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CSJ - SL2756-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2756-2024 Radicación n.° 98149 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMÉRICANO S. A. (AVIANCA S. A.) y la COOPERATIVA

DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA (SERVICOPAVA

EN LIQUIDACIÓN).

I. ANTECEDENTES Según la demanda inaugural y su reforma, el señor

William Hernando Cuervo Avendaño demandó a Avianca S.

A. y la CTA Servicopava en Liquidación, con el fin de que se SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 98149 declare que la primera es su «verdadero empleador»; y que para el momento en que le dieron por «terminado el contrato» el 30 de noviembre de 2017, las accionadas transgredieron el «fuero de discapacidad» del que era sujeto y, en consecuencia, la primera mencionada debe reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno igual o mejor, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los aportes a la seguridad social, la

reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno igual o mejor, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los aportes a la seguridad social, la sanción por violación del fuero, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de noviembre de 2011, se postuló a una convocatoria que decía que importante compañía del sector aéreo requería personal mayor de 23 años para el cargo de conductor o auxiliar de distribución; que se vinculó con Avianca S. A., después de haber recibido tres semanas de capacitación en diciembre de 2011, la cual fue impartida en la sede administrativa de esa empresa, en horario de 7:00 a. m. a 17:00 p. m. de lunes a viernes; la instrucción fue dada por personal de la aerolínea (Álvaro Ospina, José Joaquín Rojas y Mauricio Gómez, entre otros); e inició labores el 29 de marzo de 2012 como trabajador al servicio de Avianca S. A., vinculación que se hizo a través de intermediación laboral de la CTA Servicopava en Liquidación. Alegó que debía cumplir funciones de carácter permanente y relacionadas con el objeto social de la firma de aviación en el área de Asistencia en Tierra (operaciones SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 98149

terrestres), las que ejecutaba en el Aeropuerto Internacional el Dorado y en el Puente Aéreo, actividades en las que tenía que portar los carnets de Avianca y Opaín; que desde el primer día de trabajo hasta agosto de 2017 recibió dotación de uniformes con logos alusivos a la aerolínea demandada, así como instrucciones a través de los líderes de operaciones terrestres de la CTA, quienes a su vez las tomaban de los gerentes de operaciones terrestres de Avianca S. A. Acotó que a partir de su vinculación Avianca S. A. suscribió una póliza de seguro a su favor; que como trabajador de esta era transportado en la ruta de la empresa, la que lo recogía en la casa y lo dejaba de regreso y era quien le reembolsaba los gastos de transporte cuando no lo podían llevar; que recibió « tiquetes beneficio» que solo eran entregados al personal de la aerolínea. Iteró que desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017 cumplió sus funciones en el Aeropuerto y en el Puente Aéreo, en el área de Operaciones Terrestres de Avianca, así: AREA DE RAMPA cumpliendo tumos partidos con funciones como:

A. Cargue y descargue de equipajes y carga de aeronaves de

Avianca.

B. Atención a los Aviones de Avianca en plataforma con acoplamiento de equipos como planta, escaleras, diligencias, planchas, cuñas, conos.

C. Hombre guía y punta de ala atendiendo los aviones de la

B. Atención a los Aviones de Avianca en plataforma con acoplamiento de equipos como planta, escaleras, diligencias, planchas, cuñas, conos.

C. Hombre guía y punta de ala atendiendo los aviones de la aerolínea A V/ANCA y sus empresas clientes como: como SA

TENA, AEROGAL, TACA, IBERIA, CONVIASA, TAME, CUBANA, SEARCA, AEROLINEAS ARGENTINAS DEL TA, AEROMEXICO, INTERJET ETC, en el aeropuerto internacional El Dorado y Puente Aéreo cumpliendo turnos de 8 horas 45 minutos SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 98149 programados por el señor ÁLVARO GUERRERO funcionario de

AVIANCA.

Manifestó que recibía capacitaciones y adiestramiento por parte de Avianca S. A., las que eran certificadas para poder atender las aeronaves (« CONVIASA sobre adiestramiento»); que cumplía los turnos programados por la aerolínea y se regía por el Manual de Operaciones Terrestres de Avianca Capítulo 8 Gestión de Tránsitos; y tenía una relación laboral vertical debido al grado de subordinación respecto a los funcionarios de esa empresa. Indicó que durante el primer año ejerció funciones de cargue y descargue de aviones, en espacios confinados como las bodegas de la parte interna de las aeronaves, teniendo que adoptar posturas forzadas de rodillas, con movimientos repetitivos y sobrepeso, manipulando equipaje

como las bodegas de la parte interna de las aeronaves, teniendo que adoptar posturas forzadas de rodillas, con movimientos repetitivos y sobrepeso, manipulando equipaje y carga con peso superior a 23 kg; realizaba su actividad bajo presión por el límite de tiempo, según la operación de la aerolínea, debiendo manipular un promedio de 220 maletas por vuelo entre cargue y descargue, y diariamente tenía que atender un promedio entre ocho y once vuelos. Señaló que también cumplía otras labores en la rampa de alistamiento de equipos, tales como: « diligencias “carros porta equipajes” con peso superior a 500 kilos vacíos, los cuales se halaban acercándolas físicamente a las bodegas de los aviones, luego colocar cuñas en ruedas del avión, rodamiento de escaleras a la puerta de desabordaje con un peso superior a 1000 kilos con apoyo de otra persona». Agregó que también ejerció en el área de Selección de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 98149 Equipajes de Avianca S. A., clasificando de acuerdo con cada vuelo (« bajar las maletas de la banda transportadora con pesos que iban de 23 kg hasta 45 kg y subirlos a las diligencias “carros transportadores”»). Indicó que los carros pesan 500 kg vacíos y tienen una capacidad superior a 50 maletas, por lo que aumentan su peso a cerca de 1000 kg; que la labor consistía en halar de forma individual y colocarlos cerca de las bandas para

capacidad superior a 50 maletas, por lo que aumentan su peso a cerca de 1000 kg; que la labor consistía en halar de forma individual y colocarlos cerca de las bandas para seleccionar el equipaje, actividad que ejecutaba en una jornada de ocho horas y para ocho o nueve vuelos diarios, con un promedio entre 90 y 220 maletas y, además, debía apoyar la selección de otros por ausencia de personal. Reseñó que el 28 de agosto de 2012, ante un accidente de trabajo que afectó su codo derecho, recibió recomendaciones médicas de restricción en el manejo de cargas superiores a 6 kg, principalmente en ese brazo, documento que fue entregado al señor Álvaro Armando Guerrero Veintimilla, analista de turnos de aeropuertos, el 3 de septiembre de ese año; y que el 12 de diciembre siguiente, Salud Ocupacional de Avianca S. A. le ordenó asistir a la EPS Sura «por presentar alteraciones en su salud no compatibles para desempeñar su labor». Expuso que también ejerció en el área de Imagen y Presentación de Avianca, realizando lavado de aviones, cruzado de cinturones, aseo interno, limpieza de baños y «gales, y espirado», entre otras; que, igualmente, prestó

servicios en la zona de tractores de Avianca, conduciendo SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 98149 esa clase de equipos, los que tienen alta vibración e impacto por no tener amortiguación y producen un alto grado de ruido y contaminación ambiental (humo); que los reportes por mal estado de funcionamiento de esos equipos los hacía a Seguridad Operacional de Avianca y a la Gerencia de Equipos; que, además, debía realizar el alistamiento de los equipos para utilizarlos en la atención de cada vuelo, labor para la que no tenía apoyo de otro auxiliar, lo que le generaba un sobre esfuerzo físico y laboral, especialmente, por la limitación de tiempo. Argumentó que sufrió un accidente laboral el 14 de enero de 2014, reintegrándose a sus actividades el 4 de abril de ese mismo año, con recomendaciones médicas, por lo que fue reubicado por Avianca S. A. en el área de Móviles (conducción de bus), en donde prestó servicios hasta el 15 de septiembre de 2017; que por solicitud de la aerolínea, Servicopava lo retiró de la operación terrestre bajo notificación de «suspensión transitoria de la asignación de la prestación del servicio »; y que, Opaín, firma que administra el Aeropuerto, certificó que la aerolínea dio la orden de suspender los carnets de ingreso, decisión que le fue notificada por correo electrónico suscrito por Diego Amaya, coordinador administrativo de la CTA. Relató que el 27 de noviembre de 2017, recibió la Resolución 947, mediante la cual fue retirado sin justa

coordinador administrativo de la CTA. Relató que el 27 de noviembre de 2017, recibió la Resolución 947, mediante la cual fue retirado sin justa causa, data para la cual estaba incapacitado, con «recomendaciones del médico tratante, con enfermedades de columna en estudio »; que la discopatía ya había sido SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 98149 evaluada para esa fecha por la Junta Regional de Calificación de Bogotá como enfermedad laboral, por lo que su despido violó la estabilidad reforzada, y que ni Avianca

S. A. ni Servicopava solicitaron autorización al Ministerio del Trabajo para terminarle el contrato laboral.

Expuso que mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de julio de 2018 se calificó su enfermedad como de origen laboral, ante la existencia de factores de riesgo ocupacional suficientes y necesarios para la generación de las patologías, trastornos de disco lumbar y otros de radiculopatía y el histórico de la exposición del trabajador. Acotó que el Ministerio de Trabajo investigó a las empresas accionadas por intermediación laboral, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 2017001587 del 31 de agosto de 2017, en la que consta que la aerolínea emitía las asignaciones de turnos, divulgaba información; manuales de operaciones, de gestión de seguridad operacional y de mercancías peligrosas; control de servicios aeroportuarios; bitácora de sala VIP; pedidos aeroservicios,

las asignaciones de turnos, divulgaba información; manuales de operaciones, de gestión de seguridad operacional y de mercancías peligrosas; control de servicios aeroportuarios; bitácora de sala VIP; pedidos aeroservicios, y solicitud de transporte personal, aspectos que evidencian la existencia de una relación laboral y llevaron a multar a las aludidas empresas con 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por violación a la prohibición de intermediación laboral; y que Servicopava funcionó hasta cuando tuvo convenio con Avianca S. A. Indicó que una vez fue despedido, interpuso acción de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 98149 tutela ante el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en cuyo fallo del 1 de febrero de 2018, ordenó su reintegro transitorio por haber encontrado violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual fue confirmado el 2 de marzo del mismo año por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Expuso que desde el 14 de febrero al 15 de marzo de 2018, estuvo incapacitado y, con posterioridad, por periodos cortos; que el 22 de mayo de ese año se inhabilitó nuevamente por 22 días por neurocirugía; que para la fecha de presentación de la demanda presentaba lesiones en columna cervical, dorsal y lumbar, todas en proceso de evaluación ante la Junta Nacional de Calificación de

de presentación de la demanda presentaba lesiones en columna cervical, dorsal y lumbar, todas en proceso de evaluación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; circunstancias que lo afectaron psicológicamente, por lo que se encontraba en tratamiento de psiquiatría desde el 13 de septiembre de 2017. Adujo que cuando le realizaron el examen de ingreso se dijo que estaba entre los parámetros para desempeñar el cargo (cargue de aviones); pero los exámenes de reingreso practicados el 20 de marzo de 2018, arrojaron que presenta múltiples secuelas que le han dejado las enfermedades laborales, las que gestaron una pérdida de capacidad que «aún no se ha determinado », las cuales evidencian la severidad de la incapacidad; y que desde el 14 de enero de 2014, lleva más de 450 días incapacitado; y que sus partes osteomuscular y psicológica, se han afectado. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 98149 Dijo que Avianca S. A. realizó un acuerdo de formalización laboral ante la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo el 14 de marzo de 2016, con el que demuestra que la empresa ejecutó un proceso de tercerización o intermediación laboral a través de Servicopava, en el que aparece su nombre en la casilla 538; que la aerolínea se comprometió a vincular directamente al personal que estaba prestando servicios a través de la CTA y a salvaguardar la contratación de la población

Servicopava, en el que aparece su nombre en la casilla 538; que la aerolínea se comprometió a vincular directamente al personal que estaba prestando servicios a través de la CTA y a salvaguardar la contratación de la población mayormente vulnerable; y que para la fecha de suscripción del acuerdo ostentaba el cargo de vicepresidente de la Asociación Sindical de Trabajadores de Operaciones Terrestres del Sector Aéreo Colombiano (Astoptsac). Finalmente, indicó que por instrucciones de la Gerencia de Operaciones Terrestres tuvo que recibir capacitación del Sena; que por disposición de esa aerolínea debía atender otras como Iberia; que Avianca S. A. fue la que ordenó la reactivación de sus carnets, y Freddy Mauricio Lineros era quien ordenaba y notificaba por correo electrónico los entrenamientos. Al dar respuesta a la demanda y su reforma (f.° 245 y 1337), Servicopava en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor participó en la convocatoria para conductores; realizaba funciones de asistencia en tierra; que tuvo un accidente laboral el 28 de agosto de 2012 que le afectó el codo derecho por el que le dieron recomendaciones médicas; el reporte del mal estado de los equipos debía hacerlo a SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98149 Seguridad Operacional de Avianca; que él sufrió otro

reporte del mal estado de los equipos debía hacerlo a SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 98149 Seguridad Operacional de Avianca; que él sufrió otro infortunio profesional el 14 de enero de 2014, reintegrándose a laborar el 4 de abril de ese año, data para la cual tenía recomendaciones médicas, por lo que fue reubicado en el área de móviles. También admitió que la suspensión de los carnets fue notificada al actor mediante correo electrónico suscrito por Diego Amaya, coordinador administrativo de la CTA; y que en los exámenes médicos de reintegro del 20 de marzo de 2018 se pueden ver sus condiciones de salud; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez efectuó un dictamen el 25 de julio de 2018; y que Avianca S. A. celebró un acuerdo de formalización laboral y por orden de la aerolínea el trabajador debió acudir a recibir capacitación al Sena. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, dijo que entre ella y el demandante nunca existió una relación laboral sino un acuerdo cooperativo firmado el día 29 de marzo de 2012, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 3 de la Ley 79 de 1988, el cual terminó mediante Resolución 947 del 30 de

noviembre de 2017; que la finalización se dio por causa objetiva, acorde con los estatutos de la Cooperativa, esto es, la terminación de la oferta mercantil suscrita con Avianca

S. A. y la imposibilidad de reubicarlo a otro cargo asociativo al interior de la CTA.

Agregó que a los trabajadores de las cooperativas de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 98149 trabajo asociado no le son aplicables las normas laborales, por lo que el contrato cooperativo no es de índole laboral. Añadió que terminó todas las ofertas mercantiles el 30 de noviembre de 2017, por lo que no existían puestos asociativos iguales o similares a los que desarrollaba el demandante. Al efecto propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica. Por su parte, Avianca S. A., al responder la demanda inaugural y su reforma (f. os 1308 y 1364), se opuso a las pretensiones de la demanda; y en cuanto a los supuestos fácticos, admitió que no solicitó autorización al Ministerio porque nunca tuvo contrato de trabajo con el promotor del proceso. Con relación a los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En salvaguarda de sus intereses, indicó que no contrató laboralmente al demandante, pues este siempre tuvo la calidad de cooperado de Servicopava; que por cuenta de la CTA adelantó algunas labores en las instalaciones de Avianca S. A., pero alejadas del objeto

tuvo la calidad de cooperado de Servicopava; que por cuenta de la CTA adelantó algunas labores en las instalaciones de Avianca S. A., pero alejadas del objeto principal de sus actividades (no misionales), sin estar sujeto a subordinación alguna, pues el trabajo lo realizó aquella de manera autogestionaria, con total autonomía técnica, administrativa y financiera. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 98149 Agregó que resulta improcedente la pretensión de reintegro y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque al no existir contrato de trabajo con el demandante, no puede predicarse la estabilidad laboral reforzada, regulada en la citada disposición, por lo que es impropio hablar de despido, máxime que aquél nunca informó que sufriera algún tipo de patología. Que, además, para que opere la protección es necesario que exista prueba técnico-científica que acredite la condición de salud, por lo que resulta insuficiente la historia clínica, como quiera que el accionante debió allegar certificación expedida por autoridad competente que demuestre que tenía una limitación superior al 25% para el momento de la desvinculación. Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, falta de título y causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

denominó: inexistencia de la obligación, falta de título y causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la vinculación del señor WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO con AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., - AVIANCA S.A. a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “SERVICOPAVA CTA” EN LIQUIDACIÓN, se dio como un hecho de simple SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 98149 intermediación o tercerización, por lo que el verdadero empleador fue la sociedad AVIANCA S.A., a través de un contrato de trabajo, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del referido contrato de trabajo y por tanto, CONDENAR a la demandada AVIANCA S.A. al REINTEGRO del señor WILLIAM HERNANDO CUERVO a su cargo o uno de igual o mejor

categoría acorde a sus capacidades físicas y aptitudes si fuere necesario y el cubrimiento que esté PENDIENTE de la seguridad social, salarios, vacaciones y prestaciones sociales sin solución de continuidad, a partir del 01 de diciembre del año de 2017 y en adelante hasta que se verifique el reintegro del trabajador, sumas debidamente indexadas mes a mes conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERA: DECLARAR solidariamente responsable a SERVICOPAVA CTA EN LIQUIDACIÓN de las condenas de que sea objeto AVIANCA S.A. por la vinculación laboral de la parte demandante, por lo considerado en este fallo.

CUARTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Tásense por Secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a TRES (3) SMLMV, pagaderos en cuota parte por

AVIANCA S.A. y por SERVICOPAVA CTA EN LIQUIDACIÓN.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al resolver los recursos de apelación impetrados por las partes, con sentencia del 30 de noviembre de 2022, decidió revocar la sentencia del Juzgado y absolver, sin imponer costas en la instancia y las de primera a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si entre el demandante y Avianca S. A. existió un verdadero contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si era o no

Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si entre el demandante y Avianca S. A. existió un verdadero contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si era o no procedente el reintegro del actor debido al fuero de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 98149 estabilidad laboral reforzada invocado. En primer lugar, con relación al vínculo laboral, luego de referir al contenido de los artículos 23 y 24 del CST, indicó que a la parte demandante le corresponde acreditar la prestación personal del servicio y a la demandada derruir la presunción legal del contrato de trabajo, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales de este (CSJ SL10546-2014, SL10118-2015, SL1420-2018, SL10812021, y SL781-2022). Igualmente, citó literalmente el contenido de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988; 7, 8 y 12 de la Ley 1233 de 2008; y 17 del Decreto 4588 de 2006. Acto seguido aludió a los objetos sociales de Avianca S.

A. y Servicopava en Liquidación (f.° 230 y 236); dijo que esta presentó oferta mercantil de servicios a aquella el 1 de agosto de 2003, relacionada con la « prestación de servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo », en virtud de la

cual, la CTA tenía dentro de sus obligaciones, entre otras, las de organizar a los asociados en los diferentes horarios y sitios requeridos por Avianca S. A.; impartirles inducción, entrenamiento y capacitación; dotarlos de escarapelas para su identificación; celebrar con ellos los respectivos convenios de asociación; pagarles oportunamente las compensaciones y reconocimientos cooperativos correspondientes; y aceptar la auditoría efectuada por la aerolínea respecto de la calidad de los servicios ejecutados (pág. 426 del archivo 1). Que por su parte, Avianca S. A. tenía que pagar los SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 98149 servicios prestados por la CTA y asistirla para que los asociados pudieran cumplir con las labores de los servicios contratados; colaborar en la capacitación técnica de los asociados, con el apoyo de Servicopava y de la ARL, en la prevención de factores de riesgos que se llegaren a presentar en las actividades a desarrollar en el área asignada por la CTA para su realización; prestarle a la codemandada los equipos, herramientas o elementos, en los términos indicados en el comodato, con el fin de facilitar la prestación de los servicios convenidos; pagar directamente los costos relacionados con el trámite de permisos ante la Aerocivil, carnets, elementos de protección personal y el transporte de los asociados del oferente, así como uniformes y vestuarios específicos, los cuales debían ser entregados por Servicopava en Liquidación.

Aerocivil, carnets, elementos de protección personal y el transporte de los asociados del oferente, así como uniformes y vestuarios específicos, los cuales debían ser entregados por Servicopava en Liquidación. Adujo que el contrato de comodato precario n.° 12605021, vigente desde el 1 de marzo de 2006, celebrado entre las demandadas, se suscribió por los muebles de propiedad de Avianca S. A. para satisfacer las necesidades de infraestructura para la correcta prestación de servicios (pág. 467, archivo 1); que en los otrosíes se extendió la vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 (pág. 471, archivo 1 y 1-139, archivo 2); mediante misiva del 12 de septiembre de 2017, el director de Operaciones Terrestres de Avianca S. A. informó a la CTA que por necesidades de la operación era necesario reducir la prestación de servicios aeroportuarios terrestres ofrecidos por ésta (pág. 218, archivo 2) y que por comunicación del 28 de septiembre de 2017, la aerolínea notificó a la CTA la terminación de la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 98149 relación comercial existente, a partir del 31 de diciembre de 2017 (pág. 217, archivo 1). Acto seguido, relacionó las restantes pruebas documentales allegadas por las partes y culminó con el estudio detallado de los testimonios de Javier Ernesto López, Rodrigo Ruiz Abello, Meryein Amado Orozco y Stiven

documentales allegadas por las partes y culminó con el estudio detallado de los testimonios de Javier Ernesto López, Rodrigo Ruiz Abello, Meryein Amado Orozco y Stiven García Barrera, quienes estuvieron vinculados mediante convenio asociativo a Servicopava; el primero, del 2 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2017, como líder de operaciones terrestres; el segundo, desde el año 2006 hasta el 30 de noviembre de 2017, en calidad de auxiliar de asistencia en tierra en rampa, en presentación y en selección; la tercera, a partir del 27 de octubre de 2014, como abogada de la CTA, encargada de llevar procesos disciplinarios, dar respuesta a peticiones, tutelas y demandas, etc.; y el último, del 2 de febrero de 2008 a mediados de febrero de 2018. Agregó que en virtud de la facultad de libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS y con apoyo en lo señalado en la sentencia CSJ SL1927-2021, le ofrecían mayor credibilidad los dichos de los tres primeros, más que lo declarado por Stiven García Barrera. Así, con fundamento en el acervo probatorio reseñado, concluyó que el demandante prestó servicios en condición de trabajador asociado a Servicopava en Liquidación, « en

beneficio de Avianca S. A .», desde el 29 de marzo de 2012; que ello ocurrió en virtud de que entre la aerolínea y la CTA SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 98149 se pactó la « tercerización de un proceso operativo, lo que resulta válido y eficaz», al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del CST. Lo anterior por cuanto el outsourcing implicaba que una organización contrataba a empresas externas para que se hicieran cargo de parte de su actividad o producción, con sus propios trabajadores, herramientas y recursos, y bajo su propia autonomía y riesgo, aunque « sin que pueda pasarse por alto, la prohibición de subcontratar procesos misionales o propios de la empresa beneficiaria o contratante, con cooperativas de trabajo asociado». En esa dirección, esto es, a fin de establecer si el demandante desempeñó labores misionales permanentes de Avianca S. A., precisó que están en conexidad directa con la misión de la empresa, las que se diferencian de las que, « a pesar de ser permanentes, no se relacionan con la misión de manera directa». Añadió que según el convenio asociativo el convocante ejercía funciones de auxiliar de asistencia en tierra y estuvo encargado del cargue y descargue de aeronaves, en las áreas de selección, tractores y móviles, de lo que daban cuenta las versiones de los testigos. Adujo que tales actividades no estaban incluidas como

misionales permanentes de la aerolínea en la forma como fueron ejecutadas, pues la principal era el transporte aéreo nacional e internacional de pasajeros; y como secundaria, el transporte aéreo nacional e internacional de carga; de tal manera que, más allá de que Avianca S. A. tuviera un SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 98149 Manual de Operaciones Terrestres en el que se hacía referencia a tales labores, esa situación por si sola «no implica que sus funciones pertenecían a las actividades misionales de la empresa, independientemente de que las mismas sean permanentes »; y que tampoco por el hecho de que en el objeto social se señalara la frase «servicios aeronáuticos y aeroportuarios », porque estos se referían a las aplicaciones de la aviación civil. Por otra parte, dijo que aunque no existía duda respecto a que las labores que desarrolló el demandante fueron en beneficio de Avianca S. A., de « los abundantes medios probatorios allegados por las partes, no se encuentra acreditado que esa empresa haya ejercido actos de subordinación frente al demandante » ; pues lo que había quedado establecido era que las instrucciones que debía seguir el actor, las daban los líderes de operaciones, personas que estaban al igual que él, vinculadas con la CTA, a través de un convenio asociativo; y que el objeto social de esta tenía una relación estrecha con las actividades realizadas por los trabajadores asociados (Subrayado de la Sala).

CTA, a través de un convenio asociativo; y que el objeto social de esta tenía una relación estrecha con las actividades realizadas por los trabajadores asociados (Subrayado de la Sala). En la misma línea, expuso que la potestad disciplinaria sobre el gestor fue ejercida por la Cooperativa, punto sobre el cual coincidían los testigos; sin embargo, resultaban imprecisas las versiones en torno a la afirmación relativa a que esa situación obedecía a una exigencia de los empleados de Avianca S. A.; y que la CTA fue quien realizó el pago de las compensaciones previstas en el acuerdo SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 981

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