CSJ - SL2754-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2754-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2754-2024 Radicación n.° 101804 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de noviembre de 2023, en el proceso que en su contra instauró ROSA ELENA
CARDOZO CÁRDENAS.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Rosa Elena Cardozo Cárdenas llamó a juicio al Banco de República, para que se le concediera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la Convención SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 101804
Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, Anebre. Pidió el reconocimiento desde el 1 de enero de 2012, «cuando cumplió los 50 años de edad», en cuantía igual al 100% del último salario, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas.
desde el 1 de enero de 2012, «cuando cumplió los 50 años de edad», en cuantía igual al 100% del último salario, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas. En subsidio, solicitó la pensión de jubilación estipulada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985, a partir del 1 de enero de 2012, «efectiva desde el retiro de esa entidad», equivalente al porcentaje del último salario que corresponda al tiempo de servicio según la tabla prevista en el articulado, el retroactivo y los intereses moratorios o la indexación. En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 1 de enero de 1962, por manera que cumplió 50 años ese mismo día y mes de 2012; se vinculó a la entidad el 4 de abril de 1988 y es beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo suscritos entre su empleador y Anebre, por cuanto fue miembro de esa asociación sindical. Relató que en el RIT de 1985, se consagró el derecho a una pensión de jubilación para las mujeres que acreditaran 20 años de servicio y 50 de edad. Iguales exigencias se pactaron en el artículo 18 del instrumento colectivo 19971999. Que laboró como profesional especializado hasta el 16 de octubre de 2019, y el 15 de noviembre del mismo año SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 101804 solicitó la pensión convencional, negada mediante oficio del día 27 siguiente (fls. 2 a 27). El Banco de la República se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe y la de inexistencia de la obligación. Aceptó las fechas de nacimiento, vinculación, solicitud de reconocimiento del derecho y la respuesta, el cargo que ocupaba, la calidad de beneficiaria del acuerdo convencional 1997-1999 y que los 20 años de servicio los cumplió en 2008. Adujo que la promotora del juicio no causó la pensión porque no alcanzó la edad requerida antes del 31 de julio de 2010, cuando perdió vigencia la norma extralegal. Que igual aconteció con la pensión reglamentaria (fls. 155 a 150). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la encartada y condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 355 a 369).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo.
355 a 369).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo.
SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 101804 Declaró que Rosa Elena Cardozo Cárdenas adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de octubre de 2019, en cuantía inicial de $6.071.678 mensuales, junto con los reajustes anuales. Condenó a la entidad a pagar el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez, que calculó en $2.975.863 mensuales, más las diferencias que en adelante se causaran. Ordenó el pago indexado del retroactivo. Negó las demás peticiones y se abstuvo de resolver las subsidiarias. Impuso costas de primera instancia a la entidad demandada, sin lugar a ellas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que se ocuparía de definir si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada. Dedujo indiscutible que Rosa Elena Cardozo nació el 1 de enero de 1962, cumplió 50 años el mismo día y mes de 2012, trabajó para el Banco de la República entre el 4 de abril de 1988 y el 15 de octubre de 2019, de suerte que completó 20 años de servicio el 4 de abril de 2008. Tras reproducir el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, coligió que la actora cumplió el tiempo
2019, de suerte que completó 20 años de servicio el 4 de abril de 2008. Tras reproducir el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, coligió que la actora cumplió el tiempo de servicio el 4 de abril de 2008 y su retiro se produjo el 15 de octubre de 2019. Que la edad era requisito de exigibilidad, que no de causación, satisfecho el 1 de enero de 2012. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 101804 Estimó que a pesar de lo preceptuado en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tenía un derecho adquirido pues causó la prestación con la satisfacción del tiempo de servicio el 4 de diciembre de 2008, antes de la fecha fijada en la reforma constitucional. Sobre la edad como requisito de exigibilidad reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL1409-2015, CSJ SL36352020, CSJ SL990-2020 y CSJ SL4550-2018. Enseguida, reiteró que al 31 de julio de 2010, la accionante tenía más de 20 años laborados, de donde se sigue la adquisición del derecho a la pensión, «cuya efectividad estaría supeditada al retiro del servicio y al cumplimiento de la edad, lo primero tuvo lugar el 2012 y lo segundo, el 15 de octubre de 2019».
En el ejercicio de liquidar la pensión, adoptó como tasa de reemplazo el 100% del salario, según lo previsto en el artículo 26 convencional. Estimó que era compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones (fls. 26 a 46).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que no merecieron réplica, el Banco recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 101804 A pesar de que se dirigen por distintas sendas de ataque, las acusaciones se estudiarán en conjunto, en la medida en que se sirven de argumentos similares y se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1997, suscrita entre el Banco y la organización sindical Anebre, de donde el Tribunal concluyó que los efectos de aquel instrumento podían extenderse más allá del 31 de julio de
2010. Afirma que la aplicación de la reforma al artículo 48 de la Constitución Política devino equivocada, pues se rebeló contra lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3635 de 2020. Sostiene que en torno a la expresión «término inicialmente
2010. Afirma que la aplicación de la reforma al artículo 48 de la Constitución Política devino equivocada, pues se rebeló contra lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3635 de 2020. Sostiene que en torno a la expresión «término inicialmente estipulado», la Corte ( CSJ SL1409-2015) ha diferenciado 3 escenarios en punto a la vigencia de las convenciones que consagraban derechos pensionales, así:
1. El término inicialmente pactado estaba en curso cuando entró a regir el acto legislativo, caso en el cual el convenio colectivo rige hasta cuando finalice ese término, ocurrido lo cual, pierde totalmente su vigencia.
2. La convención colectiva de trabajo estaba vigente al momento de entrar en vigencia el acto legislativo, pero no porque estuviere corriendo el término inicialmente pactado, sino porque la convención se prorrogó automáticamente evento en el que la disposición convencional continúa su observancia hasta el 31 de julio de 2010.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 101804
3. La convención colectiva de trabajo cuando entró en vigencia el acto legislativo estaba surtiendo efectos por razón de la denuncia de ese convenio y la posterior iniciación del conflicto de trabajo, que a esa fecha no había tenido solución. En este caso también la convención rigió hasta el 31 de julio de 2010.
Aduce que tal criterio fue parcialmente rectificado en la sentencia CSJ SL3635-2020. Allí se asentaron las siguientes reglas: a) Cuando las reglas pensionales suscritas antes de la
Aduce que tal criterio fue parcialmente rectificado en la sentencia CSJ SL3635-2020. Allí se asentaron las siguientes reglas: a) Cuando las reglas pensionales suscritas antes de la expedición del acto legislativo se encontraban en curso al 29 de julio de 2010, se mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta que llegue el plazo acordado. En sana lógica, esta regla parte de 2 supuestos: (i) que el término inicialmente pactado estuviere en curso el 29 de julio de 2005, esto es, que la convención no hubiere tenido prórrogas pactadas o automática, es decir, que se tratara de un nuevo convenio; y, (ii) que este término de vigencia venciera con posterioridad al 31 de julio de 2010. b) Cuando al 29 de julio de 2005 estuviere corriendo la prórroga automática y las partes no hubieren presentado denuncia, evento en el cual las prerrogativas pensionales sólo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010. c) Cuando la convención colectiva se denuncia y se trabó el conflicto, los acuerdos se mantuvieron hasta el 31 de julio de 2010. Asevera que conforme lo anterior, es claro que la modificación solo se presentó respecto de la primera hipótesis, según la cual cuando entró a regir el Acto
2010. Asevera que conforme lo anterior, es claro que la modificación solo se presentó respecto de la primera hipótesis, según la cual cuando entró a regir el Acto Legislativo, las convenciones colectivas en curso solo podrían tener aplicación hasta que se cumpliera el plazo pactado. Estima que como es claro que la convención colectiva de trabajo de 1997 tuvo varias prórrogas automáticas y, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 101804 para el 29 de julio de 2005, estaba en curso una de ellas y no hubo denuncia, debió aplicar la segunda hipótesis, de suerte que la norma convencional tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL3635-2020 y CC SU372-2022). Considera fácil concluir que la decisión del Tribunal constituye una equivocada aplicación del parágrafo transitorio tercero, por cuanto «lo utilizó en el sentido de que las convenciones que, como la que es materia del proceso, tuvieron una prórroga automática que está en curso el 29 de julio de 2005, mantenía su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, cuando lo que surge de la norma es que sólo rigen hasta el 31 de julio de 2010». Considera que, de haber aplicado correctamente la norma superior, el ad quem habría colegido que la norma
convencional aplicable a la actora no podía producir efectos más allá del 31 de julio de 2010 y, por ende, su conclusión habría sido que no cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional.
VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda, denuncia interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que sirvió de medio para aplicar indebidamente los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Acude a los mismos argumentos desplegados en la primera acusación.
VIII. CARGO TERCERO SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 101804
Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo. Como errores evidentes de hecho, enlista:
1. Dar por demostrado, contrario a lo que, con claridad, surge de su tenor literal, que según el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANABRE, vigencia 1997-1999 -Régimen Unificado, la edad de 50 años para mujeres, prevista en esa cláusula, es un requisito para el goce o disfrute del derecho a la pensión de jubilación allí consagrada, más no para su adquisición o causación.
2. No tener por probado, a pesar de que lo está, que el
un requisito para el goce o disfrute del derecho a la pensión de jubilación allí consagrada, más no para su adquisición o causación.
2. No tener por probado, a pesar de que lo está, que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de La República y ANABRE, vigencia 1997–1999Régimen Unificado, exigen para que se cause la pensión allí reconocida el cumplimiento de los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta (50) años para las mujeres.
3. No dar por establecido, estándolo, que los requisitos de la pensión a la que se refiere el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997–1999 –Régimen Unificado, son los mismos que se establecen en la ley, en particular el artículo 260
del Código Sustantivo del Trabajo.
4. No tener por acreditado que a la edad de 50 años para las mujeres es un requisito para la estructuración de la pensión a la que se refiere el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997–1999 -Régimen Unificado.
5. Dar por establecido, a pesar de que no lo está, que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999Régimen Unificado, no hace distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo para tener derecho a la pensión establecida en esa disposición.
entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999Régimen Unificado, no hace distinción en cuanto a la vigencia o no del contrato de trabajo para tener derecho a la pensión establecida en esa disposición. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 101804
6. No dar por probado, aunque lo está, que el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997–1999–Régimen Unificado, se refiere exclusivamente a los trabajadores y no a extrabajadores o trabajadores inactivos.
7. Dar por demostrado, sin que exista prueba que así lo acredite, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3252 de 2022, Radicación 93557, fijó el alcance del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, vigencia 1997-1999 – Régimen Unificado y no dar por probado, estándolo que sí lo hizo, pero, entre otras, en las sentencias SL660-2021, Radicación n.° 76467 y SL2132-2023, Radicación n.° 93173.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona los artículos 18, 19 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. Asegura que a pesar de que la jurisprudencia ha abierto paso a que el operador judicial interprete las cláusulas convencionales y aplique el principio de favorabilidad, el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo no permite un entendimiento distinto a que el
cláusulas convencionales y aplique el principio de favorabilidad, el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo no permite un entendimiento distinto a que el trabajador debe completar la edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, tal cual quedó plasmado en sentencias CSJ SL660-2021, CSJ SL2132-2023, CC SU347-2022. Aduce que la «doctrina de las corporaciones judiciales que han interpretado la cláusula», es suficiente para colegir que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la norma convencional, como quiera que del texto del artículo 18 se extrae sin dificultad que: i) la cláusula refiere puntualmente el retiro de los trabajadores para disfrutar de la pensión, de donde surge que deben completar la edad y el tiempo de servicio; ii) reitera las exigencias previstas en el SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 101804 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) está compuesta por la conjunción “y”, «que es evidentemente conjuntiva y no disyuntiva y iv) el vocablo disfrutar « alude a una situación que se presenta luego de la causación del derecho a la pensión, pues es apenas obvio que no se puede gozar de algo que no se tiene». Para finalizar, expone que aunque el Tribunal echó
mano de la jurisprudencia para respaldar su decisión, allí no se interpretó la cláusula 18 citada, por manera que no era útil para la resolución del litigio.
IX. CONSIDERACIONES En esencia, el sentenciador de segundo grado ancló su decisión en que, como la actora cumplió el tiempo de servicio requerido el 4 de abril de 2008 y la edad solo era un requisito de exigibilidad, alcanzado el 1 de enero de 2012, la pensión se había causado antes de la pérdida de vigencia del convenio colectivo, por razón de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Entonces, coligió que la accionante tenía derecho a la pensión de jubilación regulada en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y Anebre. Por su parte, la censura argumenta que la estipulación convencional no admite interpretación distinta a que el requisito etario no es de exigibilidad o disfrute del derecho a la pensión, sino de causación; por consiguiente, considera SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101804 que el Tribunal se equivocó en el entendimiento dispensado al canon extralegal; además, se sirvió de jurisprudencia no aplicable al caso. En ese orden, la Sala debe definir si el sentenciador de
segundo grado se equivocó jurídica y probatoriamente al asumir que la cláusula extralegal denunciada, disponía la edad como requisito de exigibilidad, que no de causación y, por esa vía, erró al conceder la pensión de jubilación Para resolver, basta memorar el alcance que la Corte ha dado al parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de
2005. En sentencia CSJ SL3635-2020, se discurrió: […] la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 101804 entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. De lo anterior, surge claro que la hipótesis que en esta ocasión se presenta se adecúa a la descrita en el literal b) recién trascrito dado que el 29 de julio de 2005, cuando cobró vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática de la convención. A pesar de que el último cargo está orientado por la senda fáctica, no está en discusión que: i) la demandante ingresó a trabajar al Banco el 4 de abril de 1988; ii) completó 20 años de servicio el mismo día y mes de 2008; iii) cumplió 50 años de edad el 1 de enero de 2012 y iv)
laboró para la entidad hasta el 16 de octubre de 2019. El artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la organización sindical Anebre preceptúa: ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 101804 De la literalidad de la disposición convencional transcrita, se advierte que, en efecto, la pensión extralegal exige el cumplimiento de 20 años de servicios y la edad de 50 años para las mujeres. Por consiguiente, este último es un requisito de causación, que no de exigibilidad como lo coligió el juzgador de segundo grado, de suerte que aflora el error fáctico achacado por la entidad recurrente. Tal cual lo ha definido la Sala en casos de idénticos
contornos, la intención de las partes fue disponer que, para acceder a la pensión, era necesario que los trabajadores acreditaran de manera concurrente 20 años de servicios y 50 años de edad las mujeres y 55 los hombres. Así las cosas, para obtener la pensión extralegal era necesario honrar las dos condiciones. En sentencia CSJ SL2962-2022, sobre el alcance da la cláusula de marras, la Sala reflexionó: […] corresponde a la Sala determinar si tal y como lo aduce la censura el ad quem se equivocó al colegir que la edad prevista en el artículo 18 convencional, es requisito de causación de la pensión de jubilación o de mera exigibilidad para su disfrute. Amén de lo anterior, el fundamento del Tribunal se circunscribió al análisis de la cláusula 18 de la Convención Colectiva 1997-1999, lineamiento del cual coligió como requisitos insoslayables, para la procedencia de la prestación, el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 de edad, presupuestos frente a los cuales consideró que aun cuando arribó a la edad de 55 años para la anualidad de 2015, « la norma convencional no se encontraba vigente », ello por manera que en armonía con las previsiones del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prerrogativa expiró el 31 de julio de 2010. Bajo el contexto que antecede, resulta pertinente traer a colación el
contenido del marco normativo extralegal que gobierna el derecho pensional reclamado, lineamiento que en su tenor literal reza (fl. 52 SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 101804 vto.): […] Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla (Subrayas fuera de texto): Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Frente al alcance de la norma antes transcrita, resulta oportuno memorar el criterio vertido en sentencia CSJ SL 2657-2021 que reiteró la CSJ SL660-2021, proveído que al resolver una divergencia de similares contornos, estableció como su único entendimiento «la necesidad de confluir tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor a la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el
acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, precisó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho (…). De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 101804 derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin
reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario d el lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la
cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición (Subrayas fuera de texto). De otro lado, en lo relativo al reproche de la censura, encaminado a establecer la trasgresión del sentenciador de alzada del principio de favorabilidad, amparado en el argumento de que la convención colectiva de trabajo no es una norma de carácter sustancial, por ser una prueba que debe valorase a la luz del articulo 61 CPT Y SS (sic), se impone memorar que tal y como lo tiene adoctrinado la Corporación, la naturaleza probatoria de dichos reglamentos extralegales, no contraría su carácter de fuente formal de derecho, de suerte que los operadores judiciales están compelidos a efectuar una exégesis conforme los principios constitucionales y legales, entre ellos, el de favorabilidad (CSJ SL17642-2015, CSJ SL43322016, CSJ SL16811-2017, CSJ SL1240-2019, CSJ SL1886-2020). Así las cosas, debe entenderse que, la aplicación del principio
SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 101804 antedicho, acorde a los postulados del artículo 53 CN, se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admite más de un entendimiento, hipótesis, que no se presenta en el caso bajo examen, en tanto el artículo 18 convencional en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional en litigio se causa con la acreditación simultanea de la edad y el tiempo de servicios. Sobre la temática descrita, la Corte en sentencia CSJ SL26572021, discurrió: Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada s
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