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CSJ - SL2754-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2754-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

,- RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e2 s tión SANTANDREARF AEBLR ITCOU ADRADO Magistrado ponente SL2754-2019 Radicación n. º6 3979 Acta 21 BogoDt.áC ,. t,r e(s3d )ej uldieod osm idli ecinueve (2019). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to JOSÉT RINIDRAODS AL ÓPEZc,o ntlraas entencia profeproirdl aaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolr DistJruidtiocd ieCa alr tageelvn eai,n t(i2t3dr)eém sa ydoe dosm itlr e(c2e0 1e3n)e ,lp rocoersdoi nlaarbiooqr uaell e instaauA rBóO NOCSO LOMBIASN.OA S.y a lI NSTITUTO

DE SEGUROSS OCIALEhSo y ADMINISTRADORA

COLOMBIADNEPA E NSION-ECSO LPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES JOSTÉR INIDRAODSL AÓ PElZl aamjóu iacA iBOoN OS COLOMBIANSO.AS . y elI NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALEhSo yA DMINISTRADCOORLAO MBIADNEA PENSION-ECSO LPENSIOcNoEnSe -lfi, n deq ues e

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Radicacni.ºó 6 n3 979

declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regulaba las relaciones laborales con la empresa ABOCOL S. A.; que se declarara la mala fe en la realización de la liquidación formalizada en acta de conciliación del 6 de mayo de 1985; que se reconociera, reliquidara y pagara las prestaciones sociales convencionales y legales dejadas de computar en la liquidación final, con el IPC de abril de 1985; indexación; intereses moratorias; pensión desde el 29 de febrero de 1984 y el retroactivo pensiona!. Así mismo, solicitó que se declarara la resc1s1on por invalidez de la transacción por lesión enorme, del acuerdo conciliatorio del 6 de mayo de 1985, al desconocer los derechos pensionales y derechos ciertos e indiscutibles, desde el 29 de febrero de 1984; que se reliquidara y pagara las prestaciones sociales convencionales y se condenara al ISS, a la actualización de la obligación pensiona! conforme a la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, artículo 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, Ley 445 de 1998, reglamentado por el Decreto 236 de 1999 y el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 ibídem (f.º 1 a 8 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a favor de ABONOS COLOMBIANOS S. A., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de febrero del año 1964 hasta

el día 30 de abril de 1985; que la terminación de la relación laboral de consenso tuvo como antecedente la suspensión de actividades y huelga; que el 6 de mayo de 1985, fue citado a

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2 Radicación n. º 63979 las oficinas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Bolívar, hoy Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Bolívar, sin defensa técnica y sin conocimientos académicos; que sobre el documento de liquidación final de prestaciones, se dejaron al descubierto errores matemáticos que le aniquilaron su derecho a una pensión proporcional con lo devengado; que a la terminación de la relación laboral el 30 de abril de 1985, cumplía 21 años 2 meses con 2 días de servicio continuo a la empresa demandada, con 57 años de edad, que lo hacían beneficiario de la pensión de jubilación al tenor de lo que ordenaba el artículo 260 del CST; que le fue reconocida una pensión por vejez por el ISS, mediante Resolución n. O 1927 de mayo 23 º del año 1990, en la cual, se coligió que su afiliación al ISS fue extemporánea, hecho atribuible a la empresa ABOCOL y que, sin dificultad alguna, se probó por el número de semanas cotizadas, 840, tomadas por el ISS para liquidar su pensión, que al ser convertidas en años arrojan 17 años 6 meses, tiempo inferior al realmente laborado que equivalen a 1016 semanas. Indicó, que desde el punto de vista de la causación del derecho o de la solicitud hecha al ISS el 9 de junio de 1989,

no se le reconoció el beneficio prestacional, hecho que se comprobó en el artículo 10 de la parte resolutiva del acto en cita, concediéndola solo a partir de diciembre de 1987; que el salario base tomado por el ISS para establecer el IBL era de $44. 734,53, el cual fue sensiblemente inferior con respecto al último salario básico devengado y que respondía al guarismo de $48.315,00, ni correspondía al promedio

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Radicación n.º 63979 salarial utilizado para la liquidación final de sus prestaciones sociales así como tampoco se le garantizó a su $61.497,29, pensión la aplicación de las normas legales vigentes desde que su derecho fue reconocido, de acuerdo con las disposiciones imperativas de reajuste pensiona! que en su vigencia ordenó la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, que entró en vigencia en 1989, es decir, un año antes del reconocimiento pensiona! que le hizo el ISS, por el mismo tenor el de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y los correspondientes incrementos que fijó la Ley 445 de 1998, reglamentada por el Decreto 236 de 1999, que le han significado una pérdida del poder adquisitivo en su pensión (f.º 8 a 1 O ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que actuó dentro de los parámetros legales, teniendo como pilar fundamental el principio de buena fe y que otros no le

constaban, por ser ajenos a la entidad. Como excepción de mérito propuso la de prescripción (f.º 109 a 112 ibídem). Por su parte, ABONOS COLOMBIANOS S. A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria del demandante; que en la liquidación final no existiero,n errores matemáticos n1 de ninguna naturaleza; que la empresa afilió al ISS al actor, desde el de marzo de 3 19 69.

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Radicación n. 63979 º En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, cosa º juzgada y prescripción (f. 109 y 121 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de julio de 2012 (f.º 148 a 146 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en º providencia del 23 de mayo de 2013 (f. 22 a 26 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo primero en señalar es que, debido a que las

excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, propuestas por la parte demandada, se declararon probadas, en primera instancia, frente a lo reclamado a la accionada ABOCOL S. A., por lo que, solo se centró en lo pretendido contra el ISS. Seguidamente, sostuvo que, La necesidad de la prueba para la emiswn de cualquier providencia judicial está consagrada en el artículo 174 del CPC, 5

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Radicación n. º 63979 aplicable por analogía, exigiendo que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. A su tumo el artículo 1 77ib ídem, establece la carga de la prueba en los siguientes términos: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", lo que le impone a quien desea derivar la consecuencia normativa, el deber de allegar a la actuación los elementos de juicio y la información documentada probatoriamente, a efectos de que el fa llador de instancia adquiera el suficiente conocimiento y convencimiento respecto del tema a decidir. Carece la Sala en el sub lite, de los elementos de juicio y probatorios necesarios y suficientes que le permitan llegar al convencimiento respecto de los hechos relatados, en especial del valor de los factores tenidos en cuenta paro establecer el monto en que se cifró el derecho pensiona[ materia de reclamo en reliquidación, de conformidad con el reconocimiento que se indica se hiciera en virtud de la resolución# 01927 del 23 de mayo del año 1990, confirmada mediante Resolución # O1 9164 del 26 de

septiembre del año 2008, pues no aparece acreditado el valor de los salarios sobre los cuales se cuantificaron las cotizaciones ni un número mayor de semanas cotizadas diferente a las 840 que hacen alusión los mencionados actos administrativos, como tampoco aparece certificado el monto por el cual se cifró efectivamente el valor pensiona[ durante cada uno de los periodos afectados, con posterioridad al reconocimiento inicial entre los años 1987 y 1990. Siendo ello así, se negará lo solicitado, ante la carencia de la posibilidad de realizar el parangón entre los factores que dieron lugar a determinar al monto pensiona/ d conformidad con el reconocimiento inicial y lo reclamado y por consiguiente se declarará improcedente la condena deprecada por la súplica principal las pretensiones accesorias a ésta sus consecuentes, o corren la misma suerte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.DO 6 l\S Radicación n. 63979 º V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 26 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición y que se estudiaran de manera conjunta, al señalar el mismo conjunto normativo y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del principio «incumbe a las partes probar el supuesto de Jacto de las normas que consagran el efecto establecida en el artículo 1 77 del jurídico que ellas persiguen», CPC, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por falta de apreciación de unas pruebas y defectuosa apreciación de otras (f.º 26 y 27 del cuaderno de la Corte). Dice que, En este aspecto como yerro protuberante y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándola que para despachar favorablemente las pretensiones del actor se carecía de la historia laboral que acreditara el valor de los salarios sobre los cuales se cuantificaron ni el número de semanas diferentes a las 840 contenida en la resolución del I.S.S., desestimando la certificación de semanas que tuvo en cuenta el I.S.S. para reconocimiento de la pensión la cual 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó3n9 79 para el tiempo de los hechos esta se hacía en fa rma global como bien aparece en el documento de reconocimiento resolución 01927 de mayo 23 de 1990 y no discriminado pretende el como sentenciador, en este caso no se le puede endosar al demandante las falencias de I. S. S. De igual forma la aplicación de simples reglas matemáticas como dividir las 840 semanas entre el número de semanas que tiene el año (48) le hubieran bastado para concluir cuantos años le

liquidaron al demandante para la pensión y con el documento de liquidación final de prestaciones de Abocol hubiera determinado el salario tomado IBL. como Pruebas no apreciadas: 1) La resolución# 01927 del 23 de mayo de 1990. 2) La certificación de semanas cotizadas solicitadas por el demandante y allegadas con el escrito de apelación de la sentencia de primer grado. 3) Copia del documento de liquidación final de prestaciones sociales Ref IPC No 136 de fecha abril 26 de 1985, con la cual se prueba el tiempo laborado por el demandante. Pruebas defectuosamente apreciadas: 1) La demanda introductoria. 2) La contestación de la demanda. 3) La resolución 019164 de septiembre 26 del 2008 en la que la demandada confesó que al demandante no se le habían hecho los reajustes por Ley

VII. RÉPLICA El ISS indica que el recurrente no enuncia concretamente cuales fueron las normas de carácter sustancial que estima se aplicaron de manera indebida, careciendo el cargo de proposición jurídica.

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8 Radicna.6c 3i9ó7n9 º Menciona, que no se ataca con exactitud los pilares de la providencia, no siendo una tercera instancia, lo que se manifiesta en la sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325 (f.º 36 a 38 del cuaderno de la Corte). ABOCOL S. A., defendió el pronunciamiento del Tribunal, resaltando que lo que afirma el recurrente no se puede tomar como un yerro protuberante y gravísimo,

constituyendo un típico alegato de instancia (f.º 52 y 53 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, al realizar un análisis superficial del material probatorio indicado, con consecuencias que quebrantan los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS, sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral, al igual que el artículo 60 del CPTSS, que exige un análisis integral de todas las pruebas; el artículo 61 ibídem, que prohíbe la solemnidad de la prueba salvo por exigencia legal y, por virtud del artículo 145 ib., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el artículo 187 del CPC.

En la demostración del cargo, aduce que la exigencia de la historia laboral en forma discriminada, es obligar a lo imposible a la parte demandante, dado que para el tiempo en que le reconocieron su pensión, las semanas cotizadas se globalizaban y no existía el procedimiento detallado que en la

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Radicación n. º 63979 actualidad viene aplicando, además esa prueba fue no solo aportada en el libelo de demanda, sino que se allegó en la segunda instancia, sin haberla solicitado la parte demandante (f.º 27 y 28 del cuaderno de la Corte). IX.R ÉPLICA El ISS, advierte que en el cargo se hace alusión a normas procesales, sin embargo, en el desarrollo del mismo no se especifican como debió hacerlo, en virtud de la violación medio, es decir la relación entre estas y las normas

º sustanciales (f. 40 y 41 del cuaderno principal). Por su parte, ABOCOL S. A. denuncia que el recurrente no señala las pruebas respecto de las cuales el Tribunal efectuó el análisis superficial, cuales dejaron de examinarse y mucho menos, en qué consistió la solemnidad exigida para proceder al examen de la historia clínica expedida por el ISS º (f. 53 y 54 del cuaderno de la Corte).

X. CARGOT ERCERO Acusa la sentencia por vía directa, [. .. ]por ser violatoria de la ley sustancial, violación que originó la rebeldía del juez colegiado de aplicar el artículo 83 del CPTSS modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, con consecuencias que quebrantan los principios consagrados en el artículo 60 del CPTS que exige un análisis integral de todas las pruebas y por virtud del artículo 145 ibídem desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como la del artículo 183 del CPC mediante la vía de infracción directa.

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Radicación n. º 63979 Para demostrar el cargo, indica que las consecuencias de no presentar la prueba de la historia laboral, solicitada por el ISS, se las endosaron al demandante como si desde esta parte se hubiera pedido; que es de notar que los hechos que se pretendían probar ya estaban contenidos en la misma Resolución n. º O 1927 del 23 de mayo de 1990 y tanto la primera como la segunda instancia se apoyaron en esta prueba para denegar las pretensiones de la demanda; que se

solicitaba se allegara de manera detallada, situación que por la antigüedad solo la expedían pero de manera global, la que fue aportada en segunda instancia y en el escrito de apelación se le solicito al Tribunal que la tuviera en cuenta, de conformidad con los lineamientos del artículo 183 del CPC y 83 del CPTS y, sin embargo, no lo hizo (f.º 28 y 29 del cuaderno de la Corte).

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del «PRINCDIEPC IOON GRUEN, CesIAta»blecido en el artículo 305 del CPC, por analogía que ordena el artículo 145 del CPTSS, en armonía con los artículos 1 ºy 19 del CST.

Sostiene que, Tanto el juzgador de primera como de segunda instancia equivocaron el rumbo que debían darle a la demanda, ya que ambos cayeron en la errada apreciación de los hechos de la demanda junto a su pretensiones como si se tratara de hechos relacionados con la falta de afiliación del demandante al J. S. S. por parte de la empleadora, así se nota de las jurisprudencias traídas a colóanc qiueu tilziarone rradamecnotmeoa rgumepnatroa

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Radicación n.º 63979 aniquilar las aspiraciones del demandante, y se puede ver que las jurisprudencias corresponden con casos dilucidados por la Corte sobre la obligación de afiliación que fue estableciendo la ley en

forma gradual en el territorio patrio, este no es el caso del demandante a quien la empresa si lo afilio pero sin contabilizarle todo su periodo laboral, en la cual se configuró la contabilización errada del cálculo actuaria[ a la luz de las normas que lo gobiernan (ºf2 .9 del cuaderno de la Corte). XIIR.É PLICA Frente a los cargos tercero y cuarto, el ISS transcribe la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122. Seguidamente, sostiene que, En el evento de considerar que el cargo es orientado por la vía indirecta por la constante mención que se hace al material probatorio, debe decirse que es equivocado entonces la alusión que hace el recurrente en la proposición jurídica a la infracción directa, puesto que esa es una modalidad exclusiva de la vía de puro de derecho. Así mismo de entenderse que la orientación del ataque es la vía de los hechos, no se observa tal y como correspondía por parte de la censura, la enunciación de las equivocaciones aparentemente cometidas por el colegiado, esto es, no se rebelan errores ni de hecho ni de derecho, así como tampoco aparecen indicadas de forma precisa las pruebas que pudieron ser mal valoradas que o simplemente no fueron tenidas en cuenta por el fallador al momento de proferir su sentencia. En igual sentido se trae a colación otro error, el cual consiste en que la censura hace alusión en el cargo a normas procesales, pese a ello, en el desarrollo del mismo no especifica tal y como debió hacerlo en virtud de la violación de medio, cuál es la relación entre esas normativas procesales y la violación por parte del ad quem

de la norma sustancial. Es decir, omitió la parte demandante en casacwn, señalar la relación entre la normativa procesal que según su sentir el juzgador de segundo grado interpretó erróneamente y las normas sustanciales.

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98 Radicación n.º 63979 Ahorbaei nd,e clu arattoa qtuaem bsiaélnta la avn i sdtiase lsda et téiccnlao csu alheasc qeunee la taqnuoce u enctoevn o accidóen prpoesridad. ABOCOL S. A., asevera que, en el tercer cargo, al no poderse controvertir una situación fáctica por la vía directa, asumiendo hipotéticamente que se hubiese acusado la norma sustancial que soportaría el derecho reclamado, este ataque está llamado al fracaso. Finalmente, respecto del cuarto cargo, propuesto por la v1a directa, transcribió la enunciación y su demostración, pues lo expuesto en ellas es suficiente para concluir que este último ataque tampoco logra el propósito de quebrantar la decisión acusada (f.º 54 a 56 del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio

extraordinario de defensa resulte inestimable. Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando

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Radicación n. º 63979 a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo aduce las opositoras, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, tal como se demuestra a continuación. Con respecto a la proposición jurídica: Una de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario para la construcción de la propos1c1on jurídica, es que es suficiente con señalar cualesquiera de las normas de carácter sustancial de orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación. Es decir, toda acusación que se formule debe contener

enl ap rospiocjiróuínd ipcoarl, om enousn an orma

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99 Radicación n.º 63979 sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Al otear, la demanda de casación se establece, en la proposición jurídica de los cargos, lo siguiente: Cargop rmiero [. ..] por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida del principio incumbe a las partes probar el supuesto de facto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, establecidas en el artículo 1 77 del CPC [. ..] .

Cargos egundo: [. .. ]por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida [. ..] , con consecuencia que quebrantan los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS, sobre los medios de pruebas admisibles en materia laboral al igual que el artículo 60 de CPTSS que exige un análisis integral de todas las pruebas; el artículo 61 ibídem que prohíbe la solemnidad de la prueba salvo por exigencia legal; y por virtud del artículo 145 ibídem desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como la del artículo 187 del CPC mediante la vía indirecta.

Cagrot ercero: [. ..] violación que originó la rebeldía del juez colegiado de aplicar el artículo 83 del CPTS modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001, con consecuencias que quebrantan los principios consagrados en el artículo 60 del CPTS que exige un análisis

integral de todas las pruebas y por virtud del artículo 145 Ibídem desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como la del artículo 183 del CPC mediante la vía de infracción directa. Así mismo, en el cargo cuarto se señala lo siguiente: [. .. ] por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del «PRINCIPIO DE CONGRUENCIA» establecido en el artículo 305 del CPC por analogía que ordena el artículo 145 del CPTS, en armonía con los artículos 1 º y 19 del CST. 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63979 Porc ongsuiie,na tnetlea o m1s1doenlr ecurtreee nn señlaapro lro m enousn an ormdaec arácstuseatrn ciqauel, conistytuendloa b asee esnciadle lf laliom pugnaod o habienddeob isdeolr oa, j uicdieorl e currheanytase i do violandoase, n cnotrmaosa ntleaa usencdiela ap roposición juríddiacdaqo,u et odalsa nso rmarse laciosnoandd ea s caráctperro cle.s a Ahorsaib, i eensc ie,re tneo lc argcou arsteos eñlaan comvoi olaldoaosrsí t cul1o ys 1 9d eClS T,l ap rimedrela a s º enuncisaedr aesfi earl eofi sn sed eClS Ty ,l as egunadl ao,s mecanisamq ouesv álidamseepn uteeda ec udailmr o mento dee mituinrad ecisjiudóinc, ip aalrlal ernl aalsa gausnq ue

algúmna metno s ep uedseu sictafrre ntaelo rdemniaento jurícdo,ie sd ec,ni org uardraenl acailógnuc noaen l d erecho pesnio!np aretiedn.od Acerdceae tsep un,tl oaS alyaas eh ap ronunceina do reiteroapodratsu ndiesd,ea ntreel l,ae sns entenCcSJi a SL379-1230e,nl ac uaslep untuzaó:l i f. ..] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido. Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se o muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 16 2 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dipsuesptooer l a rtí5c1u-l1do e Dle crEexttaor odriniao2r 651d e 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición juridica completa, reclama que la acusación señale

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·100 Radicación n. 63979 º "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, o constituyendo base esencial del fallo impugnado habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. En igual sentido, en la sentencia CSJ SLl 782-2019, se expuso: En tomo a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley. Ahora bien, si se llegase a interpretar que la acusación de los cargos se da por violación medio, en tanto se considera que el quebrantamiento de las normas procesales son el vehículo que conlleva el desconocimiento de las normas sustanciales, es ineludible que el recurrente debe hacer

referencia a las normas sustanciales efectivamente afectadas, para cumplir con la carga de establecer, en debida fa rma, la proposición jurídica. Y en los tres primeros cargos se señalas los artículos 51, 60, 61, 83, 145 del CPTSS y los

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Radicación n.º 63979 artículos 1 77, 183, 305 del CPC, sin singularizar ninguna norma sustancial del CST, que fuese afectada; y en el cargo cuarto, se señala dos normas del CST, que no tienen relación alguna con el derecho pensiona! reclamado.

Mezcla de vías: El recurrente, dentro del desarrollo del cargo primero, introduce aspectos jurídicos en un cargo enderezado por la vía de los hechos, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: [. ..] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En efecto, en el desarrollo del cargo, la censura invita a la Sala a hacer un análisis jurídico sobre la carga de la prueba, cuando señala «a causa de aplicación indebida del principio incumbe a las partes probar el supuesto defacto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas lo que muestra es que el recurrente crea una persiguen>> mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí.

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101 Radicna.6cº3i 9ó7n9 En igual sentido, crea una mezcla, al introducir aspectos facticos y probatorios en unos cargos enderezados por la vía de puro derecho, cuando invita a la Sala a analizar la historia laboral del demandante (cargo tercero) y los hechos de la demanda ( cargo cuarto), lo que conlleva que se cometa el mismo error antes señalado. Con respecto al desarrollo del cargo: Además de lo anterior, como quiera que el cargo segundo fue planteado por la vía indirecta, se abfitiene de señalar los errores de hecho o de derecho y singularizar las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación. La anterior omisión, genera el desconocimiento de lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece que «En caso de que se estime que la infracción legal o ocurrió como consecuencia de errores de hecho de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas y singularizándolas expresará qué clase de error se cometió» y conllevaría una labor oficiosa por parte de la Sala, de entrar a determinar los errores de hecho o de derecho

supuestamente cometidos, cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le

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Radicac

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