CSJ - SL2753-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2753-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL2753-2021 Radicación n.º 85104 Acta 020 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de marzo de 2019, dentro del proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Carlos Alberto Sánchez Gutiérrez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
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Radicación n.° 85104 Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad en marzo del 2000. Con lo cual, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculado sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladarle a dicha
entidad los aportes y rendimientos que se generaron durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual. Así mismo, requirió la actualización de su historia laboral, el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 24 de julio de 1961 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 27 de noviembre de 1978, realizando cotizaciones hasta el 10 de abril del 2000, para un total de 730 semanas. Así mismo, informó que en abril de 2002 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Santander Fondo de Pensiones y Cesantías. Alegó que, su cambio se produjo como consecuencia de la omisión que tuvo el fondo privado de suministrar una información veraz y suficiente que le permitiera conocer los
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Radicación n.° 85104 beneficios y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional. Concretamente, afirmó lo siguiente: La sociedad Santander Fondo de Pensiones y Cesantías al igual que las demás administradoras de fondos de pensiones, en su afán de afiliar la mayor cantidad de clientes sin realizar estudio previo de las reales condiciones prestacionales de quienes venían cotizando al ISS y sin advertir acerca de la pérdida de beneficios que ocasionaría un eventual traslado de régimen, recurre a suministrar información sesgada acerca de las bondades del ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad pero omite, con evidente mala fe, comunicar al asegurado sobre las
gravísimas consecuencias para sus intereses prestacionales que conlleva retirarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones. Por otra parte, informó que ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías asumió las obligaciones que tenía a su cargo Santander Fondo de Pensiones y Cesantías; así mismo que, con posterioridad, éstas pasaron a estar a cargo de Protección S.A. Relató que, el 30 de noviembre de 2002 se trasladó a Porvenir S.A.; que dicha administradora también omitió suministrar la información que tenía a su cargo, concerniente al funcionamiento y las ventajas que, en su caso particular, traía consigo permanecer en el Régimen de Ahorro Individual; y que, entre Protección y Porvenir S.A. ha registrado un total de 903 semanas de cotizaciones. Finalmente explicó que, con base en unas proyecciones realizadas, el monto de la pensión de vejez que le correspondería en el Régimen de Ahorro Individual sería notoriamente inferior a la que se le concedería en
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Radicación n.° 85104 Colpensiones, por lo que de haber sabido esto, no habría efectuado en su momento el respectivo traslado. Explicó que elevó unos derechos de petición a las demandadas para que le informaran las razones por las que omitieron brindar la debida información y a la fecha de la presentación de la demanda, sólo respondió Colpensiones mediante una carta notificada el 16 de noviembre de 2017. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la edad del
señor Sánchez Gutiérrez, su traslado al Régimen de Ahorro Individual y posteriormente, su cambio a Porvenir S.A., respecto de los demás, dijo que no le constaban. Insistió en que no se produjeron vicios del consentimiento al momento de su afiliación y que, durante el periodo en que estuvo vinculado, pudo registrar 141,29 semanas de aportes, así como conocer las ventajas del régimen privado. Añadió que el demandante suscribió el formulario de afiliación libremente y que, por tal motivo, no era válido predicar una nulidad. Incluso, sostuvo en que no le era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, comoquiera que no era beneficiario del régimen de transición por tiempo de servicios, acreditando 417,11 semanas antes del 1º de abril de 1994.
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Radicación n.° 85104 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y «Declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP». Al contestar, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento y el momento en que se produjo el traslado a esa administradora de pensiones; frente a los demás, aseguró que no le constaban. Aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Incluso, ésta se hizo
conforme con la normatividad que en ese momento se encontraba vigente y bajo los criterios de vigilancia y control que en ese momento imponía la Superintendencia Financiera de Colombia. Aclaró que, en ningún momento se le indujo a error o engaño y que, por el contrario, la decisión tomada por el señor Sánchez Gutiérrez fue libre y consciente, la cual se vio materializada en la suscripción del formulario de afiliación. De igual forma, advirtió que los asesores vinculados a Porvenir S.A. se encuentran altamente calificados y que, en estricto sentido, no hay ningún régimen que sea nefasto o contrario a los intereses de los afiliados. Por último, esgrimió que la inversión de la carga de la prueba que en el presente proceso se quiere hacer valer, no
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Radicación n.° 85104 puede ser aplicable ya que esta se deriva de la Ley 1328 de 2009 y los traslados efectuados por el demandante se produjeron con anterioridad a la vigencia de esa disposición. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió solo los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, el número de semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media, su traslado a Protección S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. Insistió en que era el afiliado quien debía probar el presunto engaño al que fue sometido, pues de lo contrario el retorno al Régimen de Prima Media no podía declararse de
forma automática. Lo anterior, aunado a que, en virtud del artículo 1509 del Código Civil, éste se encontraba en la obligación de informarse frente a las eventuales consecuencias que podía tener su traslado, sin endilgar toda la responsabilidad a las administradoras de fondos de pensiones. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, hecho de un tercero, validez del negocio jurídico y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 85104 El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 11 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó
CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ […], del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA a reactivar la afiliación del demandante CARLOS ALBERTO
SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, actualizar y corregir su historia laboral una vez recibida estos dineros de la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de los demás pedimentos incoados en la demanda, conforme a lo proveído.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por Porvenir S.A. y resolviendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de
Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 12 de marzo de 2019, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, aseguró que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la 797 de 2003, ofreció la posibilidad a los afiliados para que pudieran
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Radicación n.° 85104 escoger libremente el régimen pensional que más se ajustara a sus necesidades, así como de trasladarse entre uno y otro cada cinco años desde que se hizo la selección inicial. No obstante, aclaró que, con ocasión del principio de la sostenibilidad financiera del Sistema, dicha posibilidad se restringió para las personas a las que les faltare menos de diez años para causar el derecho pensional, caso en el cual ya no podrían trasladarse y debían continuar forjando su derecho pensional dentro del régimen en el que se encontraran vinculados. En todo caso, hizo alusión a las providencias de la Corte
Constitucional CC C-062 de 2010 y CC C-1024 de 2004 y dispuso que en ellas se abrió la posibilidad para que todos los afiliados que tuvieran más de 15 años de aportes al 1º de abril de 1994, pudieran cambiarse de régimen sin restricción alguna. Ahora bien, se refirió al escenario concreto del señor Sánchez Gutiérrez y expuso que, para el momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993, él tenía 8 años, 7 meses y 29 días, por lo que no podía estar cobijado por las prerrogativas habilitadas por la Corte Constitucional para retornar al Régimen de Prima. Por otra parte, manifestó que su vinculación al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A. el 1º de abril del 2000, se hizo con el pleno cumplimiento de los
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Radicación n.° 85104 requisitos que para la fecha se encontraban vigentes, por lo que no hubo un desconocimiento de disposiciones legales. Afirmó que no se tuvo certeza de que se hubiera viciado su consentimiento al momento de suscribir el formulario de afiliación a Protección S.A., y que el desconocimiento o equivocada interpretación de la ley debía entenderse como un error de derecho del afiliado, que en nada pueda invalidar el acto jurídico suscrito por las partes, según los términos del artículo 1509 del Código Civil. Dispuso que el señor Sánchez Gutiérrez ratificó su intención de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante la afiliación inicial a Protección
S.A. y, posteriormente, con el traslado a Porvenir S.A. Adicionalmente, advirtió que en el interrogatorio de parte él dijo haber escuchado la explicación del asesor y, con base en ella, tomar libremente la decisión. Resaltó que no era jurídicamente viable exigir a las demandadas que demostraran que no actuaron con dolo al momento de presentarse los traslados, tal y como equivocadamente lo exigió el juzgado. Lo anterior, aunado a que la jurisprudencia de esta Corporación ha exigido esto en los escenarios en que los afiliados puedan verse realmente afectados con su decisión, que en este caso no sucedió, puesto que para el 2000 al demandante le faltaban más de veintitrés años para pensionarse.
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Radicación n.° 85104 Finalmente, planteó que para el 2000 las administradoras de pensiones no tenían la obligación de realizar proyecciones para identificar lo que posiblemente sería el monto de la mesada pensional, por lo que no había forma de comparar lo que más le beneficiaba al afiliado. Igualmente, concluyó que el señor Sánchez Gutiérrez tuvo múltiples oportunidades de retornar al Régimen de Prima Media, como lo fue la expedición del Decreto 3800 de 2003 y, sin embargo, optó por continuar vinculado a los fondos privados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del
recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.
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VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 167 del Código General del Proceso, 13 de la Ley 100 de 1993, y Ley 797 de 2003 que en concordancia conllevó a la inaplicación de la disposición contenida en el Decreto 656 de 1994 y concordantes».
En la demostración del cargo, establece que hubo una equivocada valoración del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, el Tribunal no se percató que en ella se prevé la posibilidad de que los afiliados puedan escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional al que quieran pertenecer, motivo por el que necesariamente debe mediar una asesoría completa. Así mismo, precisa que esta información debe suministrarse de manera idónea y oportuna, es decir, al momento en que se vaya a producir el traslado y no con posterioridad, comoquiera que son los fondos de pensiones
los conocedores y expertos en el funcionamiento del Sistema, por lo que su obligación es ciertamente imprescindible. Posteriormente, hace alusión a varios pronunciamientos de esta Corporación y manifiesta que, en el caso concreto, los fondos privados en los que estuvo vinculado no le dieron ninguna asesoría personalizada ni acorde con su situación pensional, sino que, por el contrario,
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Radicación n.° 85104 fue abstracta a través de la suscripción de un formulario de afiliación. De igual forma, se refiere al Estatuto Financiero de 1993 señalando que en sus artículos 97 y 98 se imponía la obligación a las administradoras de pensiones de actuar con buena fe, debiendo brindar la información relevante para el traslado entre regímenes de cada uno de los afiliados. Sobre el particular, expone lo siguiente: Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada. De esta manera, bien lo tiene decantado la jurisprudencia que el
acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado. En este sentido, no se encuentra condicionado el deber de información a cargo de las AFP para aquellas personas que tuvieran una expectativa cercana, o se evidenciara claramente las desventajas del eventual traslado, como mal lo interpretó el Juzgador de Segunda Instancia. En contrasentido se trata de una información debida a todos y cada uno de los potenciales afiliados, debiéndose otorgar de forma oportuna, previa al acto del traslado de régimen o afiliación, y completamente veraz, clara que le permitiera en el caso del señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contar con los elementos de juicio suficientes para tomar decisiones de consecuencias mayúsculas en su expectativa pensional.
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Radicación n.° 85104 En ese orden de ideas, hace énfasis en que el formulario de afiliación por sí solo no basta para acreditar que las demandadas suministraron la información a su cargo, aunado a que el deber de asesoría, contrario a lo sostenido por el Tribunal, siempre se debió prestar de manera completa con independencia del cambio legislativo que se presentó con posterioridad a la Ley 100 de 1993. Finalmente, dispone que, en sede de instancia, deben compartirse las conclusiones fácticas a las que arribó el
juzgado, sobre todo en las que estimó que éste no contaba con elementos suficientes para decidir si, en su caso particular, debía o no trasladarse entre regímenes pensionales, así como que las demandadas no asumieron su carga probatoria de acreditar que sí fueron diligentes al momento de prestar la asesoría.
VII. SEGUNDO CARGO Señala que la providencia atacada vulneró «[…] por VÍA DIRECTA en la modalidad INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 167 del Código General del Proceso, 13 de la Ley 100 de 1993, y Ley 797 de 2003 que en concordancia conllevó a la inaplicación de la disposición contenida en el Decreto 656 de 1994 y concordantes».
En la demostración del cargo, desarrolla idénticos argumentos a los expuestos en el primer ataque, resaltando como premisa principal que,
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Radicación n.° 85104 Así las cosas, es evidente el yerro en el que incurrió el ad quem al momento de desatar el recurso de alzada, puesto que no le dio el alcance adecuado al deber legal de información detallado y calificado que se depreca a cargo de las instituciones administradoras pertenecientes al Sistema General de Pensiones, desde su creación en sus calidades especiales de expertos en contraposición con los afiliados legos o inexpertos. En este sentido, pese a que el Jugador de segunda instancia adujo la libre escogencia del régimen pensional en razón de la Ley 100 de 1993, no le dio el alcance que en la realidad se le otorga al deber de información a cargo de las administradoras de pensiones al
momento de realizar dichos traslados so pena de no tener efecto alguno el acto de traslado. De ahí que incurriera en errores in judicando al considerar que no se habían desconocido las normas legales al momento de la afiliación ya que la constancia de información detallaba (sic) se limitaba y aplicaba para casos en cuyo momento del traslado existían claras consecuencias negativas del traslado del régimen. Situación que entendió no ocurría en el caso del demandante lo que hacía imposible realizar de forma detallada la información por parte de la AFP. En este sentido, el Juzgador de Segunda Instancia restó darle el carácter pertinente al deber legal de información. La indebida aplicación cometida y que aquí se expone, no permitió al juzgador de segunda instancia determinar el deber de calidad de la información debida al demandante al momento en que este se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y ante su ausencia darle los alcances a la nulidad de traslado, decisión a la cual debió llegar de haberse realizado una debida interpretación jurídica adecuada. Sobre las consecuencias de declarar la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, con ocasión al incumplimiento del deber de información que le asiste a las AFP, la Sala Laboral - Corte Suprema de Justicia ha determinado la procedencia del regreso del afiliado al Régimen de Prima Media, junto con la devolución de los valores, cotizaciones, los bonos pensionales si fuera del caso, además de los rendimientos e intereses causados.
VIII. TERCER CARGO
Indica que la sentencia de segunda instancia viola, […] por VÍA INDIRECTA de los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 de la Ley 797 de 2013 (sic), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, artículos 11, 13, 15 del Decreto 602 de 1994, Decreto 656 de 1994, 3 y 11 de la ley 1328 de 2009, artículos 1502, 1508, 1510, 1513, 1523, 1524, 1571, 1602, 1603, 1740, 1741, 1742, 1743,
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Radicación n.° 85104 1744 del Código Civil, artículo 167 del Código General del Proceso artículos 48 y 53, 228 y 335 de la Carta Política. Como errores de hecho y pruebas mal apreciadas expuso:
1. El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL al momento de proferir el fallo que aquí se recurre incurrió en un ostensible error de hecho al tener por demostrado sin estarlo que la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se afilió el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ primigeniamente para el año 2000, le había brindado la información que era pertinente en ese momento, situación que sustentó en la apreciación probatoria que le otorgó al formulario de afiliación allegado al plenario, y la declaración de parte rendida por el actor, sin siquiera verificar las especificaciones especiales del deber de información que recala a cargo de las administradoras de fondos de pensiones.
2. El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL al momento de proferir el fallo que aquí se recurre incurrió en un ostensible error de hecho al no dar por demostrado estándolo que al actor señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no se le dio una información exacta, cierta, suficiente, clara y oportuna respecto de los beneficios, desventajas e implicaciones que el
(sic) acarrearía el traslado, omitiendo la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. su deber legal, situación que en el efecto se debía tener por demostrado por estarlo, que en el proceso de traslado de régimen pensional objeto de la litis operaba la causal de nulidad por error, al haber sido engañado el actor para que se trasladara de régimen pensional.
3. El TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL al momento de proferir el fallo que aquí se recurre incurrió en un ostensible error de hecho al dar por demostrado sin estarlo que al actor señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ se le había dado una asesoría o información al momento de efectuarse el traslado de régimen. Lo anterior, al momento de interpretar la declaración de parte rendida por el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en audiencia pública, ya que indebidamente dio por probada la situación objeto de la controversia, dándole el alcance de plena prueba para establecer la existencia de una asesoría genérica, cuando en el efecto debía probarse plenamente el cumplimiento de la obligación a cargo de
la Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A.,
atendiendo a los criterios de calidad de la información previa y acorde al proceso de traslado, tal como lo señala el precedente jurisprudencial aquí decantado. En este sentido de haber otorgado el valor probatorio adecuado, el ad quem evidenciaría la
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Radicación n.° 85104 carencia de información de calidad en relación con el traslado de régimen primigenio que realizó el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ en el Régimen de Prima al de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo anterior, hubiere implicado como consecuencia declarar la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, con ocasión al incumplimiento del deber de información que le asiste a las AFP, lo que concuerda con la jurisprudencia decantada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón a la procedencia del regreso del afiliado al Régimen de Prima Media, junto con la devolución de los valores, cotizaciones, los bonos pensionales si fuera del caso, además de los rendimientos e intereses causados. En la demostración del cargo, cita extractos de la sentencia de esta Sala CSJ SL1452-2019 y, con base en ella, advierte que el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que las demandadas cumplieron con su deber de información para efectos de la libre escogencia entre regímenes pensionales a partir de la suscripción del formulario de afiliación, pues lo cierto es que dicho documento es genérico y tiene características propias de una adhesión, lo cual resulta insuficiente para definir la situación concreta del afiliado.
Por otra parte, advierte que también se equivocó el Tribunal al considerar que el afiliado era quien debía acreditar la existencia de vicios del consentimiento al momento de su traslado entre regímenes pensionales, pues a su juicio, esta Corporación invirtió la carga de la prueba y endilgó toda la responsabilidad a las administradoras accionadas para que demostraran que no hubo ningún engaño y que aportaron toda la información que tenían a su cargo.
IX. RÉPLICAS
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Radicación n.° 85104 Protección S.A. sostiene que el Tribunal resolvió de forma adecuada al no declarar la nulidad del traslado y, en esa medida, no incurrió en ninguno de los errores jurídicos o probatorios que se le atribuyen. Después de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, advierte que no es posible ordenar el retorno al Régimen de Prima Media dado que el señor Sánchez Gutiérrez no contaba con quince años de servicio al 1º de abril de 1994; que, al estar a menos de diez años para causar su derecho pensional, ciertamente debe permanecer en el fondo privado al que decidió vincularse mediante la suscripción del formulario de afiliación. Así mismo, aduce que en el ataque impetrado no se lograron desvirtuar los pilares fundamentales del fallo, sobre todo los concernientes a la existencia de vicios del consentimiento al momento de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Frente a ese aspecto, manifiesta lo siguiente:
Por añadidura, es importante destacar que es cuando menos sorprendente que sólo tantísimos años después del cambio de sistema pensional sea que el señor Sánchez arguya que no fue informado satisfactoriamente sobre las consecuencias de sus actos y que con memoria asombrosa recuerde lo acaecido más de 15 años antes de iniciar este proceso, y peor todavía cuando refulge que el objetivo real del juicio que nos ocupada es el querer obtener un mayor beneficio económico, como lo entendió el juez colegiado, resultando a todas luces repudiable el que haya esperado tanto tiempo para tratar de anular su decisión sólo después de ver que la pensión que obtendría en el régimen de
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Radicación n.° 85104 ahorro individual sería distinta a la que le pudiera ofrecer el régimen de prima media, sin que sobre anotar que esa diferencia no es atribuible a la actuación de la Administradora o a la carencia de una instrucción suficiente para tomar su determinación con un consentimiento informado, pues la verdadera causa se halla en otras fuentes como, por ejemplo, sus motivaciones de carácter personal y laboral; las variaciones que sufrieron los diversos indicadores económicos nacionales e internacionales en el transcurso del tiempo y que pudieron diferir de los prospectados, por supuesto no garantizados, al momento del traslado, hechos de público y notorio conocimiento, y el cambio en las tablas de mortalidad que al extender la vida probable de las personas obviamente impactó el valor de las mesadas pues es irrefragable que un mismo capital hubo de distribuirse en más partes, hecho que obviamente también es ajeno a Protección S.A.
Y si a eso se añade que, tal y como acertadamente lo expuso el Tribunal, el señor Sánchez a la fecha de su traslado al RAIS no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni siquiera con alguna expectativa de pensionarse en el RPM pues en ese momento no tenía 15 años cotizados ni contaba con 40 años de edad y si le faltaban alrededor de veintidós para alcanzar la edad exigida por la ley para poder reclamar una pensión de vejez en ese régimen y casi once años de cotizaciones, es patente que la decisión del juez colegiado fue justa y ponderada. Por otra parte, afirmó que, al momento de producirse el cambio de régimen prestacional, ciertamente el privado le ofrecía mejores condiciones que el público, pues le podía ofrecer en su condición particular una garantía de pensión mínima o a una devolución de saldos más onerosa. Adicionalmente, esgrime que los jueces de instancia no pueden forjar sus decisiones a partir de negaciones indefinidas como la efectuada por el demandante, en la que simplemente dijo que no recibió información alguna para trasladarse sin siquiera hacer esfuerzo para demostrar sus afirmaciones.
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Radicación n.° 85104 Finalmente, luego de referirse extensamente a pasajes de algunos pronunciamientos de esta Corporación, indica que el Tribunal estaba cobijado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para forjar libremente su convencimiento con base en las pruebas aportadas dentro del expediente, por lo que no hubo ningún error protuberante tal y como equivocadamente se le endilga.
Porvenir S.A. también se opuso a la prosperidad del recurso. En lo que concierne a los dos primeros cargos, dice que no son de recibo los argumentos del recurrente ya que las normas que regulaban el Sistema General del Pensiones al
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