CSJ - SL2752-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2752-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2752-2024 Radicación n.°97573 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGELINA ÁLVAREZ ARANGO , en calidad de curadora de MARÍA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ ARANGO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES En calidad de curadora de su hermana María Consuelo, María Virgelina Álvarez Arango llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declarara que aquella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en condición de hermana discapacitada y dependiente económica del afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango, fallecido el 8 de mayo de 1995.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 97573 Solicitó la prestación desde el ‹‹25 de mayo de 2016, fecha en que falleció la señora María Ernestina Arango de Álvarez», madre de la demandante y del afiliado, a quien se le reconoció la pensión desde la muerte de este. Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Relató que el 8 de mayo de 1995 falleció Leonel de
intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. Relató que el 8 de mayo de 1995 falleció Leonel de Jesús Álvarez, afiliado a Colpensiones. Que tras verificar los requisitos previstos en la ley, la entidad de seguridad social reconoció la pensión de sobrevivientes a Efraín de Jesús Álvarez Álvarez y María Ernestina Arango de Álvarez, en calidad de padres y por depender económicamente del afiliado. Sin embargo, aseguró que Leonel de Jesús no solo velaba por sus progenitores, sino también por sus hermanos, especialmente por María Consuelo. Precisó que Efraín de Jesús y María Ernestina fallecieron el 27 de octubre de 2002 y el 25 de mayo de 2016, respectivamente, y que su representada era la única beneficiaria de aquellos. Que la reclamación elevada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue negada mediante Resoluciones SUB144009 de 29 de mayo y SUB 188287 de 16 de junio de 2018. Acotó que, según dictamen de 11 de diciembre de 2016, María Consuelo fue calificada con el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, estructurada desde su nacimiento, el 15 de septiembre de 1954.
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 97573 Colpensiones se opuso a las pretensiones . Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y de pagar intereses moratorios, buena fe, caducidad de la acción e imposibilidad jurídica de condena en costas. Aceptó la condición de afiliado y el deceso de Leonel de Jesús Álvarez, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres y las fechas de su fallecimiento; además, la calificación de pérdida de capacidad laboral de María Consuelo, la solicitud pensional y las decisiones adversas. En su defensa, adujo que, con ocasión del óbito de Leonel de Jesús Álvarez Arango, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes sus padres, a quienes, por acreditar la calidad de beneficiarios legales, les reconoció la prestación en Resolución 8269 de 1995, de suerte que quedó excluido cualquier otro potencial beneficiario, y se tornó imposible la sustitución del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, negó las pretensiones e impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer
impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal confirmó la decisión de primer nivel, con costas a cargo de la demandante.
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 97573 En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutido que i) el afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango falleció el 8 de mayo de 1995; ii) a sus padres, Efraín Álvarez y María Ernestina Arango, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por Resolución 008269 de 1995; iii) el primero, murió el 27 de octubre de 2002 y, la segunda, el 25 de mayo de 2016; iv) el 11 de diciembre de 2016, a María Consuelo le dictaminaron el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL) estructurada el 15 de septiembre de 1954, fecha de su nacimiento; v) por conducto de su curadora y con el argumento de que también dependió económicamente de Leonel de Jesús, María Consuelo solicitó la pensión por sobrevivencia luego de la muerte de sus padres, pero le fue negada por imposibilidad de sustituir la que fuera reconocida previamente a estos últimos. Circunscribió el problema jurídico a discernir si era posible reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano, de quien dependía
últimos. Circunscribió el problema jurídico a discernir si era posible reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano, de quien dependía económicamente, pese a que la prestación fue otorgada inicialmente a los progenitores. Consideró que el fallador de primer grado negó acertadamente las pretensiones, porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que, a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. Consideró que, como cuando SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 97573 murió Leonel Jesús Álvarez, sus progenitores dependían económicamente de él, estos eran los llamados a acceder a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con exclusión de los órdenes siguientes. Desestimó una nueva o segunda sustitución a favor de la hermana del causante, como quiera que la posibilidad de que tuviera derecho dependía de la inexistencia de beneficiarios en los órdenes anteriores, entre ellos los padres, como se infería de la norma citada. Acotó que ‹‹la sustitución de la sustitución implicaría el análisis indefinido de dicho beneficio» y estimó inviable compartir la prestación entre padres y hermanos inválidos,
Acotó que ‹‹la sustitución de la sustitución implicaría el análisis indefinido de dicho beneficio» y estimó inviable compartir la prestación entre padres y hermanos inválidos, aunque unos y otros dependieran del afiliado, porque los primeros tienen prelación. Agregó que en sentencia CC T-613-2017, resolvió un caso similar al presente, en el que se concedió «de manera definitiva la pensión de sobrevivientes a la accionante, pese a que la misma había sido otorgada inicialmente a su progenitora». No obstante, acotó, según sentencia CC T-3242017, cuando el hermano discapacitado pretende la pensión de sobrevivientes no deben existir personas dentro del primer y segundo orden, ni padres que dependan económicamente del afiliado fallecido, por tratarse de beneficiarios en orden de prelación. Tras referir las providencias CC C-251-1997, CC C187-2006, CC T-116-2004 y el «Auto A066-2009» , explicó que cada Sala de Revisión de Tutelas puede fijar su criterio sobre determinado tema, siempre que no se aparte de los SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 97573 precedentes acuñados por la Sala Plena. Recordó que en fallo CC C-034-2020, al resolver sobre la constitucionalidad propuesta contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se asentó que los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de
propuesta contra el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se asentó que los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales, según los órdenes de prelación establecidos en las normas vigentes, que son excluyentes. De otra parte, destacó que mediante sentencia CC C111-2006, se declararon exequibles los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993. Que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, además de cumplir los requisitos generales previstos en la ley, los miembros del grupo familiar del causante deben acreditar la condición de beneficiarios legales, en el orden de prevalencia previsto en las normas vigentes. Concluyó: De acuerdo con lo dicho, al haber cumplido los padres del causante, Leonel de Jesús, con los requisitos para hacerse merecedores a la pensión de sobreviviente por el deceso de su hijo y así habérsela otorgado la demandada, resulta dable concluir, que ellos, de conformidad con el orden de prelación establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desplazaron a la hermana inválida para el disfrute del derecho por tratarse de beneficiarios subsidiarios, por tal razón no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, debiéndose, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 97573
Mediante un cargo, que obtuvo réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acoja las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del «literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994».
Reproduce apartes de la sentencia censurada y se distancia de la interpretación, alcance y efectos que el juez de la alzada otorgó al literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Asevera que la Corte Constitucional ha trazado una línea de interpretación en función de los fines de la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Invoca las sentencias
CC T401-2004, CC C111-2006, CC T-806-2011 y CC T613-2017.
Asegura que, en perspectiva del criterio esbozado por la Corte Constitucional, se debe generar un soporte económico para solventar las contingencias derivadas de la
613-2017. Asegura que, en perspectiva del criterio esbozado por la Corte Constitucional, se debe generar un soporte económico para solventar las contingencias derivadas de la muerte de quien proveía los recursos para atender las necesidades básicas del grupo familiar. Recalca que, como lo afirmaron los testigos, la actora dependía directamente de su hermano y acreditó que es discapacitada desde el nacimiento. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 97573 Insiste en que María Consuelo siempre dependió de su hermano y, luego del deceso, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes concedida a sus padres. Que la desaparición de su fuente de sostenimiento, significó una condición de debilidad manifiesta, merecedora de especial protección constitucional, por manera que se le debe conceder la pensión «al hermano disminuido físicamente que dependía económicamente del causante». Subraya que en sentencia CC-T-806-2011, se adoctrinó que «existe una relación de complementariedad entre la protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado Social de derecho» . Esto conlleva, dice, que, al ocuparse de prestaciones de la seguridad social, el juez «debe verificar que la aplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución». Hizo especial énfasis en el fallo CC T-613-2017 que, dice, guarda identidad jurídica y fáctica con el presente
se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución». Hizo especial énfasis en el fallo CC T-613-2017 que, dice, guarda identidad jurídica y fáctica con el presente litigio. Advirtió que, en aquella oportunidad, la Corte asentó que «la aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios, para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta inconstitucional ». Que también expuso que «en el presente caso debe hacerse una interpretación garantista de la norma, basada en los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad». Reclamó la aplicación de estos parámetros. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 97573
VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la norma que consagra el orden excluyente de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sobre la que se sustenta el recurso extraordinario, fue declarada exequible en sentencia CC C034-2020. Por ende, arguye, el reconocimiento pensional a los padres de Leonel Álvarez desde 1995, excluye por completo el orden en el que se encuentra la actora. Agrega que no es deber de los jueces de instancia acoger decisiones de tutela, como quiera que solo tienen efecto inter partes.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde definir si el Tribunal incurrió en un dislate jurídico por haber confirmado la sentencia
de tutela, como quiera que solo tienen efecto inter partes.
VIII. CONSIDERACIONES Corresponde definir si el Tribunal incurrió en un dislate jurídico por haber confirmado la sentencia absolutoria de primera instancia, por considerar que existe un orden de prelación excluyente para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados. Esto es que el afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango falleció el 8 de mayo de 1995; a sus padres, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por Resolución 008269 de 1995; Efraín Álvarez murió el 27 de octubre de 2002 y María Ernestina Arango el 25 de mayo de 2016; el 11 de diciembre de 2016, a María Consuelo le dictaminaron el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada desde su nacimiento el 15 de septiembre de 1954. Tampoco SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 97573 que, por conducto de su curadora y con el argumento de que también dependió económicamente de Leonel de Jesús, María Consuelo solicitó la pensión por sobrevivencia luego de la muerte de sus padres, pero le fue negada por imposibilidad de sustituir la reconocida previamente a estos últimos.
No es controversial que, para resolver sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, la disposición legal aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado,
imposibilidad de sustituir la reconocida previamente a estos últimos.
No es controversial que, para resolver sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, la disposición legal aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, como lo ha enseñado la jurisprudencia (CSJ SL101462017). Como se resuelve sobre la pensión causada por la muerte de Leonel de Jesús Álvarez Arango , el 8 de mayo de 1995, la norma vigente y aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la que acudió el colegiado de instancia para resolver el recurso de apelación de la actora. Según lo previsto en dicho texto legal, los beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado al sistema general de pensiones son: ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. (…) SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 97573 d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
si dependían económicamente de éste. (…) SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 97573 d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (negrilla fuera de texto). El ad quem consideró que la norma dispuso un orden excluyente de prelación de beneficiarios, de donde se sigue que, una vez concedida la prestación de sobrevivientes a los padres, los hermanos discapacitados quedan sin posibilidad de acceder a ella para ese momento y, menos aún, después de la muerte de aquellos. Sin duda, el razonamiento del Tribunal se atempera al texto legal y al criterio de esta Sala de la Corte. La expresión ‹‹a falta de» usada por el legislador, no deja duda de que concibió el orden de beneficiarios en forma excluyente. Es decir, solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, la actora podía vislumbrar un germen de derecho a su favor, si dependía económicamente de su hermano fallecido. Como ello no ocurrió, porque los padres estaban subordinados financieramente al causante, solicitaron la
prestación y les fue concedida, la única conclusión posible es que el derecho pretendido por la accionante no nació a la vida jurídica. Pensar lo contrario, como propone la censura, significaría dejar sin efectos prácticos un texto normativo que no ha sido retirado del ordenamiento y que, en cambio, ha sido analizado en sede de constitucionalidad, en donde lejos se ha estado de prohijar la posibilidad de que el juez laboral acuda indiscriminadamente a cualquiera de los SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 97573 referidos órdenes, salvo en los dos primeros literales, en los que, valga decirlo, no se incluyó una expresión excluyente como la atrás comentada. A propósito de la prelación de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en sentencia CC-C111-2006 se expuso:
12. Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes . Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…).
(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en fallo CC-C-034-2020, se discurrió:
De otro lado, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales. Se aplica un orden de prelación establecido en las normas vigentes, de acuerdo con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Se pueden identificar tres grupos excluyentes de titulares de la pensión de sobrevivientes, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 9.2.1. La existencia de la norma: La Corte constata que la censura formulada por los actores recae sobre el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Cabe aclarar que ese reconocimiento opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho. Así mismo, establece la condición de que el hermano inválido debió depender económicamente del causante. También, verifica que la disposición no incluye a los hermanos menores de edad que carecen de alguna condición de discapacidad, pese a que observen los demás criterios. (Negrilla y subraya fuera de texto) SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 97573 Así las cosas, la alusión de la Corte Constitucional al orden de beneficiarios arroja un entendimiento unívoco, que se advierte con claridad de las expresiones empleadas para fijar su postura. Tal es el caso de la mención a ‹‹grupos
Así las cosas, la alusión de la Corte Constitucional al orden de beneficiarios arroja un entendimiento unívoco, que se advierte con claridad de las expresiones empleadas para fijar su postura. Tal es el caso de la mención a ‹‹grupos excluyentes de titulares de la pensión» ; también, al dejar sentado que el reconocimiento en favor de un hermano inválido que dependa del causante, solo opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho. Tal entendimiento coincide con el acogido en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2001, rad. 35991, reiterado en las CSJ SL16992016 y CSJ SL2490-2019: […] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes , empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer
que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante. En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … cA falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. dA falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 97573 Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legisladora a través de dicha figura de la seguridad social. Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su
siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley (negrilla fuera de texto). De esta suerte, queda claro que, para esta Corte, la protección dispensada por la pensión de sobrevivientes procura favorecer a aquellas personas que dependían económicamente del afiliado, de acuerdo con el orden de prelación previsto en la ley. Dicho de otra manera, emerge prístino que si bien, el afiliado pudo contribuir en vida al sostenimiento de más de un familiar, de acuerdo con su capacidad económica y atendiendo a las necesidades de su núcleo cercano, en el marco de la seguridad social, la pensión de sobrevivientes está circunscrita o supeditada a los órdenes que el legislador definió con carácter excluyente, dentro del margen de discrecionalidad que le es propio.
Por lo expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los desafueros jurídicos endilgados por la censura, ni es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela, dados los
Por lo expuesto, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los desafueros jurídicos endilgados por la censura, ni es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela, dados los SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 97573 efectos inter partes que se predican de esa clase de fallos (CC-SU-611-2017; CSJ SL1163-2022 y CSJ SL3052022). Conviene acotar que lo expuesto hasta este punto satisface con suficiencia la carga de transparencia y argumentación suficiente para sustraerse del criterio expuesto por el juez de tutela pues, en últimas, el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador, conforme el orden reseñado, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social.
Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Costas del recurso a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Fíjese la suma de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta dentro de la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO
Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 3 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por MARÍA VIRGELINA ÁLVAREZ ARANGO , curadora de MARÍA SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 97573
CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ÁLVAREZ
ARANGO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.