🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2753-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2753-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNo:e2 s lión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2753-2019 Radicación n. 62389 º Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIELA MEDINA DE AYORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

l. ANTECEDENTES GABRIELA MEDINA DE AYORA llamó ajuicio a la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62389

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, con el fin de que, conforme a la Resolución n. 954 del 30 de enero de 1985 o la que hiciera º sus veces, reconociera la totalidad de la pensión a que tiene derecho, la cual fue reducida unilateralmente a partir del mes de marzo de 2006, reanudándose así su pago, junto con

la indexación de las cuantías dejadas de recibir. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Ricardo Ayora Moreno fue pensionado por vejez, mediante Resolución n. 8091 de 1984, con soporte en los tiempos º cotizados a la demandada por sus servicios prestados como notario de la ciudad de Medellín; que por Resolución n. 954 º del 30 de enero de 1985, le fue incrementada su mesada pensiona!; que el citado falleció el 30 de agosto de 1990, siéndole sustituida la prestación, con sus respectivos incrementos anuales; que la cuantía de la pensión consignada mensualmente en la cuenta de ahorros a su nombre fue disminuida unilateralmente desde «febrero de 2006q»ue; h asta dicha data la mesada ascendía al valor total de $8.767.490 para un valor neto de $7.627.615, decreciendo a la suma de $4.679.899 recibiendo neto $4.071.500; que radicó ante la demandada varios derechos de petición, solicitando explicaciones, con los cuales agotó la vía gubernativa; que instauró una acción de tutela contra CAJANAL, que protegió su derecho; que la entidad no obedeció en principio la orden judicial, pero que con posterioridad, cuando se inició la acción de desacato, recibió la comunicación GN-28438 del 10 de octubre de 2006, donde se le informó que su mesada se redujo aduciendo que en la

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación n. º 62389 nómina de pensionados se hallaron pagos ilegales y que en su caso se incurrió en un doble pago, con fundamento en un

acto administrativo inexistente (f.º 2 a 10 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que por intermedio del Oficio n. 00082671, el grupo de º nómina de la entidad detectó que se estaban haciendo pagos ilegales a la demandante por concepto de la pensión, los cuales correspondían a prestaciones no reconocidas por CAJANAL, incurriéndose en pagos dobles por sustitución, por lo que en aras de proteger el erario se procedió a realizar el reajuste y a reportar dicha situación a la Fiscalía General de la Nación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 45 a 50 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (f.º 244 a 258 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones y declaró pro hadas las excepciones presentadas.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 62389

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante º fallo del 31 de enero de 2013 (f. 264 a 270 del cuaderno principal), confirmó la providencia del aq ua. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

con la aclaración de que el fondo del asunto no se trató de una reliquidación pensiona!, como lo determinó primera instancia, sino del cumplimiento del acto administrativo que dio origen a la pensión de jubilación que posteriormente fue sustituida, consideró, a partir de una reflexión sobre la necesidad de la prueba, que en el proceso se acreditó planamente la disminución de la mesada pensiona! y que ello obedeció a una directriz de la demandada, conforme al oficio GN-28438 (f.º 20 ibídem). Razonó, que si bien la demandante estaba obligada a probar la fuente jurídica de su petición, no era menos cierto que acreditada la deflación del valor de la pensión, la demandada debía demostrar las razones que tuvo para la misma; sin embargo, a pesar de que la prueba del pago doble no fue allegada por CAJANAL, no se podían pasar por alto los criterios de comunidad y unidad de la prueba, contenidos en el artículo 60 del CPTSS, el cual indica respecto al primero, que no importa si el medio probatorio fue aportado por las partes o fue ordenado de oficio por el Juez y, del segundo, que las pruebas deben ser estudiadas en su conjunto,

SCLAJPT-10 V.00

4 31 Radicnaº.6c 2i3ó8n9 buscando establecer, de su análisis integral, la certeza de los hechos que se pretenden y demás. Analizó que, conforme a los cupones de pago de la mesada pensiona! de diciembre de 2005 y febrero de 2006, allegados por la demandante, existieron dos pagos en cada

uno de los meses, por concepto de sustitución, en el primero, uno por valor de $3.989.513,26 y otro de $4.463.423,27 y, en el segundo recibo, uno por la suma de $4.087.591,15 y otro de $4.679.899,30, que sumados en cada mensualidad arrojan la suma planteada en la demanda. Concluyó que, basándose en el artículo 61 del CPTSS, que permite la libre formación del convencimiento del operador jurídico, fundado en la sana crítica, que los dos pagos en una misma mensualidad por un mismo concepto como es la sustitución pensiona!, pero por valores diferentes, no corresponden al trascurrir corriente de las cosas, pues no es normal que a una persona se le sufraguen dos sustituciones pensionales por una misma causa, como es la muerte del cónyuge, dando así por acreditados los pagos dobles. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por GABRIELA MEDINA DE AYORA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 9 del cuaderno de la Corte). 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.6i 2ó3n8 9

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «re voque» la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, [..]. p osre nddai repcotvrai ,o ladcemi eódndi eoal r tí2c8u5dl eol Códidgepo r ocediCmiivaeipnllt,io c aae bsltaees unptorore misión analódgeialcr at í1c4ud5le oCl ó diPgroo cedseTalrl a blaojq ou,e condaul jfaoa ldteaa p licdaecl ioaósrn t íc4u65l,3o y s2 30d el a ConstiPtoulcíiatórintc íac4;u7 yl 4 o8ds e l al e1y0 d0e 1 993. Argumenta, que si la segunda instancia hubiere tenido en cuenta el artículo 285 CPC en materia de la exhibición de documentos, la decisión hubiere sido diferente, pues CAJANAL, pese a los múltiples oficios, no allegó las Resoluciones n. 8091 de 1984 y 954 del 30 de enero de º 1985, contentivas del reconocimiento de la pensión y su consiguiente sustitución a la accionante. Señala que la exhibición de los documentos fue decretada en el auto de pruebas, respecto de lo cual CAJANAL no cumplió con las órdenes del Juzgado, ni justificó su inobservancia, por lo que debió aplicársele, en la sentencia del Tribunal, la sanción procesal por su

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 62389 inobservdaanncdpiooa cr,i eqrutelo a psr estacfiuoenreosn reconoecnil dacasus a ntiínaisc iaelsmteanbtlee cidas,

[.. .] la cual, con posterioridad fue reducida por CAJANAL, quien no se preocupó por aportar al proceso la documentación solicitada, tampoco se opuso en la respuesta ni en término de ejecutoria del auto que decretó la prueba a su práctica, a pesar de lo cual no aportó las resoluciones ni justificó tal conducta omisiva, sin que el Tribunal hubiese aplicado el mencionado artículo en cuanto a las sanciones en él previstas, estableciendo la confesión de los documentos indicados y sus consecuencias. Concluqyuees, ie lC olegihaudboi edsaed ofi el aplicaaclai rótní c2u8l5do e ClP Ch,a broítao rgpaldeon a valiad elzo sp agorse alizpaodrlo asa ccionaa ldaa demandaen itmep uecsotnod ean laa p nmerpaa rlaa devoludcemiloó nnt doel am esaddead ucdiedsamd aer zdoe 200(6f 5.a º7 d eclu adedrenl oaC orte).

VII. CONSIDERACIONES Del al ectduerclaa rgoob,s elravS aal aq uea,p esdaer quee lm ismfou ed irigpiodrlo av ídai recitnat,r oduce cuestifoáncetsil coca usae,ls i nadmiesnic balsea cpioórn , cuanstooni ncompaetnitbsrlíeey sd ebepnl antepaorrs e víadsi fereEnnet feesce.tl co e,n sionrv ail taCa o ratr ee visar documednetilon sf ocluiaon,ed xop oqnuee ,

La exhibición de los escritos referidos por CAJANAL fue decretada por el despacho en el respectivo auto de prueba, a pesar de lo cual la parte demandada no cumplió con las órdenes del juzgado ni justificó su inobservancia[.. .] Noo bstaynd teej anddelo a deola nterdiiosrlp aatrea adentreaner lts eem pal antesaerd eoc,u eqrudeeaTl r ibunal

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º6 2389 fundó su decisión en: i) que el valor recibido por la accionante como mesada pensiona!, se redujo a partir del mes de marzo de 2006 de $8.767.490,30 a $4.679.899; iiJ que la disminución de la prestación obedeció a la decisión de la entidad demandada, conforme a la respuesta dada a la demandante, mediante oficio GN-28438, por hallarse en la nómina de pensionados, pagos efectuados de manera ilegal, situación puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para los efectos; iii) que conforme a los cupones de pago de la mesada pensiona! de diciembre de 2005 y febrero de 2006, allegados por la demandante, existieron dos pagos en cada uno de los meses, por concepto de sustitución, en el primero, uno por valor de $3.989.513,26 y otro de $4.463.423,27 y, en el segundo recibo, un pago por la suma de $4.087.591, 15 y otro de $4.679.899, 30, lo que sumados en cada mensualidad arrojan la suma planteada en la

demanda; iv) que conforme a las reglas de la sana crítica, los dos pagos en una misma mensualidad por un mismo concepto, como es la sustitución pensiona!, pero por valores diferentes, no corresponden al trascurrir corriente de las cosas, pues no es normal que a una persona se le sufraguen dos sustituciones pensionales por una misma causa, como es la muerte del cónyuge, dando así por acreditados los pagos ·dobles. La censura radica su inconformidad en que el adq uem incurrió en la violación medio del artículo 285 del CPC ' aplicaalbcl aes poo rr emisdieóalnr tíc1u4l5do e ClPT SS' que conllevó la ,ifalta de aplicación)) de los artículos 53 y «4 6, 230 de la Constitución Política; artículos 4 y 48 de la ley 1 7 00

SCLAJPTV-.1000

8 Radicación n. º 62389 de1 99a3l »no, d ar por probadas las cuantías inicialmente reconocidas al causante y a la accionante como mesadas pensionales, conforme a las Resoluciones n. º 8091 de 1984 y 954 de 1985, en aplicación de la consecuencia procesal a CAJANAL, por su renuencia a la exhibición de documentos, decretada por la instancia respectiva en el auto de pruebas, sin justificación alguna sin haberse opuesto dentro del término de la eje cu tafia. Empero, para la Sala no es posible que el Tribunal hubiere incurrido en la vulneración de medio de la norma adjetiva en comento, al no ser aplicable al caso, pues

conforme la providencia que decretó la práctica de pruebas (f.º 59 y 60 del cuaderno principal), se extracta que en ningún momento se ordenó la diligencia de exhibición de documentos de la cual se pretende en casación derivar la consecuencia probatoria de dar por ciertos los hechos que se pretendían acreditar -artículo 285 del CPC hoy 267 del CGP- ' sino simplemente se dictaminó oficiar a CAJANAL, para que allegaran las resoluciones de reconocimiento pensiona!, de acuerdo a lo solicitado en el libelo de la demanda inicial (f.º 6 ibídem). En este punto es necesano tener presente que las consecuencias procesales a la renuencia de las partes a cumplir el decreto de pruebas de los jueces de instancias son diferentes, pues en el primero, la exhibición de documentos, como prueba autónoma, da lugar a que se den por ciertos los hechos que se pretendían pro bar con los requeridos en dicha diligencia, siempre que el Juez no acepte los motivos de la

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 62389 oposición si la hubiere o que la parte solicitada no cumpliere con dicha orden, salvo que los mismos no admitan prueba de confesión, cuestión diferente en el segundo, cuando se trata de los oficios que se libran solicitando allegar pruebas al proceso, porque su efecto adverso generaba, conf arme al º numeral 6 del artículo 71 del CPC, referente a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, que la renuencia fuera apreciada como indicio en contra del enjuiciado y no una confesión, situación inexistente en el hoy º

artículo 78 numeral 8 del CGP. Así mismo, no sobra recordar que, conforme a las voces de los artículos 283, 284 y 285 del CPC, la exhibición de documentos es una prueba que, para su procedencia, requiere que la parte solicitante exprese de manera clara los hechos que se pretenden demostrar y la afirmación de que se encuentran en poder de la parte requerida, luego de lo cual el juez fijará fecha, hora y lugar para la realización de la respectiva diligencia, sin lugar a equiparar sus efectos a todo acto de renuencia procesal para prestar colaboración para la práctica de pruebas o diligencias, pues en el anterior CPC y en el hoy CGP incluso, el Juez como director del proceso cuenta, además de la facultad de considerar indicios en contra por dichas causas, con herramientas para condenar patrimonialmente a las partes con ocas1on de sus actuaciones temerarias o de mala fe, según los artículos 72 del CPC y 79, 80 y 81 del CGP, lo cual es un tema que debió debatirse en instancias y no en el recurso extraordinario de casación. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62389 Aslíac, o legnioai tnucruearn er mlii ós maoln, oh acer parte de la litlai nsor ma procesal que la censura consideró trasgredida de medio con la sentencia de segunda instancia. Por ello, el cargo planteado no sale avante. VIICIA.R GOS EGUNDO Menciona, Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de error de hecho por aplicación indebida de los artículos 1 º, 340 y

342 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 251, 253.y 258 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el Tribunal incurrió en la vulneración de las normas, con fundamento en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por establecido, sin estarlo, que los documentos demostraban un doble pago a la demandante.

2. Concluir en contra de la evidencia probatoria documental, que se pagaba la pensión de sobrevivientes doblemente, sin tener en cuenta que era idéntica prestación.

3. No dar por demostrado, estándola que la prestación de la señora MEDINA se redujo unilateralmente y sin justa causa por parte de CAJANAL.

Errores que se ong1nan como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas, de las cuales no informa los folios en que se encuentran: l. Comprobante de nómina 049085 a favor del doctor AYORA

MORENO RICARDO ANTONIO.

2. Respuesta al oficio 1090 por parte de BANCOLOMBIA. l 1

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 62389

3. Respuestas al oficio 1093 por parte de BANCO CAJA SOCIAL.

4. Cupones de pago FOPEP.

Aduce, que a pesar que el Tribunal dio por establecido un doble pago a partir de los cupones que reportan dos veces el rubro «sustitución pensiona!», se debe tener en cuenta que la pensión del causante fue reajustada como consecuencia de la impugnación realizada a la resolución de reconocimiento inicial, por tanto, los conceptos de los comprobantes de pago, refieren a la pnmera suma reconocida y su reajuste.

Precisa, que los cupones no comprueban un doble pago, sino, simplemente, hacen mención al concepto sustitución, por lo cual, no se puede desprender automáticamente la conclusión del fallador de instancia. Cuestiona, que el ad quem no podía fundar su convencimiento en supos1c1ones, cuando las pruebas restantes en el proceso acreditaban lo contrario, pues los documentos acusados hacen constar que la pens1on reconocida a la demandante desde el causante, estaba dividida en el pago, pero siempre se trató de una misma prestación (f.º 7 a 9 del cuaderno de la Corte). IX.C ONSIDERACIONES En el cargo dirigido por la v1a indirecta, la censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, al considerar que los comprobantes de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 62389 nómina de la mesada pensiona! de la accionante, reportan un pago doble de la sustitución pensiona! y no el pago dividido de un rubro, correspondiente a la prestación base reconocida al causante y su correspondiente reajuste, fruto de la impugnación que elc ausante presentó contra ela cto de reconocimiento pensiona!. Como la acusac1on está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del2 3 de la Ley 16 de 1968, ele rror de hecho para que se confi re, es indispensable que venga gu acompañado de las razones que lo demuestran, que su

existencia ·aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de al na de las tres pruebas gu calificadas; esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicialy no, de las propias deducciones del recurrent e. I almente, para que se confi re el yerro fáctico no es gu gu cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquelal que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencia[ sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto". Así determina lo claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1 964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62389 Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así:

1. Respecto a la aprec1ac1on equivocada del comprobante de nómina 049085 a favor del causante (f.º 39 del cuaderno principal), no encuentra la Sala, como lo pretende hacer ver la censura, por sí mismo, que el documento compruebe que la prestación del causante fuere reconocida en dos rubros correspondientes a la pensión y su reajuste, lo que conllevó a que la sustitución de la

demandante fuere otorgada de manera dividida, pues de su lectura se extracta el pago de la mesada correspondiente al mes de agosto de 1988 en una única suma por valor de $247.667,78 con una deducción de $12.383,39, en favor de CAJANAL, por lo cual, no pudo incurrir el Tribunal en los errores de hecho que se le endilgan.

2. En lo correspondiente a las respuestas de los oficios 1090 y 1093 (f.º 1 14 y 1 15 ibíd, peorm p)arte de Bancolombia y el Banco Caja Social, respectivamente, la censura en el cargo, no realizó ejercicio demostrativo al no, dirigido a gu acreditar cómo su equivocada apreciación incidió en la sentencia del adq uem, no siendo dable a esta Corporación superar las falencias ar mentativas del recurrente, dado el gu carácter dispositivo del recurso de casación, además de que, por sí mismos, tan solo demuestran el hecho de la disminución en el pago mensual a la demandante.

3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la apreciación de los comprobantes de pago mensual de FOPEP a la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 62389 accionan te (f.º 31 a 38 ibíd.), con los cuales el Tribunal concluyó la existencia, para los meses de diciembre de 2005 y febrero de 2006, de un pago doble de la sustitución de la prestación y en abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2006 de un pago único y de menor valor, para la Sala, el ad quem no incurrió en error, en razón a que para fundar su

decisión fue enfático al resaltar que «toda vez que en la Cuarta Audiencia de Trámite se cerró el debate probatorio sin que mereciera reparo alguno por ninguna de las partes y sin que a la postre [. ..] se hubiere probado [. ..] en qué cuantía se reconoció la pensión del causante y posteriormente a la demandante» (f.º 255 del cuaderno principal), procediendo a dictar sentencia conforme a las evidencias fácticas aportadas, como fueron los cupones mencionados, que para el efecto a folios 31 y 32, ibídem reportan dos rubros bajo el código «0099» por concepto de «SUST NACIONAL 000», saltando a la vista que se trata de una misma prestación, si se analiza en conjunto con el oficio GNfi28438 (f.º 20 del mismo), dirigido por CAJANAL a la demandante, no siendo posible interpretar como lo alega la censura que puedan equipararse a la cancelación dividida de la pensión del causante y su correspondiente reajuste. Por lo dicho, el presente cargo tampoco prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 62389

X. DECISIÓN Enm éridtelo oe xupest,lo aC otreS upredmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ,ra adlministjrusatnideconin ao mbre del aR epúblyi pcoara utoriddeal dal eyN,O CASAl a sentedniccitaea ldt ar eiynu tnao( 13)d ee nerdoed osm il tre(c2e10 )3p orl aS alLaa broadle Tlr ibuSnuaple rdieolr

DirsittJou dailcd ieM eedll,dí enntdreopl ro cesoord inario labosreaugli dpoo GrA BREILAM EDINDAE A YORA contra CAJAN ACIONADLE PREVSIIÓNS OCAIL EICEE N LIQUIDAChIoÓyUN N IDAADD MINISATTRIVEAS PECIAL Costacso msoe d jioe nl ap artmeo tiva. Cópie,s enotiufieqs,e publuíeqs,e cúmpl1ea •.sy "" ,\,=fi .'. \•; ' devuélevlea xseped ieanltt rei budneoa rlei ng. . ,' -e. -J .:::> -, ,...,_ . :· · fi'1 · · . r ; :V fiJ\•,,:~,,,t,-l, 1 ! 1 l

¡ : A DUR,,. ANU JUETI,1A e\- ·',fi : . • fi ·

16

Consultar sobre este documento ...