CSJ - SL2751-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2751-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2751-2021 Radicación n.° 80843 Acta 020 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL ISS.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, conforme al memorial visible a folios 64 y 65 del cuaderno de la Corte. Por otra parte, se reconoce personería al abogado Carlos
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Radicación n.° 80843 Alberto Parra Satizábal como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., de acuerdo a los documentos visibles a folios 69 y 70 del mismo cuaderno.
I. ANTECEDENTES Katiusca Daniellys Pedrozo de León demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A. (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de
trabajo, desde el 9 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, así como que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa por parte de dicha entidad. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro «[…] al cargo desempeñado al momento del despido», junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de terminación y hasta cuando se efectuara el reintegro. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, convencional o legal. Además, pidió que se condenara a la entidad al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, las extralegales de vacaciones y de servicios, los auxilios de alimentación y de transporte, derechos causados durante todo el tiempo de prestación de servicios; así como el reintegro de lo pagado por concepto de
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Radicación n.° 80843 aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, los incrementos salariales y la indemnización moratoria a que hubiera lugar o la indexación de todas las sumas requeridas. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó al ISS mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 9 de abril de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, cumpliendo las funciones propias del cargo de «Auxiliar Administrativo de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados». Aseguró que, aunque la relación estuvo regida una de carácter civil, estaba obligada a cumplir un horario y acatar los reglamentos de la entidad; que recibía
órdenes por parte de sus directores del Departamento de Recursos Humanos y que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el instituto. Refirió que a los trabajadores de planta que desempeñaban sus mismas funciones, les reconocían la totalidad de las prestaciones legales, así como aquellas de carácter extralegal estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, «[…] suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 que aún se encuentra vigente». Afirmó que devengó las siguientes sumas de dinero: AÑO SALARIO 2007 $ 686.636 2008 $ 750.000 2009 $807.525 2010 $ 807.525
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Radicación n.° 80843 Sostuvo que los trabajadores vinculados directamente mediante contratos de trabajo, que desempeñaban sus mismas funciones, devengaron mensualmente $958.794 en el año 2007, $1.013.349 en 2008, $1.091.073 en el 2009 y $1.112.894 en el 2010. Finalmente, manifestó que el 30 de abril de 2010 terminó el vínculo laboral por decisión unilateral del ISS; que no le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación enviada el 5 de abril de 2013. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la
demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de las instalaciones de la misma y con los elementos que ésta le facilitaba. En todo caso, indicó que ello se dio en virtud de la celebración de contratos de prestación de servicios, a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que únicamente se le «[…] obligó a respetar los reglamentos y cumplir con las instrucciones para la ejecución del servicio contratado»; que el cumplimiento de una intensidad horaria y el suministro de los elementos de trabajo no significaban subordinación y que siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho.
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Radicación n.° 80843 Agregó que la demandante nunca fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, no estuvo obligada a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintraseguridad Social. Por último, aseguró que no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo se dio por la «terminación del objeto contratado» o el vencimiento del contrato. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», de la convención colectiva, del derecho y de la obligación; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral»; buena fe; «ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo»; «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones
pretendidas» y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo que
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Radicación n.° 80843 estuvo vigente entre el 9 de abril de 2007 y 30 de abril del año 2010.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN - quien asumió las obligaciones del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante señora KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN las siguientes sumas de dinero:
A. La suma de $2.324.511 por concepto de cesantías.
B. La suma de $14.580.31 por concepto de vacaciones, suma que deberá ser pagada debidamente indexada desde que esa obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago.
C. La suma de $19.779 por concepto de auxilio de alimentación.
D. La suma de $26.650 por concepto de auxilio de transporte.
E. Efectuar la devolución de $43.792 por concepto de aportes
en salud que sufragó la parte demandante.
TERCERO: CONDENAR al PAR ISS a pagar la suma de $26.917.50 diarios desde el 14 de septiembre del año 2010 y hasta cuando el pago de las condenas que se fulminaron en esta providencia se verifique, ello a título de sanción moratoria.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con antelación a 17 de abril del año 2010 y no probadas las restantes en relación con las súplicas que encontraron prosperidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de julio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y absolvió al ISS.
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Radicación n.° 80843 Tras exponer los antecedentes del proceso, adujo que tendría como fuente normativa y jurisprudencial para resolver las inconformidades de los apelantes, los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-164 de 1997, pues «[…] corresponde al juzgador examinar en cada caso, si la subordinación aludida se da en el conflicto que desata, evento en el cual debe aplicar las normas que rigen el contrato
de trabajo». Indicó que se allegaron los siguientes documentos: […] (i) reclamación administrativa, (ii) certificación de la Oficina Nacional de Contratación del ISS - En Liquidación, donde constan los diversos contratos de prestación de servicios suscritos por la actora de 09 de abril de 2007 a 30 de abril de 2010, con una última suma devengada de $807.525.00, (iii) 08 contratos de prestación de servicios, (iv) circulares y memorandos (para cumplimiento de horario, turnos de navidad, compensación de semana santa), (v) actas de inicio, cumplimiento y liquidación de mutuo acuerdo, (vi) constancia de aportes emitida por la EPS SANITAS (sic), (vii) relación histórica de movimientos expedida por la AFP PORVENIR S.A., (viii) respuesta de derecho de petición de 10 de mayo de 2012, en la cual se señalan los incrementos de los trabajadores oficiales, así como la tabla de salarios, (ix) convención colectiva de trabajo, (x) Resolución 2800 de 1994 sobre manual de funciones y requisitos para desempeño de empleos del ISS, (xi) pólizas de cumplimiento, (xii) estudio de idoneidad del contratista, certificado de disponibilidad presupuestal y justificación de la vinculación, (xiii) hoja de vida de Pedrozo de León y, (xiv) constancias de pago de aportes a seguridad social. Manifestó que tales medios de convicción, valorados en conjunto, permitían concluir que la demandante fue contratada por el ISS, con lo cual quedaba demostrada la prestación personal del servicio, luego a su favor operaría la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, acerca
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Radicación n.° 80843 de que dicha labor se encontraba regida por un contrato de trabajo. Enseguida, concluyó lo siguiente: Sin embargo, tal presunción fue infirmada por la entidad accionada con los contratos de prestación de servicios, en cuyos términos, el vínculo no revestía carácter laboral, pues, se encontraba regulado por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás normativa concordante. Y es que, no existe medio de convicción que acredite que su actividad se desarrollara en condiciones y circunstancias diferentes, pues, si bien se allegaron circulares y memorandos para cumplimiento de horario, turnos de navidad, compensación de semana santa, no estaban dirigidas directamente a la convocante, sino en forma general a los servidores públicos de la demandada. De lo expuesto se sigue, la inexistencia del contrato de trabajo alegado, quedando acreditada una vinculación regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, se revocará la decisión consultada y apelada, para en su lugar, absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es la FIDUAGRARIA S.A., de la totalidad de pretensiones de la demanda. Costas de primera instancia a cargo de la actora. No se causan en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de
las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 80843 La recurrente solicita que esta Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda, para que una vez constituída en sede de instancia CONFIRME la sentencia de primer grado, excepto en cuanto absolvió de la indemnización por despido de orden convencional, para que en su lugar la revoque, condenando a la entidad demandada a su pago en los términos del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven conjuntamente, porque si bien se encauzan por vías diferentes, contienen similar proposición jurídica, exponen argumentos semejantes y complementarios y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] aplicación indebida los artículos: 1, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 20, 37, 40, 43, 47, 49; 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o. del Decreto 797 de 1949; y 32 de la Ley 80 de 1993».
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes
errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.
2. No dar por demostrado estándolo que la demandante fue contratada para desempeñar actividades inherentes al giro ordinario de la entidad.
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3. Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
4. No dar por demostrado que la demandada no acreditó que la demandante hubiera prestado sus servicios bajo las condiciones de autonomía e independencia propias de un contrato de prestación de servicios.
Indica que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: i) La certificación de tiempo de servicios de la demandante; obrante a folio 5 del expediente. ii) Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, obrantes de folios 6 a 13 del cuaderno principal y fs. 16, 33 a 38, 40, 49, 79, 102, 133, 163, 177 y 191 del cuaderno de anexos. iii) La certificación expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, por conducto de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ LÓPEZ, Asesor II de la Vicepresidente de Pensiones, en cuanto "interventor" del contrato 5000012675; obrante a folio 27. iv) Del "estudio sobre idoneidad del contratista" realizado por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS,
obrante a folio 28. v) Del informe emitido por el Asesor II de la Vicepresidente de Pensiones del ISS, por conducto de JOSÉ DAVID MÁRQUEZ LÓPEZ, "Interventor", sobre cumplimiento de actividades de la demandante con respecto al contrato 5000016370, obrante a folio 29.
- Del "INFORME FINAL DE INTERVENTORIA Y ACTA DE CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRATO No. 5000016370 DEL AÑO 2009" expedido por el Asesor II de la Vicepresidente de Pensiones del ISS, JOSÉ DAVID MÁRQUEZ LÓPEZ, obrante a folios 30 y 31.
En la sustentación del cargo, luego de transcribir el fundamento de la sentencia absolutoria del Tribunal, indica que aquella es manifiestamente equivocada, pues los
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Radicación n.° 80843 documentos que fueron base de su decisión no evidencian que el servicio hubiera sido prestado de manera autónoma e independiente. Aduce que si bien los siete contratos de prestación de servicios, no son aptos para establecer las condiciones reales bajo las cuales la demandante le prestó sus servicios personales al ISS, son esas circunstancias las que permiten desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, y no las disposiciones contractuales que se refieren a la apariencia de la relación jurídica. Por ello, se equivocó el Tribunal al concluir que prestó sus servicios bajo una vinculación regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Explica, en relación con las certificaciones de folios 27, 28 y 29 y con el «resumen ejecutivo» de folios 30 y 31, que dan
cuenta de las actividades cumplidas, sin que de ellas pueda establecerse o inferirse una prestación de servicios autónoma e independiente, pues fueron:
1. Colaborar y efectuar para la Gerencia Seccional -Pensionesel ingreso diario de la correspondencia recibida en Historia Laboral además de la asignación, en el sistema de correspondencia, de los derechos de petición entregador (sic) a los verificadores. 2.
Coadyuvar y brindar la información requerida y necesaria a la Vicepresidencia de Pensionespara dar pronta y cumplida respuesta a los requerimientos impetrados por peticionarios o entidades públicas. 3. Cumplir con los desplazamientos programados por la Vicepresidencia a las diferentes Seccionales del País cuando el Negocio de Pensiones lo requiera siempre y cuando se relacione con las obligaciones objeto del contrato. 4. Manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades. 5. Mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades. 6. Cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato. 7. Cumplir con las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de
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Radicación n.° 80843 conformidad con la programación establecida por el SEGURO SOCIALVicepresidencia de Pensiones. Las demás actividades que le sean asignadas en el Instituto de Seguro Social por necesidad del servicio. En consecuencia, afirma, el Tribunal erró al concluir que prestó sus servicios bajo las condiciones propias de los contratos de prestación de servicios, cuando lo cierto es que los documentos que valoró no dan cuenta de dicha situación.
Y agrega: […] el Tribunal no advirtió que la contratación de la demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que por el contrario fue una contratación con vocación de permanencia
(la cual contradice la esencia y razón de ser de los contratos de prestación de servicios), ni le dio trascendencia al hecho de que la señora PEDROZO DE LEÓN fue contratada para desempeñar actividades inherentes al giro ordinario del Instituto. La certificación emitida por la entidad demandada con respecto al tiempo servido por la demandante (obrante a fl. 5), la cual no fue cabalmente apreciada por el Tribunal para efectos de establecer la existencia de la relación laboral, refleja que la señora KATIUSCA DANIELLYS PEDROZO DE LEÓN fue contratada por el ISS por más de tres años (9 de abril de 2007 al 30 de abril de 2010), sin interrupciones (salvo lapsos de 1 o 2 días), a través de seis contratos de prestación de servicios sucesivos, cuya fecha de iniciación resultaba concomitante con la de iniciación del contrato siguiente. Las premisas precedentemente expuestas desvirtúan el carácter transitorio inherente a los contratos de prestación de servicios, trayendo consigo que pierda sustento la afirmación del Tribunal «[…] de lo expuesto se sigue la inexistencia del contrato de trabajo alegado». Asegura que las premisas expuestas dejan sin sustento los argumentos aducidos por el Tribunal, para afirmar su condición de contratista y para negar la relación laboral, por lo cual considera que se abre paso la casación de la sentencia y luego, en sede de instancia, confirmar la sentencia de
primer grado pero condenando al pago de la indemnización
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Radicación n.° 80843 por despido sin justa causa, puesto que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso (folios 43 y Ss.), el contrato de trabajo que ligó a las partes lo fue a término indefinido; y al haberse admitido por la entidad demandada al contestar la demanda que la relación jurídica terminó por el vencimiento del plazo pactado en el último contrato de prestación de servicios, se configura el despido sin justa causa alegado. Por último, luego de transcribir los artículos 5 y 117 de la citada Convención Colectiva, manifiesta que, El reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la extensión de los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados (por tener el sindicato suscriptor de la Convención la condición de mayoritario) permiten afirmar que la relación laboral de la demandante con el ISS estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido (artículos 5º y 117 del estatuto convencional) y que la demandante gozaba de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo citada, que determinaba que el vínculo laboral sólo pudiera terminar de manera justa con base en algunas de las causales establecidas por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto
2127 de 1945; y 32 de la Ley 80 de 1993 en relación con los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949».
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Radicación n.° 80843 En la demostración del cargo, luego de transcribir el argumento de la sentencia impugnada, manifiesta que discrepa de ella por las siguientes razones:
1. Tal como lo reconoció el Tribunal, al haberse demostrado que la demandante le prestó servicios personales a la entidad demandada, se encontraba amparada por la presunción de existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
2. La presunción de estar regida la prestación del servicio por un contrato de trabajo, no puede ser desvirtuada con el texto de los contratos formalmente celebrados por las partes (para el caso contratos de prestación de servicios).
3. La presunción normativa señalada debe ser desvirtuada por el beneficiario de la prestación del servicio, acreditando que los servicios contratados no se ejecutaron conforme a condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. Ello implica trascender de las cláusulas contractuales a las condiciones efectivas de prestación del servicio, pues de lo contrario, ello conllevaría a privilegiar las formas sobre la
realidad.
4. En sentencia SL 864 de 2013 la H. Corte expuso en torno de la presunción de existencia del contrato de trabajo en el sector
público: […]
5. Por lo expuesto, se afirma que el Tribunal se equivocó en el ámbito jurídico, al tener por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo basándose en el tenor de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, sin analizar las condiciones reales de prestación del servicio por parte de la demandante, que son las que servirían para desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral.
6. De allí que se predique la aplicación indebida de las normas acusadas, puesto que si bien el Tribunal tuvo en consideración la presunción de existencia del contrato de trabajo que las mismas consagran, erró al considerar que dicha presunción era desvirtuable con las cláusulas de los contratos formalmente celebrados, sin profundizar en las condiciones reales bajo las cuales se prestó el servicio.
7. Además, los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 tienen vocación de
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Radicación n.° 80843 temporalidad, y su razón de ser se desnaturaliza cuando son utilizados por las entidades públicas por tiempo indefinido para el desarrollo de actividades propias de su objeto misional y para suplir de manera permanente la insuficiencia del personal de planta.
8. Cuando los contratos de prestación de servicios son utilizados en contravía de su teleología y con vocación de permanencia, se presenta un abuso en la contratación que impide reconocer como legítima a tal forma contractual.
9. Erró por lo tanto también el Tribunal, al reconocer que las partes estuvieron unidas por verdaderos contratos de prestación de servicios, pese a haber reconocido que fueron utilizados por más de 3 años.
Afirma que las anteriores premisas le permiten sostener que el Tribunal se equivocó en el razonamiento jurídico que le sirvió de base para negar el contrato de trabajo invocado, al cercenar los efectos jurídicos de la presunción consagrada por el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y al desconocer los límites temporales y teleológicos de los contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por último, reitera su aspiración para que luego de casada la sentencia impugnada, se confirme la del juzgado con la adición de la condena al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, teniendo en consideración que en el proceso no hay pruebas que permitan desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo que la ampara, y que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, el contrato de trabajo fue a término indefinido.
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VIII. RÉPLICA El instituto demandado afirma que el primer cargo presenta defectos de técnica, por cuanto «[…] la infracción directa se acusa como aplicación indebida mientras que el desarrollo del cargo refiere al yerro de las normas y de los hechos de la sentencia y su demanda, en este caso, el recurrente debió indicar qué se aplicó indebidamente y no cual
fue el sentido errado». Además, en lo sustancial, aduce que en ningún error incurrió el Tribunal al tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, como demostrativos de una verdadera relación autónoma e independiente y no de una laboral, como se reclama. Añade, frente al segundo cargo, que la contratista desempeñó sus actividades de apoyo a la gestión de la demandada, «[…] bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio […] desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio».
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en su incomprensible reparo de orden técnico, por cuanto los cargos cumplen con las exigencias normativas y jurisprudenciales contenidas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en infinidad de sentencias de esta Sala, que han adoctrinado sobre la forma correcta de presentar
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Radicación n.° 80843 acusaciones contra las sentencias proferidas en segunda instancia. Conforme al alcance de la impugnación y a la forma en que fueron propuestos y sustentados los cargos, que como se anticipó serán resueltos conjuntamente, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sobre la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y la hoy recurrente, fue desvirtuada por aquella con los contratos de prestación de servicios, pues los demás medios de convicción del proceso «[…] no estaban
dirigidos directamente a la convocante, sino en forma general a los servidores públicos de la demandada». Para la Corte, tal como lo afirma la censura, los contratos escritos de prestación de servicios, por sí solos, no prueban que la contratación estuviera justificada, ni que el ISS se encontrara en imposibilidad de vincular a la demandante a través de un contrato de trabajo; al contrario, develan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo (más de 3 años), y que las actividades asignadas a la supuesta contratista eran inherentes a la actividad misional del ISS, pues se trataba, entre otras, del manejo diario de la correspondencia recibida en «Historia Laboral», la asignación de derechos de petición para su trámite, la búsqueda y suministro de información para dar respuesta a los requerimientos de entidades públicas u otros peticionarios,
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Radicación n.° 80843 la entrega de informes sobre sus actividades y las demás que se le asignaran por necesidad del servicio. Tampoco se advierte que la demandada estuviera realmente convencida de la independencia y autonomía de su contratista, porque de las certificaciones que expidió por conducto del interventor de los contratos, señor José David Márquez López (folios 27 a 29), se desprende claramente que estaba obligada a «cumplir» con los desplazamientos que programara la entidad a otras seccionales del país, y a «cumplir» sus obligaciones de acuerdo con la programación establecida por el ISS, lo que denota sin duda, que estaba sometida a las órdenes e instrucciones de la accionada y, por
tanto, en el punto específico del manejo de su tiempo, no gozaba de ninguna autonomía ni independencia, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. Además, también de esas documentales y de las contenidas a folios 30 y 31 del plenario, se infiere que las labores eran desarrolladas con los elementos que el ISS le suministraba, pues no de otra forma se entendería que estuviera compelida a «Manejar adecuadamente los elementos que utilice para el desarrollo de sus actividades» y a «Mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades», obligaciones que permiten comprender la verdadera dimensión fáctica en que se desarrollaron sus funciones. Entonces, lo que muestra la documental denunciada por la censura, en realidad no acredita que se tratara de una
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Radicación n.° 80843 contratación temporal o excepcional, o que las actividades de la trabajadora no fueran inherentes a las del giro ordinario o misional de la demandada; es decir, que activada correctamente por el fallador la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, erró al tener por desvirtuada la subordinación laboral, a partir exclusivamente de la existencia de los contratos de prestación de servicios, los que por sí solos no permiten descubrir su verdadera y efectiva ejecución. Aunque por supuesto se trata de circunstancias fácticas y procesales no necesariamente coincidentes, vale recordar que esta Sala ha proferido contra e
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