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CSJ - SL275-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL275-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL275-2021 Radicación n.° 75156 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO -COLTABACO S.A.- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2015, adicionada en providencia del 18 de diciembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauraron CARLOS ALBERTO

MORA GUTIÉRREZ, MARIO ALBERTO BOLÍVAR CANO,

LUIS ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ, OSCAR LEÓN

PÉREZ MONSALVE, NANCY SÁNCHEZ SALCEDO,

HUMBERTO ESTRADA TORRES, HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS y JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ contra la entidad recurrente. Se advierte que el recurso se

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Radicación n.° 75156 tramita solo en cuanto al demandante Humberto Estrada Torres.

I. ANTECEDENTES Los demandantes mencionados demandaron a Coltabaco S.A., con el fin de que se le condene al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre ésta y Sintraintabaco el 30 de marzo de 2006; su indexación; y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos indicaron que trabajaron para la accionada en el área de producción de la ciudad de Medellín, en los cargos, dentro de los extremos y recibiendo los salarios que se relacionan a continuación:

FECHA DE

NOMBRE DESPIDO SALARIO CARGO

INGRESO CARLOS A. Auxiliar de 22/12/2003 18/06/2010 $1.815.026 MORA G. mantenimiento Operador MARIO A. conjunto 22/06/1989 29/06/2010 $2.108.210 BOLÍVAR C. elaborador cigarrillos Ayudante LUIS A. conjunto 07/01/1986 18/06/2010 $1.736.556 CARRILLO P. empaquetadora y celofán OSCAR L. 23/08/2004 25/03/2010 $1.976.924 Mecánico 3

PÉREZ M.

HÉCTOR M. Oficios generales 27/09/1999 31/12/2007 $1.402.920 BOTERO G. fábrica NANCY Auxiliar de 12/08/1995 31/03/2010 $591.459 SÁNCHEZ S. oficina Maquinista HUMBERTO conjunto 28/06/1982 13/07/2010 $2.082.346 ESTRADA T. elaboración alta velocidad Oficios conjunto JUAN C. 20/05/1991 14/07/2010 $1.890.156 de equipos baja FONSECA F. velocidad

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Radicación n.° 75156 Expusieron que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Tabaco en ColombiaSintraintabaco-, siendo beneficiarios de la convención colectiva 2006-2008, la cual en su artículo 92 reglamentó la indemnización por despido colectivo, en eventos de cierre total o parcial de plantas o fábricas o por causa de proyectos de producción, así: "ARTICULO 92. (Convención 2006). En el caso de la clausura total o parcial de Fábricas o plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados. La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma. "Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio. "Para el acuerdo se tendrán en cuenta las condiciones convenidas en casos similares por la Empresa y el Sindicato". Indicaron que, a partir del mes de abril de 2008, la accionada inició un nuevo proyecto de producción que conllevó el despido sin justa causa de más de 80 trabajadores, en un tiempo relativamente breve; y que la demandada sólo les canceló la indemnización del artículo convencional 87, cifra inferior a la aquí reclamada.

Al dar respuesta a la demanda, Coltabaco S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales, las fechas de inicio y de despido, los

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Radicación n.° 75156 salarios, los cargos desempeñados y el pago de la indemnización convencional prevista en el literal c) del artículo 87 de la convención, la cual fue muy superior a la que establece la ley, pues para el primer año pagó 166 días en vez de 30. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa manifestó que se oponía al reajuste de la indemnización por despido injusto porque se canceló de manera completa; y que no les pagó el beneficio convencional previsto en el artículo 92 de la CCT porque no se cumplieron todos los supuestos de hecho que consagra dicha disposición; que los demandantes le agregaron la expresión «proyectos de producción»; que no existió ningún proyecto de producción que haya generado despidos colectivos. Manifestó que no hubo clausura de plantas o de fábricas; que en ningún momento se presentó el fenómeno jurídico del despido colectivo establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que tampoco existió el proyecto alegado por los demandantes, como quiera que cuando esa expresión es usada en asuntos administrativos, el mismo debe tener fecha de inicio y de terminación, es decir, un cronograma; y que lo que hubo fueron «medidas administrativas rutinarias de negocio». Expuso que, de cara al despido colectivo, para que este

exista debe haber un pronunciamiento administrativo del Ministerio de la Protección Social, previo al proceso judicial, o porque en el trámite en el que se pretende el resarcimiento

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Radicación n.° 75156 de un perjuicio derivado del despido colectivo se haya solicitado y probado expresamente. Adicionó que en el evento de que hubiese existido un proyecto, como fue alegado por la parte actora, «es claro y cierto que se pretermitió el requisito que exige la norma convencional que da pie a esta demanda, esto es, no se realizó ninguna reunión con la Directiva Nacional del Sindicato para estudiar y acordar». Propuso las excepciones de fondo que denominó: inaplicación del artículo 92 de la convención; inexistencia de clausura total o parcial de la planta; pago; confesión sobre la inexistencia de proyectos en el área de producción; inexistencia de la creación de puestos de trabajo polivalentes; y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en constas a la parte vencida, y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30

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Radicación n.° 75156 de noviembre de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín e l veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por los señores CARLOS ALBERTO MORA

GUTIÉRREZ, MARIO ALBERTO BOLIVAR CANO, LUIS

ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ, OSCAR LEÓN PÉREZ

MONSALVE, HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS, NANCY SÁNCHEZ SALCEDO, HUMBERTO DE J. ESTRADA TORRES y JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ, en contra de la empresa COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S. A. (COLTABACO S.A.), que ha sido objeto de revisión vía apelación, atendiendo para ello a la parte motiva de este proveído, para en su lugar CONDENAR a la sociedad accionada a reconocer la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención colectiva suscrita por la demandada con el sindicato SINTRAINTABACO, debiendo cancelar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

TRABAJADOR TOTAL

CARLOS ALBERTO MORA GUTIÉRREZ $18.150.260,00

MARIO ALBERTO BOLÍVAR CANO $73.787.350,00

LUIS ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ $69.462.240,00

OSCAR LEÓN PÉREZ MONSALVE $16.474.366,00

NANCY SÁNCHEZ SALCEDO $13.800.710,00

HUMBERTO ESTRADA TORRES $97.176.146,00

JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ $59.854.940,00

SEGUNDO: ABSOLVER a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S.A. COLTABACO S.A. de la totalidad de pretensiones impetradas en su contra por el señor HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COSTAS se REVOCAN las de primera instancia para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar las mismas a favor de los señores CARLOS ALBERTO MORA

GUTIÉRREZ , MARIO ALBERTO BOLÍVAR CANO , LUIS

ALEJANDRO CARRILLO PÉREZ, OSCAR LEÓN PÉREZ

MONSALVE, NANCY SÁNCHEZ SALCEDO, HUMBERTO DE J.

E ST RADA TORRES y JUAN CARLOS CORREA FERNÁNDEZ, así mismo se CONDENARÁ al señor HÉCTOR MAURICIO BOTERO GARCÉS a cancelar a favor de la COMPAÑÍA

COLOMBIANA DE TABACO S. A. (COLTABACO S. A.) las costas

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Radicación n.° 75156 causadas. En esta Sede no hay lugar a su imposición. La sentencia fue adicionada para ordenar la indexación de las condenas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar «sí se dio en

la sociedad demandada el despido colectivo violatorio del pacto convencional, y de configurarse éste, si hay lugar a la indemnización especial allí consagrada». El colegiado, para resolver tal disyuntiva, empezó por citar el artículo 92 de la CCT suscrita el 30 de marzo de 2006 por la sociedad demandada y Sintraintabaco; afirmó que dicho beneficio convencional fue refrendado en su contenido literal por la demandada, y que los demandantes eran beneficiarios de tal estipulación como miembros del sindicato. Seguidamente, refirió que el desarrollo dado por el juez de primera instancia al problema jurídico debatido era desacertado, en tanto no debió hacer ningún análisis del numeral 4 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 67 de la Ley 50 de 1990, el cual prevé el despido colectivo cuando logra acreditarse la desvinculación de por lo menos el 30% de los trabajadores de una empresa en un periodo de seis meses, «pues desde un principio solicitaron los demandantes la aplicación de la normativa convencional».

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Radicación n.° 75156 Luego de transcribir las providencias CSJ SL. 7 jul. 2005, rad. 25739, CSJ SL. 30 oct. 2007, rad. 31544, CSJ SL. 13 jun. 2012, rad. 43622, adujo que la cláusula convencional disponía que el despido de 20 trabajadores o más, «en caso de clausura total o parcial de una fábrica o planta, o en tratándose de implementación de un proyecto» y de no

acordarse el traslado de los trabajadores a otras dependencias o las condiciones de jubilación, daba lugar al reconocimiento y pago de 50 días adicionales a título de indemnización por cada año de servicio. Así pues, refirió que la correcta intelección que se le debía dar al artículo 92 de la convención no permitía la correlación con la normativa legal, es decir, los 20 trabajadores afectados por el cierre de una planta o la implementación de un proyecto no estaban limitadas en el tiempo y, menos aún, les era aplicable la prerrogativa que exigía un acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato. Agregó que de la documental allegada al plenario por la parte pasiva y por medio de la cual se explica la salida de diferentes empleados, se advierte que nunca se dio la desvinculación de 20 trabajadores de forma inmediata, «sino que tuvo lugar de manera paulatina, por lo menos en el año 2010 entre los meses de marzo y julio», siendo despedidos 21 trabajadores, entre ellos, 7 demandantes, pues Héctor Mauricio Botero salió en el año 2007. Así las cosas, señaló que atendiendo el tenor literal de la norma convencional estaba acreditado uno de los supuestos allí previstos, esto es «la desvinculación de 20

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Radicación n.° 75156 trabajadores o más que no fueron reubicados o con quienes no se pactó o acordó una jubilación, despidos que no sobrevinieron por la clausura de una fábrica o una planta sino por la implementación de un proyecto».

No obstante, contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia, dijo que «la nueva forma de producir el mismo producto (cigarrillos) a partir de la compra de COLTABACO S.A. por parte de la PHILIP MORRIS, si puede catalogarse como un proyecto, pues sus nuevas estrategias productivas buscaban un provecho económico», de acuerdo con lo depuesto por Guillermo León Montoya Parra, quien trabajó para la accionada por el lapso de 30 años, e indicó que en Coltabaco S.A. existía un proceso de línea que se dividía en tres: i) línea de empaquetado, ii) línea de elaboración del filtro y, iii) línea de picado y mojado de la picadura, todas ellas independientes; que con la llegada de la multinacional se implementó un «sistema de proceso» que integró las tres líneas, a través de una banda que trasladaba el producto y con la cual se dejaron cesantes muchos trabajadores, entre los cuales estaban los actores, pues la modernización de la planta conllevó el cierre de la litografía y el despido en la sección de productos terminados, ventas y bodega. Agregó que el testigo había dado cuenta de que con el proceso anterior de líneas de Coltabaco S.A., cada máquina tenía su operario y ayudante, lo cual cambió con «el sistema de procesos o de células de trabajo» que implementó Philip Morris en tanto se retiró al ayudante, por lo que al operario

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Radicación n.° 75156 le correspondía realizar las labores de maquinista de empaquetado y de maquinista de elaboración y entrega, es decir, que comenzó a «formalizarse el sistema de

polivalencias, donde la multiplicidad de funciones de un solo trabajador dejó inactivos a sus demás compañeros»; aunado a la modernización de maquinaria.

Finalmente expuso que: El nuevo proceso de producción se ha manifestado en el sistema de células y ese sistema de células conlleva a que es compuesto por cinco trabajadores donde ellos mismos se dan, se rotan tas máquinas se dan los descansos e incluso cambiaron el sistema de supervisores por el sistema de líderes, ese maquinista lo vienen capacitando en mantenimiento tanto de la máquina como de la parte eléctrica dejando cesantes una gran cantidad de mecánicos (...) el departamento de contabilidad como otras secciones fueron despedidos los de esta sección y ese departamento es manejado por un sistema de SAS desde Argentina, otras secciones que han sido despedido el personal son el departamento de nómina, lo que llamábamos oficina central que era en el poblado que fueron trasladados al edificio cárdenas y la mayoría de estos compañeros fueron reemplazados por aprendices del SENA. (fls. 370 -376) Se refirió igualmente a la versión de Gabriel Jaime Arango Echeverri, quien fungía como ingeniero mecánico y quien había afirmado: […] los trabajadores que han salido laboraban en diferentes secciones tales como proceso primario, o de producción de picadura, proceso secundario, o de producción de cigarrillos, logística o bodegas y de oficinas, en la fábrica y en otras áreas de la compañía como ventas, administración... si, se ha traído máquinas y se han hecho reformas y adiciones a las máquinas existentes... no estas adquisiciones o reformas se hacen por necesidades de producir nuevos formatos, usar tecnología de

empaques distintos implementar herramientas para control de nuestro producto o mejorar la calidad de los mismos... la célula es un grupo de trabajadores que están involucrados a una línea de producción este grupo incluye operadores, mecánicos, electricistas, auxiliares de calidad y ayudantes de producción

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Radicación n.° 75156 hasta antes de utilizar este término las personas reportaban a diferentes áreas, ejemplo: los mecánicos y electricistas al área de ingeniería, los auxiliares de calidad al área de calidad y los operadores y ayudantes de producción al área de manufactura, con el cambio este mismo número de personas pasó a reportar a una sola área que es manufactura y seguían trabajando para la misma línea de producción" (fls. 376 -380). Que según el testigo Ángel Alberto Puerta Garzón, obrero de la accionada por lapso de 22 años: […] en la planta de Medellín se inicia un proceso de modernización, el proceso primario o sea por donde se inicia todo el proceso de picado del tabaco y que deja como resultado que varios trabajadores de ese proceso son despedidos igualmente en el proceso secundario es donde se fabrican los cigarrillos ante la modernización y la tecnificación del proceso se unifican los procesos de elaboración empaquetado y filtreras que en otrora en COLTABACO figuraban de forma independiente y en donde en cada puesto trabajan dos personas operario y ayudante, al unificar este proceso el primer resultado es que se crean por parte de la compañía unas categorías polivalentes en donde la función que realizaban varios trabajadores solamente hoy la realizan máximo tres, dentro de estas categorías polivalentes,

obviamente deja sin el puesto de trabajo a varios compañeros porque se crean unas células de trabajo en el cual esas personas recién nombradas en esas categorías polivalentes les toca realizar las funciones de operario, mecánico, eléctrico... empecemos por CARLOS ALBERTO ejercía la función de limpieza técnica y ante las modificaciones de la empresa esa función la realiza el mismo operario, JUAN CARLOS CORREA, él fue trasladado en el proceso del cierre de la litografía y se desempeñaba en acople pero como esta máquina fue sacada de la producción obviamente se quedó sin máquina, MARIO ALBERTO BOLÍVAR se desempeñaba en una elaboradora de cigarrillos pero como no se pudo adaptar a esa forma de trabajo tan extenuante fue sacado de la máquina y llevado a hacer un proceso manual llamado (sic) desfarolado y luego fue despedido y en su reemplazo fue colocado un compañero más joven; LUIS ALEJANDRO CARRILLO se desempeñaba en un acople de la elaboración de la marca PIELROJA igual dicha máquina fue sacada del proceso y fue reemplazada por una empaquetadora de más velocidad, OSCAR PÉREZ igual se desempeñaba como mecánico en el departamento de ingeniería pero igual algunas funciones que éste realizaba pasó a ser ejercida por el mismo operario, HÉCTOR MAURICIO BOTERO no manejaba máquina desempeñaba la función de movilizador roderos en donde alimentaba las máquinas empaquetadoras del producto que salía de la elaboración, era un trabajo manual y de NANCY SÁNCHEZ SALCEDO, no tengo

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Radicación n.° 75156 conocimiento donde trabajaba y el señor HUMBERTO ESTRADA TORRES se desempeñaba como operarios de una elaboradora de cigarrillos pero ante la medida tomada de PHILIP MORRIS De unificar los procesos de elaboración, empaquetado y filtro él no aceptó postularse para una categoría polivalente que dejó como resultado que lo despidieran fue de los primeros despedidos... No le dieron en el momento de la información suministrada a la llegada de Colombia un nombre específico lo que si manifestaron que con ese provecto pretendían modernizar, tecnificar todo lo relacionado desde los cultivos de tabaco hasta la fabricación de cigarrillos, versión suministrada directamente por el gerente general directamente JON RUÍZ y otros señores de la parte administrativa de PHILIP MORRIS... todo este proceso de cambios, organizacionales, estructurales, productivos se inició en el año 2006" (fls. 414 - 419). Precisó el sentenciador que con fundamento en las declaraciones memoradas, se podía concluir que con la llegada de la compañía Philip Morris «sí se implementó una nueva forma de producir cigarrillos», siendo este un proyecto con el cual la multinacional buscó «incrementar la producción de cigarrillos e incrementar sus ventas transformando el método que existía anteriormente en Coltabaco, por uno que al integrar varios sistemas de producción disminuyó la fuerza de trabajo, en tanto desaparecieron máquinas y trabajadores en razón a la denominada polivalencia». Para ahondar en motivos, refirió que lo manifestado en anterioridad era más racional a lo depuesto por el gerente de manufactura, Andrés Felipe Botero Díaz, quien con relación

a las razones de desvinculación de los accionantes, había dicho que «sus salidas fueron por razones de desempeño, normalmente el desempeño es evaluado por calificaciones objetivas que se realizan de la cantidad y calidad de trabajo entregado por las personas en la compañía se realizan evaluaciones de desempeño periódicamente normalmente dos

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Radicación n.° 75156 veces al año» (fls. 420). Agregó que de ser cierto lo dicho por el señor Botero Díaz, «por qué la accionada no optó por la justa causa legal para finalizar el vínculo laboral de sus empleados deficientes?»; que, si bien manifestó que el concepto de células no condujo a la supresión de empleos sino al cambio de reporte de producción, también afirmó que se habían creado cargos debido a la actualización o instalación de nuevos equipos, con los cuales la Philip Morris «varió la forma de elaboración de cigarrillos, buscando incrementar en calidad y cantidad, lo que no es más que un proyecto con retribuciones económicas para la demandada, a lo que se suma que las casi 80 plazas de trabajo suprimidas no han sido reemplazadas», pues el deponente indicó que solo se habían contratado alrededor de 20 personas. Expuso que de las declaraciones de José Alfonso Ibáñez Romero y Walter Lugo Ruiz Castañeda se sabía que aun cuando la empresa demandada no le dio una denominación a su proyecto o un tiempo de ejecución, sabido era al interior de Coltabaco S.A. de los cambios en el sistema productivo con el arribo de la Philip Morris; que si bien no existió cambio

en el producto final (cigarrillos), como objeto social, sí lo fue en la manera de su elaboración, simplificando e integrando las diferentes líneas de producción en una sola, denominada células, con lo que se pretendió mejorar los estándares de calidad, disminuir costos y aumentar ingresos, los cuales habían decaído con las políticas antitabaco.

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Radicación n.° 75156 Aseveró que con la compra de Coltabaco S. A. y la implementación del trabajo por células se generó un recorte de personal atendiendo al nuevo proyecto de producción; que el último de los testigos distinguió entre proceso de producción y proyecto de producción, pues el primero tiene que ver con la transformación de la materia prima, mientras que el segundo refiere a una inversión que se hace para mejorar en algo lo que está establecido, por ejemplo, la modernización de maquinaria (f.o 446); que según lo manifestado por los testigos, tanto de la parte actora como de la demandada, con la llegada de la multinacional se modernizó la maquinaria y mejoró el proceso al unificar los grupos de trabajo en cabeza de un solo líder encargado de hacer los controles de calidad, todo a partir de la inversión realizada por la Philip Morris. En armonía con lo anterior, refirió que no había manto de duda frente a «la existencia o implementación de un proyecto que trajo consigo el despido paulatino de trabajadores, concretamente 73, según lo señaló el A quo entre los años 2008 y 2010, de los cuales 21 fueron desvinculados en el año 2010, entre los que estaban 7 de los accionantes (f.

330 a 368) cumpliendo entonces con las premisas de la norma convencional; por consiguiente, a ellos les asistía el derecho «al reconocimiento y pago de 50 días adicionales de indemnización por servicio prestado ante el despido injusto»; aclarando que este no se hacía extensivo al señor Héctor Mauricio Botero, quien fue despedido el 31 de diciembre de 2007.

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Radicación n.° 75156 Finalmente, con relación al dictamen pericial el Tribunal manifestó que se apartaba de las conclusiones del perito, en tanto, al analizar minuciosamente la prueba testimonial y en virtud de los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, al interior de la demandada se implementó un proyecto que provocó el despido injusto de trabajadores en un número superior a 20. Al efecto citó algunos apartes de una sentencia en la que se estudió el referido principio. Como corolario, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso condenar a la demandada al pago de los valores que se relacionan a continuación, aclarando que la liquidación se realizó con base en el salario y las fechas de ingreso y retiro reportadas en los comprobantes de liquidación allegados con la demanda (f. 32-40), así: AÑOS

TRABAJADOR SALARIO DÍAS TOTAL LABORADOS CARLOS MORA 6 $1.815.026,00 300 $18.150.260,00

MARIO BOLÍVAR 21 $2.108.210,00 1.050 $73.787.350,00

LUIS CARRILLO 24 $1.736.556,00 1.200 $69.462.240,00

OSCAR PÉREZ 5 $1.976.924,00 250 $16.474.366,00

NANCY SÁNCHEZ 14 $ 591.459,00 700 $13.800.710,00

HUMBERTO ESTRADA 28 $2.082.346,00 1.400 $97.176.146,00

JUAN C.CORREA 19 $1.890.156,00 950 $59.854.940,00

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coltabaco S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo en cuanto al demandante Humberto Estrada Torres, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la convención suscrita con Sintraintabaco, para en su lugar, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado en cuanto la absolvió de las pretensiones incoadas por Humberto Estrada Torres, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que se presenta réplica, que se dirimirán conjuntamente por estar orientadas por la misma senda, tener argumentación complementaria y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; y 1502 del Código Civil.

Se achaca al colegiado la comisión de los siguientes

errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que según el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo no era aplicable un acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato porque la desvinculación de 20 trabajadores no se dio de forma inmediata sino que ello tuvo lugar de manera paulatina y que, por tanto, está acreditado uno de los supuestos de la norma convencional, esto es, la desvinculación de 20 trabajadores a pesar de que la misma tuvo lugar de manera paulatina por lo menos durante el año 2010 entre los meses de marzo y julio de dicha anualidad.

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2. No dar por probado, estándolo, que los requisitos exigidos por la norma extralegal para que el trabajador pueda acceder a la indemnización especial convencional consisten en: 1) Que exista la clausura total o parcial de Fábricas o Plantas o un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo y 2) que se surta un estudio y acuerdo previo de la Compañía con la Directiva Nacional del Sindicato sobre las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los despidos colectivos de 20 personas como consecuencia de la implementación de un proyecto podían darse de manera paulatina, entre los meses de marzo y julio del año 2010.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que "a partir del tenor literal

de la normatividad convencional; está acreditado uno de los supuestos allí previstos, esto es, la desvinculación de 20 trabajadores o más. "

5. No dar por demostrado, estándolo, que los despidos colectivos de 20 personas como consecuencia de -la implementación de un proyecto tenían que darse de forma inmediata y conjunta.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que en este caso no era aplicable la prerrogativa que exige un acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato porque la desvinculación de 20 trabajadores no se dio de forma inmediata, sino que ello tuvo lugar de manera paulatina.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 92 de la Convención Colectiva no hace diferenciación sobre los escenarios en que se debe surtir el acuerdo previo con la Directiva Nacional del Sindicato sino que, por el contrario, lo consagra como un requisito inexorable para que sea procedente la indemnización especial deprecada.

8. No dar por demostrado, estándolo, que, además de que no hubo despido de 20 trabajadores de manera conjunta o simultánea, no se agotó el estudio y acuerdo previo entre la Directiva Nacional del Sindicato y la Compañía, lo que torna improcedente la indemnización especial deprecada.

9. No dar por demostrado, estándolo, que era tan obligatorio e inexorable el estudio y acuerdo previo entre la Directiva Nacional del Sindicato y la Compañía que en casos anteriores en donde hubo cierres de dependencias y de plantas aquel procedimiento sí se agotó.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización

convencional contenida en el artículo 92 consiste en que "se

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Radicación n.° 75156 pagarán 50 días de salario por cada año de servicio.

11. No dar por demostrado, estándolo, que lo realmente pactado consiste en que "la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio".

12. No dar por demostrado, estándolo, que la hipotética y eventual indemnización convencional, cuando se cumplen los presupuestos de la cláusula referida, por concepto de la implementación de un supuesto nuevo proyecto que involucre el despido de 20 o más trabajadores, exige conocer como primera medida cuál es la indemnización "establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los caso

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