su criterio u orientación doctrinal, sino también porque así lo dispone la Ley 270 de 1996, en su artículo 48 y el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Menciona, que las sentencias judiciales proferidas en sede ordinaria, especial o constitucional, gozan de presunción de acierto, validez y legalidad, lo cual abriga también a las sentencias de tutela, en tanto son proferidas por el Juez en sede constitucional, como lo permite el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, que si bien tiene efectos interpartes, ello, per se, no le resta eficacia, más aún, cuando las partes dentro del proceso ordinario laboral son las mismas que lo fueron en la acción de amparo. Explica, que el desconocer los efectos de cosa juzgada constitucional, de suyo crea inseguridad jurídica y, por ende, se socava la confianza legítima de la comunidad en general, genuinos depositarios de la administración de justicia, que hunde sus raíces en la constitución como piedra angular de un estado social de derecho y que tiene como horizonte lograr SCLAIPT-10 V.00 - 13 Radicación n. 67830 la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.

Concluye, que la intangibilidad que en principio suponen las decisiones judiciales, conlleva que éstas deben acatarse, así tenga efectos interpartes, en tanto no se puede perder de vista la que el Tribunal le resta eficacia y que sirve de fundamento para la prosperidad de las pretensiones, revela que se trata de las mismas partes (hecho aceptado por el Tribunal); indica, que es pertinente resaltar que no es exclusivo de la jurisprudencia constitucional colombiana, el concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental, máxime que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, también se ha manifestado al respecto. Aduce, que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, de modo que el derecho al acceso a la administración de justicia no se limita, únicamente, a llevar a cabo el proceso judicial y que éste termine con una decisión que determine los derechos y las obligaciones de las partes, sino que también implica establecer mecanismos que garanticen la ejecución de las decisiones impartidas para que realmente se protejan los derechos fundamentales de quien los reclama. Refiere, que la Corte Interamericana, coincidiendo con la Corte Constitucional, ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar SCLAIPT-10 V.00 14 pli Radicación n. 67830 resultados a las violaciones de derechos contemplados en la convención. Indica, que el incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos

constitucionales de quien se ve beneficiado con esa decisión jurisdiccional, específicamente el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia quedicho sea de pasono se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos en la ley, sino, principalmente, que, contempla que las decisiones tomadas dentro de éstas sean efectivamente impartidas y cumplidas (f.° 5 a 24, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, [...] por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1°, 2°, 3% 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12 del Decreto 3995 de 2008, (Decreto 758 de 1990), 2° de la ley 797 de 2003, 1° del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4° de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la sustentación del cargo, manifiesta que el Tribunal estima que no se le podía aplicar el régimen de transición, porque al 1 de abril de 1994, no tenía 15 años de servicios, dado que la edad sola no fue prevista como requisito para recuperar el régimen de transición para quienes se habían trasladado; que el entendimiento del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de las sentencias CC

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Radicación n.° 67830

C-789-2002 y CC C-1056-2004, no es estrictamente el que ensaya el ad quem, porque si bien eso es lo que dijo la Corte Constitucional en las referidas sentencias, también hay casos en que la persona conserva la transición, aún en el evento que no haya tenido 15 años de servicios al 1 de abril de 1994; que el contenido del Decreto 3995 de 2008, reseña que no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicios cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, sino, además, cuando se tiene la edad a esa misma fecha e, incluso, cuando se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona estaba multiafiliada o inscrita al mismo tiempo, en el régimen de prima media con prestación definida, como al de ahorro individual con solidaridad, casos en los que, conforme al citado Decreto, es necesario celebrar comité de múltiple vinculación y allí definir a quien corresponde reconocer la prestación económica.

Luego de referirse a la exposición de motivos del mencionado decreto, que reglamentó la definición del conflicto de múltiple vinculación, señala que cuando se define el conflicto, es porque hubo un traslado de régimen inválido y si ello es así, es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS, en acogimiento al tránsito de legislación. Argumenta, que la ley dice que ella debe ser interpretada de manera sistemática y con criterio finalísimo,

es decir, se tiene en cuenta el propósito de la norma al expedirse. En este caso, el objeto del decreto es definir los

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Radicación n. 67830 casos de vinculación a los dos regímenes de manera simultánea y, por ende, que el pretenso derechohabiente a la pensión recupere el régimen de transición. Manifiesta, que es claro el desvío interpretativo del Tribunal, según se dijo y argumentó en precedencia, pues en los casos de multivinculación, se define ella a favor del ISS, a quien beneficia ese fenómeno jurídico le aplica el tránsito de legislación y, de contera, se beneficia del régimen de transición, haciendo la ficción, como si nunca hubiera pertenecido al régimen de ahorro individual (f.° 18 a 20, cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Manifiesta, que hace una oposición conjunta a los tres primeros cargos. Indica, que el proceder del colegiado fue correcto, ya que efectivamente la señora Gaviria Montoya perdió su derecho al régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, no contaba con 15 o más años de cotización, ya que, según el Tribunal, tenía solo 9 años y que, en esa medida, su pensión de vejez no puede ser reconocida y cancelada, con fundamento en lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990, esto conforme a la ley y la reiterada jurisprudencia que sobre el particular han señalado tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional (f.° 42 a 45, ibídem).

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, [...] por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de

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Radicación n. 67830 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 2 de la ley 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 1%, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 7%, 8%, 95 10, 11 y 12 del Decreto 3995 de 2008, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Señala como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, estándolo, que en el caso de autos existió multivinculación. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó la multivinculación. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al régimen de transición y por ende a la pensión de vejez. pruebas calificadas para el cargo folios 19 a 20. Resolución del ISS, erróneamente apreciado.

Para la demostración cargo, menciona que, según el Tribunal, a la demandante no se le podía aplicar al régimen de transición, porque al 1 de abril de 1994, no tenía 15 años de servicios y estaba a menos de 10 años de acceder a la pensión de vejez. No obstante, no se percató que en la

Resolución mn.” 9743 de 2010, se enuncia una multivinculación. Asegura que, [...] sin incidencia en el cargo dado que se escogió la «ía directa para el ataque», es claro que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, e inclusive la Corte Suprema, han sentado cual es el entendimiento del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para quienes se han trasladado de régimen, en las sentencias CC C789 - 2002, C-CC-1054 y CC C-1056 de 2006. Inclusive, esa Sala de la Corte ha dicho lo mismo, por ejemplo, en sentencia del 31 de enero de 2007, radicación interna n. 27.465. En este caso, pese a que el ISS niega la pensión, se SCLAPT-10 V.00 18 py Radicación n. 67830 advierte de la lectura de la demanda, la respuesta y la citada resolución, que tuvo un problema de múltiple vinculación y que el comité de múltiple vinculación resolvió la controversia a favor del ISS, contrario a lo concluye el Tribunal. Considera, que se sobresalta el yerro del Tribunal en la apreciación de la resolución en que se niega la pensión, pues allí se enuncia que hubo un asunto de multivinculación del actor y que ese conflicto se definió en favor del ISS. Por tanto, al entenderse que nunca existió trasladó de régimen por la declaratoria del comité de múltiple vinculación, aplica el régimen de transición. Además, el error es trascendente, porque fue el motivo para que la señora ROSA ADELA GAVIRIA MONTOYA se le

negara la pensión de vejez que en justicia y derecho reclama (f.° 22 a 24, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Señala que de la resolución que se denuncia en este cargo como erróneamente apreciada, no se puede concluir que nunca existió traslado, toda vez que lo que figura es que el comité determinó que la solicitud de prestación económica la decidiera el ISS. Además, que no aportó la respectiva acta del comité, para que se pudiera estudiar qué fue lo analizado allí (£.° 46, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de SCLAIPT-10 V.00 19 " Radicación n.” 67830 casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Asi mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir

rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017

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