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CSJ - SL2759-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2759-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2759-2022 Radicación n.° 77772 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNÁN OBONAGA GARNICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Hernán Obonaga Garnica demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «con todos los factores salariales», de acuerdo al régimen de transición, con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL de

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Radicación n.° 77772 $4.104.000, a partir del 12 de octubre de 2010, así como el retroactivo causado, del cual debía descontarse «los valores pagados por jubilación y que asciende a la suma de $80.000.000»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó el reajuste y reconocimiento del mayor valor de la pensión de jubilación con todos los factores salariales y un IBL correspondiente al promedio devengado en el último año de servicios a partir del

1 de diciembre de 2006 tales como «asignación básica, bonificación por compensación, prima legal de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de servicios y prima legal de navidad»; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de octubre de 1950, de manera que arribó a los 60 años el mismo día y mes del año 2010; que contaba con 1460 semanas entre el servicio prestado a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones hasta el 30 de junio de 2006 y que es beneficiario del régimen de transición. Señaló que el promedio «de los salarios a tomar» correspondía a los devengados en el Instituto Agrícola de Buga y aquellos percibidos en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca del 13 de febrero de 1978 al 31 de marzo de 1994 «según bono pensional» y cotizados al ISS del 1 de abril de 1994 al 30 de junio de 2006; y que para el

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Radicación n.° 77772 IBL de la prestación debían tomarse los factores de salario del año 1997 a 2006 tales como «sueldo básico, bonificación por compensación, prima legal de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación de servicios y prima legal de navidad» el que asciende al rubro de $4.560.000 y que al serle aplicada una tasa de reemplazo del 90%, al tenor del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional de

$4.104.000 desde el 12 de octubre de 2010. Afirmó que el «reconocimiento de la pensión de vejez se radicó» el 3 de octubre de 2014 con el número 2014 8325961 sin obtener respuesta alguna, con lo que agotó la reclamación administrativa. Como fundamento de la pretensión subsidiaria adujo que el ISS le otorgó pensión de jubilación mediante Resolución 20092 de 2006 conforme a la Ley 33 de 1985 a partir del 1 de diciembre de 2006 en cuantía del 75% de $2.850.357 que se tomó como IBL, lo que arrojó una mesada de $2.137.768; no obstante, no se tuvo en cuenta los factores salariales en su totalidad «ni los ingresos simultáneos» como docente del Instituto Técnico Agrícola de Buga, que modifican su IBL promedio del último año. Agregó que interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa y el ISS mediante la Resolución 07029 de 2007 confirmó en reposición y a través de la 901383 de 2007 resolvió la apelación en forma desfavorable, a pesar de que tomando el IBL para la pensión de jubilación con la Ley 33

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Radicación n.° 77772 de 1985 y con todos los factores salariales, obtendría un monto de $4.500.000 que al aplicarle el 75% daría una mesada de $3.375.000, de manera que se le adeudan las diferencias mensuales correspondientes. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa aseveró que al demandante le correspondía demostrar que no se le ha reconocido la prestación pensional a la que tiene derecho desde 2010 o que no le fue bien liquidada esta, para así generar una obligación a su cargo, ya que mediante la resolución que reconoció la acreencia pensional, se procedió a efectuar el estudio «concienzudo dando aplicación al principio de favorabilidad». Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de abril de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora.

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Radicación n.° 77772

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante a través de la providencia del 15 de febrero de 2017 confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico dilucidar si pese a que el actor ostentaba la calidad de pensionado por jubilación tenía

derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, y de manera subsidiaria si había lugar a la reliquidación de su mesada pensional con el promedio cotizado en el último año de servicio. Con el marco expuesto y en lo que respecta a la pretensión principal destacó que el promotor de la contienda era pensionado por jubilación desde el 1 diciembre del 2006, fecha en la que el entonces ISS le reconoció tal prestación por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, de manera que, que al haber nacido el 12 octubre de 1950 se encontraba gozando de la prestación desde que cumplió 56 años de edad; y que si bien solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 desde la fecha en que cumplió 60 años, es decir a partir del 12 octubre del 2010, ello no resultaba procedente. Lo anterior en consideración a que el actor de forma

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Radicación n.° 77772 libre y espontánea había decidido pensionarse bajo los postulados de la Ley 33 de 1985, esto es bajo «unas condiciones particulares que no son desplegadas por la normatividad del Decreto 758 de 1990» sin que se observara vicio en el consentimiento para el efecto. Se refirió a los artículos 1508, 1511 y 1512 del CC para destacar que la autonomía de la voluntad era el eje los negocios jurídicos «por cuanto la fuente para la creación de las obligaciones y derechos derivada de los mismos» sin que en el

caso en concreto se vislumbrara error, fuerza o dolo en la petición de la pensión ya aludida gobernada por la Ley 33 de 1985 fundado en que prestó servicios como servidor público por más de 20 años, al margen de que en el transcurso del vínculo laboral se le hubiera afiliado al ISS, como emergía de la historia laboral que reposaba en el expediente donde se acreditaba la afiliación a partir de 1 de abril de 1994; de manera que mejorar la edad y el monto pensional, había sido el resultado de ejercer su libertad. Así mismo precisó que tampoco era viable el reconocimiento de la pensión de vejez con las semanas efectivamente pagadas al ISS como lo pretendía el recurrente, pues a pesar de que cotizó 656,63, no era menos cierto que las mismas también habían sido tenidas en cuenta para efecto de completar el tiempo de servicios exigido por la Ley 33 de 1985 «dado que las cotizaciones efectuadas con antelación no eran suficientes para otorgar la jubilación».

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Radicación n.° 77772 En ese orden de ideas afirmó que no era viable «la mutación de una pensión jubilación regida por la Ley 33 de 1985 a una de vejez reglamentada por el Decreto 758 de 1990 puesto que corresponden a una misma contingencia del Sistema de Seguridad Social Integral», como quiera que los recursos para financiarlas surgen de la misma fuente y se aportan para el mismo riesgo, «situación que es diferente entre las pensiones de invalidez y la de vejez las que si darían

lugar una eventual mutación pues mientras para la primera solo se tiene en cuenta un número mínimo de semanas cotizadas en un determinado lapso de tiempo, para la de vejez se contabilizan todas las cotizadas», lo que conducía a la confirmación de la decisión absolutoria de primera instancia. En cuanto a la pretensión subsidiaria encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, tuvo como referente la jurisprudencia de esta Corte, según la cual «cuando se aplica el régimen de transición, solamente se va a tomar del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, habiendo precisado que el IBL siempre va a ser el establecido en Ley 100, es decir, el previsto en el artículo 21 o el inciso tercero del artículo 36». Aseveró que a pesar de que en la alzada se aludía a un choque de trenes «entre criterios de una alta corporación como lo es el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia» la posición que acogía era la de esta Corte, que de manera pacífica había adoctrinado que la transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 invoca el respeto de la edad, del tiempo de servicio y las semanas cotizadas, en tanto las

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Radicación n.° 77772 demás condiciones de la prestación corresponden a las consagradas en el Sistema General de Pensiones, de manera que el IBL se regía por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley en tratándose de aquellos a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el

derecho, o el previsto artículo 21 ibidem para quienes le faltare más de 10 años, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46552, CSJ SL, 17 abr. 2012 rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL 4649-2014, CSJ SL 17476-2014, CSJ SL2982-2015, y en la CSJ SL83372016. Así las cosas, precisó que el monto que le correspondía al actor en atención a su situación pensional era el establecido en la Ley 33 de 1985 tal y como lo reconoció la entidad demandada, no obstante, lo relativo al IBL se regía por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 «y no por la norma anterior como lo pretende recurrente» de ahí que no saliera avante el recurso apelación presentado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «profiera» las condenas solicitadas en la demanda inicial.

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Radicación n.° 77772 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presentó réplica. La Corte resolverá de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas,

persiguen el mismo cometido y se complementan entre sí, para posteriormente definir el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por infracción directa de los artículos 12, 13, 16 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 inciso 2, 33 numeral 2, 11 y 288 de la Ley 100 de 1993; «literales a), b), c), inciso segundo del parágrafo 1, de la ley 100 de 1993» y artículo 53 de la CP «sobre el principio de la igualdad, condición más beneficiosa».

Para dar desarrollo al cargo alude al contenido de los artículos 12, 13, 16 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para afirmar que en el último no se efectúa distinción alguna entre el sector público y privado, de manera que: […] Se deduce que las pensiones de jubilación legales son compartidas con la (sic) pensiones de vejez. La gran diferencia es que la ley (sic) 100 de 1993 reglamentada por el Decreto 813 de 1994 en su artículo 6 da la competencia al Iss (sic) al otorgarlas una vez se haga la transferencia presupuestal. Y conforme al articulo (sic) 1 se aplicara (sic) a todos los trabajadores, exceptuando a los referentes del articulo (sic) 279 de la ley (sic) 100.

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Radicación n.° 77772 Reproduce el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y afirma

que: Si bien es cierto están sujetos al régimen de transición y al sistema de prima media, porque los funcionarios públicos los afiliaron al ISS, en 1994 y cotizaron largos años, pero odiosamente únicamente reconocen la vejez después de la jubilación a los que venía afiliados y los asemejan al sector privado. Los no afiliados los excluyen y les conceden únicamente jubilación, pero la entidad pública, fuera de lo que cotiza cuando los vinculan, transfieren el bono pensional, por todo el tiempo servido, y lo unen con las semanas del iss (sic) y conceden jubilación, cuando valor se ajusta a la pensión también de vejez. El derecho a la igualdad es un principio de oportunidades para el trabajador, y deben reconocérseles iguales prestaciones como si se encontraran afiliados, tampoco debe desconocerse la condición más beneficiosa. El trabajo es de genero (sic) y no de sector público y privado. Plantea que el colegiado en su providencia adujo que no existió vicio del consentimiento para que el demandante reclamara anticipadamente la jubilación «y que podría haber reclamado la pensión de vejez una vez llegara a la edad, pero era imposible hacer la mutación» como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refería al régimen anterior, que en este caso era la Ley 33 de 1985 «por lo tanto no era viable, además al momento de la vigencia de la ley (sic) 100 de 1993 no se encontraba afiliado y en este caso no era procedente otorgar la pensión de vejez para compartir». Asevera que el fallador desconoció que el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993 se refiere únicamente a la pensión de vejez, y que posteriormente con el artículo 1 del Decreto Reglamentario 813 de 1994 alude indistintamente a jubilación y vejez, «por lo tanto ante la incongruencia ignoran

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Radicación n.° 77772 el principio de la igualdad y de la condición más beneficiosa del trabajador del artículo 53 de la Constitución Nacional, pues no es responsabilidad del empleado que se cambiara el sistema de jubilación otorgada por el empleador y que se pasara al sistema de prima media que sustituye al empleador». Agrega que el juez plural infringió la ley cuando ignoró el artículo 4 del Decreto 691 de 1994 que señala que los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida estarán sujetos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, sin considerar «que mediante el artículo 36 de la ley (sic) 100 sobre la legislación anterior hace parte del Sistema Integral, así mismo, señala que no se aplica la legislación anterior por no encontrarse afiliado al momento de la vigencia de la ley (sic) 100» además el artículo 16 del aludido Acuerdo 049 de 1990 «cuando en forma no exceptiva de sector público y privado se comparten las pensiones de jubilación legales y de vejez». Por otro lado arguye que se pasó por alto el artículo 3 del Decreto 1314 de 1994 sobre el bono pensional que financia la pensión de vejez, «y que por ley tiene que enviarse

al sistema de prima media para la pensión de vejez, cuando el funcionario público se afilie al sistema de Seguridad Social» lo que a su juicio indica «que tiene que cuantificarse el capital necesario para completar la pensión de vejez o jubilación, pero que en este caso se remite desde el tiempo que permanece el funcionario laborando en la respectiva entidad».

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Radicación n.° 77772 Adiciona que también se omitió el artículo 33 parágrafo 1 literales a), b), y c) de la Ley de Seguridad Social «al tenerse en cuenta el tiempo cotizado y servido en los sectores publico (sic) y privados, y que por ser más beneficioso debe tenerse en cuenta»; unido a que se aplicó de manera incompleta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en su inciso segundo cuando: […] los empleados públicos si estaban sometidos a un régimen de jubilación, que fue variado cuando se traslada al de Prima Media. Mal haríamos que para el sector privado cuando se concede la jubilación, posteriormente se concede la vejez, con la respectiva compartición, (sic) o sea de cuenta del empleador el menor valor. No hay duda que se rompe el derecho a la igualdad. Si el honorable Tribunal hubiese tenido en cuenta las normas anteriores y aplicar las otras en forma completa, recurriendo a los principios de igualdad y condición más beneficiosa, había concedido la pensión de vejez compartiéndola con la jubilación.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por

interpretación errónea «de los artículos 36 de la ley en sus incisos 1, 2, articulo (sic) 1, 3, 6 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, Articulo (sic) 1 de la ley (sic) 33 de 1985, articulo (sic) 33 de la ley 100 de 1993, Articulo (sic) 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» y 53 de la CP «sobre el principio de la igualdad y la condición más beneficiosa». Para demostrar el cargo acude al contenido de los incisos primero y segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como a los incisos primero y segundo del artículo 1 y a los artículo 3 y 6 del Decreto Reglamentario 813 de 1994

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Radicación n.° 77772 y sostiene que el sentenciador interpretó de manera equivocada las primeras normas aludidas «cuando le dio otro sentido que dicho articulo (sic) se refería a la pensión de jubilación y que los 15 años o más deberían ser cotizados, lo que dejaría en el limbo los que laboraron mas (sic) de 15 años en el sector públicos pero no estaban afiliados a ningún sistema, esperando cumplir los años para pensión de jubilación». Argumenta que el colegiado le dio una intelección errada a los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994, pues a pesar de que tales preceptos señalan que el régimen de transición se aplica a todos los trabajadores «entre ellos a los públicos»; que uno de los requisitos corresponde a haber

«cumplido o prestado servicios por 15 años» y que los que satisfagan tales presupuestos tienen derecho a la pensión de jubilación o de vejez, no aduce que corresponden a prestaciones excluyentes y no omite «su compartición» de manera que «era opcional en escoger la vejez por ser mas (sic) beneficiosa por el monto de la misma, debiéndose compartir con la jubilación, como lo establecia (sic) el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». Concluye que «si hubiere interpretado correctamente las normas había (sic) concedido la pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo de servicio, mas (sic) las semanas cotizadas en el Iss (sic) y no plantear que no tenia (sic) derecho por no estar afiliado al 1 de abril de 1993 (sic) y que las semanas no le permitían la prestación de vejez».

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VIII. RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a los cargos primero y segundo señalando preliminarmente que el alcance de la impugnación planteado adolece de un grave yerro de orden técnico en tanto no hace alusión alguna al proceder de la Corte en sede de instancia, de manera que no expresa si el fallo de primer grado debe ser modificado, confirmado o revocado lo que es de vital importancia, dado que la sentencia materia del recurso extraordinario se encuentra estrechamente ligada a ella para lo que cita en respaldo la decisión CSJ SL, 22 may. 2012, rad. 42330.

En cuanto a las acusaciones objeto de réplica aduce que bajo ninguna circunstancia es posible acceder a que se considere procedente la compartibilidad entre una pensión de jubilación reconocida bajo la Ley 33 de 1985 y una del Acuerdo 049 de 1990, pues, tal como lo determinó el juez plural, el promotor de la contienda de manea libre y voluntaria escogió para pensionarse la Ley 33 de 1985 la que en ese momento le era más benéfica en cuanto al requisito de la edad; motivo por el que «no es lógico» que tiempo después pretenda también beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990 a través de una mutación pensional que se funda en la conveniencia del afiliado. En torno al punto de conceder una pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 teniendo en cuenta para el efecto semanas cotizadas al ISS y tiempos de servicios públicos, indica que ello no es factible como quiera que la ley y la

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Radicación n.° 77772 jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en establecer que «únicamente poseen validez las semanas cotizadas al ISS» y cita como soporte las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12, literal a) y b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; «33 Modificado por el articulo (sic) 9 paragrafo (sic) único,

literal a) y b) de la ley (sic) 797 del año 2003, articulo (sic) 36 de la ley (sic) 100 inciso 1 y 2». Enlista como errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado estándolo que a folio 28 de los anexos de la demanda en la Resolución No 20092 de 2006 laboro (sic) en la CVC desde el 78-02-13 al 94-03-31 un total de 5.808 días y al Iss, una vez los afiliaron 4.415 dias (sic) para un total de 10.225 que equivalen a 1460 semanas. No dar por demostrado estándolo que el bono pensional expedido por la CVC por el periodo 78-02-13 al 94-03-31 y de conformidad con el Decreto 813 de 1994 y 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 y que hace referencia en la resolución 20092 de 2006 del folio 28 y 29 fue cancelado por el sector publico (sic) sobre el monto del periodo cuando no estaba afiliado. Para demostrar el cargo aduce que al no apreciar el contenido de la Resolución que obraba a folio 29, según el cual el actor cotizó «en total con el bono pensional y las semanas cotizadas al Iss (sic) un total de 1460 semanas» lo que es «más que suficiente» para obtener la pensión de vejez,

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Radicación n.° 77772 pues de lo contrario «sería un derecho regresivo, cuando el articulo (sic) 36 hace referencia a la pensión de vejez». Asevera que en la providencia atacada se señala:

[…] que indistintamente puede el demandante haber cobrado la pensión de vejez, pero en forma consciente adelanto (sic) la pensión de jubilación, siendo por este motivo negarle la posibilidad de la pensión de vejez, (sic) Es un error fallar en tales presupuestos, porque si tenia (sic) derecho a la jubilación, pero luego lograr la vejez, no tiene sentido fundamentar el fallo sobre dicha tesis. SE confronta la ley con el fallo en el sentido que debió aplicarse el Acuerdo 049 de 1998 (sic) a sabiendas que dicho acuerdo no hizo excepción sobre el número de semanas del sector publico (sic) o privado. Así mismo que no puede ser mejor derecho de los que cotizan en el sector publico (sic) y privado, a aquellos que forzosamente fueron trasladados al sistema de Prima Media, argumentando ficticiamente que no estaban afiliados al sistema, cuando su sistema era el que tenían a cargo los empleadores públicos.

X. RÉPLICA Colpensiones se opone el cargo argumentando que adolece de yerros de carácter técnico, pues a pesar de que se enfocó por el sendero de los hechos, en la demostración se refiere a aspectos netamente jurídicos, de manera que se incurre en la impropiedad de utilizar simultáneamente las vías directa e indirecta, las que son autónomas, independientes y excluyentes.

Por otro lado, afirma que la censura alega que el juez de la alzada incurrió en varios errores de hecho por la no apreciación de la Resolución del folio 29, empero, no expresa

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Radicación n.° 77772 cómo se debió valorar dicho documento, motivo por el que el desarrollo del cargo «es débil y no evidencia que en realidad el juzgador de segundo grado hubiese cometido las equivocaciones que le son endilgadas».

XI. CONSIDERACIONES De manera preliminar y en lo que hace al reparo técnico que la opositora enrostra a la demanda extraordinaria, es preciso destacar que si bien, en efecto, en la casación del trabajo el alcance de la impugnación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que aun cuando no se encuentra formulado de manera adecuada, ello resulta superable como quiera que del contenido de la acusación la Corte extrae que lo que el censor persigue es que en sede de instancia se revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Precisado lo anterior es de recibo memorar que el Tribunal fundó su decisión en que el promotor de la contienda era pensionado por jubilación desde el 1 diciembre del 2006, fecha en la que el entonces ISS le concedió tal prestación por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, de manera que, al haber nacido el 12 octubre de 1950 se encontraba gozando de su pensión desde que cumplió 56 años de edad y aunque solicitaba el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 desde la data en que cumplió 60 años, es decir a partir del 12 octubre del 2010, ello no era procedente.

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Radicación n.° 77772 Lo anterior en consideración a que el actor de forma libre y espontánea decidió pensionarse bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 y con ello «mejorar la edad, ante el monto pensional», de ahí que su situación pensional estuviera gobernada por la mencionada ley, al haber prestado sus servicios como servidor público por más de 20 años. Así mismo manifestó que tampoco era viable el reconocimiento de la pensión de vejez con las semanas efectivamente cotizadas al ISS como lo pretendía el recurrente, pues a pesar de que aportó 656,63 semanas, no era menos cierto que estas fueron tenidas en cuenta para efecto de completar el tiempo de servicios exigido, de manera que no era viable «la mutación de una pensión jubilación regida por la Ley 33 de 1985 a una de vejez reglamentada por el Decreto 758 de 1990 puesto que corresponden a una misma contingencia del Sistema de Seguridad Social Integral». Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que desde su perspectiva, los artículos 12, 13, 16 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como el 36 de la Ley 100 de 1993, no hacen distinción alguna entre el sector público y privado, y por ello las pensiones de jubilación de origen legal tienen la vocación de «ser compartidas» con las legales de vejez, una vez ocurra la transferencia presupuestal por todo el tiempo servido a través del correspondiente bono pensional. Precisa que ello es así puesto que, al haber sido incorporado de manera obligatoria a partir del 1 de abril de

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Radicación n.° 77772 1994 al RPM, era sujeto del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de contera beneficiario de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 cuyos presupuestos satisfizo, en exceso, ya que alcanzó a cotizar un total de 1460 semanas. A efectos de responder los ataques y a pesar de que el cuarto cargo se dirige por la senda de los hechos, conviene recordar que no hay controversia alguna en torno a que: i) al accionante le fue reconocida pensión de jubilación por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 20092 del 21 de noviembre de 2006, en aplicación de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $2.137.768 a partir del 1 de diciembre del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición; ii) que aquel fue incorporado al RPM a partir del 1 de abril de 1994 y aportó ante el ISS un total de 656,63 semanas, las cuales fueron tenidas en cuenta para determinar la causación, liquidación y pago de la prestación de la que hoy goza. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de la alzada se equivocó al no condenar al pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que el actor ya disfruta de una otorgada bajo la égida de la Ley 33 de 1985, pues con ello desconoció que tales prestaciones, por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, son compartibles. En el contexto referido, y desde la perspectiva jurídica

nada puede reprocharse a la argumentación del Tribunal

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Radicación n.° 77772 cuando indicó que como el actor de forma libre y espontánea decidió pensionarse bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 y con ello «mejorar la edad, ante el monto pensional», su situación pensional no podía revisarse nuevamente bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por tratarse de una misma contingencia del Sistema de Seguridad Social Integral. En efecto, el hecho de que el afiliado, por razón de la edad o del número de semanas cotizadas o tiempo de servicio laborado antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, fuera beneficiario del régimen de transición y, por ende, ser posible que su situación se analizara a la luz de las diferentes disposiciones legales que regían antes de la referida ley, no significaba que, en el evento de reunir los presupuestos de varias o de todas ellas, adquiriera tantas pensiones como para las que hubiere satisfecho los respectivos requisitos. En otras palabras, un beneficiario del régimen de transición puede reunir los presupuestos de Ley 33 de 1985, de Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990, o de dos de ellas o de las tres; pero eso no lo habilita para que concedida una, se le pueda otorgar simultánea e independientemente otra, en tanto ello desc

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