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CSJ - SL276-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL276-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL276-2019 Radicación n.” 68338 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO DE JESÚS OLIVEROS BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

—COLPENSIONES-.

I. «ANTECEDENTES MAURICIO DE JESÚS OLIVEROS BETANCUR llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de se declarara: i) que, de conformidad con las características y clasificación de la escala de riesgos del Decreto 1295 de 1994, el ISS tenía la

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Radicación n. 68338 obligación legal de vigilancia y control para determinar si la empresa Peldar O.I. efectuaba cotizaciones especiales al sistema general de pensiones, por actividades de alto riesgo y ii) que por la exposición permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas, tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez por haber laborado 25 años, 9 meses, en actividades de alto riesgo.

En consecuencia de lo anterior, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES-, a pagar la pensión especial de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2006, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación de las condenas, costas y lo que resulte probado en aplicación de las facultades extra y ultra petita (f.° 12 a 13, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 22 de diciembre de 1956; que laboró al servicio de Cristalería Peldar S. A., desde el 23 de junio de 1986 hasta el 4 de abril de 2012; que desempeñó los siguientes cargos: ingeniero de entrenamiento, supervisor mantenimiento de planta y mina de arena y supervisor de mantenimiento y planta térmica. Narró, que durante el tiempo de prestación de servicios estuvo expuesto a íustancias comprobadamente cancerígenas, que emplea la empresa Cristalería Peldar para la fabricación de vidrio, tales como arena sílice, asbesto en polvo y húmedo, benceno, carbón mineral, cadmio, cromo, nitrato de plata, plomo, rx ultravioleta, solventes de pintura, dicromato y nitrato, dicromato dihidrato, berilio, entre otros,

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Radicación n. 68338 de los cuales describió uso en el trabajo y efectos para la salud, de acuerdo con estudio realizado por el grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional; que estudios realizados en diferentes secciones de Cristalería Peldar por el mismo Instituto y la ARP SURATEP, consignan

similares conceptos de toxicidad; que en septiembre de 1987, se advirtió sobre los problemas generados por asbestosis y su consecuente patología, relacionada con tumor maligno en los pulmones y en el año 2005, la contaminación con asbesto superaba los límites permisibles. Destacó, que tres trabajadores fallecieron a causa de enfermedades relacionadas con la exposición al asbesto, a la sílice y al carbón; que la Agencia Internacional para Investigación del Cáncer recomendó la exposición a estos factores de riesgo por un máximo de 8 horas diarias y 40 horas semanales, que no fue acatada por el empleador y que el 6 de julio de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión especial por exposición a actividades de alto riesgo, por sumar 1325 semanas (f.° 3 a 12, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los atinentes a la reclamación administrativa y la calidad de beneficiario de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. Manifestó, que no le constaban los restantes, por ser ajenos a ella y relacionados con su empleador Cristalería Peldar o por no constar en el expediente administrativo.

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0 Radicación n. 68338 En su defensa, propuso las excepciones perentorias de carencia de causa para demandar, inexistencia de derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción e innominada o genérica (f. 288 a 297,

302, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2012, resolvió (f.°

328 a 330 y CD f. 327, cuaderno principal): PRIMERO. CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor MAURICIO DE JESÚS OLIVEROS BETANCUR la pensión especial de vejez, desde el 5 de septiembre de 2012, en cuantía de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($4.748.990.14) junto con una mesada adicional al año y los aumentos de ley. SEGUNDO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS $52.300.945) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 5 de septiembre de 2012 hasta la fecha. TERCERO. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 7 de noviembre de 2012. CUARTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción. QUINTO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

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SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría, incluyendo la suma de $5.000.000 como agencias en derecho. SÉPTIMO. CONSÚLTESES la presente providencia en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y S.S modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo cuestionado, desató el recurso interpuesto por la demandada y revocó la decisión del a quo (f. 347 a 348 y £. CD 346, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el objeto de la apelación era, en primer lugar, que se revocara la decisión de primer grado o, en subsidio, se autorizara a la demandada a repetir contra la empleadora por el valor de las cotizaciones adicionales no efectuadas. Dijo, que el problema jurídico se centraba en determinar si a la parte actora le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo, en consideración a que no aparecen las cotizaciones en tal condición, para lo cual consideró necesario establecer si sus funciones ameritaban el pago de ellas. Refirió, que los cargos desempeñados por el demandante fueron como ingeniero de entrenamiento, del 23 de junio de 1986 al 31 de mayo de 1988, con funciones de

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5 Radicación n. 68338 ingeniero en capacitación del proceso productivo de fabricación de envases; supervisor de mantenimiento en

planta y mina de arena, del 1° de junio de 1988 al 15 de abril de 1996, con funciones de planear, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actividades de mantenimiento en las áreas de planta y mina de arena y como supervisor de mantenimiento y planta térmica, del 16 de abril de 1996 al 4 de abril de 2012, con funciones de planear, controlar y dirigir programas y actividades de mantenimiento en los departamentos eléctrico, mecánico y generación eléctrica, entre otras. Transcribió los artículos 6° y 3° del Decreto 2090 de

2003. Del primero, concluyó que al cumplir los requisitos de transición del Decreto 2090 de 2003, debía cumplir el peticionario los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que no se acredita de la prueba aportada, pues a su entrada en vigencia, tenía 37 años de edad y poco más de 8 años de servicio. Por lo tanto, aseguró que es equivocada la selección normativa realizada por el Juez de primera instancia (Decreto 1281 de 1994) y correspondía aplicar el decreto en cita.

Del segundo precepto, dedujo que para que proceda el reconocimiento de la prestación especial, se requiere que se dedicara permanentemente al ejercicio de actividades de alto riesgo, condición que, de acuerdo con los documentos que se aportaron, no se acredita con certeza, pues no aparece directamente vinculado al proceso de producción del vidrio, salvo en los dos primeros años, cuando estuvo en 6

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Radicación n. 68338 capacitación del proceso de producción, pues luego su actuación está orientada a planear, dirigir, controlar y coordinar los programas de producción. Revisó el estudio realizado por el grupo Guillermo Fergusson en 1992 y destacó que del mismo no se puede establecer que el cargo del actor hubiese sido evaluado. En cuanto al efectuado por Suratep en 1996, dijo que tenía por objeto detectar condiciones y cantidades de material particulado y que, si bien en cada planta había exposición a partículas, el riesgo variaba de acuerdo con la calidad del carbón y las funciones desempeñadas, siendo el momento en que estuvo más expuesto, durante los años 1996 a 2012, cuando se encontraba en la planta térmica. No obstante, las funciones del demandante no pertenecían al proceso productivo. Puntualizó, que no todas las actividades estaban catalogadas como de alto riesgo, ya que esto dependía en forma directa de la labor misma que realizara el trabajador. Al descender al sub lite, expuso, que el trabajador no probó que en las áreas en las que laboró estaba expuesto en forma directa y permanente a sustancias cancerígenas; en consecuencia, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas al accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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A Radicación n. 68338

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que,

en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f. 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma conjunta y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustantiva por la via directa (f.° 10 a 14, cuaderno de la Corte), [...] infracción directa de los artículos 1% 2°, 3°, 4°, 5°, 6 y 8 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 141 de la ley 100 de 1993, Ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C496/ 98, sentencia C-038 de 2004 por la cual se dispone la aplicación de todos los convenios por tratarse de derechos humanos; art. 11 del decreto 1295 de 1994, 8° del Decreto 1161 de 1994, Decreto 2633 de 1994; 1% 2 y 3° del decreto 1832 de 1994, Decreto 917 de 1999, Decreto 2463 de 2001, artículo 54A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; 53 de la Carta Política y 177 del

Código de Procedimiento Civil. En la demostración del cargo, sostiene que no discute que el demandante trabajó para CRISTALERÍA PELDAR S. A., a partir del 23 de junio de 1986, inicialmente como ingeniero en entrenamiento, hasta el 31 de mayo de 1988; en

el lapso del 1° de junio de 1988 al 15 de abril de 1996, en el cargo de supervisor de mantenimiento de planta y mina de

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Radicación n. 68338 arena y desde el 16 de abril de 1996 hasta el 4 de abril de 2012, como supervisor de mantenimiento y planta térmica, es decir, por 25 años, 9 meses y 11 días. Transcribió los apartes de la sentencia confutada, que definieron el ámbito normativo aplicable y criticó lo expuesto por el ad quem, así: Los artículos 1% y 2° del Decreto 2090 de 2003, definen que es una actividad de alto riesgo, el campo de aplicación y las actividades que son consideradas como de alto riesgo, al Art. 177 de Código Procesal Civil regula la forma como las partes deben asumir la carga de prueba; a los Artículos 56 - A de nuestro Estatuto Procesal Laboral y a los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Civil, en cuanto establecen el valor probatorio de los documentos, catalogan esos documentos y regulan la forma como deben aportarse a los procesos. Entonces, en este mismo orden de ideas, el ataque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, se centrará, además, en los efectos que la ley infringida tiene respecto a los derechos del trabajador, analizando desde luego las funciones y el sitio de trabajo o centro de producción donde debió cumplir el actor las mismas, inicialmente en el cargo de INGENIERO DE

ENTRENAMIENTO, SUPERVISOR MANTENIMIENTO DE PLANTA Y

MINA DE ARENA y por último SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO

Y PLANTA TERMICA, cargos en los que siempre estuvo expuesto a la acción contaminante en los términos del artículo 20 del decreto 2090 de 2003, lo que de suyo le permitió adquirir la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 30 ibídem [+] Siguiendo la secuencia normativa del decreto 2090 de 2003, lo primero que se destaca es que, para la calificación anotada en el caso del demandante, de conformidad con el artículo 3 el ad quem admitió sin ambages que su trabajo estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado y, de acuerdo con la condición indiscutida de que en el cargo de INGENIERO DE ENTRENAMIENTO estuvo por más de 23 meses; en el SUPERVISOR MANTENIMIENTO DE PLANTA Y MINA DE ARENA estuvo por espacio de 7 años, 10 meses y 7 días, y en el de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y PLANTA TERMICA durante más de 15 años, es decir, más de 700 semanas continuas, desde SCLAJPT-10 V.00 9 aL Radicación n. 68338 que en esta etapa superó tal condición el señor MAURICIO DE JESUS OLIVEROS BETANCUR accedió al derecho establecido en el artículo 30 transcrito, obviamente en la expectativa de los requisitos previstos en el artículo 4 del mismo decreto. [od Considera, que se cumplen los requisitos legales, «ya que el propio fallador admite y, desde luego, no se discute, que “en las plantas en las que laboró el actor había exposición a partículas, en donde mayor riesgo pudo haber tenido fue en la

planta térmica, pues allí laboró desde 1996 a 2012”. Con lo anterior, afirma que el trabajador estuvo expuesto a ambientes altamente contaminados en el desarrollo de las funciones propias de los cargos desempeñados y la clase de empresa donde las ejerció. Finalmente, concluye que, [...] para el resultado de la acusación, sin esfuerzo se advierte que el sentenciador evidentemente no realizó ninguna clase de interpretación de las normas acusadas pues no emitió ningún concepto sobre su sentido, así como tampoco procedió a aplicar la norma haciéndole producir algún efecto diferente al querido por el legislador sino que, sencillamente, apareciendo claros los textos y aceptando los hechos supuestos particularmente en los artículos 1% 2% 3% 4° 5% 6 y 8 del decreto 2090 de 2003, se rebeló contra ellos, desconoció su validez en el tiempo y en el espacio, infringiéndolos directamente, respecto a las actividades del actor en todos los cargos, pero especialmente respecto de los aceptados como altamente contaminados por material particulado, esto es, el de SUPERVISOR MANTENIMIENTO DE PLANTA Y MINA DE ARENA por espacio de más de 7 años y como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y PLANTA TERMICA, como se ha demostrado, dejando a un lado de estudiar el objeto de las pretensiones apoyadas en unas circunstancias fácticas y probatorias de bulto, motivo por el cual y en relación con las restantes disposiciones señaladas en el cargo, se traducen en motivo para casar la sentencia [...].

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VII. RÉPLICA Considera que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, como lo estableció el juzgador de segundo grado y que la norma aplicable, es decir, el Decreto 090 de 2003, exige contacto con sustancias peligrosas. Sin embargo, el demandante pudo estar expuesto a ellos solo durante los dos primeros años de labores. Citó la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43997, según la cual es imposible abordar el cargo por la vía directa, dado que el Juez de apelaciones conceptuó que el actor no estuvo en contacto con sustancias catalogadas como cancerígenas.

Por último, señaló que, conforme las funciones certificadas a folios 68 y 69 del cuaderno principal, las funciones de supervisor fueron de planear, controlar y dirigir, por lo que se puede colegir que no estaba expuesto a sustancias cancerígenas como el asbesto (f.° 59 a 61, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que la norma aplicable a las aspiraciones del recurrente era el Decreto 2090 de 2003, cuyo artículo 3° exige: Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión

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A Radicación n. 68338 especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Revisó los cargos y funciones del demandante y no encontró probado que ejerciera labores en las que se encontrara debiera ser protegido por el beneficio pensional que reclama, habida cuenta que no se hallaba en contacto directo y permanente con sustancias cancerígenas. La censura encamina esta acusación por la vía directa, que tiene como característica la conformidad con las conclusiones que del análisis de las pruebas obtuvo el Tribunal, es decir, no cuestiona ninguno de los supuestos fácticos que cimientan la decisión. Sin embargo, tal como resalta la oposición, equivocó la vía, por lo siguiente: En primer lugar, al plantear el cargo se hace mención a aspectos fácticos que por la vía seleccionada no pueden ser revisados, como cuando dice que en los cargos de ingeniero en entrenamiento, supervisor de mantenimiento de planta y mina de arena y de supervisor de mantenimiento y planta térmica «siempre estuvo expuesto a la acción contaminante en los términos del artículo 2° del decreto 2090 de 2003. Se dice lo anterior, porque realmente el Juez de apelaciones dijo que el trabajador no probó que las áreas en las que laboró estuviera expuesto en forma directa y permanente a sustancias cancerígenas, con lo que revocó la sentencia del Juzgado.

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Radicación n. 68338 Tal argumento es netamente probatorio, lo que exige que su controversia se realice por la vía indirecta. En consecuencia, la acusación se desestima.

A esta falencia se debe sumar que, adujo que el sentenciador de segundo grado no realizó ninguna clase de interpretación de las normas acusadas, ni las aplicó haciéndoles producir efecto diferente, sino que se rebeló contra ellos, [...] desconoció su validez en el tiempo y en el espacio, infringiéndolos directamente, respecto a las actividades del actor en todos los cargos, pero especialmente respecto de los aceptados como altamente contaminados por material particulado, esto es, el de SUPERVISOR MANTENIMIENTO DE PLANTA Y MINA DE ARENA por espacio de más de 7 años y como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y PLANTA TERMICA, como se ha demostrado, dejando a un lado de estudiar el objeto de las pretensiones apoyadas en unas circunstancias fácticas y probatorias de bulto, motivo por el cual y en relación con las restantes disposiciones señaladas en el cargo, se traducen en motivo para casar la sentencia Contrario a lo dicho por el recurrente, la sentencia se funda en lo dispuesto en los artículos 3° y 6° del Decreto 2090 de 2003, con los cuales el ad quem estableció, que no había lugar a aplicar el Decreto 1281 de 1994 y que las actividades calificadas como de alto riesgo debían ejecutarse en forma permanente, por lo que no es posible predicar su desconocimiento, diferente sería que expresara que se equivocó en su interpretación o que le haya restringido su alcance y contenido (CSJ SL, 16 may. 1996, rad. 8315, reiterada en las sentencias CSJ SL14773-2017 y CSJ SL3763-2017).

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3 Radicación n. 68338 En cuanto a los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 8 ibídem y los restantes incluidos en la proposición jurídica, que no fueron expresamente mencionados en la decisión, tampoco explicó por qué este conjunto de normas era aplicable al caso y cómo afectaba la decisión, si bien consignó el contenido de los artículos 1 y 5° del citado Decreto 2090 de 2003. Por tanto, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia [...] por violación indirecta de la Ley sustancial Laboral, en la modalidad - violación medio — por aplicación indebida de las normas procesales contenidas en los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 51, 60 y 61 del mismo Estatuto Procesal; violación de medio que condujo a la no aplicación del artículo 3° del Decreto 2090 de 2003 en consonancia con los artículos 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que la infracción legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, los cuales calificó como evidentes: Primero: No dar por acreditada, siendo evidente, la relación de causalidad entre las funciones desarrolladas por el actor con los niveles de exposición también para los cargos de SUPERVISOR

MANTENIMIENTO DE PLANTA Y MINA DE ARENA y SUPERVISOR

DE MANTENIMIENTO Y PLANTA TERMICA.

Segundo: No dar por demostrado, siendo ostensible, que aunque los estudios puedan determinar que no en toda la empresa existe el mismo nivel de contaminación, sin embargo el riesgo es igualmente inminente por el manejo de material particulado de alta volatilidad y contaminación ambiental.

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Tercero: No dar por cierto, existiendo certeza, que el demandante durante toda la relación laboral estuvo en los sitios de mayor concentración de la contaminación, pues estuvo en toda planta de arena y en planta témica, sin ningún encerramiento hermético.

Cuarto: No dar por demostrado, siendo manifiesto, que el demandante estuvo expuesto permanentemente, durante más de 25 años, al mayor o menor nivel de contaminación general existente en la empresa afiliadora y empleadora del actor y que, de acuerdo con la ley, adquirió el derecho a su pensión especial de vejez.

Quinto: No dar por demostrado, siendo evidente, que por el sólo hecho de haber estado desempeñando los cargos de SUPERVISOR MANTENIMIENTO DE PLANTA Y MINA DE ARENA por espacio de más de 7 años y como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y PLANTA TERMICA durante más de 15 años continuos, es decir, más de 700 semanas, en actividades expuestas al medio ambiente altamente contaminado por material particulado (sílice, carbón y asbesto), aceptado por el Tribunal, la sentencia ha debido reconocer el derecho a la pensión especial.

Sexto: No dar por demostrado, siendo evidente que el demandante acreditó el riesgo y la totalidad del tiempo para hacerse acreedor

a la pensión especial solicitada.

Séptimo: No dar por demostrado, siendo evidente que, precisamente por el alto grado de contaminación a nivel general, también frente a los cargos de SUPERVISOR MANTENIMIENTO DE PLANTA Y MINA DE ARENA por espacio de más de 7 años y como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO Y PLANTA TERMICA por más de 15 años desempeñados por el señor MAURICIO DE JESUS OLIVEROS BETANCUR en particular, necesariamente se logra determinar el riesgo de contaminación por material particulado al que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo y, no dar por cierto, a pesar de la evidencia, que el demandante no era la excepción a esa exposición general en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., demostrada en el proceso.

Octavo: Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que no obra prueba técnica que permita concluir que el demandante estuvo expuesto durante todo el tiempo a la alta y general contaminación comprobada en toda la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., Noveno: No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los estudios, especialmente el "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUIMICOS - MATERIAL PARTICULADO" obrante a folios 141 a 155, concretamente define en el acápite Control en la Fuente del numeral 7

RECOMENDACIONES, se advierte la contaminación general de los

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Radicación n. 68338 trabajadores de la empresa Peldar S. A. por material particulado al expresar: Para el área de descargue de materias primas, según

lo observado respecto a las condiciones locativas, y, considerando que las concentraciones halladas están afectando las áreas vecinas, se recomienda evaluar la posibilidad técnico factible de diseñar un sistema de extracción que cubra las zonas de descargue, principalmente, para de esta manera evitar que las partículas se dispersen en el ambiente. Esta medida también puede ser contemplada para el área de preparados menores, donde también se genera polución por la manipulación de las materias primas...” Resaltado es de mi autoría.

Décimo: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.

Décimo Primero: No dar por demostrado estándolo que de conformidad con la prueba que milita a folios 101 y vuelto del cuaderno principal, las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles y que como estas fibras son tan finas se encuentran en el aire, flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco o las cílias del aparato respiratorio y llegan al alvéolo sin obstáculo.

Décimo Segundo: No dar por demostrado, estándolo con base en la prueba que obra a folio 101 y vuelto del cuaderno principal, se calcula que durante una jornada de ocho horas de trabajo en Peldar S. A., y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por cm

cubico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas.

Décimo Tercero: No dar por demostrado estándolo con base en la prueba que obra a folios 101 vuelto del cuademo principal, una fibra de asbesto que se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la muerte.

Décimo Cuarto: No dar por demostrado estándolo con base en la prueba obrante a folios 101 vto., 141 del cuademo principal, que el asbesto produce asbestosis, enfermedad que provoca la pérdida de funcionamiento de los pulmones. Además tiene otro efecto aún más serio: provoca que ciertas células del organismo se transformen en células cancerosas.

Décimo Quinto: No dar por demostrado estándolo (folio 104 del cuademo principal), que en la empleadora del actor no se dieron beneficios a los trabajadores ni en salarios, ni en condiciones laborales que defiendan su salud.

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Décimo Sexto: No dar por demostrado siendo evidente que, en Cristalería Peldar S. A. sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a sustancias comprobadamente cancerígenas en los diferentes momentos de su procesamiento. (Folio 104 del cuaderno principal) Décimo Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que en una población tan pequeña como la de la planta de Cogua, se

evidencia, para el año 1992, 5 casos severos de cáncer, teniendo en cuenta su curso agresivo. (Folio 103 y vto del cuaderno principal) Décimo Octavo: No dar por demostrado, estándolo, que las separaciones, aislamientos y encerramientos de las fuentes productoras de polvo en la Planta de Peldar no es hermética como lo establecen los estudios (folios 101 vuelto, 114, 115, 122 vuelto, 123, 148, 163 del cuademo principal).

Décimo Noveno: No dar por demostrado estándolo, que la limpieza Y aseo de toda la planta de Peldar en Cogua se hace mediante el sistema de aire comprimido y barrido en seco (folios 148 vuelto, 149 vuelto, 150 vuelto, 163, 241 vuelto, 242 del cuademo principal, causante absoluto de contaminación general por material particulado (sílice, asbesto, carbón) en la población trabajadora de Peldar S.A, planta de Cogua donde laboró el actor.

Vigésimo: No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas recaudadas se encuentra claro que parte de las materias primas usadas en la empresa Cristalería Peldar Ltda., es la sílice, materia prima y el asbesto como elemento aislante de calor indispensable en la producción del vidrio, los que a través del polvo que se expande genera en los trabajadores contaminación por partículas cancerígenas.

Vigésimo Primero: No dar por demostrado estándolo, que la sílice, el carbón y el asbesto, como parte importante y de utilización ineludible y repetida, como parte de las materias primas utilizadas

en la industria del vidrio, son elementos químicos del alta volatilidad, que se encuentran en todo el ambiente de la empresa, y desde luego genera una contaminación general, donde no solamente se encuentra expuesto el que manipula dichos elementos en forma directa, sino también aquellos que no están directamente en contacto directo con dicho material particulado, motivo por el cual la empresa se clasifico en el riesgo IV para la parte administrativa y en riesgo V para la parte productiva, de lo que se colige que el alto riesgo es de toda la empresa.

Vigésimo Segundo: No dar por demostrado estándolo, que los polvos generados en los procesos y operaciones de la Planta Peldar objeto del Estudio de Polvos de 1994, presentó

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17 Radicación n. 68338 concentraciones de Silice libre superiores al 2.096 y por consiguientes fueron consideradas como de alto riesgo higiénico sanitario. (FLS. 127 vuelto y 129 vuelto del

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