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CSJ - SL2755-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2755-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.2e° s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2755-2019 Radicación n. º6 4533 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ALMANZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES BEATRIZ ALMANZA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la

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Radicanc.iº6 ó 4n5 33 pens1on de sobreviviente, en calidad de compañera permanente de Diego Mario Rubiano, desde el 1 de enero º de 1990, en adelante y, que se le condenara al pago del interés moratoria más alto. Como pretensiones subsidiarias solicitó, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente y los intereses morat orios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

contrajo matrimonio con Gotardo Cortez González, el 2 de agosto de 1957, unión que se disolvió en 1973, pues hubo separación de cuerpos; que a partir de enero 1975 hasta el 1 º de enero de 1990, convivió con Diego Mario Rubiano; que dependió económicamente de éste hasta la fecha en que falleció; que aquel cotizó 243.86 semanas al régimen de pensiones del ISS; que cubrió los gastos funerarios de su compañero permanente, los cuales fueron reconocidos y pagados por el ISS; que el día 15 de febrero de 1990, solicitó pensión ante ésta última entidad, en calidad de compañera permanente del afiliado; que mediante Resolución n. º6 952 del 24 de septiembre de 1990, la solicitud le fue negada, señalando que no se configuraba la prestación, porque tenía un vínculo matrimonial anterior y vigente; que presentó acción de tutela, contra el ISS, para que se le resolviera su petición, referente a su derecho de pensión; que el Juez Cuarenta y Siete Penal de Circuito de Bogotá, amparó su derecho de petición; que sin embargo, dando cumplimiento a lao rdedne t uteellaI ,S Sl en egdóe n uevloa p ensión º solicitada (f. 3 a 22 del cuaderno del Juzgado).

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51Radicna.6c 4i5ó3n3 º Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos,

manifestó, no constarle los relacionados a la disolución de la unión conyugal de la demandante; que a partir de 1975 conviviera con el fallecido y que hubiese dependido económicamente de éste. Respecto de los demás hechos relacionados los admitió como ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (f.º 41 a 43 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2012 (f.º 205 a 213 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por la señora BEATRIZ ALMANZA, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante

TÁSENSE.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64533 de proveído del 17 de mayo de 2013 º 7 a 17 del cuaderno (f. del Tribunal), confirmó la decisión proferida por el a qua. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que no había lugar a duda respecto de que Diego Mario Rubiano cotizó al ISS un total de 243 semanas y que su

fallecimiento quedó acreditado el 1 de enero de 1990; que º la demandante solicitó al ISS la pensión de sobreviviente, en su calidad de compañera permanente del difunto, petición que fue denegada, tras concluir que el de cujus no había dejado causada la pensión, por no haber alcanzado el número de semanas requeridas para ello y, además, porque aquella no era beneficiaria ya que durante el tiempo que convivió con el fallecido, tenía un vínculo marital vigente. Analizó lo relativo a la causac1on del derecho por el cumplimiento de los requisitos legales, dejando para lo último lo relativo al recurso de apelación interpuesto, que versó sobre la calidad de beneficiaria de la prestación, por parte de BEATRIZ ALMANZA. Sobre lo primero consideró que la norma vigente para la época del deceso de Diego Mario Rubiano, era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que en su artículo 20 establece que, para efectos de la pens1on de sobrevivencia, se deben cumplir con los requisitos del artículo 5 para acceder a la pensión de invalidez, el cual º, exige 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al deceso del causante, de las cuales, 75 deben corresponder a los últimos 3 años; que al haber cotizado aquel un total de 243.86 semanas, de las cuales sólo 84.14 fueron cotizadas

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Radicación n. 64533 º en los últimos 6 años, éste no dejó causado el derecho a la prestación. Respecto a la calidad de beneficiaria objeto del recurso

de apelación, procedió a estudiarlo a la luz del artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo año, que solo hace referencia al cónyuge sobreviviente, dejando por fuera a la compañera permanente; sin embargo, mediante el Decreto 1160 de 1989, en su artículo 6 se extendieron los beneficios al º, compañero permanente, a falta de cónyuge sobreviviente y en su artículo 12, determina que solo se puede llamar compañero permanente, a quién además de la convivencia durante el último año de vida del causante, acredite tener el estado civil de soltero, de lo que solo se puede concluir que la demandante no tenía ese estado civil, pues no está en discusión que contrajo matrimonio y había hecho vida marital con Gotardo Cortez y que esta sociedad conyugal, solo se liquidó hasta el 2001, fecha posterior al fallecimiento de Diego Mario Rubiano. De la indemnización sustitutiva, señaló que fue resuelta en primera instancia negándola, debido a que no se cumplía con la calidad de heredera, de la misma forma en que sucedió con el derecho pensiona!, conforme al artículo 24 del Acuerdo 224 de 1966, el cual señala en su inciso segundo, que por los herederos de la indemnización, se entienden aquellas personas que se hubiesen visto beneficiadas de la pensión de sobrevivientes, en caso de haber procedido su reconocimiento, por lo que no era

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Radicacni.ºó6 n4 533 posible su otorgamiento, pues como ya se había advertido, la demandante, no ostentó el estado civil de soltera que la

haría beneficiaria de la prestación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BEATRIZ ALMANZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 1 O del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case » la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «revoque» la proferida en primera y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales y condene a la demandada, a reconocer la pens1on de sobrevivientes de BEATRIZ ALMANZA, indemnización moratoria e indexación y, en caso de no acceder a las pretensiones principales, consienta a las pretensiones subsidiarias, condenando a la entidad a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente reclamada, intereses moratorias e indexación.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar.

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6 59 Radicación n. 64533 º VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la «vía directa» en la modalidad de «in fracción directa» de los artículos 48 y 53 de la CN; 1 º, 2º, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Expone que la infracción se ocasiona cuando el Tribunal omite el principio de la condición más beneficiosa,

al considerar que el afiliado no contaba con las semanas exigidas en el artículo 5 º del Acuerdo 224 de 1966, que relata como requisito tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado, 75 de las cuales de ben corresponder a los últimos tres años, para poder acceder a la pensión de sobreviviente. Añade, que el ad quem concluyó que Diego Mario Rubiano, estuvo afiliado para el riesgo de pensión al ISS; que convivió con la accionante por más de siete años a la fecha de su fallecimiento, el 1 º de enero de 1990; que cotizó 243,86 semanas, antes de la expedición de la nueva ley de seguridad social; que el ISS, por medio de la Resolución n. º 006952 del 24 de septiembre de 1990, le negó la pensión de sobrevivientes, por los motivos ya expuestos, por cuanto la reclamante no podía considerarse como beneficiaria siendo compañera permanente y que en los tres años anteriores al deceso, el afiliado cotizó más de 50 semanas. Argumenta que, con base en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, que establece que para ser compañero 7

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Radicación n. º 64533 permanente, se requiere que se haya hecho vida marital con el causante, durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales, no existe duda alguna que la demandante, reúne el requisito demandado, para ostentar la calidad de compañera permanente; que con respecto a las semanas cotizadas por el causante, el ad quem debió tener en cuenta

el criterio de la Corte Suprema de Justicia, de la condición más beneficiosa, en el sentido de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que relata como requisito para la pensión de sobreviviente, que el afiliado haya cotizado como mínimo 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, artículo que la beneficia, siempre que se acreditó que Diego Mario Rubiano cotizó 84.14 semanas durante los tres últimos años de vida, situación que permitiría que se le reconociera la prestación 6 a 7 del cuaderno de la Corte). (f.º

VI. IRÉPLICA Indica, que de la acusación expuesta se desprende un dislate de orden técnico, cuando en primer lugar, las normas citadas por la impugnante como violadas, no fueron las mismas disposiciones utilizadas en las consideraciones por el ad quem; que las alegadas no son las que regulan la situación jurídica; que el Tribunal aplicó las normas que se encontraban vigentes para el momento de la muerte del causante y de conformidad con la jurisprudencia, mal podría endilgársele una infracción directa; en segundo lugar, que no adujo la forma en la que se debieron aplicar

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60 Radicación n. º 64533 las normas que anuncia en la proposición jurídica, errores que no permiten que el cargo tenga vocación de prosperidad. Señala, que el Tribunal, acertadamente estudió el conflicto jurídico, según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa

misma anualidad, pues los requisitos a tener en cuenta para que la demandante fuese beneficiaria de la prestación, eran 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al deceso del causante, 75 de ellas correspondiendo a los tres últimos años, exigencias con las que no cumplió el fallecido, pues tan solo cotizó 243,86 semanas, de las cuales solo 84, 14 fueron aportadas en los últimos seis años. Con base a lo anterior, indica que el causante no dejó el derecho prestacional, además de que la demandante no reunió la calidad para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, pues como lo estableció el adq uemn,o ostentaba la calidad de ser soltera, pues se encontraba unida por matrimonio con Gotardo Cortez, a pesar de estar conviviendo con el causante; por lo tanto, resultó claro que BEATRIZ ALMANZA, no era beneficiaria del Decreto 3041 de 1966 ni del Decreto 1160 de 1989, por lo cual el cargo no podría prosperar (f.º 24 a 27 del cuaderno de la Corte). VIICIO.N SIDERACIONES Inicialmente, se advierte que no le asiste razón al replicante en cuanto a los reparos técnicos que refiere, 9

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Radicación n. º 64533 porque, de una lectura integral de la demanda, se puede descubrir que lo que en última pretende la censora es acusar la sentencia de segundo grado de violar normas sustanciales de orden nacional, descritas en cada ataque, indicando la modalidad respectiva, que a su

JUICIO

establecen la posibilidad, en favor de su poderdante, para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente, de manera que ello permite a la Sala entrar al fondo del tema planteado. Debe recordarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que como la muerte de Diego Mario Rubiano, ocurrió el 1 de enero de 1990, la norma que gobernaba el º asunto era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que remite a las exigencias del artículo 5º del mismo acuerdo. Agregó, que el fallecido no cumplía con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la norma en mención, razón por la cual no había lugar a la condena de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, la censura centra su discordia en que el le debió reconocer la pensión de sobrevivientes por ad quem virtud de la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa, habida cuenta de que el causante dejó cumplidas la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que consagra como requisito que se hayan cotizado « 50 semanas en los últimos 3 años exigencias con las cuales si cumplió anteriores al deceso», Diego Mario Rubiano y que haría posible el acceso a la pensión de sobreviviente, por parte de la demandante.

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Radicación n. º 64533 Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que en el no sub judice procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

en los términos señalados en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, ni la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1 993, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dada la v1a escogida por la censura se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Juez de apelaciones: i) el causante cotizó al ISS un total de 243,86 semanas; ii) el deceso ocurrió el 1 de º enero de 1990; el ISS negó la pensión de sobrevivientes iii) bajo el argumento de que el afiliado no reunía el número mínimo de semanas requeridas en los tres años anteriores a su fallecimiento. De antaño tiene adoctrinado la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser considerado conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante. 1 1990, Entonces, como el insuceso ocurrió el de enero de º

11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64533 lan ormqau er igleap restadceipórne ceased lAa c uer2d2o4 de1 966a,p rboa dap ore lD ecre3t0o4 1d el am isma anualidad. Asíl oh aa doctrilnaaC door teen,t roet raesn,l a sentenCcSiJSa L 450-2c0u1a8n,ad foi rmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento • del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el f allador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S. T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003. Enc onsecuelnaSc ailaaad, v ieqruteee lT ribunnoas le equivoccuóa,n daofi rmqóu el an ormativaipdlaidca alb le preseanstuen etrola a v igeanltm eo mendteofl a llecimiento dela filiaedsot,eo s ,e lc itaAdcou er2d2o4 d e1 966,

aprobpaoderol D ecre3t0o4d 1e mli smaoñ o. Sienedlol aos ír,e sudlitáaf aqnuoee lC oleginaod o pudoi ncurernil ra i nfraccdiiórne cdtela o sa rtículos alegaednol sac ensuernar ,a zóaqn u el an ormqau er egula lose ventdoesp ensidóens obreviveisel naqt ueess e encuenvtirgae anltm eo mendteofl a llecidmeialef nitloi ado, pocru anjtuos tameesnl tace o ntingaea nmcpiaar paorer l sistdeems ae gursiodcaiidna tle dgerm aaln,eq ruade i cho momenteose lr eferteenmtpeo ar taeln eernc uenptaar a

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12 Radicación n.º 64533 determinar la norma aplicable y no otro posterior. Aceptar la postura de la actora para acoger normas posteriores a esta, implicaría una aplicación retroactiva de la ley laboral y de seguridad social, en desconocimiento del mandato del artículo 16 del CST, según el cual, las normas del trabajo tienen efecto general inmediato y no producen consecuencias sobre situaciones definidas o consumadas en el pasado. De otro lado, el pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa se caracteriza por ser una excepción al principio de retrospectividad de las leyes sociales, opera en tránsito legislativo y procede, en los casos en que se ha admitido, única y exclusivamente, cuando se pregona la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de siniestro, sólo con el fin de proteger las expectativas

legítimas, que no es el caso que nos ocupa. En el subl itnoe era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, fue la primera disposición que reglamentó la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS y, por ende, no existe norma anterior a su vigencia. Además, todas las cotizaciones al Instituto se realizaron en vigencia del mencionado acuerdo. Expuestas las anteriores consideraciones, se infiere que el Tribunal no incurrió en un desacierto de naturaleza jurídica, al no conceder la prestación en los términos del 13

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Radicación n. º 64533 Acuerdo 224 de 1966, razón más que suficiente para que la acusación no salga av an te. Por todo lo expresado, la decisión recurrida en este aspecto, se mantendrá incólume, debido a que la acusación formulada por la censura no puede prosperar. En consecuencia, el cargo no sale avante. IX . . CARGO SEGUNOD Acusa la sentencia por la en la modalidad «ívad irecta» de del artículo 12 del Decreto 1 160 «i ntperretaceiróórnne a» de 1989. Lo sustenta en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, pues el Tribunal observó, de forma errónea, el artículo antes en mención, toda vez que consideró, con base en el 12 del Decreto 1 160 de 1989, que solo es beneficiaria de las prestaciones por muerte, la compañera permanente que ostente el estado civil de soltera y haya hecho vida

marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste; que dicho status, respecto del cujus, la haría beneficiaría de la indemnización sustitutiva del artículo 24 del Acuerdo 224 de 1966, si no hubiese sido porque, como fue comprobado, para la fecha en que convivió con el asegurado fallecido, no ostentaba la calidad de soltera.

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14 O.J Radicación n. º 64533 Además, que el adq uepamsó por alto, que la expresión «a quién ostente el estado civil de soltero», fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de julio º de 1993, expediente n. 4583, condición en que se basó para negar la indemnización deprecada e incurrió en una violación de la ley denunciada, por lo cual considera que º debe casarse la sentencia impugnada (f. 2 a 9 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por la «vía directa» en la modalidad de «infracción directa», del artículo 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, modificado por los Decreto 1730 de 2001 y 4640 de

2005. Expone, que el Tribunal, no aplicó las disposiciones correspondientes con el fin de reconocer a la demandante la indemnización sustitutiva, que fueron los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, pues no hay lugar a duda que BEATRIZ ALMANZA, comprobó que tiene la calidad de compañera permanente de Diego Mario Rubiano, ya que

convivieron más de 7 años antes de la fecha de deceso de éste, conclusión a la cual arribó el ad quem, a lo que añade que de haber considerado además las normas mencionadas, hubiese reconocido oportunamente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, razones que considera suficientes para que se case en su totalidad la º sentencia que acusa (f. 10 a 13 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n. º 64533

XI. RÉPLICA La oposición enfrenta los cargos segundo y tercero de forma conjunta, pues estos denuncian, en esencia, la violación de las mismas normas y la sustentación es similar; refiere, que el cargo tercero posee un error técnico pues a pesar de estar orientado por el sendero de puro derecho, en la demostración señala aspectos que necesariamente implican que se efectúe una valoración probatoria, mezclando en el mismo un sendero de puro derecho con el de los hechos, es decir dos vías que son independientes, autónomas y excluyentes, sobre lo cual cita la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.

Señala, que en caso de que se proceda a estudiar los cargos de fondo, se debe tener en cuenta que el estudio realizado por la segunda instancia, fue acertado, debido a que la accionante no cuenta con la calidad de beneficiaria, pues no era soltera en el tiempo de convivencia con el causante, razón que expuso el Tribunal para negar las pretensiones; asimismo, aseveró que si bien de la lectura del

artículo 24 del Acuerdo 224 de 1 966, en su inciso primero refiere a que la indemnización sustitutiva se entregará a los herederos del afiliado, en su inciso final determina que ellos corresponden a las mismas personas que se hubieran visto beneficiadas de la pensión de sobrevivientes en caso de haber procedido su reconocimiento y que, de igual manera a como sucedió con el derecho pensiona!, la demandante no tenía derecho, por cuanto no ostentó la calidad de compañera permanente, en atención que ésta había

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Radicación n. 64533 º cnotraníudpoc einau sn ao csaióann ter(iºf2 o.7ra 3 0d el cuadedreln aCo o er.)t

XII. CONSIDERACIONES LaS alpar oceednetreoásn,ac, le tsudcioojn nutdoel os docsra gsop,o cru anstbioi esneo rniteapno lram ismvaí a, lad icrteaa,u nc uandpoo rm odaliddaiedfreeesns t, persiigduéennot jbitecio.v o Aunqeunee ls eguantduaoeq ,l ac ensduernau nlcai a interpreertraócdnieeaólarn t í1cu2dl eDole c re1t61o0 d e 1899,e ns ud esarrsoehl alcoaeu l si,nó onp roipameans tue intcecli,esó innaol oesef ctqousle e d iaoe spar ecievapalt habearpslei claacd oon didceoi tsóenn tealer s tacdiovd iel sol,tp earrooab telnace arl iddeca odm pañoce ormop añera

pemrane,np tueeasfi ramq,u dei cchoan difcuedi eócnla rada nulpao erlC osnjeod eE sta,dS oeicócSne gunmdead,i ante sentednec8 i dae j uldieo1 993,e xpedine.n4ºt5 e8, 3 esecnarqiucoeo nlalc eovnuaci qlru een r ealsiedo ardi ginó laa pliciancdieóbdnie ed sada i sposciocmeionsó eng usied a explicará. ElD ecre1t61o9d e1 899e,ns ua rtí1c2url,eo zd ael a sigeunti em anera: Artílcou1 .2 Copmaeñrop ermanePnatreae.ef ctodse la sustitpuecnisói,nos neaa d[mtiirláac aliddeac dop maeñro o copmaeñrap ermanean qtuei eons teenlte es tacdiov diel slotear)yo h (ayhae cvhoi dmaa rictoaenll c ausadnutrea enlt e añion mediataanmtieeronar ftlale l ecidmeié esnto eteon e llpa so establecido en regímenes especiales.

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Radicación n. º 64533

NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de

1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Para lograr arribar a una conclusión respecto al tema, la Sala se encuentra en el deber de estudiar lo relativo a las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado,

que encuentran su origen normativo en la CN, así lo ha analizado, entre otras, la CC T-121-2016, cuando refiere: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-2 de la Constitución Política, el Consejo de Estado conocerá de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cu.lJa competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Este Tribunal, al respecto, ha precisado que la competencia del Conse;o de Estado recae sobre todos aquellos decretos que no estén contemplados dentro de las atribuciones que la Constitución Política confiere a la Corte Constitucional. Se añade que, respecto a esta facultad se pronunció la sentencia CSJ SL, 8 jul. 1993, rad. 4583, que fue citada anteriormente, en donde se analiza los efectos de nulidad declarada por el Consejo de Estado. Incluso, esta última Corporación, en providencia del 22 de junio de 1955, Anales, tomo LXI 382-386, página 88, se determina que la dictada en acción pública de nulidad tiene efectos absolutos y erga omnes, e implican la invalidación del acto desde la fecha de su expedición, vale decir, ex tune (desde entonces), pues tal nulidad, devuelve las cosas al estado que antes tenían. Corolario de lo anterior, tal como argumenta la recurrente en el segundo cargo estudiado, el Tribunal erró al aplicar la expresión a quien ostente el estado civil de «

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Radicación n. 64533 º slotear)do»el(, a rtículo 12 del Decreto 1160 de 1989, pues

dicha expresión había sido declarada inválida por el Consejo de Estado, desde su promulgación. En consecuencia, el cargo prospera y se casara la sentencia. La Sala se relevará del estudio del tercer cargo al salir avante el presente. Sin costas en casación, por cuanto el recurso prosperó.

XII. SIENTENCAI DEI NTSANCAI La pretensión inicial de la actora, se recuerda, fue la del reconocimiento de la pensión de sobreviviente o en su defecto la indemnización sustitutiva de aquella. El a qua para negar las prestaciones reclamadas consideró: iq)ue la demandante, pese haber convivido con el señor Diego Rubiano 6 años antes a su fallecimiento, como compañera permanente, no es beneficiaria de dicha pensión, pues el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, solo la establece para la cónyuge sobreviviente y, iqiu)e s u compañero permanente no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, con base en el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1 966, modificado por el 5 del Acuerdo O 1 9 de 1 983, en la medida º que únicamente demostró un total de 243 semanas cotizadas y solo 83 corresponden a los 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de defunción, 1 º de

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Radicación n. º 64533 enero de 1990, pues debía acreditar 150 semanas en los seis

últimos años o 300 semanas en cualquier época. Cuestionó, la apelante que el sentenciador de primer grado no desarrollara el artículo 4 2 de la CP, el cual previó que la «familsieca o nstpioterulv y íen cmualtiorm onyip aolr lav olunrtepasodsn aeb dlec ofan rmlaarl,oq ueip milclaa igaulddaedt raatnotl eal epya arl afsam ilcioafonsr madas bjaou nv íncfuorlmoay ll aqsu seo fnru tdoe u nau ninód e hec)hy qoue) la aplicación del artículo Decreto 3041 de 1966, que contempla los beneficiarios de la indemnización sustitutiva debe armonizarse con la normatividad posterior, que extiende los beneficios pensionales a la compañera permanente. Perfilado lo anterior, analiza la Sala, lo estipulado en el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, que establece: º será Artílcou2 1L ap ensiaóf nav ord elc ónyusgoeb erviviente igaula unc incuepnotrca i en(t5o%0 )y, lad ec adhau éfarnoc on deerchiog aula unv einptoerc ien(t20o% ) del ap ensidóen o o invlaidedze v jeezq,u et enaísai gnaedlca a usnate,d el aq ue los leh abírac orrpeosndiad loaf e chad eflal lecimieexnciltduoo,s aumenteoxpsu esteonse la rtílco1u 6d eplr esenRetgel amento.

se Cuandot radteeh uéfarnodse p adery mader,l ac uantdíela a se pensióne levahraás tealt erinptoar c ien(t30o% )p aar cada uno". Solo se contempla como beneficiario de la pensión, al cónyuge sobreviviente, excluyendo de los derechos de sobrevivencia a los compañeros permanentes; sin embargo, repraensdeuonn ta avncsei gnifipcaarteaiv viotl aar

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Radicna.6c i4ó5n3 3 º discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, se emitió el Decreto 1 160 de 1989, que en su artículo 6º extendió los beneficios al compañero permanente, a falta de cónyuge sobreviviente que es aplicable al presente asunto, pues se encontraba vigente al momento de la muerte del afiliado así: Artículo ° Beneficiarios de la sustitución pensional. 6.- Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensiona[:

1. En fonna vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.

Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. [. .. ] Más adelante en el artículo 12 de la mISma normatividad, respecto de la sustitución pensiona!, esta

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