CSJ - SL2753-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2753-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2753-2024 Radicación n.° 101784 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO DUQUE , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró contra
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., EPM E.S.P.,
y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Con sustento en el Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de diciembre 11 de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987, de la junta directiva de EPM ESP, Gustavo de Jesús Giraldo Duque solicitó se ordenara a esta entidad que le concediera una pensión vitalicia de jubilación, desde el retiro del SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101784 servicio. Pidió tasa de reemplazo del 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de labores, los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales.
En subsidio, solicitó la pensión y los intereses por mora o la indexación, hasta que Colpensiones le reconozca
incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales. En subsidio, solicitó la pensión y los intereses por mora o la indexación, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a los 60 años de edad y con inclusión de los tiempos públicos laborados. Que, en este evento, se declare la compartibilidad de las prestaciones. Relató que nació el 29 de mayo de 1949 y prestó servicios a la empresa de servicios públicos desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 27 de noviembre de 2005. Que EPM E.S.P. se inscribió como empleador al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y afilió a todos sus trabajadores. Que la empresa empezó a reconocer pensión plena de jubilación a quienes le prestaran servicios durante 20 años continuos o discontinuos y arribaran a los 50 de edad. Empero, en 1986, decidió desvincular del régimen de prima media a todo su personal, para seguir reconociendo directamente las pensiones que se causaran. Sin embargo, el 30 de junio de 1995 reanudó las cotizaciones, desconociendo los tiempos laborados sin cobertura y los derechos consolidados durante esos periodos. Se quejó de que no le fuera reconocida la pensión de jubilación, pese a tener derecho a ella conforme a la normativa invocada en las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101784 Adujo que, en lugar de expedir un bono tipo B para la financiación de la prestación por vejez dentro del sistema,
las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101784 Adujo que, en lugar de expedir un bono tipo B para la financiación de la prestación por vejez dentro del sistema, EPM E.S.P. debió reconocer la pensión de jubilación y continuar cotizando al ISS, hasta reunir los requisitos mínimos para acceder al derecho previsto en sus reglamentos. Refirió que mediante Resolución ISS 18555 de 23 de agosto de 2006, le fue reconocida pensión de vejez, sin tener en cuenta todo el tiempo de servicio. Colpensiones se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez bajo la figura de la compartibilidad, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de jubilación del sector público, inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Admitió la fecha de nacimiento del actor, su vinculación con EPM E.S.P., el tiempo de servicios y la condición de servidor público al 30 de junio de 1995. Adujo que reconoció la pensión de vejez bajo la norma aplicable y conforme los tiempos de servicio acreditados. Que no le constaban los hechos relacionados con EPM. EPM E.S.P. se opuso a la demanda y propuso las
que reconoció la pensión de vejez bajo la norma aplicable y conforme los tiempos de servicio acreditados. Que no le constaban los hechos relacionados con EPM. EPM E.S.P. se opuso a la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, subrogación total del riesgo de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101784 vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción, excepción de inaplicabilidad, inexistencia de un derecho adquirido, cotizaciones para efectos pensionales realizadas de manera completa, mala fe y temeridad. Admitió la fecha de nacimiento del actor y precisó que le prestó servicios del 13 de mayo de 1985 al 13 de mayo de 1986, y del 23 de junio de 1986 al 27 de noviembre de
2005. Explicó que si bien, reconoció pensiones legales entre 1986 y 1995, esto cambió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; por eso, no reconoció la prestación al trabajador, sino que lo hizo Colpensiones en el marco del régimen de transición, previo pago del bono pensional por los tiempos a cargo de la empresa.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas, con costas a cargo del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por grado jurisdiccional de consulta en beneficio del promotor del proceso. El Tribunal
del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas, con costas a cargo del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por grado jurisdiccional de consulta en beneficio del promotor del proceso. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, halló libre de controversia que Gustavo de Jesús Giraldo nació el 29 SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101784 de mayo de 1949 y laboró para EPM E.S.P. desde el 13 de mayo de 1985 hasta el 27 de noviembre de 2005, con interrupción entre el 14 de mayo y el 22 de junio de 1986. También que, mediante Resolución 18555 de 23 de agosto de 2006, el entonces ISS le reconoció pensión de vejez bajo la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una mesada pensional de $1.555.549 y a partir del 28 de noviembre de 2005. Como problemas jurídicos se planteó dilucidar si E.P.M. ‹‹debe reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación conforme a las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva» ; o, en subsidio, si fue contra la ley que la empresa desafiliara al demandante del régimen de prima media y, por tanto, ‹‹se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM». Empezó por descartar que existiera una pensión de
de prima media y, por tanto, ‹‹se encuentra en mora u omisión en el pago de los aportes para los riesgos de IVM». Empezó por descartar que existiera una pensión de jubilación vitalicia de carácter voluntario, como quiera que las referidas actas de junta directiva, sumadas al Decreto 3 de 1976, dispusieron la desafiliación de los trabajadores para que la empresa continuara reconociendo la prestación prevista en la ley para los servidores públicos, compartible con la ‹‹de vejez que llegue a conceder el ISS». Transcribió buena parte de esa reglamentación interna y se remitió a los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, artículo 68. A renglón seguido, acotó que la existencia de un marco legal general ‹‹no significa que el establecimiento SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101784 de regímenes o condiciones especiales, habrán (sic) paso a considerar que se trata de pensiones voluntarias o con un carácter extralegal» . Aseveró que, precisamente, con la Ley 100 de 1993, el legislador ‹‹buscó recoger distintos regímenes que se encontraban dispersos, con el fin de hacerlo sostenible y equiparar los distintos actores del mundo laboral». Insistió en que el Decreto 3 de 1976 no creó una pensión de naturaleza voluntaria, por las siguientes razones:
1. Adopta un estatuto del pensionado de manera general para todo el personal vinculado a la Empresa.
2. Da cuenta de la incompatibilidad de percibir la pensión con
pensión de naturaleza voluntaria, por las siguientes razones:
1. Adopta un estatuto del pensionado de manera general para todo el personal vinculado a la Empresa.
2. Da cuenta de la incompatibilidad de percibir la pensión con otra asignación proveniente de entidades de derecho público, lo que impide que la persona pudiere recibir 2 pensiones por parte de EPM, quien para ese momento era la encargada del reconocimiento de la pensión como prestación social que estaba en cabeza del empleador para ese tiempo. Esta situación igualmente estaba prevista desde el artículo 64 de la Constitución de 1886, por lo que, dentro del sector público, por regla general no era posible el otorgamiento de doble pensión, lo que ocurría era el establecimiento de condiciones más favorables a las legalmente dispuestas.
3. Se prevé igualmente que tal disposición se mantendría mientras no fuera modificado por normas internas o de carácter nacional aplicables a EPM, aun cuando fueran más desfavorables.
4. Estipula que en caso de que el riesgo deba ser asumido por el ICSS, deja de regir el decreto.
5. Establece en su contenido que, para causar el derecho, los 20 años exigidos pueden haberse prestado a cualquier entidad de derecho público.
6. En parte alguna se da cuenta que esta pensión de jubilación corresponda a una prestación distinta a la legal, que tenga la condición de voluntaria por parte del empleador.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101784 Tras citar un fallo de esa misma colegiatura, dedujo
corresponda a una prestación distinta a la legal, que tenga la condición de voluntaria por parte del empleador. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101784 Tras citar un fallo de esa misma colegiatura, dedujo exento de duda que la desafiliación de sus trabajadores del ISS no significó que la empresa debía reconocer pensiones voluntarias de jubilación, sino las de orden legal. Por ello, con la nueva afiliación subrogó el riesgo de vejez en cabeza de Colpensiones, ‹‹tal y como fue realizado en la resolución 17.701 de 2010» . Por lo anterior, concluyó que ‹‹la pensión pretendida es de carácter legal, y que, al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, perdió su validez, por tanto, no es viable reconocérsela al demandante». Añadió que, según el acto de reconocimiento de la prestación por vejez por parte de Colpensiones, el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por manera que se le aplicaron los lineamientos de la Ley 33 de 1985, ‹‹normatividad aplicable al actor [que] se encuentra ajustada a derecho, como en efecto lo determinó la juez de instancia». En punto a la desafiliación del ISS y sus efectos, se centró en el Acuerdo 224 de 1966 y los Decretos 433 de
1971, 1650 de 1977 y 1651 de 1977. Consideró que como los trabajadores oficiales no eran afiliados obligatorios, sino facultativos al RPM en la época objeto de reclamación, EPM E.S.P. no estaba obligada a mantenerlos afiliados en la forma exigida por el demandante. Tal situación, dijo, cambió con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101784 tanto dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores oficiales, como procedió la convocada a juicio. De la historia laboral del actor (fls. 72-81), coligió que no hubo cotizaciones entre junio de 1986 y junio de 1995, por los servicios prestado a EPM; pero, en ese periodo no era obligatoria la afiliación y la entidad asumió las pensiones que se causaron. Añadió que, según Resolución 18555 de 23 de agosto de 2006, el periodo servido entre 1986 y 1995 se tuvo en cuenta para reconocer la prestación por vejez, y «se validó a través de un bono pensional tipo B cancelado por EPM» . De ahí, descartó la omisión o la mora en el pago de aportes. Precisó que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 autorizó a las diferentes cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes en el sector público para que continuaran administrando el régimen pensional de sus afiliados, mientras subsistieran. Recordó que EPM «no se
autorizó a las diferentes cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes en el sector público para que continuaran administrando el régimen pensional de sus afiliados, mientras subsistieran. Recordó que EPM «no se asimila a una administradora del RPM, por tanto, al no entenderse incluida en este ámbito, no era posible que continuara con la administración del sistema pensional que tenía a su cargo, debiendo sustituir esta obligación en el ISS». Señaló que a la luz de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4070-2020, si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales es posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no se ha consolidado el derecho porque aún está pendiente SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101784 de la edad o el tiempo de servicio, el ente de seguridad social asumirá el reconocimiento de la prestación. Por otro lado, descartó que EPM debiera reconocer la prestación hasta que la asumiera el sistema. Consideró que «al no conceder la pensión voluntaria a cargo de EPM, no hay lugar a reconocer un mayor valor frente a la pensión de vejez que llegara a reconocer Colpensiones» . Precisó que la norma que gobierna el derecho del actor, como beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985, «la que en efecto aplicó el ISS».
Enfatizó que según providencias CSJ SL3484-2022 y CSJ SL1078-2023, la reliquidación es improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Para que ello sea viable, acotó, debían estar acreditados los requisitos de ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa. Remató: La anterior posición es acogida por esta Sala de Decisión, bajo la cual se determina que no es viable la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, (…), ya que el demandante nació el 29 de mayo de 1949, y su prestación se reconoció a partir del 28 de noviembre de 2005, cuando contaba con 56 años de edad, esto es, previo al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 12 del citado Decreto, que indican que la pensión se concederá a los 60 años en caso de ser hombre. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101784
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante dos cargos, que obtuvieron réplica y que por unidad de propósito y correlación de sus argumentos serán estudiados en conjunto, la censura pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 15 y 52 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; 1 del Acuerdo 224 de 1966; 2 del Decreto 433 de 1971; 6 del Decreto 1650 de 1977 y 68 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior, en relación con los artículos 38, 59 y parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966; 7, 8 y 35 del Decreto 433 de 1971; 13, 14, 25, 29, 133, 134, 135, 136 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 7, 18, 34 y 57 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 281 del General del Proceso y 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Política.
A título de errores de hecho, enrostra: SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101784
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el Decreto 3 de 1976 de la Junta Directiva de EPM estaba regido por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de
1968.
2. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, no corresponde a una pensión de naturaleza voluntaria sino legal.
3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones traído por la Ley 100 de 1993, la pensión establecida en el Decreto 3 de 1976 y las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, perdió validez y no es viable reconocérsela al demandante.
4. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, y no tiene, ni ha tenido la competencia o facultad para reconocer prestaciones de acuerdo con normas no previstas en sus reglamentos y en tal virtud no existe ningún fundamento legal que le permita (al menos hasta el 12 de diciembre de 2009 según Decreto 4937 de 2009) reconocer pensiones de jubilación a hombres servidores y ex
servidores públicos beneficiarios del régimen de transición y cuyas pensiones deban reconocerse al tenor de la ley 33 de
1985. Esto por cuanto en sus propios reglamentos se prevé que allí los hombres se pensionan por vejez a los 60 años.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el Instituto de Seguros Sociales según sus reglamentos (Decreto 758 de 1990) debió reconocer la pensión de vejez al demandante solo a partir del cumplimiento de los 60 años y con el carácter de compartida, teniendo en consideración que el actor es beneficiario del régimen de transición, así como la aplicación del precedente jurisprudencial referido a la sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización pero convalidados, aplicando de acuerdo con el citado Decreto una pensión equivalente al 90% del promedio de lo cotizado en los 10 últimos años o en toda la vida laboral por haber cotizado o servido el equivalente más de 1250 semanas.
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1650 de 1977, la vinculación para personas del sector público dejó de ser obligatoria y que por ello quienes ya venían afiliados, podían ser SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101784
excluidos o retirados del ISS, al no subsistir la obligación de mantener la afiliación y pago de los aportes.
7. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para el caso de EPM la afiliación de sus servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era obligatoria sino facultativa.
8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que para EPM la obligatoriedad de la afiliación y pago de aportes solo apareció con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales en virtud del artículo 2° del Decreto 433 de
1971.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito (forzoso u obligatorio) al ICSS y posterior ISS, de conformidad con los artículos 2 (b) y 35 del Decreto 433 de 1971; artículo 45 del Decreto 1748 de 1995; éste se asimila a un empleador del sector privado para efectos de la aplicación del artículo 5° del Decreto 813 de 1994 reglamentario del art 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual incurrió en mora en el pago de aportes del actor del 29 de diciembre de 1986 al 30 de junio de 1995.
11. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción y afiliación a los seguros sociales obligatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, es única e irretroactiva.
12. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el señor GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO DUQUE fue afiliado por parte de Empresas Públicas de Medellín a los seguros sociales obligatorios el 13 de mayo de 1985 y el 23 de junio de 1986, según formularios de afiliación. (art 2° Decreto 433 de 1971).
13. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que de acuerdo con el artículo 132 del Decreto 1650 de 1977 sobre la aplicación de los reglamentos, determinó que continuarían aplicándose los actuales reglamentos (Decreto 433 de 1971) hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar normas del citado Decreto.
14. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO que el artículo 137 del Decreto-Ley 1650 de 1977, le reservó la facultad al Gobierno Nacional para establecer los procedimientos para evitar la duplicación en los aportes y en el reconocimiento de las SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101784 prestaciones, razón por la que EPM al arrogarse esa facultad y desafiliar a sus trabajadores, actúo de forma ilegal.
15. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al tener sus trabajadores la calidad de afiliados facultativos ante los seguros sociales obligatorios, tenía la potestad de retirar en forma unilateral e inconsulta a
15. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al tener sus trabajadores la calidad de afiliados facultativos ante los seguros sociales obligatorios, tenía la potestad de retirar en forma unilateral e inconsulta a todos los servidores (incluido el actor) de dicho sistema de aseguramiento, y adicionalmente hacerlo en forma retroactiva
(a partir del 18 de julio de 1977).
16. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín no acreditaron los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989 para decretar y/o aplicar la desafiliación retroactiva de sus trabajadores, incluido el demandante.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3063 de 1989 el único competente para efectuar la desafiliación de los trabajadores de Empresas Públicas en forma retroactiva a partir del 18 de julio de 1977 era el Gerente Seccional del ISS y los directores de las Unidades Programáticas de Naturaleza Especial (UPNE), mediante resolución motivada y respecto de la cual procedieran los recursos de reposición y apelación respectivamente.
Adelantando previamente a la expedición del acto administrativo una investigación para establecer los hechos generadores de la respectiva desafiliación.
18. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín se encuentran en mora y/u omisión de afiliación frente al ISS hoy Colpensiones respecto de todos los trabajadores (incluido el actor) de la entidad, que fueron objeto de la desafiliación unilateral, inconsulta y retroactiva a partir del 18 de julio de 1977, según determinación tomada por la junta directiva en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987. Lo anterior por proceder en contra de la competencia privativa del Gobierno Nacional, al tenor de lo estipulado en el artículo 137 del Decreto 1650 de 1977.
19. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1888 de 1994, las Empresas Públicas de Medellín podían continuar fungiendo como administradores del sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, respecto de los trabajadores activos al 30 de junio de 1995.
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101784
20. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 los servidores activos de una entidad pública que no se haya constituido como Caja o Entidad de Previsión Social, tal y como son las Empresas Públicas de Medellín, tenían de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y con la sentencia C-584 de 1995, que continuar a cargo de su empleador para el reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social.
21. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B al
de su empleador para el reconocimiento de las prestaciones propias de la seguridad social.
21. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que las Empresas Públicas de Medellín al reconocer bono pensional tipo B al demandante por el tiempo servido sin cotización conllevaba como consecuencia la subrogación total de la obligación pensional en cabeza del ISS.
22. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín afiliaron como asegurado del Instituto de Seguros Sociales al demandante para los riesgos de IVM y EGM y realizaron debidamente las cotizaciones entre el 13 de mayo de 1985 y el 20 de mayo de 1986 y del 24 de junio de 1986 al 28 de diciembre de 1986, con lo cual se desvirtúa que la decisión de las Empresas de hacer una desafiliación retroactiva produjera efectos.
23. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que las Empresas Públicas de Medellín podía válidamente haberse subrogado (totalmente) en el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento a favor del demandante en el pago de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985) o de la pensión extralegal voluntaria (Actas Junta Directiva y art 10
Decreto 3 de 1976), a partir de los 55 años de edad y antes los 60 años (según los reglamentos del ISS conforme al Decreto 758 de 1990), era mediante la aplicación de la figura del Bono especial Tipo T (Decreto 4937 de 2009). Hecho que no ocurrió ni ha ocurrido.
60 años (según los reglamentos del ISS conforme al Decreto 758 de 1990), era mediante la aplicación de la figura del Bono especial Tipo T (Decreto 4937 de 2009). Hecho que no ocurrió ni ha ocurrido.
24. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1748 de 1994, el mayor valor de una pensión derivado de una norma de inferior jerarquía
(Pensión extralegal voluntaria otorgada por Actas de la Junta Directiva y Decreto 3 de 1976) a la Ley, sería reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES con el carácter de compartida correspondiéndole al empleador el mayor valor.
25. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, las Empresas Públicas de Medellín por ser un empleador inscrito al SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101784
ISS se asimila a un empleador del sector privado y por tanto en materia de pensiones debe darse aplicación al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, sin que haya lugar a la expedición de bono tipo B.
26. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.
27. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las normas aplicables al demandante al momento de acreditar 55 años y 20 de servicio, le asistió a que su derecho pensional fuera
mediante la expedición de bonos tipo T.
27. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las normas aplicables al demandante al momento de acreditar 55 años y 20 de servicio, le asistió a que su derecho pensional fuera analizado a la luz de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, tiempo monto y edad); y también ser analizada a la luz de la pensión voluntaria extralegal otorgada mediante acta de Junta Directiva 1115 de 1986 y 1122 de 1987 (aplicando en cuanto a los requisitos de tiempo y edad la establecida en la Ley 33 de 1985 y la cuantía del Artículo 10 del Decreto 3 de 1976). Y así entre estas posibilidades, se le debió conceder la más favorable al trabajador, que para el caso sería la extralegal voluntaria, la cual debió reconocerse y pagarse desde los 55 años hasta los 60 años en que debió operar la compartibilidad. Quedando EPM con el mayor valor existente.
Asegura que el Tribunal se equivocó en la valoración de la demanda inicial, las actas de la junta directiva de la empresa 1115 de 1986 y 1122 de 1987, el Decreto 3 de 1976 denominado Estatuto del Pensionado, la Resolución 18555 del 23 de agosto de 2006 y el reporte de semanas cotizadas. También, por preterir el «informe de afiliación del trabajador» de 13 de mayo de 1985 y 23 de junio de 1986, así como las resoluciones de pensión de Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto. Cuestiona al Tribunal por concluir que la pensión
Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto. Cuestiona al Tribunal por concluir que la pensión pretendida es de carácter legal. Reproduce apartes del Decreto 3 de 1976 y de las actas de junta directiva, para SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101784 insistir en lo contrario, como quiera que «en parte alguna de ese estatuto del pensionado ya citado, se observa que se haya dispuesto por parte del empleador que la pensión allí fijada es de carácter legal». Arguye que el reconocimiento voluntario de una pensión no requiere de fórmulas sacramentales, sino que basta la expresión de la intención del empleador. Sostiene que es otro error entender que el estatuto del pensionado perdió aplicabilidad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para aquellos que aún no habían cumplido los requisitos previstos en la norma empresarial. Que aunque se aceptara que la prestación a que tiene derecho es legal, no desaparece el deber de EPM E.S.P. de concederla, en su condición de empleador, como quiera que el ISS, hoy Colpensiones, solo está obligado a reconocer la pensión de vejez con base en sus reglamentos. Así mismo, reprocha que el Tribunal desapercibiera que la empresa no retiró, ni desafilió a sus trabajadores del régimen administrado por el entonces ISS, en lo concerniente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que,
Así mismo, reprocha que el Tribunal desapercibiera que la empresa no retiró, ni desafilió a sus trabajadores del régimen administrado por el entonces ISS, en lo concerniente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Que, en todo caso, tal decisión devino ilegal e inconsulta, de suerte que no puede producir efectos, lo que traduce que la empresa «se encuentra en mora u omisión de afiliación a favor del demandante por el tiempo comprendido entre el 29 de diciembre de 1986 y el 30 de junio de 1995». SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101784 Añade que si bien, no está en discusión que la empresa pagó al ISS un bono pensional tipo B para convalida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.