CSJ - SL2751-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2751-2022 Radicación n.° 89477 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra
FINCANDO S.A. BIENES RAÍCES.
I. ANTECEDENTES María Patricia Villarraga Moreno demandó a Fincando S.A. Bienes Raíces (en adelante, Fincando S.A.), con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y su terminación por justa causa imputable al empleador, se le condenara al pago de los salarios, las primas de servicios, las vacaciones, las cesantías
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Radicación n.° 89477 y sus intereses, las moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes pensionales por diferencias en la base de cotización y sus rendimientos financieros y las sumas descontadas por el empleador para el pago de una camioneta que fue devuelta al momento de su retiro, todas debidamente indexadas. Narró que el 26 de octubre de 2002 celebró un contrato de trabajo verbal e indefinido con la demandada, inicialmente en el cargo de cobradora de cartera y luego, a partir del 1º de
agosto de 2005 mediante acta de socios n.º 13, para desempeñar el de gerente de la sociedad, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 8 de noviembre de 2013, teniendo como último salario mensual el de $6.082.150. Adujo que no era responsable de los temas administrativos de la empresa asociados a los pagos laborales, pues de ello se ocupaba el área de contabilidad y eran aprobados en última instancia por Fernando Bermúdez Ardila, que fungía como presidente. Afirmó que la relación laboral terminó al acreditarse justas causas imputables al empleador, consistentes en malos tratos, amenazas graves y falta de respeto a su dignidad, que se sumaron al hecho de que la asamblea de accionistas, mediante acta n.º 25 del 21 de octubre de 2013, decidió nombrar en el cargo de gerente a Sandra Julieth
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Radicación n.° 89477 Claros Bermúdez, aún a pesar de que la demandante continuaba desempeñando ese rol. Sostuvo que entre el 1º de enero de 2004 y el 8 de noviembre de 2013 el empleador cotizó al Sistema General de Pensiones con base en salarios inferiores a los realmente devengados. Informó que en marzo de 2008 firmó un contrato que registraba como fecha de inicio el 1º de enero de 2008, en el que se pactó el reconocimiento de un auxilio especial de alimentación no salarial por valor de $2.582.150. Agregó que el cambio en su remuneración obedeció a una «[…] decisión
unilateral» tomada por varios estamentos de la empresa y que en memorando de fecha 14 de marzo de 2008 se estableció que la base salarial correspondería al 51% de la vigente para ese momento, de tal forma que se compensaría el excedente por medio del auxilio citado. Aseguró que se hicieron pagos parciales y directos de las cesantías en violación de lo establecido en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor total de $17.628.600. Añadió que durante su relación laboral Fincando S.A. le facilitó la adquisición de un vehículo «[…] para lo cual la empresa solicitaba el Leasing a su nombre y […] se le descontaba de su salario la cuota mensual». Dijo que al momento de su retiro la demandada le exigió la entrega de este, la cual se materializó el 1º de noviembre de 2013. Ello a pesar de que adelantó todas las diligencias
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Radicación n.° 89477 para la adquisición del leasing, de las pólizas de seguro e impuestos por los años 2012 y 2013, de haber tenido el vehículo en su posesión y de pagar cuotas por valor total de $36.063.456. Indicó que el 28 de octubre de 2013 fue sujeta a malos tratos y amenazas por parte del señor Bermúdez Ardila, razón por la cual solicitó caución policiva y presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Adicionó que el 29 del mismo mes y año le fueron formulados cargos por la violación de sus obligaciones laborales con fundamento en informes de cartera y de cierre diario de 18 de octubre de
2013, absolviendo los correspondientes descargos el día 31. Señaló que el 1º de noviembre de 2013 hizo entrega de su cargo y que el 7 de ese mes y año presentó su renuncia por las razones anotadas, la cual fue aceptada el 12 de noviembre siguiente. Manifestó que Fernando Bermúdez Ardila no aparecía relacionado como presidente de la sociedad en los certificados de existencia y representación legal de 2014, 2013 y 2005, a pesar de que fue quien le formuló los cargos y aceptó su renuncia. Por último, apuntó que la empresa le adeudaba las acreencias laborales reclamadas. Al dar respuesta a la demanda, Fincando S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de dos relaciones laborales independientes: una verbal, por el período comprendido
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Radicación n.° 89477 entre el 26 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2007, y otra acordada por escrito desde el 1º de enero de 2008, con un salario de $3.500.000. Afirmó que la demandante, en su cargo de gerente, tenía bajo su responsabilidad el manejo de sus egresos, así como la gestión y autorización de todo lo relacionado con las cláusulas y nóminas de los trabajadores, por lo cual se encargó de consignar en su contrato lo atinente al auxilio de alimentación y su naturaleza. Negó que se hubieran presentado diferencias salariales, aclarando que en ocasiones la trabajadora solicitó que se le
certificara un salario superior a fin de acreditarlo ante entidades financieras. Agregó que la misma señora Villarraga Moreno autorizó el pago de beneficios extralegales, indicando expresamente que se otorgaban por mera liberalidad y que no constituían salario. Sostuvo que la demandante laboró hasta el 7 de noviembre de 2013 y que al día siguiente envió su carta de renuncia con la cual buscó evadir la investigación que la empresa cursaba en su contra por irregularidades en el cobro de cartera y el faltante de más de $500.000.000 que se encontraban bajo su responsabilidad. Precisó que en el mes de octubre de 2013 se le solicitó a la trabajadora un informe de los créditos otorgados y los reportes de recuperación de cartera, advirtiendo la existencia de anomalías y faltantes de dinero relacionados con las
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Radicación n.° 89477 planillas de desembolsos firmadas por ella. Añadió que dada la gravedad de los hechos y a efectos de no entorpecer las indagaciones, se decidió nombrar una nueva gerente y apartar temporalmente a la demandante de sus funciones. Informó que le notificó el 29 de octubre de 2013 de la existencia de las irregularidades, dándole la oportunidad de presentar descargos, lo que contestó «[…] con toda impudicia», mediante misiva de 31 del mismo mes y año indicando que encontró una diferencia de $526.493.950 en las cifras presentadas por la empresa, solicitando soportes contables que estaban bajo su dominio. Señaló que el 6 de noviembre de 2013 remitió una nueva comunicación insistiendo en las
irregularidades a fin de que la señora Villarraga Moreno ampliara sus explicaciones y recuperara el dinero, «[…] lo cual jamás se logró». Aseguró que cotizó al Sistema General de Pensiones conforme al salario devengado por la demandante; que las cesantías de 2005 a 2007 fueron liquidadas y autorizadas por la misma trabajadora en su calidad de gerente; que las correspondientes a los años 2008 a 2012 fueron consignadas en el fondo respectivo y que las cuotas de vehículo se descontaron y trasladaron a una entidad bancaria con ocasión de un leasing que suponía el arrendamiento del bien y no su compra, pues esta opción no fue escogida por la señora Villarraga Moreno. Indicó que no había sido notificada de la acción policiva o de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y negó
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Radicación n.° 89477 que la demandante hubiera hecho entrega formal del cargo o que aceptado la renuncia, pues por el contrario, manifestó su desacuerdo mediante comunicación de 12 de noviembre de 2013. Agregó que el señor Fernando Bermúdez Ardila era funcionario de Fincando S.A. y que la señora Villarraga Moreno lo reconocía como su superior. Al finalizar, apuntó que nada adeudaba a la demandante habida cuenta de que ella no regresó a laborar ni a reclamar liquidación alguna, así como tampoco justificó los faltantes de dinero, pese a lo cual se efectuó un depósito judicial a su favor por la suma de $10.998.189. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los motivos y causas expuestos para terminar el contrato
de trabajo; beneficios extralegales entregados a la trabajadora no constituyen salario; cobro de lo no debido y controversia no derivada del contrato de trabajo; buena fe del empleador; prescripción; pago y compensación por perjuicios que ocasionó la demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de marzo de 2019, resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa FINCANDO S.A.
BIENES RAICES (sic) representada legalmente por Judith Claros o por quien haga sus veces y la señora MARIA (sic) PATRICIA VILLARRAGA MORENO existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 26 de octubre de
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Radicación n.° 89477 2002 hasta el 7 de noviembre de 2013, con un salario mensual de $3.500.0000 (sic).
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA FINCANDO S.A.
BIENES RAICES (sic) representada legalmente por Judith Claros o por quien haga sus veces a pagar a la señora MARIA (sic) PATRICIA VILLARRAGA MORENO, las siguientes sumas $36.000.000 por concepto de indemnización moratoria. $26.904.629,63 por concepto de indemnización por despido sin justa causa atribuible al empleador.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada empresa FINCANDO S.A. BIENES RAICES (sic) representada por Judith Claros o por quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, decidió, PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ABSOLVER a la parte demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible al empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
En lo que corresponde al tema de salarios, rememoró el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y citó, como precedente aplicable, las sentencias CSJ SL radicado 201443 de 28 de julio de 2009 y CSJ SL2344-2019, referidas a la necesaria acreditación de acuerdo expreso para la validez de la exclusión salarial, sin que existiera ritualidad al respecto sino libertad probatoria,
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Radicación n.° 89477 siempre que no se trata de la contraprestación directa del servicio, aún si fueran habituales. Con fundamento en lo anterior, señaló que la cláusula segunda del contrato de trabajo (fls. 80 a 84), a más de registrar el salario convenido, expresó que el auxilio especial de alimentación no sería constitutivo de salario para ningún efecto, […] lo cual se acompasa con los lineamientos referidos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de
un pacto expreso de desalarización, documental que además no se acreditó que fuera espúrea, pues según la experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, se concluyó “no existen vestigios de alteración por adición, cambio o supresión de líneas de texto”, folio 426, corolario que además permite establecer su autenticidad, independientemente que el (sic) accionante haya ejercicio o no las funciones de Gerente. Adicionó que si bien las nóminas de pago reflejaron un salario base de $6.082.150, también diferenciaron expresamente el componente salarial de la bonificación pagada; y que el hecho de que las vacaciones de 2010 a 2013 (folios 59, 62, 54 y 67) y la prima de servicios de 2012 (folios 68 y 69) se hubieren liquidado incluyendo el auxilio, no restaba eficacia al acuerdo de exclusión, […] máxime que por activa, tal como se refirió por la a quo, no existe medio probatorio alguno que acredite que el empleador haya utilizado la figura de la desalarización para encubrir la remuneración, motivo que impela a confirmar la decisión de primer grado en este puntual aspecto. Sobre el reclamo por vehículo y descuentos, acotó, Se pretende por activa que se reintegre la suma que le fuere descontada de su salario para efectos de solucionar un contrato de leasing respecto de un vehículo automotor. Sobre el particular
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Radicación n.° 89477 se tiene que al plenario se aportó el contrato de leasing suscrito entre Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., Financiando
S.A., y el Banco Finandina, folio 121. No obstante la accionante refiere que el mismo en realidad tenía por objeto que la demandante acceda al vehículo, lo que entraña en consecuencia discutir los términos del contrato, lo cual en efecto, como lo señaló el A Quo, escapa a la órbita de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de la Seguridad Social. Por otra parte, no se alegó la existencia de un descuento ilegal del salario a efectos de disponer el reintegro del mismo, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer en este aspecto. Luego abordó lo correspondiente a la pretensión de indemnización por terminación sin justa causa, recordando que la carga probatoria en el reclamo de un despido indirecto correspondía a la trabajadora según lo previsto en la sentencia CSJ SL14877-2016. Reseñó que la juez dio por demostradas dos de las causas esgrimidas por la demandante para su renuncia, siendo ellas, el cambio de cargo y la desaparición del puesto de trabajo, ambas sin explicación o previa información por parte del empleador. Aseguró que, de encontrarse probadas tales conductas, debería confirmarse que este existió, violatorio de la dignidad de la trabajadora a la luz de lo expuesto en fallo CSJ SL18164-2016. Sostuvo que, sin embargo, en este caso la actuación de la empresa estaba justificada, pues frente a la primera causal, recordó que, por medio del informe de cartera de 18 de octubre de 2013, se evidenciaron irregularidades en la gestión de dineros por parte de la trabajadora por lo que, «[…]
resultaba razonable que frente a una eventual pérdida de confianza, se releve de la representación legal de la
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Radicación n.° 89477 Compañía, motivo por el cual la alegada supresión de funciones no se evidencia en este preciso evento como un hecho arbitrario que tienda únicamente a menoscabar la dignidad de la trabajadora». En relación con el segundo motivo de retiro, rememoró que la demandada aceptó la desaparición del puesto de trabajo, pero que ello se dio por la realización de obras de remodelación según lo corroborado en la declaración de Diana Carolina Ángel. Agregó que, según la carta de retiro, sólo hasta el 5 de noviembre de 2013 la trabajadora evidenció la inexistencia de su puesto, presentando su renuncia el día 7, lo que no era significativo de un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador frente a la reestructuración anotada. Acto seguido, concluyó, Por lo tanto no se acreditaron conductas tendientes a menoscabar la dignidad de la trabajadora, máxime que en la misiva de despido se adujo como primer elemento y principal, la existencia de malos tratos, el cual en primera instancia no se encontró acreditado, frente a lo cual no se presentó tampoco inconformidad alguna, motivo por el cual se revocará la decisión de primer grado en este preciso aspecto. Para finalizar, con fundamento en la sentencia CSJ SL4566-2019, consideró que el alegato de compensación por los dineros perdidos, esgrimido por Fincando S.A., no desvirtuaba su mala fe a efectos de confirmar la condena a
la indemnización moratoria y, de otra parte, no encontró probada la excepción de prescripción.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la trabajadora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, «[…] CASE la sentencia del 10 de diciembre de 2019 […] para que constituida en sede de instancia REVOQUE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados de forma conjunta dada la identidad que presentan los argumentos que los sostienen.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por infracción indirecta de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, consistente en un error de hecho por indebida apreciación de medios de prueba, decretados y debidamente aportados al proceso.
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Radicación n.° 89477 Sostiene que los certificados de existencia y representación legal de 6 de mayo de 2014, 17 de octubre de 2013 y 25 de agosto de 2005 dan cuenta de que Fernando
Bermúdez Arcila no era presidente ni representante legal de la empresa, por lo que el despido no tiene validez ni ineficacia al provenir de un tercero. Añade que tales documentos demuestran que para 2014, ya desvinculada, seguía apareciendo como integrante de la junta directiva en quinto renglón. Dice que el «[…] A Quo,aprecio (sic) erradamente todos y cada de los documentos» que acreditaban su salario real. Menciona los «certificados laborales y salarios» del 19 de enero de 2004, 12 de agosto de 2005, 10 de mayo de 2006, 3 de agosto de 2007, 16 de abril de 2008, 14 de octubre de 2009, 19 de agosto de 2010, 22 de julio de 2011 y 17 de octubre de 2013 y asegura, En estas certificaciones vemos como en la única que aparece el auxilio especial de transporte y alimentación es en la certificación expedida el 17 de octubre de 2013; en las certificaciones de los años 2008 a 2012, aparecen como bonificaciones, y en la del año 2005, aparece un salario de $2.690.000 más una bonificación de $150.000, en la certificación del año 2006 un salario de $4.200.000 y una bonificación de $650.000, y en la certificación del año 2007, una asignación básica de $5.405.000. Una bonificación impuesta unilateralmente por la posición dominante del empleador, es muy distinto a un auxilio de alimentación, circunstancia que tampoco valora el fallador de segunda instancia, hecho de relevancia para el caso que nos
ocupa. Aduce que Ivonne Katerine Pardo Ortiz declaró «[…] que efectivamente venían con conmtratos (sic) verbales, y que la demandada, de forma unilateral para el año 2008, hizo firmar
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Radicación n.° 89477 contratos en el mes de marzo con fecha 1 de enero de 2008, contratos que tenían una clausula (sic) que había una bonificación que no se tendría en cuenta para el pago de parafiscales y por eso se manejaba una nómina paralela». Agrega que las planillas de nómina de 2008, 2010, 2012 y 2013, allegadas con la demanda, también dan cuenta del pago de la bonificación, no de un auxilio de alimentación, así como de los descuentos que se le hicieron para la compra del vehículo. Declara, Pero lo más preocupante, y demuestra la falla garrafal del A Quen (sic) en la indebida apreciación de la prueba, es que descarta las planillas de pago de vacaciones, primas de servicio y pago de cesantías, que evidencian el verdadero salario de la señora
MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO.
Con las copias de las dos (2) liquidaciones de vacaciones del año 2009, se acredita, que se le pagan la vacaciones, sobre un salario base de $6.082.150, en una aparece por un sueldo base de $3.500.000 y en la otra sobre $2.582.150, sobre el mismo periodo, acreditándose con ello que efectivamente llevaban una nómina paralela y que el salario de la trabajadora fue de $6.082.150, tal y como estipula el numeral 2 del artículo 189 del
CST, que para la compensación en dinero de las vacaciones se tomara como base el último salario devengado por el trabajador. Con esta liquidación también se acredita que el vehículo era de la señora MARÍA PATRICIA VILLARRAGA, y que los descuentos quincenales que se le hacían para el pago del vehículo, eran parte del salario, pues de lo contrario porque razón se le descontó $1.100.000 para el pago del impuesto 2010 del vehículo
HYUNDAI TUCSON.
Lo mismo sucede con las liquidaciones de vacaciones de los años 2010 al año 2012, allegadas con la demanda, en donde en una planilla se liquida sobre un salario de $3.500.000 y en la otra sobre un salario de $2.582.150. Circunstancia desapercibida en el fallo de segunda instancia.
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Radicación n.° 89477 Salario de $6.082.150, que igualmente queda acreditado, con las planillas de pago de las primas de servicio del primer y segundo semestre del año 2012, cuando se liquida sobre salario básico de $6.082.150, corroborando lo afirmado en la demanda y lo expuesto por mi prohijada en el interrogatorio de parte, y desvirtuando las afirmaciones de la demandada, pues el artículo 306 del CST, es claro al establecer que se pagará por prima un salario mensual por año, pagadero una quincena el último día de junio y la otra quincena en los primeros 20 días de diciembre. Tal y como se hizo con mi poderdante a quien se le canceló $3.041.075 por el primer semestre de 2012 y $3.041.075 por
segundo semestre de 2012. Lo más desconcertante, es que el Fallador de segunda instancia no le de (sic) la correcta apreciación a las nóminas de pago de las cesantías, que demostraban plenamente, que el salario real era de $6.082.150, y no de $3.500.000, como lo da por sentado el fallador de primera y segunda instancia. Vemos como las cesantías del año 2012, firman una planilla sobre un salario base de $3.500.000 y la otra lo que se le entregaba directamente al trabajador en dinero, por valor de $2.582.150, desconociendo lo preceptuado en la Ley 50 de 1990, y conllevando al pago de la indemnización. Demostrando el salario real y la (sic) nóminas paralelas como afirmo (sic) mi poderdante en su interrogatorio de parte y la testigo IVON (sic) KATERNE PARDO ORTÍZ. Indica que el Tribunal se equivocó al concluir que el informe de Medicina Legal no demostraba alteración del contrato de trabajo, lo que contradice lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del acápite de conclusiones del informe pericial n.º DRB-LDGF-0000085-2018. Manifiesta que también hubo yerro judicial al no apreciar correctamente las pruebas referidas al vehículo, […] pues estos, la planilla de descuentos realizados por FINCANDO S.A. BIENES RAICES (sic) a mi poderdante MARÍA PATRICIA VILLARRAGA desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, para pago camioneta Santafé Modelo 2012, el recibo de caja de pago en efectivo a CAR HYUNDAI para
matrícula vehículo, la solicitud de aprobación de Leasing para
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Radicación n.° 89477 compra de camioneta HYUNDAI SANTAFE modelo 2012 de fecha 1 de diciembre de 2011, Original de comunicación interna de la Asistente de Presidencia para la Revisoría Fiscal, de fecha 22 de febrero de 2012, en donde manifiesta que solicito (sic) un leasing al Banco FINANDINA a nombre de FINCANDO, por valor de $66.990.000, el cual será pagado por la señora MARÍA PATRICIA VILLARRAGA en 60 cuotas, las cuales serán descontadas por nómina, el contrato de Leasing No. 2100197107 del 2 de enero de 2012 para compra de camioneta de placas MAW 481 modelo 2012, la Factura de venta No. FVM – 13089 de fecha 30 de diciembre de 2011, el formulario de traspaso del vehículo, la copia del inventario de entrega del vehículo hecho por el señor HENRY TOVAR, la copia de la licencia de tránsito No. 10003068566 de la Camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, la copia de la póliza de seguro a nombre del banco FINANDINA S.A. de la Camioneta marca HYUNDAI SANTAFE modelo 2012 de placas MAW 481, la copia de la póliza de seguro de automóviles No. AW 7398 de fecha 24 de febrero de 2012 a nombre de MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO, la copia del carnet de seguro de automóviles a nombre de MARÍA
PATRICIA VILLARRAGA MORENO de la Camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, la copia de la póliza de seguro de automóviles No. AW 8742 de fecha 22 de febrero de 2013 a nombre de MARÍA PATRICIA VILLARRAGA MORENO, la copia de inventario de automotores del patio de Álamos, de fecha 1 de mayo de 2013, hecho al señor HENRY TOVAR, la copia del comparendo de tránsito hecho a HENRY TOVAR, el original del recibo de pago del impuesto de vehículo del año 2012 de la camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, la copia del recibo de pago del impuesto de vehículos de año 2013 de la camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, la carta dirigida a BANCO FINANDINA por mi poderdante solicitando la documentación necesaria para retirar de los patios el vehículo de placas MAW 481 y autorizando se de poder a HENRY TOVAR, el recibo de pago a CAR HYUNDAI S.A., para tapicería, espejo y pintura realizado por HENRY TOVAR, de fecha 21 de agosto de 2012, la carta autenticada de entrega de la Camioneta marca HYUNDAI modelo 2012 de placas MAW 481, de fecha noviembre 1 de 2013, por requerimiento de la empresa FINCANDO S.A. BIENES RAICES (sic), demostraban el salario básico y los descuentos que se le hicieron por dicho concepto Anota que el memorando de 14 de marzo de 2008, remitido por Jaddy González Trujillo, registró que diferentes
estamentos corporativos definieron que la relación laboral con la empresa se formalizaría por medio de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, con una base salarial
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Radicación n.° 89477 equivalente al 51% de la que se tenía en ese momento y un auxilio de movilización y alimentación que compensaría el excedente. Adiciona que, según las pruebas del cargo, no intervenía en la elaboración de las nóminas ni en las decisiones administrativas que se tomaron respecto del vínculo laboral del personal y cita luego el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; de la sentencia CSJ SL1798-2018, sobre incidencia salarial; del artículo 176 del Código General del Proceso y del fallo CSJ SL29-2020, sobre valoración probatoria. Para finalizar, apunta, Con respecto al faltante del dinero que la demandada aduce que mi prohijada se apoderó, en qué mente cabe que se sustraigan más de 500 millones de pesos y que no se ejerzan las acciones penales a las que haya lugar, dicho argumento no es de recibo, no se le puede dar crédito, no fue demostrado y bajo los parámetros de la sana crítica no tienen fundamento racional.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, […] por infracción indirecta de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y artículo 176 y 222 del Código General del Proceso, consistente en un error de hecho en la falta de apreciación de
medios de prueba, decretados y debidamente aportados al proceso. Asegura que el Tribunal no apreció el CD que se anexó con la demanda, contentivo de las amenazas e insultos que realizó Fernando Bermúdez Ardila. Agrega que dicho trato,
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Radicación n.° 89477 así como el hecho que se hubiera nombrado a Sandra Julieth Claros Bermúdez en el cargo de gerente antes de que se le formularan cargos y la demolición de su lugar de trabajo, sustentan la terminación de su contrato con justa causa imputable al empleador y el reconocimiento, por ende, de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Agrega que se desconoció la querella policiva del 28 de octubre de 2013 y la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de 29 del mismo mes y año, interpuestas contra Fernando Bermúdez Ardila y que dan cuenta de la verdadera causa de la desvinculación. Reitera los argumentos y pruebas relacionadas en el cargo primero.
VIII. RÉPLICA Fincando S.A. acusa en forma general a los cargos de contener varios errores, en el sentido que hay un defectuoso alcance de la impugnación, por impreciso y desacertado; la omisión de las normas sustanciales que sustentaron el fallo y del ataque a las consideraciones jurídicas del Tribunal; la ausencia de explicación de los errores atribuidos y de las pruebas denunciadas; la utilización de pruebas no calificadas en casación; la falta de organización lógica de los argumentos que los asemejan a alegatos de instancia y la
presencia indebida de apreciaciones jurídicas, pese a haberse invocado la vía indirecta.
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 89477 En cuanto al fondo del recurso sostiene, que no se controvierten las verdaderas inferencias que sirvieron de fundamento a la decisión al Tribunal en cada uno de los aspectos tratados y que la recurrente reprocha una mala apreciación de pruebas que no fueron consideradas en la decisión atacada. Enfatiza que en el proceso no se probaron los presuntos malos tratos, pues la juez se abstuvo de decretar como prueba el contenido del CD que se alega en casación; que los soportes de nómina fueron efectivamente valorados por el Tribunal, encontrando que ellos no acreditaban la naturaleza salarial del auxilio de alimentación; que el contrato laboral aportado fue revisado y su validez certificada por entidad comp
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