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CSJ - SL275-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL275-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL275-2026 Radicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01 Acta 04

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de octubre de 2024, en el proceso que G. G. G. G. promueve contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CAL IFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

G. G. G. G. demandó a Colfondos SA y a la J unta Nacional del Calificación de Invalidez (JNCI), con el fin de que se deje «sin efecto, en cuanto al porcentaje de la merma de capacidad laboral», el dictamen n.o 15261118-3509 expedido por la J NCI; que, en su lugar, se determine que tiene unaRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

SCLAJPT-10 V.00 2 pérdida de capacidad laboral mayor o por lo menos igual al 50%. Pidió condenar a la AFP al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de l 04 de noviembre de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

pensión de invalidez, a partir de l 04 de noviembre de 2014, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió a Colfondos SA y siempre ha cotizado para los riesgos de IVM; hace varios años sufre trastorno de disco lumbar con radiculopatía, lumbago y VIH ; la demandada le calificó su capacidad laboral en un 39,35 %, estructurada el 04 de noviembre de 2014 , dictamen que fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), quien le asignó una PCL de 40,65 %, con la misma data de estructuración ; y este último dictamen fue confirmado en su integridad por la Junta Nacional.

Adujo que padece un sinnúmero de patologías que día a día han afectado su estado de salud, sin margen de recuperación, pues los galenos le han informado que no puede volver a laborar; que es necesario nombrar un auxiliar de la justicia especializado para que determine su PCL, teniendo en cuenta su historia clínica y demás pruebas documentales aportadas, y se deje sin efecto el dictamen de la Junta Nacional «en el sentido del porcentaje de invalidez».

Manifestó que, para la fecha de estructuración, registra más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios. Añadió queRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

SCLAJPT-10 V.00 3

lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios. Añadió queRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el Decreto 917 de 1999 regula c ómo se debe efectuar la calificación, teniendo en cuenta todas las pruebas -historia clínica, incapacidades, fórmulas y demás documentos -, por lo que la justicia puede definir el porcentaje de PCL.

Colfondos SA se opuso a las pretensiones . Admitió la afiliación del actor a esa AFP y precisó que la Junta Nacional de Cal ificación calificó la PCL en 40,65 % , no la regional , pues tanto la fecha de estructuración como el origen no fueron objeto de apelación. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas , cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, inexistencia de sanciones moratorias y accesorias, enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, falta de título y de causa en el actor, buena fe, obligatori edad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, oposición a la prueba s olicitada en la demanda y la ecuménica genérica.

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.o 287), que se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaba n o algunos

la ecuménica genérica.

Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.o 287), que se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaba n o algunos no ostentaban tal calidad (f.o.355).

Propuso las excepciones de inexistencia de causales o razones para declarar inválido el dictamen, validez yRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01 SCLAJPT-10 V.00 4 obligatoriedad de los dictámenes impugnados , inexistencia del derecho en favor del demandante, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, inexistencia de exigibilidad de la obligación, inexistencia de causa para el reconocimiento de interés o indexación , buena fe, prescrip ción y la innominada.

Con relación a los hechos reseñados en el llamamiento, aceptó la expedición de la póliza e impetró las excepciones de ausencia de reclamación, inexigibilidad de la obligación y ausencia de mora, excepción de contrato no cumplido y ausencia de mora, evento no amparado, evento por fuera de la cobertura, prescripción, límite del valor asegurado y la genérica (f.o.365).

Por su parte, la Junta Nacional de Ca lificación de Invalidez, al responder la demanda (f. o 399), dijo que se atenía a lo que se acreditara acerca de la pretensi ón relacionada con dejar sin efecto el dictamen y, frente a las demás, indicó que no estaban dirigidas en su contra . En cuanto a los hechos, aceptó la emisión de la experticia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actor.

relacionada con dejar sin efecto el dictamen y, frente a las demás, indicó que no estaban dirigidas en su contra . En cuanto a los hechos, aceptó la emisión de la experticia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actor. Respecto a los otros, dijo que no le costaban o no eran ciertos.

A la par, propuso las excepciones de legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; variación en la condición clínica del paciente y /o aparición de otros diagnósticos con posterioridad al dictamen; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen , carga de la prueba aRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cargo del contradictor ; improcedencia de las pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; buena fe de la parte demandada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la validez del dictamen de merma de capacidad laboral practicado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, al señor G. G. G. G.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor G. G. G. G. le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 15 de julio de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 13 mesadas al año.

al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 15 de julio de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar al demandante la suma de $83’365.429, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 14 de julio de 2015 y el mes de marzo de 2023. A partir del 1 .o de abril de 2023, se seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente a 1

SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. Del retroactivo adeudado se AUTORIZA a COLFONDOS S.A. a realizar los descuentos en salud.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a indexar la suma a reconocer por retroactivo al momento del pago efectivo de la obligación, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva.

QUINTO: Se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. de los demás cargos formulados en su contra.

SEXTO: se ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de cualquier cargo formulado en su contra, conforme [a] lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SÉPTIMO: se DECLARAN no pr ósperas ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A., en cuanto a las formuladas por la JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y MAPFRE, se DECLARAN

SÉPTIMO: se DECLARAN no pr ósperas ni procedentes las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A., en cuanto a las formuladas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y MAPFRE, se DECLARAN implícitamente resueltas de conformidad con los argumentos queRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

SCLAJPT-10 V.00 6 anteceden y atendiendo la naturaleza absolutoria frente a dichas entidades.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia, conforme [a] lo expuesto en precedencia

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA, mediante providencia de 15 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín, solo en cuanto a que el retroactivo pensional causado en favor del demandante entre el 14 de julio de 2015 y el 30 de septiembr e de 2024, incluidas las mesadas adicionales, asciende a la suma de ciento seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta pesos ($106.684.760), sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando en adelante , del que se autoriza descontar el valor de los aportes para el sistema de salud y que deberá cancelarse indexado, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

sigan causando en adelante , del que se autoriza descontar el valor de los aportes para el sistema de salud y que deberá cancelarse indexado, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a resolver así:

[…] de conformidad con lo previsto en los arts. (sic) 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a darle validez al dictamen decretado de manera oficiosa por el despacho de conocimiento, el cual fue rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y en consecuencia, al reconocimiento de la pensión de invalidez; y en tal caso, ii) si es procedente o no aplicar la actualización de la condena mediante el mecanismo de la indexación.Radicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

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De manera preliminar, afirmó que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: (i) el demandante nació el 23 de febrero de 1957; (ii) el 03 de marzo de 2015, fue calificado por Colfondos SA con una PCL del 39,35% , estructurada el 04 de noviembre de 2014 ( f.o 256); (iii) el 14 de mayo siguiente, la JRCI confirmó la experticia de Colfondos (f.o 23); (iv) el 21 de enero de 2016, la JNCI le estableció una PCL del

siguiente, la JRCI confirmó la experticia de Colfondos (f.o 23); (iv) el 21 de enero de 2016, la JNCI le estableció una PCL del 40,65% de origen común , a partir de l 04 de noviembre de 2014 (f.o 13); (v) en audiencia de 24 de junio de 2020, el juzgado de conocimiento dispuso , de manera oficiosa , «se allegara pericia en la cual se determinara si existieron errores o vicios en la valoración de la JNCI, […] emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia».

El sentenciador agregó:

No obstante, ante la falta de lleno de estos supuestos, en audiencia del 23 de agosto de 2021 se determinó la complementación o adición del dictamen a fin de que estableciera tanto la merma como la fecha en que se da la misma al no haberse solicitado ello inicialmente, fijando una PCL del 52,2% a partir del 14 de julio de 2015, “fecha de último conteo de células CD4 para el momento de evaluación por la JNC, condición que lo lleva al estado de invalidez que debió ser así baremada acorde a la norma” (págs. 7 a 9, arch. 27, C01).

Para resolver la controversia, destacó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que las juntas de calificación de invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías aseguradoras encargadas de cubrir los riesgos de IVM, son las entidades responsables de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y la

de invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías aseguradoras encargadas de cubrir los riesgos de IVM, son las entidades responsables de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración, basadas en criterios técnicos, médicos y científicos.Radicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

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Empero, consideró que las partes pueden optar por presentar otros dictámenes periciales para establecer la PCL o, en caso de existir uno emitido por esas entidades, solicitar otros para evidenciar posibles errores en la valoración. Esto por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 51 del C PTSS, son admisibles todos los medios de prueba consagrados por la ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622; SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; SL, 18 de septiembre de 2012, rad. y CSJ SL56942021), con la única limitación de los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia.

Destacó que esas pericias «no tienen el poder de resolver de manera definitiva las disputas sobre el grado de invalidez ni de generar efectos de cosa juzgada », ya que esto solo se logra mediante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica la realización de una serie de actos procesales que culminan con la emisión de un acto final, la sentencia, la cual está destinada a resolver el asunto en disputa con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).

Respecto de la revisión de la PCL, consideró que la

sentencia, la cual está destinada a resolver el asunto en disputa con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).

Respecto de la revisión de la PCL, consideró que la invalidez es un criterio que puede ser progresivo o regresivo; por tanto, de conformidad con lo previsto en la sentencia CSJ SL3008-2022:

[…] es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también rev isarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse unaRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01 SCLAJPT-10 V.00 9 calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona. Lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.

Resaltó que la evaluación realizada por una entidad competente no puede ser modificada en cuanto a las tablas utilizadas, los porcentajes asignados y la fecha en que se establece la disminución, no solo porque los jueces carecen de la pericia técnica para realizar los cambios, sino también porque la jurisprudencia ha sido clara en señalar que:

[…] “si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad

porque la jurisprudencia ha sido clara en señalar que:

[…] “si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros , así se explica en sentencia SL1021 –2019, radicado 62309 del 27 de marzo de 2019.

Y en la SL064-2024, se ilustra:

“Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado, dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger la prueba que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante.

En todo caso, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentada en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieran sido objetadas por las partes. Con lo cual, al no estar los jueces sometidos a tarifa legal, pueden, si lo consideran, ordenar otros dictámenes para tener mayor grado de certeza frente a la diversidad de evaluaciones previas aportadas al proceso.

Así las cosas, indicó que la jurisprudencia ha establecido que, al cuestionar un dictamen, el juez debe acoger aquel que , de manera objetiva, brinde mayorRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

Así las cosas, indicó que la jurisprudencia ha establecido que, al cuestionar un dictamen, el juez debe acoger aquel que , de manera objetiva, brinde mayorRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01 SCLAJPT-10 V.00 10 credibilidad y certeza sobre los puntos en discusión. Recordó que, en este caso, ante la inconformidad presentada por el demandante respecto a los dictámenes emitidos por Colfondos SA, la JRCI y la JNCI, solicitó ser evaluado por otra entidad.

Acotó que fue así como el juez de conocimiento ordenó inicialmente el nombramiento de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para que indicara «solamente» los errores o vicios que podía tener la valoración realizada por la JNCI y, con posterioridad, requirió a esa entidad para que señalara de manera precisa, «cuál era el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración», habiendo señalado que el actor presentaba una PCL del 52,2% de origen común a partir del 14 de julio de 2015, por los diagnósticos de lumbago con radiculopatía, virus de inmunodeficiencia humana (VIH) estadio B2 y lesión medular cordones posteriores.

Asentó que, en esta última evaluación, se consideraron todos los hallazgos de la historia clínica, la evaluación física, las intervenciones quirúrgicas, las asistencias a urgencias, clínica del dolor, así como los conceptos médicos de neurología, las resonancias de columna, los exámenes de laboratorio, las ayudas diagnósticas y todas las patologías y

las intervenciones quirúrgicas, las asistencias a urgencias, clínica del dolor, así como los conceptos médicos de neurología, las resonancias de columna, los exámenes de laboratorio, las ayudas diagnósticas y todas las patologías y secuelas que afectaban al demandante para la fecha de la calificación.

Respecto de la PCL concluyó: Radicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

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Establecidos los diagnósticos se procedió a valorarlos en los diferentes capítulos y tablas (que se citan en el informe) de acuerdo a criterios clínicos del examen físico, evaluaciones por especialistas y resultados de pruebas objetivas. Los porcentajes de cada diagnóstico fueron ordenados de mayor a menor y sumados mediante la fórmula de suma combinada (Balthazar) A+(100-A)xB/100 x 0.5 como lo indica el manual (Decreto 1507 de 2014). Después de esto se obtiene el porcentaje de Deficiencia (27.2%). Para la valoración del rol laboral por ser paciente adulto mayor de 60 años, se tiene en cuenta que el capítulo VI del citado Decreto en consideración a la condición de no actividad laboral de los adultos mayores, valora los roles ocupacionales (25%) teniendo en cuenta lo relacionado con el uso del tiempo libre y el esparcimiento, evaluando sus limitaciones de acuerdo a la volición, habituación y capacidad de ejecución según los componentes biológico, psíquico y social de la persona con respecto a su ambiente Total PCL: 52.2%

Ahora, con relación a la fecha de estructuración destacó que no es válido pretender que «se remonte al momento del

componentes biológico, psíquico y social de la persona con respecto a su ambiente Total PCL: 52.2%

Ahora, con relación a la fecha de estructuración destacó que no es válido pretender que «se remonte al momento del diagnóstico ni del procedimiento quirúrgico », sino que conforme al Decreto 1507 de 2014, la determinación debe hacerse a partir de un registro concreto en la historia clínica para el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de PCL.

Acto seguido, señaló:

[…] “Es claro que la fecha de estructuración corresponde al último momento en que las limitaciones del paciente alcanzan tal gravedad que al ponderarse los porcentajes del MUCI 917 – MUCPLO 1507 llega o supera al 50% de la Pérdida de Capacidad Laboral.

Por definición del mismo Manual, se excluyen las etapas iniciales de una enfermedad... La condición de invalidez rara vez es inmediata. Es excepcional que se constituya una invalidez en el momento mismo de darse un diagnóstico o presentarse un accidente, pues tanto las enfermedades como las secuelas de un evento traumático suelen ser variables y su instauración y consolidación depende de la respuesta que presente a los tratamientos suministrados”.Radicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

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Adicionalmente, advirtió que el médico perito compareció a sustentar su decisión, explicó el procedimiento que utilizó y detall ó las tablas que empleó , conforme a los diagnósticos y exámenes del demandante. Señaló que, en el

Adicionalmente, advirtió que el médico perito compareció a sustentar su decisión, explicó el procedimiento que utilizó y detall ó las tablas que empleó , conforme a los diagnósticos y exámenes del demandante. Señaló que, en el caso de enfermedades como el VIH, se evalúa el conteo de células CD4, y dependiendo del número, se clasifica el estadio y la categoría de la enfermedad, lo cual determina la tabla en la que se encasilla la PCL, basándose en los conteos proporcionados por la entidad de salud que trata al paciente. Asimismo, justificó la clasificación de la deficiencia en la columna en el nivel 3, explicó los criterios empleados y aclaró que, para la evaluación del rol ocupacional, tuvo en cuenta la edad y el hecho de que no se encontraba laboralmente activo, factores que influyeron en la valoración final.

Agregó que el dictamen fue emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP; que, si bien el médico no contaba con las especialidades mencionadas por Colfondos SA, en ningún momento «se ha establecido que los evaluadores deban poseer ciertos estudios en función de las enfermedades del evaluado».

Aclaró que, según lo expuesto en la alzada, la invalidez puede considerarse un criterio tanto progresivo como regresivo, «ya que busca determinar si una persona se encuentra o no en dicha condición de manera concreta y en el momento actual de la valoración ». Por tanto, se analizan las circunstancias del individuo en el instante del examen, sin

regresivo, «ya que busca determinar si una persona se encuentra o no en dicha condición de manera concreta y en el momento actual de la valoración ». Por tanto, se analizan las circunstancias del individuo en el instante del examen, sin poder tener en cuenta otros anteriores, sumado a que, paraRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el caso, «la juez determinó que no declaraba la nulidad de la experticia rendida por la JNCI , sino que le daba validez a lo expuesto en el dictamen aportado».

Por tanto, asentó que conforme a lo establecido en los artículos 232 del CGP y el 61 del CPTSS, «el medio de convicción expedido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia es idóneo para establecer tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la deficiencia y la fecha de estructuración, siendo plenamente válido».

En consecuencia, confirmó la decisión en este aspecto. Acto seguido, realizó los cálculos para la condena en concreto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, «en lo tocante a ABSOLVER a Colfondos S.A. de las pretensiones incoadas en su contra».

Con tal propósito formula un cargo por la causal

fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, «en lo tocante a ABSOLVER a Colfondos S.A. de las pretensiones incoadas en su contra».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.Radicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

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VI. CARGO ÚNICO

Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, y este a su vez por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 »; que condujo a la violación medio del artículo 228 del CGP y a la infracción directa del canon 44 del Decreto 1353 de 2013.

Luego de aludir a la jurisprudencia citada por el sentenciador de segundo grado , dice que la inconformidad radica en la validez de la prueba pericial en la que el Tribunal fundó la decisión, que lo condujo además a dejar de lado los dictámenes de las juntas calificadoras. Deplora que, en lugar de legitimar estas últimas, el juez colegiado haya acudido a un perito que «no hace parte de dicha institucionalidad ». Critica el razonamiento de que es opción del juez «dejar de lado a las juntas » y optar por una prueba independiente decretada de oficio, para con base en ello entender salvada la objeción planteada en el recurso de apelación, por una razón elemental: «el dictamen no es un acto que deba ser atacado

decretada de oficio, para con base en ello entender salvada la objeción planteada en el recurso de apelación, por una razón elemental: «el dictamen no es un acto que deba ser atacado con nulidad, sino un medio probatorio cuyas objeciones se han de resolver por los cauces procesales».

Asevera que el sentenciador ignoró que la intención del legislador al promulgar los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 , fue crear una «institucionalidad» en torno a la calificación de la pérdida de capacidad laboral , aspecto esencial para el reconocimiento de la pensión de invalidez . Esto, por cuanto las juntas de calificación son institucionesRadicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01 SCLAJPT-10 V.00 15 especializadas creadas con reglamentación precisa, procedimientos determinados y, además, la evaluación debe realizarse con base en criterios técnicos y base s objetivas señaladas en el manual.

Alega que el objetivo principal de la ley es «uniformizar y universalizar » la actividad de calificación , pues con esa institucionalidad se superó el estado de cosas previo a la expedición de l Sistema de Seguridad Social Integral , en el que la suerte de los procesos quedaba a merced de los peritos en «casos improvisados, de listas de auxiliares de la justicia aptos para muchos oficios».

Indica que los decretos referidos en la proposición jurídica y los manuales de calificación se ocupan cuidadosamente de asegurar una conformación de las juntas con personal idóneo «en diferentes materias, multidisciplinario y permanente», cuya continuidad en la

jurídica y los manuales de calificación se ocupan cuidadosamente de asegurar una conformación de las juntas con personal idóneo «en diferentes materias, multidisciplinario y permanente», cuya continuidad en la actividad permite generar doctrina técnico-científica para refinar las calificaciones de deficiencias y pérdidas funcionales y ocupacionales.

Manifiesta que con relación al valor «no obligatorio» de los dictámenes, la jurisprudencia ha dicho que los emitidos por las juntas de calificación son pruebas y como tal, están sujetos a las reglas de libre apreciación ; asimismo, no constituyen una probanza definitiva , incuestionable o inmodificable en el marco del proceso laboral, ni mucho menos tienen carácter ad substantiam actus (CSJ SL29842020 y SL513-2021).Radicación n.° 05001-31-05-009-2016-01383-01

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No obstante, considera que la estructura creada por la Ley 100 de 1993 debe actuar para dar garantías a l os administrados y al Estado , pues no basta con crear un organismo, sino que es indispensable acudir a los reglamentos, normas y procedimientos que garanticen los fines perseguidos. Agrega:

Dentro del conjunto de disposiciones que tiene un gran significado, es el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, que fija una pauta para resolver c ómo se empalma la institución de las Juntas Calificadoras con la Administración de Justicia, y es la previsión y la regulación de la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria de los dictámenes emitidos por las Juntas calificadoras.

Juntas Calificadoras con la Administración de Justicia, y es la previsión y la regulación de la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria de los dictámenes emitidos por las Juntas calificadoras.

El conjunto de disposición (sic) trata de articular todos los pasos en un único proceso de calificación; sin duda el sentido auténtico de estas disposiciones es prevenir una multiplicidad de calificaciones como si se tratara de un elenco de opciones para que el juez escoja entre ellas.

No se opone lo anterior a la libertad probatoria del juez, a decretar las que estime necesarias, y a valorarlas, pero a condición de que se hagan bajo un mismo hilo, en una secuencia, sobre una misma historia clínica, en un examen continuado de instanci

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