CSJ - SL2758-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2758-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDREARF AEBLR ITCOU ADRADO Magistproandeon te SL2758-2019 Radicanc.iº6 ó7n1 49 Act2a1 BogotDá.C, . t,r e(s3d )e j uldieod osm idli ecinueve (2019). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoelrsa t o ADMINISTRADDOERA FONDOD E PENSIONEYS CESANTÍBABSV AH ORIZONST.AE . h oPyO RVENSI.RA ., contlrasa e ntepnrcoifae proilrdaS a a lLaa bodreaTllr ibunal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieMa eld elellív ne,i nt(i2u1n)o def ebrdeerd oo sm icla to(r2c0e1 e4n)e ,lp rocoersdoi nario laboqrualele i nstauArNaArI oSnA BELLÓ PESZI MANCeAn nombrper opyie onr epresendtesa ucmsie ónno rheisjJ oCs,
CAy J CGy P AOLAAN DREGAA RCÍRAE STREPO.
l. ANTECEDENTES ANAI SABELLÓ PESZI MANCeAnn, o mbrper opyie on represendtesa ucsmie ónno rheisj JoCsC, A y J CGy P AOLA ANDREAG ARCÍRAE STREPlOl,a marao jnu icai ol a
SCLAJPT-10 V.DO
Radicación n. º 67149 ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de beneficiarios del causante Julio César García Galeano, a partir del 9 de agosto de 2009 y que, como consecuencia, le pagara el valor de las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, auxilio funerario, indexación de las sumas causadas y costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Julio César García Galeano en su condición de comerciante, era propietario de un establecimiento funerario en el municipio de Caucasia, Antioquia; que fungía como gerente en lo administrativo y ejecutaba labores operativas; que mientras se encontraba acompañando un servicio fúnebre como conductor, fue abordado por una persona que le propinó tres disparos, ocasionándole la muerte; que estaba afiliado como independiente al sistema de seguridad social y cotizaba únicamente para los riesgos de salud y pensiones mas no a riesgos profesionales, el cual era voluntario; que por ese motivo no se realizó investigación ni se reportó accidente de trabajo; que como beneficiarios, le sobrevivieron su compañera permanente ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, con quien convivió aproximadamente 18 años y procrearon cuatro hijos, tres de ellos menores de edad para la fecha del deceso y que dependían económicamente de él. Expresaron, que elevada la solicitud pensiona! a BBVA
HORIZONTE S. A., la misma fue negada con el argumento de
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2 L\ 6 Radicación n.º 67149 que la muerte había sucedido mientras García Galeano laboraba y, por ende, esa contingencia la debía cubrir la ARP; que el 22 de diciembre de 2010, una vez más, se radicó la petición con la aclaración de que el causante no se encontraba cotizando ese riesgo; que aquella se negó el 25 de julio del mismo año, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, equivalente al 20 % entre el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del deceso, pues requería un total de 297. 7 4 semanas y contaba con 215.57; que la compañía de seguros BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., mediante dictamen del 5 de julio de 2011, estableció que el origen de la contingencia fue profesional, desconociendo que la afiliación a riesgos profesionales para la época era voluntaria y hasta la actualidad no se ha reglamentado dicha situación, como se puede corroborar con los Decretos 2800 de 2003, 3015 de 2005 y 2313 de 2006 y lo expuesto en la sentencia CC C858-2006, mientras, en cuanto al requisito de fidelidad, afirmó que fue declarado inexequible mediante CC C-5562009 º 4 a 13 del cuaderno del Juzgado). (f. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo relativo a la muerte del causante, la actividad
del comerciante, las circunstancias de su muerte, por lo cual enfatiza que su origen fue profesional y que, ante el sistema de seguridad social, figuraba como cotizante inactivo de la ARP Positiva por mora en el pago de los aportes. También aceptó como cierto el vínculo entre el causante y ANA ISABEL LÓPESZI MANyC lAap rocredaelc oimsóe nn orleass, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 7ó1n4 9 solicidteur deecso nociym siuec notnos igunieegnatceyi on laa usendceirlae quidseifi tdoe liadlsa ids teemlca u,a sle encontvriagbeapn atrela af echdaef la llecimaideenmtáos, quel,aC CC -556-2s0ep0 r9o ficroineó f echtaocsei laf uturo. Ens ud efenpsrao,p ulsaoes x cepcidoefn oensd doe , ausencdiea d erecshuos tantiinveox,i stdeen tcoidaa obligaycp iróens cri(pfc7.i3ºaó 7 n9 i bídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzga1d6Lo a bodreaD le scongedsetClii órnc udiet o Medelploísrne ,n tednec3li1 ad ej uldieo2 01(2f 1.5º1a 1 63
declu adedrenJlou zgadroe)s,o lvió:
PRIMERCOO:N DÉNEaSlEB BVAH ORIZONTSEO CIEDAD
ADMINISTRADDEFO ORNAD DOE P ENSIOYN ECSE SANTÍAS S.Ar.e,p reselnetgaadlomp eonr.t}[.ae . r econyo pcaegraa r l a señoArNaAI SABLEÓLP ESZI MANCAi,d enti[f..]i .y c aa ldoas menorJeCCs,A J,C GyLa P AOLAAN DREGAA RCRÍAE STREPO, éstúal tiimdae ntif.f. }i.,pc oaerdfl aa llecidmeqi ueineetrnosa u compañpeerrom anye pnatder ree spectivsaemñeJonUrtL eI,O CÉSAGRA RCGÍAA LEANqOu,ie ennv idsaei dentiffi..}c. e,a n b a lotsé rmidneossc reinlt apo rse sepnrtoev ideennu cniasa u,m a equivayl epnrtoep orcailso anlaalmr íinoi mmeon sulaelg al vigeinntcel,u liadmsae ss adaadsi ciodneja ulneyisd o i ciembre, incremeanntuaadlom deena tceu erad lood ispupeosrte ol GobieNrnaoc ional. PARÁGRAFO1º : BBVA HORIZONTSEO CIEDAD ADMINISTRDAEDF OORNADD OE P ENSIOYNC EESS ANTSÍA.SA . a partdierld ía1º dea gosdteo2 012d,e becroán tinuar reconocali ase enñdooAr NaAI SABLEÓLP ESZI MANCeAdl e recho pensieonnu an5[ 0 % desla lamríinoi lmeog maeln suvailg ente,
incluliadsam se sadaadsi ciodneaj luensiy o d iciembre, incremecnatdaaadñ aod ea cuercdoonl od ispupeosrte ol GobieNrnaoc ioyn ealol t r50o % ,e nl amsi smcaosn diciones, distriebnlu aimsdi os mparso por(c1i66o6%.n p easr caa duan oa) favdoelr o mse nodreee dsa JdC C,A y,J CGeLnc aliddeha idj os, enl otsé rmienxopsu eesntl oaps r esepnrtoev idmeinecnitar,a s subsilsatcsaa nu sqausde i eroorni gase unr econocimiento.
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4 Radicación n. º6 7149
SEGUNDO: CONDÉNESE a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., reconocer y pagar a ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JC, CA y JCGL y a PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO el RETROACTWO PENSIONAL causado entre el 9d e agosto de 2009 y el 31 de julio de 2012 (y para esta última, causada entre el 9 de agosto de 2008 y el 1 O de diciembre de 2009 (fecha en que cumplió los 18 años de edad) una suma equivalente a VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($23.620.327.00), distribuido de la siguiente manera: a) A favor de ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA la suma de ONCE
MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($11.320.514.oo). b) A favor del menor JCGL la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.683.094.oo). c) A favor del menor CAGL la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.683.094.oo). d) A favor del menor JCGL la suma de TRES MILLONES
SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO
PESOS ($3.683.094.oo).
E) A favor de PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO la suma de UN
MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y
UN PESOS ($1.250.531.oo).
TERCERO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer la indexación de las sumas debidas por concepto de retroactivo pensiona[, teniendo como extremo inicial, la variación del IPC reportada para el mes de agosto de 2009 y como extremo final aquella reportada en el momento en que se pague la obligación.
CUARTO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la señora ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) por
concepto de auxilio funerario, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer la indexación de la suma debida a la señora ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA por concepto de auxilio funerario, teniendo como extremo inicial, la variación del IPC reportada para el mes de mayo de 201 O(f echa en que se reclamó) y como extremo
5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67149 final aquella reportada en el momento en que se pague la obligación.
SEXTO: DECLÁRESE improcedente la excepción de prescripción propuesta por el BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Los demás medios exceptivos, quedan implícitamente resueltos, teniendo en cuenta el sentido de la presente decisión.
SÉPTIMO: CONDÉNESE al BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a reconocer a pagar a ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JC, CA y JCGL y a PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO por concepto de agencias en derecho[. ..] OCTAVO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a pagar a ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JC, CA y JCGL y a PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO, las costas del proceso
[..]. .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2014 (f.º 193 a 220 del cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia del a qua.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el causante era trabajador independiente, de manera que su afiliación al sistema de riesgos profesionales no era obligatoria; que su muerte fue de origen común; que la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes era BBVA HORIZONTE y no la ARL Positiva S. A.; que el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social era inaplicable, porque ante el argumento del apelante de que el artículol º de la Ley 860 de 2003 era aplicable para la data del SCLAJPT-10 V.DO 6 ,o Radicnºa.67 c 1i4ó9n fallecimiento al no contemplar la CC C-428-2009 efectos retroactivos, era necesario tener en cuenta las sentencias CC C-596-2009, CC T-823-2010 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, que demostraban que desde antes de que la mencionada norma fuera objeto del control abstracto de constitucionalidad, la fidelidad venía siendo inaplicada con argumentos de afectación al principio de progresividad contrario a la CN, por lo cual, consideró acertado el reconocimiento de la prestación en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Argumentó, que el monto de la prestación, equivalente a un smmlv, se encontraba ajustado a derecho, al no haber
sido aportado al proceso la prueba de los salarios a partir de los cuales el fallecido realizó sus aportes y que la historia laboral del mismo fue allegada tan sólo con el recurso de apelación y no en la debida oportunidad procesal y que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorias por ser excluyentes con la indexación reconocida.
IV. RECURSO DEC ASACÓNI
Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 8 a 26 del cuaderno de la Corte). 7
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Radicación n. º 67149
V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia recurrida, para «case>> que, en sede de instancia, la de primer grado y «revoque)) absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán de manera conjunta por perseguir el mismo fin, atacar similar cuerpo normativo y compartir análogos argumentos. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada, Por la VÍA DIRECTA[. ..} de interpretar erróneamente los artículos 13, 48, 53, 93 y 243 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y los literales a y b del artículo 12
de la ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes del ser declarado inexequible. Afirma, que el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en la forma como quedó luego de su control de constitucionalidad, según el cual las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241 de la CN, tienen efectos hacia el futuro a menos que dicha Corporación prevea lo contrario. Considera, que la CC C-556-2009 a la que aludió el fallo impugnado, sin excepción, produjo efectos hacia futuro. Cita
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Radicación n.º 67149 las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744, CC C-9732004, CSJ SC, 11 dic. 2011, rad. 660013110004200700425-0l, como casos análogos en que se ha interpretado el sentido del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 acusado, como argumento para fundar la equivocación del ad quem, insistiendo en que, si el alto Tribunal no señala los efectos retroactivos en sus providencias, es forzoso concluir que lo que se busca con ello es que la norma que se declara inconstitucional esté vigente al menos hasta el momento de esa declaratoria. Precisa, que no desconoce que la argumentación de la segunda instancia se apoyó en el discernimiento mayoritario de esta Corporación sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo
cual propone un cambio de dicho criterio, para que se regrese al tradicional entendimiento de los efectos mencionados, con fundamento en que sin desconocer que la aplicación de las normas en materia de derechos sociales y seguridad social debe ser armónica, particularmente con el artículo 53 de la CN, para dar plena realización a los principios mínimos fundamentales, no es posible encontrar una regla que, de manera directa, permita variar los mecanismos establecidos por la propia Constitución en cuanto a la vigencia de las leyes y las consecuencias que produce su expulsión del ordenamiento jurídico. Manifiesta, que el error de intelección del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, encuentra apoyo en el salvamento de voto de la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319 y que, en lo que
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Radicación n.º 67149 comporta a la aplicación de la excepc1on de inconstitucionalidad, no es posible hacer uso de la misma cuando ya ha mediado un pronunciamiento en abstracto, por cuanto dicha decisión produce efectos de cosa juzgada y su alcance es para lo cual cita la CSJ SL, 27 may. ergoam nes, 2004, rad. 22109 y CC T-103-2010. Concluye, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo fue a partir del 20 de agosto de 2009 hacia futuro, sin ser dable al operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios interpretativos que rompen los principios de unidad e integralidad del sistema, porque no es posible desconocer o
modificar la voluntad del legislador a partir de criterios subjetivos de equidad º 10 a 16 del cuaderno de la Corte). (f. VIIC.A GRO SEGUNDO Aduce, Porl aV ÍA DIRECaTcAu sloas entenicmipau gndaedi an fringir directalmoeasnr tteí c2u0ld oesl aL ey9 39d e1 997e,n s u parágr4a5df eol ,al e2y7 0d e1 99l6o,ls i teraay bl d eesal r tículo 12d el aL ey7 97d e2 003e,nl af ormcao msoe h allaabnatnde es sedre clarpaadrocsi alimneenxteeq uyie blal retsí c2u8l8d oel a Ley1 00d e1 993. La censura se vale de idénticos argumentos para fundar el cargo, con la aclaración de que el Tribunal se equivocó al afirmar que la norma aplicable al caso era el artículo 1 de la º
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Radicación n. º6 7149 Ley 860 de 2003 cuando en realidad es el artículo 12 de la º Ley 797 de 2003 (f. 16 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa, PolraV ÍA DIRCETA[..}l. ai nptreertaecrrinóóenda e l oasr tlíoc1su del aD eciiós5n8 d4e 2 040d el aC omuniAdnaddid neNa a ciones
ye la rtlío1c 99ud eClód igo SustadnetTlir vbajoao l,qo uceo njdou al aa plicaicnidóenbd ield oaast r ílcou4s7 , 73y 7 4 d el aL ey10 0 de1 993. Con la aclaración que en la proposición jurídica se citan normas que para la fecha del fallecimiento del causante se encontraban vigentes, ante la declaratoria de inexequibilidad º del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, precisa que era necesario que el Tribunal se hubiere prestado de ella para determinar si los hechos que originaron la muerte de Julio César García Galeano, constituyeron accidente de trabajo. Aduce, que la interpretación del ad quem no fue correcta, porque no tuvo en cuenta la relación de causalidad existente entre la actividad desarrollada por el fallecido ru momento del deceso, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la misma puede presentarse de forma indirecta, citando para ello las providencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27294 y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121. Concluye, que la circunstancia de que el causante se encontrara conduciendo un vehículo en desarrollo de una actividad laboral, cuando fue víctima de un atentado que le
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Radicacni.ºó6 n71 49 segó la vida, no desdibuja en modo alguno que se haya presentado un accidente de trabajo, pues, por el contrario, hace evidente la naturaleza laboral del infortunio (f.º 16 a 26 del cuaderno de la Corte).
IX.C ONSDIERACIONES Dada la senda directa por la que se encaminan los tres cargos propuestos, que supone la conformidad de la censura con los hechos probados en el proceso, no son materia de discusión en casación: i) que Julio César García Galeano falleció el 9 de agosto de 2009; iiq)ue era trabajador independiente de manera que su afiliación al sistema de riesgos profesionales no era obligatoria; iii) que su muerte fue producto de un atentado mientras desempeñaba su labor de conductor de un carro fúnebre; iv) que en los tres últimos años anteriores a la fecha de su deceso cotizó más de 50 semanas y, v) que el afiliado en vida fue compañero permanente y padre de ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA, JC,
CA y JCG y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO.
La inconformidad del recurrente con la sentencia cuestionada, gira en torno a la viabilidad jurídica del reconocimiento pensiona!, teniendo en cuenta los efectos del fallo CC C-556-2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, previsto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, a su juicio, no resulta procedente su inobservancia, por cuanto el fallecimiento del causante se generó con anterioridad a dicha providencia y la excepción de inconstitucionalidad no es
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12 Radicación n.º 67149 aplicable a controversias cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento. Con la aclaración de que le asiste razón a la censura
cuando menciona que el ad quem se equivocó cuando afirmó que la norma aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 º de 2003 y no el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como realmente corresponde y se entiende de la comprensión global de la providencia, le atañe a esta Sala de la Corte, determinar si erró el Tribunal al condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus hijos menores, no obstante que, para la fecha del fallecimiento del afiliado, la última de las normas se encontraba vigente. En ese sentido, basta recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte, en cuanto a la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, temática frente a la cual tiene establecido que dicho presupuesto supuso una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual considera que los administradores de justicia deben abstenerse de exigir el cumplimiento de ese requisito para el reconocimiento de la prestación deprecada, pues es clara su contraposición con los preceptos y fundamentos constitucionales, atinentes a los pnnc1p1os de la progresividad y no regresividad. A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia (del de feb. de rad.
CSJ SL6072-018 28 2018,
13 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n.º 67149 57605), reiterada en CSJ SL4543-2018, hace alusión a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes
parámetros: Enl oq µtei eqnueve e cro enlt emjau driícqou see t raaec ola,c ión esteos e,l r qeuisdiefit doe liadlsa di stdemepa e nsnieose,s ta Coproarcieónsn e nntceiCaSsJS L8,m ay2.0 1,n2 ;id.4 183y2C SJ SL,1O ju2l.0O 1, r ad4.2 42(p3e nsidóein n vazl)iy, dl euegeon, provideCnScJSi La2,s0 j un2.01 ,2r ad4.2 5,4y 0C SJS L2,5 j ul. 201,r2 ad4.25 01(pe nsidóesn o ebvriveise)cn,at mbsiuóc riterio paar señalqauret aelx gienciinacp ooarrdae nl asre rfomas pensieos(n eLayl7 97 yL ey8 60d e2 030)d eSlsi temGae nedrea l Pensiso,ni epmusuona evidecnotned irceiegósrni evnar elación colnoe stabloeircgaiildnmoe een ntl aL ey10 0 de1 993m,o tipvoor elc u,al lojsug zadeostr ieneeldn e bdeera bstseend eear plirclaa, porr seultaaberitr amenitnec poamtibcloenl osc ontenidos materidaell aCe asr Ptoal ítepisecca,i alcmoeennlp t rien pciidoe proegsriviydn aord er egsividad. Tald ecisnioió pmnil cdaa lrer teoractivail dasa edn teCn-c5i5a6
de2 00,s9 inmoá,sb iecno,n stuinteaupx yrees idóendl e bdeerl os juecedse inpali,c aern eejrczcdwe la expceciódne inconstitu(crait4o.º.n d aell aiC dP.a.dl) a,ns o rmlaesg aqluees seamna nfeiistamecnotnaetir raes i ncpoamteisbc lone lm acro axlióogdiecl oaC onstiPtoulcíitóinc a. Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación y, bajo ese entendido, mal haría el Tribunal en exigir a la demandante, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, constituido en un 20 % del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado; no obstante, que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad que habilitaba tal exigencia.
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14 S1.. Radicación n. 67149 º Adicailomne,n ntoe deosncoclea S alaq,u ee l flalecimdieealifn ltiosa edd oi coo ann teriaoq ruiesd ea d profirlisaee rnat eCnCCc -i5a6d 5e2 009,e nl aqu see d eacrló lai nexequidbeli adl iisdpaods tiacnitvóaensc c eisdt aas;i n
embgao,rl oasr ugmenteoxuspe tsopso rel r ceurreanlt e resp,es cotnio nufndadeo isn suficipeanretaefe csst doe obteunnec ra mbdieoc riteenrl iajo u rispryu,dpe onrc ia tan,et olq uiebdreefll a ldoeg radvo,ap uessib ieensc ierto quel asse ntendceci oanst dreoc lo niustctiloinda,aq due profilearC eot reC onsiuttcniao,lp orre gglean etriaeln,e n eefctao sfut ur,oa menso quee ns up ropcioon tenido disnpgooat rcao staa,m blioeé snq u el ap ropCionas utciótin, ens ua rtíc4ºu ,le osa tblecliaóp osibildiedq aued l os adminiosrtedrseja sudtiicniaap lieqnuu nec na scoo nectro unad isposmiacniiófine stcaomtnernaatrl eiaC a o sntitución Políot ai lcaal eyq,ue f uee ls ustednetTlor i bupnaraal otrogaerld e repcrheot ensdioinbd svoea rncailra e quidsei to fidel.i dad Luegeonn tcose,s ei ns,ic snotofermael oe pxuesetno lopsár arfsoa ntieoerrse,lJ uedze· a lzandoia n frinlgaisó normdaesun nciaednal sap rospiocjiuórní dpiucesasu, actusaear c ompcaosenal c ritmearyioor idteea tsraiS oa la del aC otr,es oblraei naplidcearlce iqóunie scihtadode o
menopso re lc enseobrso,az dae ntroet r,a esnl as provideCnSJc SiL4a7s6 90-812,C SJ SL5142-6018C,SJ
SL557290-18C,SJ SL49250-19C,SJ SL198-1290C,SJ SL140220-1C9SJ, S L1377-129C0,SJ SL1577-129C0,SJ SL19-124109C,SJ S L1297-2109e,n torrtea. s
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67149 En cuanto hace a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, importa precisar que, dicho estatuto normativo desarrolló el artículo 87 de la CN, que regula lo concerniente con la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo y lo que el parágrafo del canon 20 prohíbe, es que la administración justifique su incumplimiento escudándose en la inconstitucionalidad de los preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto manifiestamente diferente al caso bajo estudio, donde resulta evidente que la norma inaplicada es abiertamente contraria a la Carta Política, por lo que el actuar del Tribunal resulta plenamente justificado (CSJ SL18364-2017, CSJ SLl 75182017, CSJ SL20767-2017, CSJ SL070-2018,CSJ SL7792018, CSJ SL1549-2018, CSJ SL2379-2018, CSJ SL21792019, entre otras). Finalmente, en lo que corresponde al tercer cargo, dirigido a fustigar la conclusión del adq uemenel sentido de que el fallecimiento del afiliado no fue de origen profesional sino común, nuevamente debe destacarse, teniendo en cuenta la vía jurídica seleccionada, la directa, quedaron en firme las premisas fácticas que esbozó el Colegiado, por lo que no era posible cuestionar el nexo de causalidad que rodeó el deceso del causante, con fines de determinar que se trató de un accidente de trabajo, salvo que se hubiese plantpeolarvad í oia n rdeicta.
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Radicación n.º 67149 Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no vulneró la ley sustancial, y en consecuencia no se declarará prósperos los cargos propuestos. Sin costas en el recurso de casación, toda vez que no hubo réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014) por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL LÓPEZ SIMANCA en nombre propio y en representación de sus menores hijos JC,
CA y JCG y PAOLA ANDREA GARCÍA RESTREPO contra la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A. hoy PORVENIR S. A.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
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Radicación n. º 67149
CECILIA MARGAR TA DURÁN UJUETA
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