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CSJ - SL2750-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2750-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

0. República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e4 s tión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2750-2019 Radicación n. 63876 º Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO NIETO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio de 2013, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Heriberto Nieto Herrera interpuso demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la º pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de agosto de 2007. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63876 las mesadas causadas y dejadas de percibir; los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 14

de noviembre de 1945, contaba con más de 40 años al 1 º de abril de 1994. Así mismo, aseveró haber acreditado un total de 1119 semanas de aportes en toda su vida laboral, producto del cómputo efectuado entre los tiempos trabajados en el sector público y las cotizaciones hechas ante al ISS. Señaló que elevó un derecho de petición ante la accionada el 3 de mayo de 2007, requiriendo el otorgamiento de la prestación pensiona! a partir del 23 de agosto de la misma anualidad, siendo esta la fecha en la que cumplió la edad de 60 años y los 20 de servicios, según los términos del º artículo 7 de la Ley 71 de 1988. No obstante, dicha solicitud º le fue negada mediante las Resoluciones n. 10475 del 16 de octubre de 2007 y 6931 del 9 de noviembre de 2010, encontrándose así , agotada en debida forma la correspondiente reclamadón administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que este fuera beneficiario del régimen de transición. Adicionalmente, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa.

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Radicación n.º 63876 Aclaqruóee l s eñNoire Hteor rneorc aa ueslód erecho bajnoi ngudnelo o rse gímepneenss ioqnuaell eees r an º aplicpaubelcseo fsnu ndameenen altr ot í1c duelloaL e3y3

de1 98c5o,n tcaob1na1 a ño3sm ,e sey2s 5 d íatsr abajados ene ls ecptúobrl yin coco o lno 2s0m ínimeoxsi giyqd uoes,; segúenla rtí1c2ud leoAl c uer0d4o9d e1 990t,e n2í2a8 semandaeas p oratlIe SsSs ,i enedsoti ansf erail oa1rs0e 0s0 requereintd oadlsaa h istloarbioaor a al la5 s0 0d entdreo loúsl ti2m0oañ so sa nterailoc ruemsp limdiele ane tdoa d mínima. Poort rpaa rmtaen,i fqeuseetla ó r tí7cº duell oaL e7y1 de1 98n8o p odírae guellap rr esecnatseyo a,q uee l demandannort eeg istsreambaanc aost izaaldI aSsSc on anteriaol1rº id deaa bdrd ie1l 9 9P4o.úr l ticmoon,c lquuyeó tampoccuom pcloílnaa esx igemnícniiamsda easlr tí9c° ulo del aL e7y9 7d e2 993co,m oquqiueedr iac dhias posición exipgaíraea l2 00u9n,m ínidmeo1 15s0e manyae sla ctor ten1í0a7 1. Ens ud efenpsrao,pl uasesox cepcdieio nneexsi stencia del ao bligafcaildótetna í, t yuc laou scao,bd relo on od ebido,

buenfaeyp rescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El JuzgaSdeog undLoa bordaellC ircudiet o Bucarammaendgiaa,sn etnet ednec2li1d a em arzdoe2 013, condealn aeó n tiadcacdi oennal dosasi guiteénrtmeisn os:

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 63876

PRIMERDOE: C LARAR queH ERIBERNITEOT OH ERRERA tiedneer ecah loa P ENSIDÓENV EJEZ PORA PORTES previesnlt aLa e 7y1 d e1 98c8o,n foarl moexe p uesetnlo a parmtoet idveea s tpar ovidencia.

SEGUNDCOO: N DENaA RC OLPENSIcOomNEoS s ucesor procesal del INSTITDUEST EOG URSOOSC IALaE rSec onocer, liquidar y pagar a favor de HERIBENIRETTOO H ERRERA,la pensión de jubilación por aportes en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, a partir del mes de diciembre de

2009.

TERCERCOO: N DENaA RC OLPENSIOcNEomSo sucesor procesal del INSTITDUETS OE GURSOOSC IALa EpaSga r a favor de HERIBENIRETOT OH ERRERAlos, re ajustes de ley a partir del mes de diciembre de 2009, igualmente al pago de la indexación de cada una de las mesadas, mes a mes, desde que se hicieron exigibles hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado, de conformidad con la motivación.

CUARTAOB: S OLVa ECRO LPENSIcoOmNEo sSuc esor procesal

del INSTITDUET SOE GUROSSO CIALEdeS las demás pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 13 de junio de 2013, revocó en su integridad la decisión proferida por el y, en su lugar, absolvió al a quo ISS de todas las pretensiones impetradas en su contra.

Para arribar a esa decisión, el juez plural planteó como problema jurídico a resolver determinar si, por el hecho de no tener cotizaciones al ISS antes del 1 º de abril de 1994 ' constituía una causal para declarar que no le era aplicable el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición.

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Radicación n.º 63876 º A su juicio, el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que sólo era posible remitirse al régimen pensiona! anterior en el cual el reclamante se encontrara afiliado, cumpliendo los requisitos para causar el derecho. Así las cosas, dijo que dado que el señor Nieto Herrera no º hizo aportes al ISS antes del 1 de abril de 1994, debía concluirse que no era beneficiario de la transición. Por lo tanto, estableció que la única manera en que hubiera podido acceder a la prestación económica del º artículo 7 de la Ley 71 de 1988, sería cumpliendo los requisitos de tiempo de servicios y edad mínima antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. Incluso, si en

gracia de discusión se admitiera la aplicación de una normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, la llamada a º gobernar el sube xamisenríae e l artículo 1 de la Ley 33 de 1985, comoquiera que antes del 1 ° de abril de 1994 sólo trabajó para entidades del sector público. Finalmente, argumentó que la expresión «ecnu alquier º tiemvpisiobl»e d entro del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, solamente era aplicable para los casos en que se estableciera previamente que el afiliado era beneficiario de la transición; y al no serlo, debía cumplirlos antes de la existencia del Sistema General de Pensiones, pues a partir de esa data, la norma llamada a regular el presente caso era el artículo 33 ° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 5

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Radicación n. º 63876 IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASla Ese»nt encia proferida por el Tribunal, para que, una vez constituido en sede de instancia, «CONFIeRn MsuE »int egridad el fallo emitido por el aq uo.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta.

VI.P RIMECRA RGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar «.[].. directamlealn etsyeu stanpcoiarap ll icaicnidóenb diedalar t. 36d el aL ey1 0 0d e1 993q uee stableelcr iéóg imdeen ° transiccoinócno,r dcaonnet lea rt7.d el aL ey7 1d e1 9 88y art5.3d el aC onstitNuacciióonnp aolr,q au pee sadre h aber entendriedcot amelnadt ies posilcehi aócnpe,r oduecfierc tos enu nc asqou ee xtiesnudsee fectvoasld,ee cliara pliecna unaf ormqau en oc orrespaolan sduen to». En la demostración del cargo, el casacionista esgrimió que fue errada la conclusión a la que arribó el juez plural, al considerar que debió haber realizado aportes al ISS antes de

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Radicación n. º 63876 lav igednecSlii as tGeemnae dreaP le nsiopnaeresaf, e cdteo s estaamrp arpaodlroa L e7y1 d e1 988. Loa nterdiaodrqo,u ee sae xigernecpirae suenn ta requiasdiitcoiq ounneao cl o ntemeplal rat í3c6ud lelo aL ey 100d e1 99c3o nr elacail óaLn e 7y1 d e1 98E8l. leosa sí, porqeusetú al tidmias posliecgipaórlne qvuée l otsi empos laboraedneo lss e ctpoúrb lpiuceod deanr senec ualquier

tiemspionq u en ecesaridaembeantnte en ecro tizaciones parrae putcaormsvoeá lidos. En eses entiedlor ,e curdseo a lzaddias puso concretalmose ingtuei ente: La aplicación indebida por vía directa que acusa la sentencia recurrida, se presentó porque el juzgador de 2do grado interpretó la expresión "será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados" contenida en el inciso 2do del art. 36 de la Ley 100 de 1993, haciéndole producir efectos en un caso que extiende sus efectos al indicar que quien pretenda beneficiarse del régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social al procurar el amparo del beneficio pensiona[ al cobijo de una perceptiva anterior más benéfica, debe ceñirse a los rigores que le plantea esa legislación que para el caso es haber efectuado aportes al ISS antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social. Establecer que la actora (sireqcui)ere , haber efectuado aportes al ISS antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social para procurar el amparo del beneficio pensional al cobijo de una perceptiva anterior más benéfica, que se concreta en obtener el 7º derecho a pensión por aportes del art. de la Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición pensiona[ del art. 36 de la Ley 100 de 1993, constituye la exigencia de un requisito adicional para el otorgamiento o no de la pensión pues el art. 36 de la precitada

Ley 100 de 1993, en ninguno de sus apartes lo contempla, por lo que el juzgador de 2do grado extendió sus efectos, vale decir la aplicó en una f arma que no corresponde al asunto debatido. Una correcta aplicación de las disposiciones en procura de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 al amparo del régimen de transición pensiona[ de Ley 100 de 1993, no puede ser otra que independdieqe unete ela cciontaenntgoena o a portaelJs S aSn tes

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Radicanc.ºi6 ó3n8 76 ° de 1 dea brdiel1 994e stsai tuacnioóe ns r equispiatroae l otorgamioe nnodt eol ap ensicóonm,ol oe ntenedlij óu edze 1 r a instancia. VIIS.E GUNCDAOR GO Acusó al fallo recurrido«[. .. ] dev iodliarre ctalmale enyt e º sustapnocarip alli ciancdieóbndi eadlra. 7t del aL ey71 d e 19 88q,u ea pesadre h abeern tendriedcot amlean te disposliehc aicpóern o deufceicret nuo nsc asqou ree cosrutsa efecvtaoldsee, c liaar p liencu an af orqmuane o c orresponde ala sun.t o» La demostración del cargo verso sobre argumentos similaresa lose xpuestose n el primero. VIITIE.R CECRA RGO Indicó que la sentencia de segunda instancia vulneró «.[..] directapmoerin ntfer acdciiróeencl ta ar. t53d el a

ConstiNtaucciioóennnca oln cordcaonlnca ai pal icdaecli ón ° ar. t7 del aL ey71 d e1 98y83 6d el aL ey1 00d e1 993, acusaqcuieóh na gpoo vrí dae e xceppcoiróqndu eee llsae deriuvnda e rescuhboj edteitveor mi. nado» En la demostración de cargo, expuso que, La sentendcei 2ad og radvoi oldai rectampeonrit nef racción direcdteala rt5.3 de laC onstituNcaicóino npaolr,q ueel sentenciiagdnoosrru óe xisteynd ceijdaóe a plicpaarrlraae solver lap resecnotnet roverlsoq iuaec, o nllqeuveeó la sundteob atniod o fuerrae sueblatjolo ac ondicmiáósbn e neficipoasrlaaa a ctora. Ellqou edeóv idencciuaadnode olj uzgadhoirzp,or oduecfierc tos 7° quel anso rmaasr t.d el aL ey7 1d e1 988y art3.6 d el aL ey 100d e1 99n3o c ontempelnas nu sc onteniddelo asc ,u aelx trajo

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Radicación n. º 63876 (sic) requosiq suieetn orptecionee lr dereo ac h penionsa[ solicitaod ena mparo dela sm imsas, qudee h abers io dapliacda la norma quees abtleceel p rino cdiefap v oirabiliaddd eq uceon tmepla el art.

53d ela C onstitNuaccoinióal, hna bíaco nllevado al ac onsagración parela a cotrd el dereo acp henspioróa npo rtebasjo el cobijo del 7° art.d ela Le7y1 d e1 98e8na p liacciódnel a rt3.6d ela Le1y0 0 de1 99, e3na plicacdieóla n co ndicmiáósbn e neofsiapc airael acortc uoy relstuao dno eroatro queel reoncocmiieon ytp aog de sud ereo pcehnonsai[. IX.R ÉPLICA Se fundamentó en que el recurrente no logró desvirtuar los argumentos centrales que sirvieron de sustento para constituir el fallo de segundo grado. Lo anterior, pues al no haber sido discutido que el señor Nieto Herrera no efectuó cotizaciones antes del 30 de junio de 1995, lo cierto es que este venía cobijado por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 71 de 1988. A sujuicio, tal interpretación se acompasa con lo desarrollado por esta Sala en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las demás normas suscitadas. Así, el opositor dijo que, Ene feo, clot queap aredcemeos tro aedne l porceo,s esq ueel demanadnt, aentedsel 3 0d ej uon die1 959, feac ehnq ueem pezó a reg, ciomro plazo máximo, la Ley1 00d e1 99, 3enm atear i penonsai[, paar loss evirodrepsúb liocsd en viel depaamretnalt,

muniacl yid pistl, nroi etsavto uafiliado al ISS y, pore nd, neinga un cotizaciróenorp taal m imso. Porl o taon, tfrenat ees ar aeliadd fáctpirbcaoator ai, no es aplicblaep araco ncedlaep re nsdieóve nej z al ad emandan, etl e 7° artlío cudela Ley7 1d e1 98, p8orquceuan do enternvói gean ci laL e1y0 0d e1 99, s3olo tentíimape o des eviroc ai entiddaeld es seocrtt erorrili datepamretnalt yam unicl yip porae llo aportea s entiddaede el msi mso nviel dep rviesisóocnail , peo rsiqnu e hubiea rcumpliod, ser ep, icottzeiacóin alguan alI nstoi dteu t SeguroSoscia les; dea hqíu eel réimgenp arela c ul asee nocntbraa 9

SCLAJP-T10 V.00

Radicación n. º 63876 vinculado, para el 30 de junio de 1995 (artículo 151 de la Ley 100 (sic) de 1993), para efecto de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y determinar cuál era su régimen anterior a la misma, no era el previsto en el citado artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sino en la Ley 33 de 1985.

X. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que todos los cargos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que el

casacionista discrepa de las conclusiones de orden jurídico a las que arribó el Tribunal, estando así, de acuerdo con los supuestos fácticos que se tuvieron como probados dentro del proceso, a saber: (i) que Heriberto Nieto Herrera nació el 14 de noviembre de 1945, por lo que al 1 º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; (ii) que contaba con 1071 semanas de aportes entre tiempos públicos y privados; y (iii) que se afilió y aportó al ISS con posterioridad al 1 º de abril de 1 994. Por lo tanto, se tiene que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si acertó o no el Tribunal al establecer que el señor Nieto Herrera no era beneficiario de la transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no era dable remitirse al artículo º 7 de la Ley 71 de 1988 en aras de reconocer la pensión, o si, por el contrario, esta última sí era la norma aplicable en el suebx amia npeesa,r d e que los aportes al ISS se produjeron con posterioridad al 1 ° de abril de 19 94. Pues bien, conviene partir de la base de que la finalidad o propósito fundamental del régimen de transición, no es otro

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Radicación n.º 63876 que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con una expectativa legítima y estuvieran próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensiona!. Con lo cual, debe entenderse qufi el

objetivo del legislador era que, al momento del tránsito legislativo, se respetaran los requisitos de la normatividad anterior sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Así las cosas, esta Corporación ha fijado que, en lo º concerniente al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, las personas podían haber forjado sus expectativas legítimas para acceder a la pensión allí estipulada, siempre que realizaran cotizaciones a una caJa de previsión social o al menos hubieran laborado para entidades del sector público en cualquier tiempo. Es así, en primer lugar, ya que el tenor literal de la norma suscitada no delimitó el cumplimiento de los 20 años de aportes a una fecha en concreto, sino que, por el contrario, contempló la posibilidad de que ese periodo se acreditara en cualquier momento; y, en segundo lugar, porque no puede verse truncada la adjudicación del derecho por una exigencia en la afiliación con anterioridad al 1 º de abril de 1994, cuando en el caso de los servidores públicos tal situación era de carácter eminentemente facultativo. Dicha intelección fue abordada en sentencia CSJ SL4523-2015, donde en un caso de idénticos contornos, se razonó de la sigui ent e manera: 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n3 876 En este orden de ideas, confa rme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de

1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Del orsaz onamieexnptuoess tpoosrl aC orteesn, e cesario preciqsuaeru nap ersoanmapa radpao re lr géimedne tarnsicdieóalnr ctuíl3o6 del aL ey1 00 de1 993y, que hastlaae natdrae nv giencdiead ichlaes yol amenhtaey a cotizpaadroa e ls ectpoúrlb icoo h ayap restadsou s serivoiexscc luasmievnetnee ntidaddede esr ecphúolb ico, puedaec cedbeirea,nl ap ensirógenul adpao rl aL ey33 de 1985o,b iean l ap ensipóonra p ortdeesla rctuílo7 d el a Ley7 1d e1 988s,i epmryec uansdaot fiagsal ad ensiddea d coticziaonoet si epmosd es ervirceiuqoesr ipdaorsua n au otraAf.irm ar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición

de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende. Port antsoi,u nap ersocnoaba ijdap ore lr éigmende tarnsicdieól naL ey1 00d e1 993c,o moa contaeqcuecí o n lad emandaennlt eas ituafcácitóinyc aad escrtiitealn,ae expectatligevíat idmepa e nsairosnbei,e sne pao rl aL ey33 de1 985o p orl aL ey7 1d e1 988n,o h ayr azóang lunpaa ra soesnteqru ep araa spiarra lap resitóanpc ora portes rgeuladpao rl as geunad,n ecesariasmete enntgeqa une tenaeporr taelss ectpoúrlb iycp or ivadaon tdeese ntreanr vgiencliaaL ey1 00 de1 993.Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya sed ijo, siha y la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando locsor respondientes al sector privado,

SCLAJTP-10V .DO

12 Radicación n.º 63876 se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 1 00d e 1993. Lo dicho está avalado también por el propio artículo º de la Ley 7 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, [.. .] comos eo bservdae s ut exto quee sd els igiuenttee onr: [. ]. . Ys iu nr égmiend et ransciiópnr eserlvapa o sibliidadde q ue unap erosnap róxmia a pensoniarsea,dq ueirae lb enfiecio acordec on la normatividaandt eorri, la exigecnia del precepto transcriot deq uelo s 20a ños dea portepsu eden sers ufragados en cualquiteirme po, incluyea quleols realizaods bajo lav igecinad e lan ueval eys inq ues ea necesaroi quelo s aportepsú blcios y privoasd tengaqnu e hacerseb ajo eli mperoi de lal geisaclióna nteorri,a un (negrillas fuera cuando no alcancenl ad ensidraedq ueirda del texto). Conforme a lo anterior, se tiene que las aseveraciones del recurrente son acertadas y evidencian la comisión del error jurídico que se le endilga al Tribunal, pues se reitera, para el cómputo de tiempos públicos y privados en aras de la causación del derecho a la pensión de jubilación por aportes º del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no debe exigirse que dichos períodos hubieran sido cotizados a una caja de

previsión social, ni tampoco que hubiera existido por parte del peticionario una afiliación al ISS, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. Así, el señor Nieto Herrera cumplía con más de las 1028 semanas o 20 años de servicio que se exigen para causar el derecho con fundamento en la Ley 71 de 1988, pues lo cierto es que en total suma 1071 semanas. Por ende, los cargos han de prosperar en los términos en que fueron presentados.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicancº.i6 ó3n8 76 Sin costas en casación.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En todo caso, conviene recapitular los siguientes hechos: (i) que Heriberto Nieto Herrera nació el 14 º de noviembre de 1945, por lo que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; (ii) que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) que la entidad accionada reconoció que el actor contaba con 1071 semanas de aportes, las cuales superan las 1028 que corresponde a los veinte años de º servicio exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (folios 74 a 79 del cuaderno principal).

Por lo tanto, el actor causó el derecho al reconocimiento º de la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en los términos e:n. que fue resuelto por el a

qua. Las costas en las instancias estarán a cargo del ISS.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 63876 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por HERIBERTO NIETO HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte otiva de la sentencia.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuél expediente al tribunal de origen. fi lwa fi .

ANÁ MÁ'Ri.AM UNOZ SEGURA

/ i / OMA(L fi fi E/ JESÚS RESTREPO ,e, u• fi o ia' o / 111= In e, -fi .! N .. fi .(I! .. §-; .s ... !I g. fi.. fifi fiá - fi % @.,., _; a < .... fi fi l if u .=! 8fiQI .,"' j c:I al l ü 0u Q cd 1S 1 i 5 i

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