CSJ - SL2755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2755-2024 Radicación n.° 91036 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DURLEY PATRICIA CORREA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra
el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO ( PAR ISS), representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S.
A.) y la NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
Se acepta la renuncia que presenta el abogado Jorge Merlano Matiz, con T. P. 19.417 del C. S. de la J. como SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 91036 apoderado de Fiduagraria S. A. Igualmente, se reconoce personería adjetiva a la abogada Vannesa Fernanda Garreta Jaramillo como apoderada de Fiduagraria S. A., conforme al artículo 75 CGP.
I. ANTECEDENTES La accionante demandó a las entidades ya citadas con el fin de obtener el reajuste del valor reconocido por concepto de cesantías e intereses de estas desde el año
artículo 75 CGP.
I. ANTECEDENTES La accionante demandó a las entidades ya citadas con el fin de obtener el reajuste del valor reconocido por concepto de cesantías e intereses de estas desde el año 2001, con aplicación, para su cálculo, del sistema de retroactividad y con todo el tiempo realmente servido y el verdadero salario recibido.
Asimismo, requirió el pago de los beneficios del plan de retiro voluntario que se ofreció en el ISS, en igualdad de condiciones a las que se le dieron a los servidores que se acogieron a él; la prima de navidad en los porcentajes y condiciones establecidas en la normatividad vigente; las diferencias en los auxilios de transporte y alimentación; el pago correcto de la indemnización por despido, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y, en subsidio de esta, la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, del 16 de julio de 1997 al 31 de marzo de 2015, desempeñando como último cargo, el de ayudante, con una asignación SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 91036 salarial de $1.356.165; que es beneficiaria de la convención colectiva del ISS, suscrita el 31 de octubre de 2001, la cual se prorrogó en los términos del artículo 478 del CST; y que mediante comunicación del 5 de febrero de 2015, el
colectiva del ISS, suscrita el 31 de octubre de 2001, la cual se prorrogó en los términos del artículo 478 del CST; y que mediante comunicación del 5 de febrero de 2015, el liquidador le terminó el contrato de trabajo con efectos a partir de 31 de marzo de esa anualidad. Igualmente, adujo que el ISS y el sindicato de trabajadores de dicha entidad convinieron en el artículo 62 de la CCT, el congelamiento, por diez años, de la liquidación retroactiva de las cesantías, condicionada al cumplimiento de unos compromisos que se establecieron en el artículo 120 ibidem; que el Gobierno Nacional no observó los acuerdos, por lo que las cesantías se le deben calcular de manera retroactiva, lo cual incrementa los intereses sobre estas; y que la empleadora le pagó de manera deficitaria la indemnización por despido injusto, al no acoger la interpretación más favorable del artículo 5 de la convención colectiva, ni le reconoció la prima de navidad. Más adelante describió que el ISS implementó un plan de retiro consensuado que aplicó a los trabajadores que se acogieron a él en virtud de una conciliación, el que les generó mayores beneficios, lo cual llevó una situación de desigualdad frente a los servidores que no se plegaron a dicha oferta; que la supresión y liquidación del ISS se inició con la expedición del Decreto 2013 de 2012 y terminó con el Decreto 553 de 2015, consolidándose el 31 de marzo de esta última anualidad, cuando se publicó en el diario oficial el acta final de liquidación; que Fiduagraria S. A., de
Decreto 553 de 2015, consolidándose el 31 de marzo de esta última anualidad, cuando se publicó en el diario oficial el acta final de liquidación; que Fiduagraria S. A., de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 91036 conformidad con el contrato 015 de 2015, es la vocera y administradora del PAR ISS y la Nación, a través de los ministerios convocados al proceso, es solidariamente responsable de las obligaciones laborales e indemnizaciones que se causen a su favor; y finalmente, que agotó la reclamación administrativa. Al dar contestación al escrito inicial, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones y aceptó únicamente los hechos atinentes a la liquidación del ISS y la presentación de la reclamación administrativa; frente a las demás situaciones fácticas manifestó que no le constaban porque no fue empleadora de la accionante, no conoce su historia laboral y no es sucesora del extinto ISS, ni asumió sus obligaciones laborales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre el demandante y esa cartera; inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones
entre el ISS y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ausencia de título legal oponible a ese Ministerio; y la de prescripción. A su turno el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, representado por Fiduagraria S. A., al contestar la demanda inaugural también se opuso a las pretensiones; y admitió los hechos relativos a la existencia de la convención SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 91036 colectiva del ISS y sus prórrogas; que la entidad acordó con el sindicato el congelamiento de la retroactividad de las cesantías, pero negó que el pacto estuviere sometido a condición suspensiva o que el Gobierno hubiera incumplido. Igualmente, aceptó que la entidad ofreció un plan de retiro voluntario, aunque afirmó que no le constaba que no hubiera sido prometido a todos los trabajadores; que la accionante no se acogió al aludido plan, el proceso de liquidación del ISS y la reclamación administrativa. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa expuso que a la actora se le terminó el vínculo subordinado por un motivo justificado, consistente en la desaparición del empleador como persona jurídica. Añadió que en la liquidación definitiva se le reconocieron todas las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías, de
conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social y, por ende, tampoco había lugar al pago de la indemnización moratoria. Indicó que la promotora del proceso mediante oficio n.° 007962 del 24 de noviembre de 2014, rechazó el plan de retiro voluntario que se le ofreció. Esgrimió como medios defensivos los de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación de reconocer el reajuste y pago de cesantías y prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de reconocer la prima de navidad; inexistencia de la obligación de reconocer los beneficios del plan de retiro consensuado y SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 91036 la indemnización moratoria; pago, compensación y prescripción. Por su parte, la Nación–Ministerio de Salud y Protección Social al contestar el escrito inicial, de igual forma, rechazó las súplicas. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la convención colectiva en el ISS, pero aclaró que aquella feneció el 31 de marzo de 2015, por lo que cualquier beneficio dejó de existir con el cierre definitivo de la entidad; admitió la data en que terminó la relación
laboral con la actora, aunque especificó que ocurrió por una justa causa, como lo es la extinción de la empleadora; dijo que es cierto que en el instrumento convencional las partes acordaron el congelamiento de las cesantías con la finalidad de preservar la viabilidad del ISS, y ese rubro, entonces, se liquidó de la manera en que se pactó por las partes. También estuvo de acuerdo con los hechos relacionados con la liquidación del Instituto. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados expresamente y violación, con las pretensiones de la demanda, del principio de seguridad jurídica; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar los beneficios del plan consensuado, así mismo, inexistencia del deber de pagar indemnización de perjuicios; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante; inexistencia de causa para SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 91036 demandar, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y la innominada. La Procuraduría Judicial para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social formuló la excepción de prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de octubre de 2018, decidió: PRIMERO: Se declara probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar prima de navidad propuesta por la FIDUAGRARIA en calidad de vocera del PAR ISS, las demás fueron resueltas de manera implícita en el contenido de la providencia en la calidad de meras suposiciones.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a FIDUAGRARIA S. A. como vocera del PAR ISS, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra propuestas por la señora DURLEY PATRICIA CORREA OSPINA de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la demandante, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, resolvió lo
siguiente: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 30 de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 91036 octubre de 2018 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Medellín, en cuanto ABSOLVIÓ del reconocimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD, para en su lugar, DECLARAR que a la señora DURLEY PATRICIA CORREA OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.799.318 le asiste derecho a las primas de navidad indexadas causadas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2015, liquidación que estará a cargo del PAR ISS representado por FIDUAGRARIA S. A., declarando parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las primas de navidad causadas con anterioridad al 1 de enero de 2013, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del PAR ISS representado por FIDUAGRARIA S. A. y en favor de la demandante, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000, las de primera instancia deberá
(sic) ser liquidadas por el juzgado de origen.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dio por acreditado que la actora, en su condición de trabajadora oficial, era beneficiaria de la convención
al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado dio por acreditado que la actora, en su condición de trabajadora oficial, era beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y su organización sindical mayoritaria denominada Sintraseguridad Social, cuya copia se aportó a la actuación con su correspondiente constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandada le asistía o no el derecho a: i) la retroactividad del auxilio de cesantías; ii) beneficios del plan de retiro voluntario previsto por el ISS en favor de los trabajadores oficiales; iii) la prima de navidad; iv) la reliquidación de la indemnización por despido injusto y, v) SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 91036 la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En torno a la retroactividad de las cesantías, aludió al artículo 62 de la CCT 2001-2004 el cual transcribió, y anotó que las partes suscriptoras del acuerdo convinieron que, por el lapso de diez años contados a partir del 1 de enero de 2002, la forma de liquidación con el mecanismo de la retroactividad se congelaba, y que en ese interregno la modalidad sería anualizada. Destacó que en desarrollo del derecho de asociación sindical las organizaciones de trabajadores por ministerio de la ley tienen plena capacidad para representar los intereses de los afiliados y de los trabajadores a quienes se
modalidad sería anualizada. Destacó que en desarrollo del derecho de asociación sindical las organizaciones de trabajadores por ministerio de la ley tienen plena capacidad para representar los intereses de los afiliados y de los trabajadores a quienes se les hace extensiva la convención. En ese orden de ideas, dijo, que lo acordado por el sindicato con la entidad y que se plasmó en la cláusula 62 de la CCT, le era aplicable a la accionante quien no podía reclamar que el instrumento colectivo la cobijara solo parcialmente, pues es un cuerpo normativo inescindible, es decir, «debe aplicarse de manera integral a sus beneficiarios, salvo en aquellos casos en que la misma convención establezca excepciones, que para este caso sería la renuncia total de todos y cada uno de los beneficios convencionales». En lo que atañe al plan de retiro voluntario, señaló que se contempló desde el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012 mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 91036 ISS. Anotó que según se especificó en la demanda, el plan incluía el pago de una suma única conciliatoria que correspondía a los siguientes ítems: i) El reconocimiento del dos por ciento (2%) sobre la asignación básica vigente como factor para la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y del cálculo de las sumas objeto de conciliación. ii) Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio. iii) Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías,
sumas objeto de conciliación. ii) Una suma equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional vigente a que hubiere lugar, al momento del retiro del servicio. iii) Una suma equivalente al valor retroactivo de cesantías, durante el término en que, por aplicación de la Convención Colectiva, se liquidan en forma anualizada. Agregó que, el liquidador del ISS en uso de las facultades que se le otorgaron, expidió la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014, mediante la cual reanudó el ofrecimiento del plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que a esa fecha hacían parte de la planta de personal de la entidad en liquidación. Después explicó que, si bien no estaba acreditada en el plenario la notificación personal a la actora del ofrecimiento del citado plan de retiro consensuado, lo cierto era que su existencia estaba plasmada en el artículo 22 del Decreto 2013 de 2012, en el que se especificó que ese beneficio estaba dirigido a todos los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados al ISS. Adicionó que la señora Correa Ospina no se acogió al plan, pese a que: […] siempre tuvo dentro de sus posibilidades, la opción de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 91036 acogerse o no al retiro anticipado y consensuado, pues la norma, no contiene ningún condicionamiento adicional al de ser trabajador oficial del ISS, no existiendo margen de
acogerse o no al retiro anticipado y consensuado, pues la norma, no contiene ningún condicionamiento adicional al de ser trabajador oficial del ISS, no existiendo margen de discrecionalidad para el liquidador del ISS, como infundadamente lo sugiere la parte demandante. Frente a la reliquidación de la indemnización convencional por despido injusto, anotó que no era procedente, toda vez que la cláusula quinta de la convención colectiva contenía una fórmula matemática para su estimación y que, de conformidad con esos parámetros, se le calculó tal pago a la promotora del proceso según se observaba en la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 103, la cual obraba a folio 26 del plenario y que se determinó en la suma de $59.920.518. Especificó que la entidad tuvo en cuenta « la suma de $3.092.007 por el primer año de servicios equivalentes a 50 días de salario, la suma de $54.419.322 por los 16 años de servicios equivalentes a 55 días de salario, y finalmente la suma de $2.409.189 por el último año proporcional de servicios». En lo atinente a la prima de navidad, destacó la incompatibilidad que existía para percibir esa prerrogativa, en razón a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, para los eventos en los que, como en el caso de los trabajadores del ISS, la convención reconociera una prima similar, se superó a partir de la
Decreto 1848 de 1969, para los eventos en los que, como en el caso de los trabajadores del ISS, la convención reconociera una prima similar, se superó a partir de la vigencia del Decreto 853 de 2012. En efecto, dijo, el artículo 17 de esa normativa SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 91036 estableció una prima de navidad para los empleados públicos y trabajadores oficiales, con independencia de si gozaban o no de una prestación extralegal o convencional de similares características. Por lo anterior, revocó la absolución impartida por el juez respecto de ese concepto y, en su lugar, condenó al PAR ISS a reconocerlo « a partir del año 2013, y hasta el 31 de marzo de 2015», dado había operado el fenómeno prescriptivo en relación con las primas de navidad causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2012. Por último, absolvió de la indemnización moratoria, aduciendo que solo hasta la vigencia del Decreto 853 de 2012 se superó la incompatibilidad que existía entre la prima de navidad y la convencional que percibían los trabajadores oficiales del ISS, y era en esta acción judicial, que se demostraba el derecho en favor de la actora, no advirtiéndose mala fe en la empleadora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la corporación case
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la corporación case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución del a quo por la modificación de las SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 91036 cesantías y de los intereses a las mismas; los beneficios del plan de retiro consensuado; el reajuste de la indemnización por despido injusto y la indexación de esos conceptos.
En sede de instancia solicita se revoque la exoneración a las accionadas por esos rubros y en su lugar se imponga la condena respectiva. Asimismo, se provea sobre las costas procesales. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro ataques que se replican por parte de la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por Fiduagraria S. A. Aquí se ha de anotar que, si bien el apoderado de esta última entidad en el escrito de oposición manifestó actuar en representación del PAR Caprecom, se estima que se trató de un lapsus calami, pues el contenido del escrito hace referencia a este proceso y, además, dicho profesional cuenta con mandato de la citada replicante. La corporación analizará conjuntamente los dos primeros ataques, dado que se refieren a la procedencia del cálculo de las cesantías mediante el sistema retroactivo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011. Los otros dos se estudiarán en forma independiente y en el
cálculo de las cesantías mediante el sistema retroactivo entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011. Los otros dos se estudiarán en forma independiente y en el orden propuesto, porque aluden a temas distintos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 91036 1945; 18, 19 y 34 del Decreto 2127 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 435, 467 y 478 del C.S.T.; el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 40; 1 y 2 del Decreto 1252 de 2000, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Refiere como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una renuncia a la retroactividad de las cesantías de la actora. 2No dar por demostrado estándolo que lo pactado en el artículo 62 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, implicó una desmejora en el derecho adquirido al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías. 3No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal.
retroactivo de liquidación de las cesantías. 3No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen legal. 4No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. 5No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. 6Dar por demostrado sin estarlo que la accionante estaba obligada a adherirse a las cesantías anualizadas. 7Dar por demostrado sin estarlo que el sindicato tenía la capacidad legal para renunciar a derechos mínimos de los afiliados. 8Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. 9Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 91036 Acusa como erróneamente apreciados los elementos demostrativos que se identifican a continuación: - Convención colectiva de trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130. - Documento aportado con el escrito de la demanda (f. os 110 y ss.). - Liquidación definitiva de prestaciones (f.° 26). Y como no valorados, enumera los que siguen: - El Memorando n.° 00192522 que contiene el concepto del
- Documento aportado con el escrito de la demanda (f. os 110 y ss.). - Liquidación definitiva de prestaciones (f.° 26).
Y como no valorados, enumera los que siguen: - El Memorando n.° 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012 (f. os 27 y ss.). - Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012 (f.os 36 y ss.). En la demostración señala que, para el ad quem el congelamiento de las cesantías pactado en la convención obligaba a la demandante, dado que fue un acuerdo al que llegó la entidad con su sindicato de trabajadores que tenía la capacidad de negociar libremente todo lo relacionado con las relaciones laborales de los afiliados. Agrega que en el artículo 62 del instrumento colectivo del ISS se acordó que, a partir del 1 de enero de 2002, se congelaba la retroactividad de las cesantías por diez años y, por tanto, su cálculo sería anualizado. Asimismo, se dispuso que, una vez vencido ese plazo se volvería al anterior sistema y que los intereses sobre aquellas se calcularían, en principio, a una tasa del 12% anual. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 91036 Manifiesta que el método de estimar las cesantías anualmente es menos beneficioso para el trabajador que el sistema retroactivo, pues en este último se toma como parámetro para determinar su valor todo el tiempo de antigüedad del servidor en la entidad.
anualmente es menos beneficioso para el trabajador que el sistema retroactivo, pues en este último se toma como parámetro para determinar su valor todo el tiempo de antigüedad del servidor en la entidad. Expone que los acuerdos convencionales persiguen el mejoramiento de las condiciones que a la fecha de suscripción tienen los trabajadores beneficiados. En consecuencia, una cláusula que sea regresiva o contraria a esa finalidad, atenta contra la naturaleza de esos instrumentos y debe ser inaplicada a la luz de las normas vigentes, concretamente del artículo 43 del CST. Referente a la liquidación definitiva realizada en la Resolución 7819 de 2015, aduce que se evidencia el desmejoramiento que sufrió con la referida cláusula convencional, toda vez que las cesantías le fueron cuantificadas con un salario base de $1.855.204 y un tiempo de 2775 días, lo que arrojó un total de $27.191.330. Adiciona que, si el cálculo se hubiera realizado con el sistema de retroactividad, el resultado sería de $32.852.570, por un total de 6375 días, lo cual generó un detrimento de sus derechos mínimos laborales. Relata que en el artículo 120, numeral 1, del acuerdo convencional se consignó expresamente que las modificaciones que se introdujeron para adecuar los costos laborales empezarían a regir a partir del 1 de enero de
Relata que en el artículo 120, numeral 1, del acuerdo convencional se consignó expresamente que las modificaciones que se introdujeron para adecuar los costos laborales empezarían a regir a partir del 1 de enero de 2002, «siempre y cuando el Gobierno Nacional cumpla este SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 91036 compromiso». Explica que los adeudos adquiridos en materia administrativa fueron al menos nueve, indicados en los artículos 120 y 121 convencionales, y ante su incumplimiento por parte del Gobierno y del ISS, no se podían hacer efectivos los sacrificios a los derechos de los trabajadores establecidos en el instrumento colectivo. Pone de presente que el ISS no demostró que observó lo acordado con el sindicato. Seguidamente alude al artículo 130 de la CCT y afirma que allí se consagra el principio de favorabilidad cuando surjan dudas o diferencias en la aplicación e interpretación del instrumento. Sostiene que con la demanda inicial se aportó el concepto del Ministerio del Trabajo del 7 de diciembre de 2012, según el cual, se viola el principio de igualdad, si a los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario se les liquidan las cesantías con el régimen de retroactividad en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, mientras que a los demás trabajadores oficiales se le aplican las disposiciones convencionales que establecieron el congelamiento de esa forma de liquidación del señalado beneficio. Manifiesta que el director jurídico nacional del ISS
demás trabajadores oficiales se le aplican las disposiciones convencionales que establecieron el congelamiento de esa forma de liquidación del señalado beneficio. Manifiesta que el director jurídico nacional del ISS atendió el anterior concepto, en escrito que igualmente se allegó con la demanda inicial, en el cual recomendó que era SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 91036 un deber para la entidad asumir el reconocimiento y posterior pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las cesantías e intereses a las mismas, de manera retroactiva, por el período de 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, por lo que deberían adelantarse todas las gestiones por parte de la Vicepresidencia Administrativa y Vicepresidencia Financiera a fin de proceder a las reliquidaciones y solicitar el presupuesto necesario para respaldar tales obligaciones.
VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contesta los dos primeros cargos en forma conjunta, y esgrime que, el Tribunal no se equivocó en relación con la aplicación de la cláusula 62 de la convención colectiva 2001–2004, toda vez que los argumentos expuestos están en armonía con el criterio de la Sala de Casación Laboral vertido en la sentencia CSJ SL1924-2019 de la cual transcribió algunos apartes.
Fiduagraria S. A. asegura que este ataque tiene defectos de técnica porque no se sustenta frente a cada una
vertido en la sentencia CSJ SL1924-2019 de la cual transcribió algunos apartes. Fiduagraria S. A. asegura que este ataque tiene defectos de técnica porque no se sustenta frente a cada una de las normas citadas cómo se violaron por aplicación indebida y no se desarrolló argumentación alguna respecto de las pruebas que se acusaron. Manifiesta que el recurrente incurre en imprecisiones respecto de lo que es una convención colectiva y cómo se negocia, pues es claro que son las partes las que establecen SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 91036 su alcance y forma de modificación. Critica que el censor alegue que no se cumplieron las obligaciones del Gobierno Nacional y que ello haría nula la congelación de las cesantías, pues las actividades de aquél las realizó de acuerdo con su compromiso y la Contraloría General de la República así lo verificó.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 43 del CST; artículos 17, 46, 47, 48 y 49 de
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